Coleccion: 114 - Tomo 10 - Articulo Numero 5 - Mes-Ano: 2003_114_10_5_2003_
GIRA LETRAS, ACUMULA CRÉDITOS
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DoctrinasTOMO 114 - MAYO 2003DERECHO PRÁCTICO


TOMO 114 - MAYO 2003

GIRA LETRAS, ACUMULA CRÉDITOS ¿De qué formas se gira una letra de cambio?

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Federico G. Mesinas Montero

)


     I.     A MODO DE INTRODUCCIÓN

     Es uno de los principales dramas que sufren los empresarios nacionales: nadie paga en efectivo. Existen infinidad de empresas cuyos balances aparecen en azul, que aparentan estar en una situación económica envidiable, pues sus créditos por cobrar son cuantiosos. Sin embargo, observado el asunto más de cerca el problema se vuelve evidente, pues el cobro nunca se produce: vienen los protestos, los descuentos bancarios (si el banco quiere asumirlos y a qué precio) y la incapacidad de cumplir con las obligaciones, pagar salarios, tributos, etc.

     Como es probable que esta situación no varíe, por lo menos en el corto y hasta en un mediano plazo, no queda otra que seguir recurriendo a las letras de cambio, pagarés u otros mecanismos que permitan obtener o dar crédito.

     Un hecho tan simple como girar una letra de cambio tiene tremenda importancia en el contexto actual (y en realidad la ha tenido siempre) dada su recurrencia y por eso debe hacerse bien. No nos referimos solo al cumplimiento de los requisitos formales, sino a la pertinencia de la forma de giro en cuanto al vencimiento, teniendo en cuenta los efectos producidos en cada caso.

     El presente trabajo tiene por finalidad explicar brevemente de qué formas se puede girar una letra de cambio con relación al momento en que podrá ser cobrada y, si se puede, decir también cuándo conviene hacerlo de un modo determinado. No pretendemos decir mucho de nuevo, pero sí explicar las cosas con claridad, para que no haya mayores problemas al girar la siguiente letra y se puedan seguir acumulando créditos (o deudas).

     II.     EL GIRO CON RELACIÓN AL VENCIMIENTO

     A tenor del artículo 119 de la Ley de Títulos Valores, (aparentemente) es requisito de la letra de cambio que se indique cuándo se produce su vencimiento. Sin embargo, conforme al artículo 121.5 si se omite tal indicación, la letra se considera pagadera a la vista. Por tanto lo esencial no es que se indique el vencimiento sino que la letra de cambio cuente con alguna forma de vencimiento, aun por omisión.

     Lo que también es esencial es que el vencimiento fijado sea alguno de los contemplados en el artículo 121: a fecha fija, a la vista, a cierto plazo desde la aceptación y a cierto plazo desde el giro. Deben evitarse, pues, fórmulas de vencimiento comúnmente (mal) empleadas como: “a los 90 días desde la fecha de embarque”, “al día siguiente de la próxima navidad” u otras similares(1). En caso contrario, la letra no goza de efectos cambiarios.

     ¿Qué pasa si (cosa rara) se consigna más de una forma de vencimiento en la letra de cambio(2)? Pues vale el vencimiento a fecha fija, si lo hubiera. Si se tratara de otras formas de vencimiento concurrentes (por ejemplo, a cierto plazo desde la aceptación y a cierto plazo desde el giro) sería más dificil dilucidar el asunto dada la confusión creada, por lo cual cabe pensar que la letra no surtirá efecto cambiario(3). En nuestra opinión, sin embargo, debe establecerse un orden de prelación a las formas de vencimiento, de la siguiente manera: a fecha fija (pues así lo dice la ley), a cierto plazo desde el giro (que es casi como una fecha fija), a cierto plazo desde la aceptación (pues supone alguna forma de plazo cierto) y a la vista.

     1.     El vencimiento a fecha fija

     Esta forma de vencimiento no ofrece mayor grado de dificultad. Si se tiene claro el momento en el cual se desea recibir el pago respectivo (o desde cuándo se va a tener plata para pagar la deuda, si fuera el caso) resulta ideal establecer una específica fecha de vencimiento. No hay problema para que esta fecha conste de forma abreviada. Puede haber incluso un recuadro en la cambial para tal efecto.

     Por otro lado, si ya se consignó la fecha de vencimiento, cabe hacer referencias válidas a ella en la misma letra de cambio. Esto para no tener que repetir la fecha fijada innecesariamente, por lo cual podrán utilizarse fórmulas como “a la fecha antes indicada”, “al vencimiento” u otras equivalentes.

     2.     El vencimiento a cierto plazo desde el giro

     En el fondo, esta es una modalidad del vencimiento a fecha fija, pues en ambos se tiene claro cuál es la fecha de vencimiento al momento en que se gira la letra de cambio. En efecto, basta contar los días o meses señalados desde la fecha de giro para saber cuál es la fecha exacta de vencimiento. No sucede lo mismo con los vencimientos a cierto plazo desde la aceptación y a la vista, pues en estos casos la fecha no es determinable cuando se gira la cambial.

     Dado que, a veces, puede resultar algo engorroso estar contando los días (naturales) a efectos de determinar la fecha de vencimiento, más práctico resulta establecer una fecha fija concreta.

     3.     El vencimiento a cierto plazo desde la aceptación

     Cuando la letra se gira a cargo de un tercero, este último se verá obligado a pagarla solo desde el momento en que manifiesta su aceptación. La aceptación es así, la declaración por la cual el tercero girado se obliga a pagar la letra de cambio a su vencimiento. Cuando el vencimiento es a cierto plazo desde la aceptación y se produce esta última, se cuenta el plazo establecido y se obtiene la fecha exacta de vencimiento.

     Ahora, es normal que, como cláusula especial, el girador consigne en la letra de cambio un plazo (voluntario) para que se produzca la aceptación. Esto para limitar el tiempo dentro del cual el tenedor podrá cobrar la letra de cambio. Si no se señala un plazo, la ley establece que es de un año. Será dentro del periodo legal o voluntario fijado que el tenedor podrá presentar al girado la letra a efectos de que sea aceptada y desde este momento correrá el plazo estipulado de vencimiento.

     Dado que en estos casos el plazo de vencimiento se cuenta desde la aceptación, es indispensable que la fecha en que se produjo esta última, aparezca en letra de cambio (si no, no hay forma de contabilizar). En principio, la fecha la pone el aceptante, pero si no, deberá hacerlo el mismo tenedor. Si este último también falla, se considerará que la aceptación se produjo el último día del plazo (legal o voluntario) fijado para la aceptación de la cambial.

     4.     El vencimiento a la vista

     Un problema serio se presentó en la regulación de la anterior Ley de Títuos Valores, que no admitía el vencimiento a cierto plazo desde la aceptación sino el vencimiento a cierto plazo desde la vista. Esto motivó que los juzgadores confundieran “la vista” con la “aceptación” y de ese modo consideraran, por ejemplo, que el pagaré a la vista vencía al momento de ser emitido y por lo cual no tenía mérito cambiario. O sea, dado que en el pagaré no puede haber un tercero “girado” y por tanto no cabe la aceptación, se entendió que “la vista” podía ser únicamente el momento en el cual surgía la obligación de pago, y, en tales títulos, eso solo se da al momento del giro.

     En suma, el criterio judicial era que el pagaré a la vista vencía inmediatamente después de emitirse por lo cual no tenía valor, algo que resultaba un absurdo. Lo peor era que esta interpretación iba en contra de la práctica comercial común, que admitía perfectamente el uso de los pagarés a la vista. Evidentemente, los agentes comerciales jamás entendieron que el pagaré a la vista vencía junto con su emisión, sino al momento en que era presentado para su cobro. Dada la confianza comercial, cuando se emite un pagaré a la vista se sobreentiende que el pago se efectuará en un momento posterior, de acuerdo a lo que las partes convengan o a lo acostumbrado. Solo en ese momento se da el vencimiento del pagaré.

     Quienes elaboraron la nueva Ley de Títulos Valores advirtieron el problema y dejaron expresamente sentado que cabe la emisión de un pagaré a la vista, entendiéndose que su vencimiento se produce con su presentación para el cobro.

     En el caso de las letras de cambio a la vista, el vencimiento se da también con la presentación para el cobro. Si hay un tercero girado, la letra de cambio tiene que ser previamente aceptada, por lo cual puede exigirse simultáneamente la aceptación y el pago. También podría exigirse solo lo primero y el pago en un momento posterior, pero este supuesto es menos común.

     Empero, si no hay un tercero girado, por ejemplo, cuando el obligado a pagar el título es el mismo girador, la letra vence con la sola presentación a su cobro, tal como sucede con el pagaré a la vista. En tal sentido, el tenedor puede exigir el pago en cualquier momento desde la emisión y durante el plazo que se hubiere señalado en el documento (plazo voluntario) o, en su defecto, dentro del año desde la fecha de giro (plazo legal).

     Debemos recalcar que la emisión de una letra a la vista (tal como se vio con el pagaré) exige cierta confianza entre los agentes intervinientes. Debe tenerse en cuenta que estamos ante un título valor que puede ser cobrado, en términos vulgares, cuando al tenedor le da la gana. Por tanto, debe mediar cierta confianza comercial o personal para evitar posibles conflictos.

     Finalmente, el tema del vencimiento a la vista obliga a decir algo sobre las letras giradas a la vista por las empresas del sistema financiero por el saldo deudor de una cuenta corriente. El párrafo final del artículo 228 de la Ley de Banca señala que en caso de cierre de cuenta corriente, la empresa del sistema financiero puede, en cualquier momento, remitir una comunicación al cliente, advirtiéndole la existencia de saldos deudores en su cuenta. Transcurridos quince días hábiles desde la comunicación sin que hubieren observaciones, dicha empresa está facultada para girar contra el cliente una letra a la vista por el saldo más los intereses generados en dicho periodo, con expresión del motivo por el que se la emite. El protesto de la letra por su falta de pago, sin que se requiera la aceptación del girado, deja expedita la acción ejecutiva.

     Lo primero que interesa destacar es que estas letras son elaboradas unilateralmente por el acreedor (el banco), lo que supone que obligan al girado aun cuando éste nunca estampa su firma en el documento. Esto ha sido diseñado en favor de los bancos, para el cobro expeditivo de sus acreencias. La única seguridad que se ofrece al obligado es la previa comunicación que debe remitirle el banco, indicándose la existencia del saldo deudor. Esta comunicación es relevante pues la letra a la vista solo puede ser emitida si no se formula observación alguna a la liquidación hecha por el banco. Cualquier observación del cliente, por más mínima que sea, impide al banco a girar la cambial.

     El segundo tema que interesa, es la necesidad de que se indique en la letra a la vista la razón por la que se la emite. Esto no es común en las letras de cambio en general, que no incluyen referencia alguna a la relación causal de las que surgen (lo que sí puede darse en los pagarés). Aparentemente, esto se ha hecho para poder diferenciar a las letras a la vista que giran las empresas financieras; sin embargo, no queda claro qué efectos produce la incorporación de una referencia a la relación causal en estos casos, tema que exige un análisis minucioso y que esperamos abordar en otra oportunidad.

     NOTAS:

     (1)     BEAUMONT CALLIRGOS y CASTELARES AGUILAR. “Comentarios a la nueva Ley de Títulos Valores” . Gaceta Jurídica. Lima, 2000. Pág. 448.

     (2)     La concurrencia de formas de vencimiento es válida en títulos valores distintos de la letra de cambio, que admiten la representación de varias sumas de dinero, consistentes en cuotas, pagos periódicos o en capital e intereses. Así, tenemos, el pagaré, la factura conformada, el título de crédito hipotecario negociable, o los bonos, que admiten y representan pagos de diversas sumas de dinero. La letra de cambio, por el contrario, representa el pago de una sola suma de dinero, por lo cual no se puede señalar varios plazos de vencimiento y vencimientos sucesivos (BEAUMONT CALLIRGOS y CASTELARES AGUILAR. Op. cit . Pág. 449).

     (3)     BEAUMONT CALLIRGOS y CASTELARES AGUILAR. Op. cit . Pág. 448.





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