Coleccion: 114 - Tomo 11 - Articulo Numero 5 - Mes-Ano: 2003_114_11_5_2003_
NO ABUSE DE SU CRÉDITO SIQUIERE SUFRIR LAS CONSECUENCIAS DE LA QUIEBRA
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DoctrinasTOMO 114 - MAYO 2003DERECHO PRÁCTICO


TOMO 114 - MAYO 2003

NO ABUSE DE SU CRÉDITO SI NO QUIERE SUFRIR LAS CONSECUENCIAS DE LA QUIEBRA

(

Juan Carlos Esquivel Oviedo

)


     I.     INTRODUCCIÓN

     En una sociedad de consumo como en la que estamos viviendo, es común que la mayoría de personas tengan pendiente el pago de un crédito, ya sea a favor de una persona natural o de algunas de esas grandes tiendas comerciales que ofrecen al consumidor una apetecible línea de crédito a través de sus tarjetas.

     En efecto, de un tiempo a esta parte, el crédito a favor de las personas naturales se ha convertido en algo tan común y beneficioso que en la gran mayoría de los casos les permite a las personas adquirir bienes en el momento que lo deseen y pagándolos en uno o varios meses y en cómodas cuotas.

     Sin embargo, cuando se abusa del crédito a tal punto que las deudas mensuales superan los ingresos, éste se convierte en una pesadilla, pues llegará un momento en que no se cuente con los recursos necesarios para cancelarlo, cayendo en una cesación de pagos que pueden ocasionar que la persona natural devenga en quiebra.

     En efecto, las personas naturales podemos ser declaradas en quiebra, lo cual nos generaría diversas limitaciones que a continuación trataremos.

     II.     LA QUIEBRA

     Una persona quebrada es aquella que teniendo deudas pendientes de pago, no tiene patrimonio con qué satisfacerlas. Sin embargo, para que la quiebra surta efectos jurídicos, es necesario que sea declarada judicialmente.

     El juez competente para declarar la quiebra de una persona, es el juez civil, el cual lo hace siempre a pedido del liquidador tras la conclusión del procedimiento concursal de liquidación.

     A través de la quiebra, el juez declara legalmente extinguido el patrimonio del deudor así como la incobrabilidad de los créditos pendientes de pago.

     III.     INSCRIPCIÓN DE LA QUIEBRA DE UNA PERSONA NATURAL

     La declaración de quiebra de una persona natural se inscribe en el Registro Personal de la Oficina Registral del domicilio del quebrado, así lo establecen los artículos 2030 inciso 8 y 2031 del Código Civil.

     Para que proceda la inscripción de la quiebra, será necesario que el juez civil remita a los Registros Públicos los partes judiciales conteniendo el auto por el cual se declara la extinción del patrimonio del deudor así como el auto por el cual se declara consentida o ejecutoriada la quiebra.

     Cabe indicar que el registrador, al momento de evaluar el parte judicial que contiene el auto de quiebra, solo se limitará a calificar las formalidades extrínsecas de la resolución, la competencia de la autoridad judicial correspondiente y la naturaleza inscribible del respectivo acto y derecho. Tal calificación, se deberá realizar teniendo en cuenta los antecedentes y los principios registrales.

     No obstante, si el registrador advierte que la declaración de insolvencia del quebrado no se ha registrado, deberá exigir que previamente se efectúe dicha inscripción, ya que para registrar la declaratoria de quiebra de una persona es necesario que se inscriba previamente su declaratoria de insolvencia.

     De igual modo, el registrador podrá solicitar al juez que emita las aclaraciones o informaciones complementarias que sean necesarias para la inscripción de la declaratoria de quiebra.

     IV.     EFECTOS DE LA QUIEBRA DE UNA PERSONA NATURAL

     Indudablemente la principal consecuencia que afronta una persona natural declarada en quiebra es la de dejar de existir económicamente para el sistema financiero, pues ya no será sujeto de crédito. Aunque creemos que desde el momento en que la persona natural incurrió en cesación de pagos, es más que seguro que ya haya sido registrada en alguna central de riesgo, por consiguiente estimamos que es, desde ese momento que el quebrado habrá dejado de existir para el sistema financiero.

     Además de las consecuencias económicas, existen otras señaladas en el artículo 100 de la Ley del Sistema Concursal (Ley Nº 27809), las mismas que impedirán al quebrado realizar las siguientes actividades mientras dure el estado de quiebra:

     a)     Constituir sociedades o personas jurídicas, en general, o de formar parte de las ya constituidas.

     b)     Ejercer cargos de director, gerente, apoderado o representante de sociedades o personas jurídicas, en general.

     c)     Ser tutor o curador, o representante legal de personas naturales.

     d)     Ser administrador o liquidador de deudores en los procedimientos regulados en la ley.

     Como se puede apreciar, tales efectos impiden al quebrado ejercer su derecho de asociación así como de la libertad de empresa, pues al no poder constituir ni ser socio de una sociedad, se le está limitando tales derechos.

     Asimismo, al prohibir al quebrado ser miembro de un órgano de administración de alguna persona jurídica, así como no permitirle que pueda ejercer la representación de cualquier persona, ya sea natural o jurídica, se le está limitando su derecho de representación.

     Tales consecuencias resultan lógicas, pues no se puede permitir que una persona que no ha sabido administrar su propia economía, pretenda hacerse cargo de la administración, dirección y representación de otra persona.

     Por otra parte, la norma concursal dispone taxativamente que el quebrado no deviene en incapaz por razón de la quiebra. En tal sentido, queda claro que el quebrado puede ejercer sus derechos civiles sin más limitaciones que las señaladas anteriormente.

     Empero, dicha disposición no impide que el quebrado pueda ser declarado incapaz, ya que puede darse el caso que cualquier persona –al amparo del artículo 44 del Código Civil(1)– con legítimo interés pretenda declararlo interdicto por mal gestor, es decir, por no haber sido capaz de administrar su patrimonio, lo cual puede ser probado fácilmente a través del título que dio mérito al asiento de inscripción de la declaratoria de quiebra, esto es, los partes judiciales que contiene el auto consentido o ejecutoriado de la declaratoria de quiebra.

     La declaración de interdicción puede obtenerse a través de un proceso sumarísimo, el mismo que se haya contemplado en los artículo 581 y ss. del Código Procesal Civil(2).

     Cabe señalar que la Ley General del Sistema Concursal hace extensible las consecuencias de la quiebra al presidente del directorio de la empresa concursada así como al titular de ésta, lo cual no quiere decir que tales personas devengan en quebrados, sino que únicamente se les restringirán sus derechos de asociación, libertad de empresa y de representación, debiendo a su vez inscribirse tales limitaciones en el Registro Personal.

     V.     LA REHABILITACIÓN DEL QUEBRADO

     Los efectos de la quiebra no pueden perdurar para siempre, ya que como toda sanción, sus consecuencias se extinguen por el transcurso del tiempo. En tal sentido es que la Ley General del Sistema Concursal establece que los efectos de la quiebra se extinguen a los cinco años de expedida la resolución judicial que declara la quiebra, aun cuando los créditos no se hubieran alcanzado a pagar con los bienes del quebrado, siempre que éste no haya sido condenado o no esté procesado por los delitos de quiebra fraudulenta o el de presentación de información falsa en procedimiento de insolvencia.

     Si el quebrado hubiere sido condenado por los delitos antes mencionados, los efectos de la quiebra se extinguirán cuando se haya cumplido la pena impuesta.

     Una vez que se hayan extinguido los efectos de la quiebra, cualquier interesado podrá solicitar la cancelación de las inscripciones que se hubiesen realizado en el Registro Personal y en los registros correspondientes.

     Para tal efecto se deberá presentar al registro los antecedentes judiciales y penales, con la finalidad de acreditarle al registrador que el quebrado no ha sido condenado o procesado por los delitos de quiebra fraudulenta o el de presentación de información falsa en procedimiento de insolvencia.

     Ahora bien, en el supuesto de que se hayan extinguido los efectos de la quiebra y al quebrado se le haya declarado interdicto por haber incurrido en mala gestión, consideramos que dicho estado también debería cesar, siendo suficiente que el quebrado declarado interdicto, su curador o quien afirme tener interés y legitimidad para obrar, soliciten al juez civil que se le declare rehabilitado.

     Por otra parte, cabe indicar que el plazo de rehabilitación de los socios o el presidente del directorio de la empresa quebrada, se computará desde la fecha en que quede firme o consentida la resolución que declaró la quiebra de la persona jurídica.

     Finalmente, se debe mencionar que si el quebrado fue registrado en alguna central de riesgo, éste podrá exigir que se le levante la inscripción del registro, siempre que hayan transcurrido cinco años desde que se declaró la quiebra.

     NOTAS:

     (1)     Código Civil:

     “Artículo 44.- Incapacidad relativa.- Son relativamente incapaces:

     1.     Los mayores de dieciséis y menores de dieciocho años de edad.

     2.     Los retardados mentales.

     3.     Los que adolecen de deterioro mental que les impide expresar su libre voluntad.

     4.     Los pródigos.

     5.     Los que incurren en mala gestión.

     6.     Los ebrios habituales.

     7.     Los toxicómanos.

     8.     Los que sufren pena que lleva anexa la interdicción civil”.

     (2)     Código Procesal Civil:

     “Artículo 581.- Procedencia.- La demanda de interdicción procede en los casos previstos por los incisos 2 y 3 del artículo 43 y 2 a 7 del artículo 44 del Código Civil.

     La demanda se dirige contra la persona cuya interdicción se pide, así como con aquellas que teniendo derecho a solicitarla no lo hubieran hecho”.






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