Coleccion: 116 - Tomo 7 - Articulo Numero 7 - Mes-Ano: 2003_116_7_7_2003_
LA NUEVA TIPIFICACIÓN DE LOS DELITOS ADUANEROS
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DoctrinasTOMO 116 - JULIO 2003DERECHO PRÁCTICO


TOMO 116 - JULIO 2003

LA NUEVA TIPIFICACIÓN DE LOS DELITOS ADUANEROS

(

Luis Alberto Bramont-Arias Torres

(*))


      Nota

     I.     INTRODUCCIÓN

     Los delitos aduaneros tienen su fundamento en el incumplimiento de una obligación tributaria, entendida como obligación de contribuir al mantenimiento de los gastos del Estado que pesa sobre todo ciudadano. Esto hace que gocen de un significado esencial en el orden económico, por lo que se consideran también como delitos socioeconómicos.

     El contrabando se puede definir como todo acto tendente a sustraer las mercancías de la verificación de la Aduana, bien mediante su conducción a lugares desde los cuales pueda emprenderse subrepticiamente su traslado tanto al exterior o al interior del país, bien mediante el paso por Aduana utilizando métodos de elusión de todo control, todo ello cuando de las circunstancias pueda deducirse una clara intención de sustraer las mercancías del control de la Aduana.

     El delito de defraudación de renta de aduanas consiste en todo acto fraudulento dirigido a evitar, total o parcialmente, el pago de tributos establecidos a la importación y exportación de mercancías; esto es, es el acto que realizado dentro de los procedimientos legales o reglamentarios establecidos para determinar la deuda impositiva, tiende a conseguir la elusión de parte o la totalidad de los tributos de aduana.

     II.     MODIFICACIONES AL DELITO DE CONTRABANDO

     En la Ley Nº 28008 se establecen una serie de modificaciones que a continuación indicamos:

     1.     Un tema importante, que soluciona la propia Ley de los Delitos Aduaneros, es la diferencia entre lo que constituye infracción administrativa de contrabando y delito de contrabando. El criterio acogido por el legislador es de naturaleza puramente cuantitativa, esto es, según el valor de la mercancía objeto de contrabando. De esta manera, cuando el valor no supere las dos unidades impositivas tributarias existirá una simple infracción administrativa, como tal sometida a una sanción de carácter administrativo –artículo 33 de la Ley–; en cambio, si las mercancías superan este monto, estaremos ante un delito sancionado con las penas correspondientes.

     Es necesario tener en cuenta que si el valor de las mercancías es superior a veinte unidades impositivas tributarias se aplicará la agravante prevista en el artículo 10 inc. j) de la Ley.

     En este punto, la presente modificación rebaja el valor de las mercancías para que se configure el delito, de cuatro a dos unidades impositivas tributarias, esto significa que el campo de acción del delito de contrabando se amplía, al poder comprender un mayor tipo de casos.

     2.     Se agrega una conducta en el delito de contrabando –ademas de ingresar o extraer del territorio nacional mercancías eludiendo o burlando el control aduanero– que consiste en “no presentar las mercancías para su verificación o reconocimiento físico” en las dependencias de la Administración Aduanera o en los lugares habilitados para tal efecto. Señalándose que la ocultación o sustracción de mercancías a la acción de verificación o reconocimiento físico de la aduana, equivale a la no presentación.

     Esta conducta tiene repercusión en la práctica, porque a partir de la vigencia de esta Ley, se considera en grado de consumación el delito de contrabando desde el momento en que se oculte o sustraiga la mercancía al control aduanero, sin importar el hecho que la mercancía haya salido o ingresado al territorio nacional; por ej. si en aduanas se detecta a una persona con un maletín de doble fondo, trayendo mercancías de contrabando, sin que todavía lo controle aduanas, estaría cometiendo un delito de contrabando en grado de consumación.

     3.     Es indudable que con la nueva Ley todavía se sigue admitiendo la tentativa en el delito de contrabando. Esta se configurará cuando la persona tiene mercancías de contrabando pero todavía no está en las dependencias de la Administración Aduanera o en los lugares habilitados para tal efecto.

     Respecto a la tentativa, la Ley señala expresamente en el artículo 9 la sanción a imponerse: “Será reprimida la tentativa con la pena mínima legal que corresponda al delito consumado...”. Esta es una redacción bastante infeliz por lo siguiente: las penas que se contemplan en los tipos penales están referidas a un delito en grado de consumación. El indicar en la Ley que la pena que se impondrá es la mínima legal, significa que nos encontramos ante una pena tasada, lo cual transgrede el principio de culpabilidad y de graduación de la pena, dado que, por ej. si el delito establece pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de ocho años –como sucede en el artículo 1 de la Ley–, en caso de tentativa siempre el sujeto activo merecerá pena privativa de libertad de cinco años.

     4.     En referencia al desistimiento, el artículo 9 de la Ley establece un dispositivo que ya estaba contemplado en la parte general del Código Penal, artículos 18 y 19. Disposiciones que comprenden los supuestos en donde el agente se desiste voluntariamente de proseguir con los actos de ejecución del delito o impida que se produzca el resultado, quedando en estos casos exento de sanción, salvo que los actos practicados constituyan por sí otros delitos. El desistimiento es irrelevante si se produce luego de la consumación del delito.

     5.     La incorporación de la figura del contrabando fraccionado, artículo 3 de la Ley, que hace referencia al contrabando sistemático o también denominado contrabando hormiga, es decir, cuando en un solo acto o en diferentes actos de inferior importe cada uno de las dos unidades impositivas tributarias, se considerará como un delito de contrabando fraccionado, si es que el valor de las mercancías materia del ilícito superan las dos unidades impositivas tributarias. En caso contrario, si las mercancías no llegan a superar esta cantidad estaremos ante una infracción administrativa.

     Este dispositivo se enmarca dentro de la figura del delito continuado previsto en el artículo 49 del Código Penal. Pero consideramos necesaria esta precisión legal, porque el delito continuado no ofrece problemas ante la comisión sistemática de ilícitos penales, pero no comprende el caso de sumatorias de actos que aisladamente serían considerados como infracciones administrativas. Es por ello que en la actualidad en el delito de contrabando se puede indicar que los actos que individualmente serían infracciones administrativas pueden ser considerados como un delito de contrabando, siempre que exista una unidad de propósito.

     6.     En cuanto a las modalidades de contrabando previstas en el artículo 2 de la Ley, se comprenden algunos supuestos no establecidos en el texto derogado, así:

     6.1.     Se incorporan los casos de extracción, consumo, utilización o disposición de las mercancías de la zona primaria delimitada por la Ley General de Aduanas o por leyes especiales sin haberse autorizado legalmente su retiro por la Administración Aduanera.

     6.2.     Conducir en cualquier medio de transporte, hacer circular dentro del territorio nacional, embarcar, desembarcar o transbordar mercancías, sin haber sido sometidas al ejercicio de control aduanero.

     Esta modalidad no se establece para sancionar a la persona que ingresa o extrae las mercancías del territorio de la república, dado que en estos casos sería autor del delito previsto en el artículo 1 de la Ley. Esta modalidad tiene su justificación cuando se ingresan mercancías al territorio nacional eludiendo el control aduanero, y posteriormente se realiza el traslado de las mismas, supuesto que no podría ser sancionado por el artículo 1 de la Ley porque el delito ya estaría consumado y sería una colaboración posterior.

     En el supuesto de extraer mercancías no es necesario esta modalidad dado que se podría sancionar el traslado como una forma de complicidad en el delito de contrabando.

     6.3.     Intentar introducir o introducir al territorio nacional mercancías con elusión o burla del control aduanero utilizando cualquier documento aduanero ante la Administración Aduanera.

     Este supuesto está dirigido a aquellas conductas en las cuales el sujeto activo mediante documentación impide que se realice la verificación aduanera. No abarcando los casos en que el sujeto mediante la documentación engaña a Aduanas para dejar de pagar los tributos, lo cual configura el delito de defraudación de renta de aduanas.

     III.     MODIFICACIONES AL DELITO DE DEFRAUDACIÓN DE RENTA DE ADUANAS

     1.     El artículo 5 de la Ley contempla dos conductas. La primera referida al que mediante trámite aduanero, valiéndose de engaño, deja de pagar, total o parcialmente, los tributos u otro gravamen o los derechos antidumping o compensatorios que gravan la importación. En esta conducta se sanciona el dejar de pagar los tributos referidos a la importación y no a la exportación puesto que en la actualidad no existen estos casos.

     La segunda conducta sanciona el aprovecharse ilícitamente de una franquicia o beneficio tributario, es decir, en este supuesto el sujeto activo no deja de pagar tributos sino que obtiene un beneficio tributario que no le corresponde.

     2.     En este delito no se exige una determinada cantidad de tributos dejados de pagar para que se configure el ilícito penal, si bien en el artículo 10 inc. f) de la Ley se establece una agravante si los tributos dejados de pagar son superiores a cinco unidades impositivas tributarias.

     3.     Se contempla algunas modalidades nuevas, así:

     3.1.     El artículo 5 inc. d) de la Ley que consiste en alterar la descripción, marcas, códigos, series, rotulado, etiquetado, modificar el origen o la subpartida arancelaria de las mercancías para obtener en forma ilícita beneficios económicos establecidos en la legislación nacional.

     3.2.     El consumir, almacenar, utilizar o disponer de las mercancías en tránsito o reembarque incumpliendo la normativa reguladora de estos regímenes aduaneros.

     IV.     RECEPTACIÓN ADUANERA

     En todo delito de receptación se requiere la concurrencia de dos presupuestos. En primer lugar, que exista un delito anterior al de receptación aduanera, al cual se le denomina delito previo. En segundo lugar, que el sujeto activo del delito de receptación no puede haber participado en el delito previo, puesto que en dicho caso responde solo por el delito previo y no por receptación.

     El delito de receptación está previsto en el artículo 6 de la Ley, en donde se incorpora una nueva conducta adicional a la de adquirir, recibir en donación, en prenda, almacenar, ocultar o ayudar a comercializar mercancías, que es la de “vender”.

     Asimismo, se reduce el valor de las mercancías de cuatro a dos unidades impositivas tributarias para configurar el delito de receptación aduanera. En el caso que el valor de las mercancías materia de la receptación sea menor, nos encontraremos ante un infracción administrativa, artículo 33 de la Ley.

     Se sigue manteniendo el aspecto subjetivo del tipo penal, es decir, es una conducta dolosa que comprende tanto si el sujeto activo tenía conocimiento de la procedencia delictuosa, como si se comprueba que debía presumir que provenía de un delito de contrabando o defraudación de renta de aduanas. Este último aspecto, “debía presumir”, a nuestro entender, va en contra de la presunción de inocencia reconocida constitucionalmente, por lo cual debería ser inaplicable por nuestros juzgadores en base al control difuso de la Constitución.

     V.     AGRAVANTES

     Están previstas en el artículo 10 de la Ley. Se establecen dos novedades: por un lado, la de utilizar a menores de edad o a cualquier otra persona inimputable; y de otro, si las mercancías objeto del delito sean falsificadas o se les atribuye un lugar de fabricación distinto al real.

     VI.     DISPOSICIONES PROCESALES

     1.     En el delito de contrabando el ejercicio de la acción penal es público, es decir, cualquier persona puede denunciar el hecho delictivo. En cambio, en el delito de defraudación de renta de aduanas nos encontramos ante una acción penal mixta, donde el Ministerio Público ejercitará la acción penal a petición de la Administración Aduanera. Si Aduanas no lo pide, el Ministerio Público –titular de la acción penal– no podrá ejercer las acciones legales que le corresponde, artículo 19 de la Ley.

     2.     Se establece la terminación anticipada del proceso, artículo 20 de la Ley. Como su nombre lo indica es un supuesto en donde el proceso puede terminar anticipadamente siempre y cuando el sujeto activo reconozca su responsabilidad, y que además se acredite con prueba suficiente. El beneficio para el procesado es que se le impondrá como pena el mínimo legal, según corresponda con la figura delictiva.

     En los casos de reducción de la pena privativa de libertad, el procesado deberá abonar por concepto del beneficio otorgado, una suma equivalente a dos veces el valor de las mercancías materia del delito más los tributos dejados de pagar, y los derechos antidumping o compensatorios cuando correspondan, sin perjuicio del decomiso de las mercancías e instrumentos materia del delito.

     3.     Para la investigación y el proceso penal, los informes técnicos o contables emitidos por los funcionarios de la Administración Aduanera, tendrán valor probatorio, conforme el artículo 21 de la Ley.

     4.     En los delitos aduaneros, el Fiscal ordenará la incautación y secuestro de las mercancías, medios de transporte, bienes y efectos que constituyan objeto del delito, los que serán custodiados por la Administración Aduanera en tanto se expida el auto de sobreseimiento, sentencia condenatoria o absolutoria proveniente de resolución firme, que ordene su decomiso o disponga su devolución al propietario, artículo 13 de la Ley.






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