LA TRANSMISIÓN DE CRÉDITOS LABORALES ¿Mantiene el crédito laboral su carácter privilegiado cuando cambia de titular?
(Javier Dolorier Torres
(*))
El 08 de agosto del 2002 fue publicada en el Diario Oficial “El Peruano”, La Ley Nº 27809, Ley General del Sistema Concursal, la cual derogó al Decreto Legislativo Nº 845, Ley de Reestructuración Patrimonial, y la Ley Nº 27146, Ley de Fortalecimiento del Sistema de Reestructuración Patrimonial.
Dicha norma introdujo una serie de modificaciones importantes en los aspectos laborales que se presentan dentro del procedimiento concursal, siendo algunas de dichas modificaciones:
- Se mantiene el orden de preferencia de pago privilegiado de los créditos laborales, pero solo para el caso de los procedimientos de disolución y liquidación. Se incluye en este orden los aportes impagos a la Caja de Beneficios y Seguridad Social del Pescador u otros regímenes previsionales creados por Ley.
- En el caso de los procedimientos de reestructuración patrimonial, no resulta de aplicación dicho orden de preferencia, y se establece más bien la irrenunciabilidad del derecho de cobro preferente por parte de los acreedores laborales.
- Aplicación del principio de primacía de la realidad por el INDECOPI.
- Luego de inscrito el Convenio de Liquidación en los Registros Públicos, se cursará carta notarial con 10 días de anticipación a la fecha del cese.
- El cese de los trabajadores solo procederá desde la suscripción del
Convenio de Liquidación en los Registros Públicos.
A pesar de esta serie de modificaciones que tienen como objetivo cautelar el derecho y los intereses de los trabajadores dentro del procedimiento concursal, ellas no agotan la totalidad de supuestos que se pueden presentar dentro de dicho procedimiento, siendo uno de estos el caso de la transmisión de los créditos laborales por parte de un trabajador o ex trabajador en favor de un tercero.
En efecto, La Ley General del Sistema Concursal, respecto al tema de los créditos concursales, se limita a señalar el procedimiento y documentación necesaria para su reconocimiento, asimismo, establece el orden de prelación de estas acreencias en el procedimiento de disolución y liquidación, sin regular el tema de la transmisión de los créditos concursales por parte de sus titulares originales a otro acreedor o a un tercero y las consecuencias que ello podría traer a la empresa sometida al procedimiento concursal.
En el presente artículo, a partir de un caso práctico, trataremos el tema de la transmisión de créditos laborales por parte de sus titulares (trabajadores o ex trabajadores) a un tercero, debiendo primero contestar la interrogante ¿nuestro ordenamiento jurídico permite la transmisión de créditos concursales?, y luego de ello, de ser afirmativa la respuesta, verificar si la transmisión de créditos laborales no afecta alguno de los principios rectores del Derecho Laboral.
Por otra parte, veremos la más importante consecuencia práctica que trae para el tercero la adquisición de un crédito laboral: ¿el crédito laboral mantiene su carácter privilegiado en el orden de preferencia de pago de créditos cuando es transmitido por su titular a un tercero? Finalmente, la última interrogante que se nos presenta es la siguiente ¿cuál es el mecanismo idóneo para que el tercero adquiera los créditos laborales?
II. CASO PRÁCTICO
El día 13 de enero del 2003, los representantes legales de la empresa “Marías S.A.” iniciaron el procedimiento concursal de reestructuración patrimonial de dicha empresa, debido al desbalance financiero que ha sufrido como consecuencia de la recesión económica de nuestro país.
Posteriormente, el 24 de febrero, la Junta de Acreedores optó por la continuación de las actividades de la empresa insolvente, habiéndose aprobado por unanimidad el plan de reestructuración. Sin embargo, este plan se aprobó por un plazo de un año, y de no obtenerse las metas en él señaladas, se sometería nuevamente a la decisión de la Junta los destinos de la empresa.
Dentro de los acreedores laborales reconocidos, la Srta. Mimi Marrou, secretaria del departamento legal de “Marías S.A.”, es titular de un crédito laboral equivalente a la suma de S/. 63,245.00 (Sesenta y tres mil doscientos cuarenta y cinco y 00/100 Nuevos Soles), el cual está constituido por remuneraciones y beneficios sociales adeudados hasta la fecha de publicación del aviso del procedimiento concursal al que se sometía la empresa.
A la fecha, la Srta. Marrou viene atravesando una serie de dificultades económicas, por lo que decidió consultar al representante de los acreedores laborales de la empresa cuándo podría cobrar su crédito laboral, informándole dicha persona que, ante los problemas económicos de “Marías S.A.”, lo más probable era que la Junta de Acreedores decida no prorrogar la reestructuración e iniciar el proceso de disolución y liquidación de la empresa. Sin embargo, el inicio de este nuevo procedimiento duraría algo más de un año, además de todo el tiempo que tome la liquidación de la empresa.
Debido a esta respuesta, y ante la necesidad de saldar sus diversas deudas, la Srta. Mimi Marrou ha decidido “vender” su crédito laboral a cualquier otro acreedor o a un tercero interesado en adquirirlo, para de esta manera, cancelar sus deudas y poder iniciar un negocio particular que le permita subsistir.
En tal sentido, el Sr. Gonzalo Ramírez, amigo de la familia de la Srta. Mimi Marrou y conocedor de que los créditos laborales tienen el primer orden de preferencia de pago en el procedimiento de disolución y liquidación de las empresas, ha decidido comprar el crédito laboral de esta, acordando un precio equivalente a suma de S/. 35,000.00 (Treinta y cinco mil y 00/100 Nuevos Soles).
Es el caso, que el Sr. Ramírez se encuentra con un amigo abogado y le cuenta la operación que piensa realizar con la Srta. Marrou, ante lo cual su amigo le recomienda no llevarla a cabo, ya que la Ley General del Sistema Concursal no permite la transmisión de créditos concursales, y aun cuando lo permitiera, el crédito laboral adquirido ya no tendría el carácter privilegiado en el orden de pago, ya que este privilegio se otorga tan solo cuando el titular del crédito es un trabajador.
Preguntas del caso
- ¿Permite la Ley General del Sistema Concursal la transmisión de créditos concursales?
- ¿Se pueden transferir créditos laborales? ¿Esta transmisión afecta el principio de irrenunciabilidad de derechos?
- ¿Mantienen los créditos laborales el carácter privilegiado en el orden de pago de los créditos concursales cuando son transferidos a un tercero u otro acreedor de la empresa?
- ¿Cuál es el mecanismo de adquisición apropiado para realizar la transferencia de los créditos laborales?
III. CONSIDERACIONES GENERALES
1. La transmisión de créditos concursales en el ordenamiento nacional
Debemos comenzar el presente trabajo jurídico partiendo por verificar si nuestro ordenamiento jurídico permite a los acreedores de la empresa sujeta a un proceso de reestructuración patrimonial, transmitir sus créditos a otro acreedor o a un tercero.
Al respecto, debemos señalar que la Ley Nº 27809, Ley General del Sistema Concursal, no regula el tema de la transmisión de créditos concursales, limitándose a indicar los requisitos y el procedimiento a seguir para su reconocimiento por parte de la Secretaría Técnica del INDECOPI, así como el orden de preferencia de los mismos en el procedimiento de disolución y liquidación de la empresa.
En tal sentido, consideramos que al no existir prohibición expresa de la Ley respecto a la transmisión de créditos concursales por parte de sus titulares, esta transmisión está permitida siempre y cuando no afecte la naturaleza de la obligación contenida en dichos créditos.
Asimismo, lo señalado en el párrafo anterior se ve corroborado a partir de la definición de crédito concursal que regula el inciso e) del artículo 1 de la Ley General del Sistema Concursal:
Artículo 1.- Glosario
Para efectos de la aplicación de las normas de la Ley, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:
(...)
e) Crédito.-
Derecho del acreedor a obtener una prestación asumida por el deudor como consecuencia de una relación jurídica obligatoria.
De esta manera, podemos concluir que el crédito concursal contiene una relación jurídica obligatoria que consiste en el deber de la empresa, sujeta al procedimiento concursal, de satisfacer el derecho del acreedor, el cual se originó antes de que la empresa ingresara a dicho procedimiento.
Así pues, al no existir regulación expresa por parte de la Ley General del Sistema Concursal respecto a la transmisión de créditos y al haber concluido que estos contienen una relación jurídica de naturaleza obligacional, consideramos que, en virtud del artículo IX del Título Preliminar del Código Civil, se deben aplicar supletoriamente las disposiciones que para efectos de la transmisión de obligaciones contiene dicho cuerpo normativo.
2. Procedencia de la transmisión de créditos laborales
De esta manera, al haber determinado que en razón a la naturaleza obligacional de los créditos concursales estos pueden ser transferidos a otro acreedor de la empresa o a un tercero, debemos analizar la procedencia legal de la transmisión de créditos laborales.
Al respecto, debemos indicar que la transmisión de los créditos laborales por parte del acreedor laboral a un tercero u otro acreedor de la empresa se encuentra permitida en razón a la ya citada naturaleza obligacional de los créditos concursales. Sin embargo, cabe señalar que podrían existir dificultades al momento de establecer el monto por el cual se pretende comprar dichos créditos, ya que los mismos están constituidos por remuneraciones y beneficios sociales, conceptos que se encuentran protegidos constitucionalmente por el principio de irrenunciabilidad de derechos consagrado en el numeral 2) artículo 26 de nuestra Constitución, el cual señala lo siguiente:
Artículo 26º.-
En la relación laboral se respetan los siguientes principios:
(...)
2) Carácter irrenunciable de los derechos reconocidos por la Constitución y por la Ley.
En virtud de ello, podemos concluir que el trabajador no puede renunciar a los derechos que le corresponda por mandato imperativo de la Constitución o la Ley y, como consecuencia de ello, no podrá renunciar a los beneficios y montos dinerarios que le corresponda por el goce de dichos derechos.
Así pues, debido a que el crédito laboral se encuentra constituido por sumas dinerarias que tienen como origen derechos de los trabajadores establecidos por normas imperativas, los acreedores laborales que pretendan transmitir su crédito laboral tan solo podrán hacerlo por un monto igual o mayor al reconocido por la Secretaría Técnica o la Comisión correspondiente del INDECOPI, ya que, en caso contrario, existiría una renuncia a sus derechos laborales.
3. Mantenimiento del carácter privilegiado de los créditos laborales cuando son adquiridos por un tercero
Una de las principales interrogantes que se presentan en el análisis del caso práctico planteado es determinar si el carácter privilegiado de los créditos laborales establecido por el artículo 42 de la Ley Nº 27809, Ley General del Sistema Concursal, se mantiene cuando ellos son transferidos a un tercero.
Para absolver esta interrogante, debemos analizar si la Ley General del Sistema Concursal establece el privilegio del crédito laboral en razón del titular del crédito o en virtud del crédito mismo, es decir, si el carácter primario de la acreencia laboral se otorga porque su titular es un trabajador de la empresa o por motivo de la naturaleza del crédito.
El artículo I del Título preliminar de la Ley Nº 27809, Ley General del Sistema Concursal, señala lo siguiente:
Artículo I.- Objetivo del Sistema Concursal
El objetivo del Sistema Concursal es la permanencia de la unidad productiva, la protección del crédito y el patrimonio de la empresa (...).
En virtud de este enunciado, podemos verificar que uno de los objetivos del Sistema Concursal es proteger la prestación a la que tiene derecho el acreedor, es decir el crédito, mas no la protección del acreedor en si mismo, por ello, podemos inferir dos cosas:
• Al sistema concursal le resulta irrelevante quién sea el titular del crédito, sino que, quien haya sido reconocido como tal, pueda cobrar esta acreencia.
• El articulado de la Ley Nº 27809 girará en torno de los mecanismos de protección y cobranza del crédito concursal y no alrededor de las características particulares de los titulares del mismo.
En tal sentido, el artículo 41 de dicha norma legal, establece lo siguiente:
Artículo 41º.-
Contenido de las resoluciones de reconocimiento de créditos:
Las resoluciones de reconocimiento de créditos emitidas por la Secretaría Técnica y la Comisión deberán contener:
a) La identificación del acreedor y del deudor;
(...)
c) El orden de preferencia de los créditos
.
De la revisión de este artículo, podemos concluir que el INDECOPI, al emitir las resoluciones de reconocimientos de créditos, se pronuncia en forma indistinta respecto a los términos acreedor y deudor sin darles mayor relevancia a las características de cada uno y otorga el orden de preferencia de los créditos sin analizar o tomar en consideración quiénes son los titulares de los mismos.
Ello se ve corroborado a partir del artículo 42 de la ya citada Ley Nº 27809, el cual señala lo siguiente:
Artículo 42.-
Orden de preferencia
42.1 En los procedimientos de disolución y liquidación, el orden de preferencia en
el pago de los créditos
es el siguiente:
Primero: Remuneraciones y beneficios sociales adeudados a los trabajadores (...)
Así pues, podemos verificar como este artículo, al regular el orden de preferencia en el pago de los créditos, toma en consideración la naturaleza jurídica del crédito, es decir, las remuneraciones y beneficios sociales adeudados a los trabajadores, sin hacer referencia alguna a la persona que es titular de la acreencia.
Debido a ello y en virtud de la revisión articulada de las disposiciones de la Ley General del Sistema Concursal que regulan el tema de los créditos concursales, consideramos que en caso un tercero adquiriera créditos laborales, ellos no perderán su carácter privilegiado, debido a que este privilegio se otorga por la naturaleza jurídica del crédito y no por las características de su titular.
Asimismo, podemos corroborar nuestra opinión teórica a partir de algunas preguntas que surgen de las aplicaciones prácticas que se pueden generar alrededor de este tema y son las siguientes:
- En las negociaciones para la adquisición del crédito laboral ¿no representa el carácter privilegiado de la acreencia laboral un valor agregado en favor del trabajador frente al tercero adquiriente?
La respuesta a esta interrogante es obvia, por supuesto que el carácter privilegiado del crédito laboral representa un valor agregado para el trabajador, ya que, en virtud de ello el acreedor original podrá tentar el cobro de un monto dinerario mayor, ya que el tercero, obtendrá dos beneficios: el primero, la acreencia en sí misma y el segundo, la facultad de cobrar primero que cualquier otro acreedor el crédito adquirido.
- En caso el crédito laboral perdiera su carácter privilegiado al ser adquirido por un tercero ¿no se estaría yendo en contra de uno de los objetivos del Sistema Concursal, el cual es la protección del crédito, en este caso el crédito laboral?
Al igual que en el caso de la pregunta anterior, la respuesta es afirmativa, ya que al perder el crédito laboral su carácter privilegiado son dos los problemas que afrontará el tercero que desee adquirir el crédito laboral: el primero, el principio de irrenunciabilidad de derechos, por el cual debe pagar por lo menos un monto igual al crédito reconocido por el INDECOPI y el segundo, que la acreencia adquirida pasa a ser un crédito de quinto orden de preferencia.
En atención a estos dos motivos, es fácil observar cómo el crédito laboral, en caso pierda su carácter privilegiado, se convierte en un crédito que nadie quisiera adquirir, lo cual entorpece el tráfico de bienes en el mercado y evidentemente, atenta contra el principio de protección del crédito, ya que, al no querer se adquirida por nadie, la acreencia laboral se encontraría en un limbo concursal, con una desprotección contraria al espíritu de la Ley del Sistema Concursal.
4. Modalidad de adquisición de los créditos laborales
Una vez determinado que el carácter privilegiado del crédito laboral no se pierde por la transmisión del mismo a un tercero, debemos analizar los mecanismos de adquisición, por los cuales el adquiriente podría hacerse de los créditos en cuestión y los que consideramos pueden ser dos: pago con subrogación o cesión de derechos.
Respecto al pago con subrogación el numeral 1) del artículo 1261 del Código Civil señala lo siguiente:
Artículo 1261.-
La subrogación convencional tiene lugar:
1) Cuando el acreedor recibe el pago de un tercero y lo sustituye en sus derechos.
(...)
Asimismo, el artículo 1262º de dicho Código señala que los efectos de la subrogación son dos:
Artículo 1262.-
La subrogación sustituye al subrogado en todos los derechos, acciones y garantías del antiguo acreedor hasta por el monto de lo que hubiera pagado.
De la revisión de este artículo podemos concluir que a través del pago con subrogación, el subrogado (nuevo acreedor) desplaza por completo al antiguo acreedor convirtiéndose en el nuevo titular de la relación jurídica obligacional, pero tan solo hasta el monto que hubiera pagado.
A partir de ello, en el caso que nos ocupa, podemos concluir que el tercero que pretende adquirir los créditos laborales a través de esta modalidad de pago, adquiere todos y cada uno de los derechos, privilegios y deberes del acreedor laboral titular de dicha acreencia. Sin embargo, esta titularidad se encontrará limitada al pago efectuado, es decir, el tercero no podrá exigir el pago de una suma mayor a la que hubiera pagado él por la adquisición del crédito laboral.
Por otra parte, encontramos la figura de la cesión de derechos, la cual constituye una modalidad de transmisión de obligaciones distinta al pago con subrogación. En efecto, el artículo 1206 del Código Civil señala lo siguiente:
Artículo 1206º.-
La cesión es el acto de disposición en virtud del cual
el cedente transmite al cesionario el derecho a exigir la prestación a cargo de su deudor,
que se ha obligado a transferir por un título distinto.
La cesión puede hacerse aun sin el asentimiento del deudor.
De la revisión de este artículo podemos concluir que, a diferencia del pago con subrogación, en la cesión de derechos no existe un nuevo acreedor, sino que el cesionario tan solo adquiere el derecho a exigir el pago de la prestación, es decir el crédito adeudado, pero no se produce la transmisión de los demás derechos, acciones y garantías del cedente, ya que este sigue siendo parte de la relación jurídica obligacional.
Asimismo, otra diferencia que existe entre estas dos modalidades de transmisión de obligaciones radica en que a través de la cesión de derechos el cesionario adquiere el derecho a exigir la totalidad de la prestación adeudada al cedente, lo que no sucede en el caso del pago con subrogación, ya que en esta figura, tal como hemos señalado anteriormente, el subrogado ve limitada su titularidad por el monto efectivamente pagado al antiguo acreedor.
En virtud a lo antes expuesto, consideramos que la figura jurídica más adecuada para la transferencia de créditos laborales es el pago con subrogación, ya que el adquiriente ocuparía la posición de nuevo acreedor laboral, con todos los beneficios y ventajas que ello supone, aunque al estar limitado este derecho al pago realizado, no tendría la facultad de reclamar los intereses legales generados de un posible incumplimiento de pago por parte de la empresa.