LA RESOLUCIÓN UNILATERAL EN LOS CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS
(Manuel Alberto Torres Carrasco
)
Los contratos se han hecho para cumplirse. Al menos eso dice la teoría(1). Otra cosa es que la gente no los respete y que luego se tengan que iniciar larguísimos procesos judiciales para exigir su ejecución y/o la indemnización del daño.
Sin embargo, también existen en nuestro Código Civil dos artículos que permiten y facilitan el incumplimiento de los contratos. Así como Ud. lee. Dos artículos que facultan a uno de los contratantes a no respetar lo pactado(2). Esto sucede tratándose de los contratos de prestación de servicios.
El primer caso es el previsto en el artículo 1769(3), que faculta al locador a ponerle fin al contrato de locación de servicios en razón de un justo motivo; y el segundo es el establecido en el artículo 1786(4), que faculta al comitente a separarse del contrato de obra. Como puede verse, se trata de dos supuestos en los cuales se permite que una sola de los partes pueda decidir unilateralmente resolver un contrato de prestación de servicios válidamente celebrado y que incluso puede haber desplegado ya sus efectos.
II. CONTENIDO DE AMBOS ARTÍCULOS
1. El artículo 1769
El primero de estos artículos es el 1769. En este precepto se establece que el locador puede poner fin a la prestación de servicios por justo motivo, antes del vencimiento del plazo estipulado para la vigencia de la relación obligacional y siempre que con esto no se cause perjuicio al comitente.
Como vemos, el derecho del locador de poner fin unilateralmente a su prestación de servicios requiere la presencia indispensable de dos requisitos:
a) Que el locador tenga un justo motivo para poner fin al contrato. Manuel De La Puente y Lavalle, al comentar este artículo, ha señalado algunos ejemplos de lo que debe entenderse por justo motivo, a saber: “bien sea por los imprevistos perjuicios que puede causarle continuar obligado a la prestación o bien por la variación de las circunstancias que determine la pérdida o disminución de sus aptitud para prestar adecuadamente el servicio”(5). Max Arias-Schreiber agrega uno más: “si debe mudarse a una localidad lejana”(6).
b) Que la decisión unilateral del locador de apartarse del contrato no cause perjuicio al comitente.
Además, se faculta al locador a solicitar el reembolso de los gastos efectuados y la retribución de los servicios efectivamente prestados a favor del comitente.
Cabe señalar que la norma no faculta al comitente a resolver el contrato de prestación de servicios, pues esta facultad se encuentra reservada exclusivamente para el locador.
2. El artículo 1786
Por otro lado, el artículo 1786 también faculta a uno de los contratantes a resolver unilateralmente el contrato de prestación de servicios. Pero en esta ocasión, a diferencia de lo que sucede con el artículo 1769, otorga dicho derecho al comitente y no a quien presta el servicio (en este caso, el contratista).
En efecto, el artículo 1786 señala que el comitente puede separarse del contrato inclusive si ya se ha iniciado la ejecución de la obra. Para ello bastará simplemente que el comitente indemnice al contratista por los trabajos realizados, los gastos soportados y los materiales preparados (esto es, el daño emergente), y por lo que hubiera podido ganar si la obra hubiera sido concluida (lucro cesante).
En resumen, el derecho del comitente de apartarse unilateralmente del contrato tiene las siguientes características:
a) La decisión del comitente es totalmente arbitraria, en el sentido de que no es necesario que este fundamente las razones de su determinación. Esta es una principal diferencia con el supuesto contemplado en el artículo 1769, en el cual el locador debe acreditar la existencia de un justo motivo.
b) El ejercicio del derecho del comitente puede causar un perjuicio económico al contratista, por ello se prevé expresamente que debe resarcirlo por los trabajos realizados, los gastos soportados, los materiales preparados y lo que hubiera podido ganar si la obra hubiera sido concluida(7).
III. ¿EXISTE ALGÚN FUNDAMENTO?
Ahora bien, ¿qué justifica la existencia de ambos artículos? En otras palabras, ¿por qué en estos preceptos nuestro Código Civil opta por apartarse diametralmente de la regla general por la cual los contratos deben nacer para cumplirse? ¿Existirá algún fundamento?
Veamos qué se ha dicho sobre el particular. Para el maestro Manuel De La Puente, la disposición del artículo 1769 tiene razón de ser “en el hecho de que habiendo el locador comprometido su actividad personal en beneficio del comitente no resulta adecuado que quede obligado a mantener la relación contractual, o sea obligado a continuar prestando sus servicios, cuando exista un justo motivo que determine la conveniencia de poner fin a la locación de servicios, tanto más cuanto si con ello no se causa perjuicio al comitente”(8).
Por su parte, Max Arias-Schreiber señala que el artículo 1786 “confiere al comitente un derecho o facultad unilateral de arrepentimiento que está basado en la necesidad de evitarle cargas que no podría o no quisiera soportar”(9). Además, el doctor Arias-Schreiber añade que este derecho debió quedar circunscrito a los contratos de construcción y no a los de obra artesanales.
Analicemos un poco más estos comentarios. Primero en lo que respecta al artículo 1769. No nos parece exacto afirmar que en todos los casos en que exista un contrato de prestación de servicios, el locador se encuentra en una situación de desventaja frente al comitente por el simple hecho de que es él quien se compromete a prestar sus servicios a favor del comitente. Piénsese en el supuesto de que el locador sea una importante firma de abogados que se ha comprometido a brindar sus servicios profesionales en beneficio de una asociación de pensionistas o en el caso de que una importante empresa de telefonía se obligue a brindar sus servicios de telecomunicaciones a favor de una fundación caritativa o de una municipalidad distrital. En estos casos, ¿podemos hablar de que el locador (el bufete de abogados o la empresa de telecomunicaciones) se encuentran en una situación de desventaja por haberse obligado a brindar sus servicios a estas entidades? De ninguna manera.
Por eso consideramos que normas como estas, al pretender sustituirse a la libre voluntad de las partes, no hacen otra cosa sino limitar la libre determinación de los contratantes, quienes en última instancia son los llamados a establecer el contenido de la relación obligacional que las vinculará pues son las únicas que en cada caso concreto conocen el nivel de los intereses que están en juego.
Además, si fuera verdad lo que señala el maestro De La Puente de que en todos los casos no resulta adecuado que el locador deba mantenerse atado a prestar sus servicios al comitente, ¿por qué dicha facultad no se hizo extensiva a este último?
Y, en lo que respecta al artículo 1786, ¿es suficiente argumento afirmar que con este precepto se está evitando que el comitente soporte cargas que no puede o no quiere soportar? Consideramos que no, pues si este fuera un fundamento válido, entonces bajo dicho argumento podríamos traernos abajo la fuerza vinculatoria de todos los contratos.
Lo curioso es que en la misma exposición de motivos, Max Arias-Schreiber Pezet y Carlos Cárdenas Quirós hacen sus reparos al contenido del artículo 1786. En efecto, estos dos reconocidos tratadistas afirman que “la regla contenida por el artículo 1786 será superada por la voluntad de las partes, lo cual es válido, pues no es un precepto imperativo”(10).
IV. CONCLUSIÓN
En conclusión, son dos artículos que no resisten ni el más mínimo análisis. Por casos como estos a veces es muy difícil entender lo que han querido hacer nuestros legisladores. Esto es, cuál es la lógica o el sentido común que subyace en la construcción de un dispositivo legal.
Seguramente Ud., estimado lector, alguna vez ha tenido esta reflexión al revisar nuestro Código Civil y además se ha preguntado por qué tal artículo o tal inciso está redactado de una manera que parece ser muy distante a la que dicta la eficiencia e inclusive el sentido común. Ya no es novedad que en nuestro Código Civil se adviertan preceptos incomprensibles y contradictorios. A nosotros nos ha pasado recientemente al analizar los artículos 1769 y 1786.
Y no nos estamos refiriendo a que detenten una redacción oscura o difícil, para nada, pues –como hemos visto– es muy sencillo comprender su contenido, lo complejo es intentar descifrar la razón que motivó la existencia de ambos artículos. En estas líneas no hemos querido hacer otra cosa que compartir estas reflexiones.
NOTAS:
(1) Código Civil:
“Artículo 1361.- Los contratos son obligatorios en cuanto se haya expresado en ellos.
Se presume que la declaración expresada en el contrato responde a la voluntad común de las partes y quien niegue esa coincidencia debe probarla”.
(2) Lo curioso es que estos dos artículos subsisten dentro de la opción legislativa de nuestro Código Civil que ha tomado partido por exigir el cumplimiento estricto de los contratos, a diferencia de lo que sucede en otras latitudes (derecho anglosajón) en donde se permite que una de las partes incumpla las obligaciones asumidas en virtud de la celebración de un contrato si es que esto es más eficiente para ella.
(3) Código Civil:
“Artículo 1769.- El locador puede poner fin a la prestación de servicios por justo motivo, antes del vencimiento del plazo estipulado, siempre que no cause perjuicio al comitente.
Tiene derecho al reembolso de los gastos efectuados y a la retribución de los servicios prestados”.
(4) Código Civil:
“Artículo 1786.- El comitente puede separarse del contrato, aun cuando se haya iniciado la ejecución de la obra, indemnizando al contratista por los trabajos realizados, los gastos soportados, los materiales preparados y lo que hubiera podido ganar si la obra hubiera sido concluida”.
(5) DE LA PUENTE Y LAVALLE, Manuel. “Prestación de servicios”. En:
Exposición de motivos y comentarios del Código Civil
. Tomo VI. Tercera edición. Comisión encargada del estudio y revisión del Código Civil. Compiladora: Delia Revoredo. Lima, 1988. Pág. 450.
(6) ARIAS-SCHREIBER PEZET, Max. “Exégesis del Código Civil peruano de 1984”. Tomo III. Gaceta Jurídica S.A. Lima, 2001. Pág. 104.
(7) No compartimos la tesis de Max Arias-Schreiber, para quien “el ejercicio de la facultad contenida en este precepto, dado su carácter excepcional, no puede suponer un perjuicio para el contratista” (ARIAS-SCHREIBER PEZET, Max. Op. Cit. Pág. 135), pues si este precepto supone la inexistencia de perjuicio económico, ¿por qué razón, entonces, se ha previsto que el comitente deba indemnizar al contratista por los trabajos realizados, los gastos soportados, los materiales preparados y lo que ganaría si la obra hubiera sido concluida?
(8) DE LA PUENTE Y LAVALLE, Manuel. Op. Cit. Pág. 450.
(9) ARIAS-SCHREIBER PEZET, Max. Op. Cit. Pág. 135.
(10) ARIAS-SCHREIBER PEZET, Max. “Contrato de obra”. En:
Exposición de motivos y comentarios del Código Civil.
Tomo VI. Tercera edición. Comisión encargada del estudio y revisión del Código Civil. Compiladora: Delia Revoredo. Lima, 1988. Pág. 476.