LA DEMANDA DE IMPUGNACIÓN DEL RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD
(Miriam Mabel Tomaylla Rojas
)
I. INTRODUCCIÓN
Hace algunos días tuvimos conocimiento del siguiente caso: un próspero comerciante fue informado de que el hijo nacido de una relación extramatrimonial que mantenía con una de sus ex trabajadoras, había sido reconocido ante el Registro del Estado Civil por un ex pretendiente de esta última. Ante esta noticia, el comerciante, que en todo momento había manifestado su intención de reconocer al niño, decidió conversar con la madre a fin de realizar las averiguaciones necesarias sobre dicho reconocimiento.
Luego de conversar con la madre del niño, quien le aseguró que el verdadero padre del niño era él y no quien había efectuado el reconocimiento, el comerciante optó por buscar asesoría profesional. Así, al llegar al estudio de un joven abogado, y luego de informarle en detalle sobre todo lo acontecido en su caso, le plantea la siguiente interrogante: ¿existe alguna acción judicial que pudiera promover a fin de cuestionar dicho reconocimiento y, consecuentemente, solicitar el reconocimiento del menor como hijo suyo?
Ante estas preguntas, el abogado le manifestó que efectivamente en nuestro ordenamiento jurídico se había regulado la acción de impugnación del reconocimiento, el cual tiene por objeto que el verdadero progenitor cuestione o niegue el reconocimiento que hubiera efectuado una persona que no tiene ningún vínculo biológico con el reconocido.
Ubicados en este contexto y ante la importancia del tema, en las siguientes líneas analizaremos brevemente algunos aspectos relacionados a la impugnación del reconocimiento, a fin de abordar el tema del proceso que tendría que iniciar toda persona que, cuestionando la validez del reconocimiento efectuado por una persona que no es padre o madre del reconocido, esté interesada en solicitar su impugnación. Asimismo, al final acompañamos un modelo de dicha demanda.
II. CONCEPTOS GENERALES
1. La filiación en virtud del reconocimiento
Toda persona tiene derecho a conocer su origen biológico, esto es, a saber quiénes son sus padres. De esta manera puede hacer efectivo su derecho a la identidad y, a la vez, generaran los efectos legales que deriven de la vinculación biológica existente con sus progenitores. El medio idóneo para lograr dicha vinculación es la filiación.
La filiación se puede obtener únicamente a través del acto por el cual cada uno de los progenitores reconozcan la vinculación biológica. Dicho acto es el reconocimiento que, en estricto, constituye el acto voluntario, expreso, formal, inequívoco y solemne en virtud del cual una persona, ya sea el padre o la madre, manifiesta su deseo de establecer un vínculo filial con otra.
Así, siendo importante y trascendente el reconocimiento no solo en la vida del reconocido y en la de sus reconocientes, sino también en toda la sociedad, nuestro ordenamiento jurídico ha establecido algunas normas que rigen esta materia, las cuales, al ser de orden público, son de cumplimiento obligatorio y no pueden ser modificadas a voluntad de alguna de las partes.
2. Reconocimiento en el matrimonio
Ahora bien, es preciso distinguir en qué momento se produce el reconocimiento de la filiación tratándose de los hijos matrimoniales y los extramatrimoniales. Respecto a los primeros, debemos señalar que nuestro Código Civil en el artículo 361 ha regulado la presunción de paternidad, por cuanto ha establecido que el hijo nacido durante el matrimonio o dentro de los trescientos días siguientes a su disolución tiene por padre al marido.
En ese sentido, queda claro que un hijo matrimonial siempre tendrá por padre al cónyuge de su madre y, a efectos de acreditar dicha filiación, únicamente la madre al momento de inscribir el nacimiento del niño ante el Registro Civil podrá consignar los datos de su cónyuge como padre del menor con la sola presentación de la partida de matrimonio. No obstante lo señalado, el cónyuge que no se crea padre del hijo de su mujer puede negarlo a través de la acción contestatoria de la paternidad regulada en el artículo 363 del Código Civil(1), la cual puede ejercerse dentro de los 90 días siguientes al parto, si estuvo presente en el lugar, o desde el día siguiente de su regreso, si estuvo ausente.
3. Reconocimiento de un hijo extramatrimonial
En cambio, tratándose de un hijo extramatrimonial, su filiación únicamente se prueba a través del reconocimiento que hubiera efectuado alguno de sus progenitores o con la sentencia declaratoria de la paternidad o maternidad.
El reconocimiento de un hijo extramatrimonial, como acto jurídico por el cual se establece o formaliza el vínculo filial que une a dos personas puede abarcar las siguientes clases: i) el reconocimiento constitutivo de emplazamiento, que es aquel por el cual el vínculo filial queda acreditado a través de la partida de nacimiento inscrita en el Registro de Estado Civil, el cual otorga un título de estado; y, ii) el reconocimiento como presupuesto suficiente para la constitución del emplazamiento, constituido por aquel medio de prueba que permite requerir la constitución de un título de estado, ya sea ante el Registro del Estado Civil o a nivel judicial; tales medios de prueba pueden ser tanto el reconocimiento que consta en escritura pública como en testamento.
3.1. Requisitos de validez
Por los importantes efectos que el reconocimiento genera, tanto para el reconocido como para el reconociente, este acto para su validez, conforme a lo expresado en el artículo 388 del Código Civil, debe cumplir con las siguientes formalidades:
a) Debe ser un acto unilateral. En efecto, para que se efectúe el perfeccionamiento del reconocimiento se requiere la declaración de voluntad expresa de quien lo realiza, ya sea el padre o la madre. Dicha declaración de voluntad es necesaria a efectos de establecerse la relación paterno-filial entre el reconociente y el reconocido.
b) Debe ser un acto voluntario. La declaración de voluntad debe provenir de la propia voluntad de quien efectúa el reconocimiento, sin que medie ningún tipo de conminación o amenaza al respecto.
En líneas generales, el reconocimiento del hijo extramatrimonial, esto es, aquel que fue concebido y nacido fuera del matrimonio, es una de las formas de probar la filiación extramatrimonial existente entre el hijo y sus padres, ya sea que dicho reconocimiento lo realicen ambos, por separado o solo uno de los progenitores.
3.2. Formas del reconocimiento
Asimismo, el artículo 390 del Código Civil ha establecido que dicho acto puede realizarse a través de las siguientes formas:
a) Ante el registro de nacimientos: Este tipo de reconocimiento, que es el más cotidiano, se realiza con el apersonamiento del padre ante el Registro de nacimientos para reconocer su entroncamiento filial con el niño. Así, es común que una vez nacido el niño, los padres acudan al Registro Civil a inscribir su nacimiento y a reconocer su filiación, pero dicho acontecimiento también puede realizarse por declaración posterior mediante acta firmada por quien lo practique y autorizada por el funcionario correspondiente.
El reconocimiento de un hijo extramatrimonial puede ser realizado por el padre y la madre conjuntamente o solo por uno de ellos, tal como lo establece el artículo 388 del Código Civil. No obstante, debe tenerse presente que cuando uno de los progenitores efectúa el reconocimiento, conforme al artículo 392 del Código Civil, este queda prohibido de revelar el nombre de la persona con quien hubiera tenido al hijo; en caso de incumplimiento, toda indicación al respecto se tendrá por no puesta.
b) Por escritura pública. A través de este documento público, el notario, a fin de establecer el vínculo filial, certifica y otorga validez al reconocimiento efectuado por uno de los progenitores.
c) Por testamento. A través de este acto jurídico de última voluntad no solo se puede realizar disposiciones de contenido patrimonial, sino que también algunas otras de contenido extrapatrimonial, como por ejemplo el reconocimiento de un hijo extramatrimonial. Así, este tipo de reconocimiento puede realizarse a través de cualquier forma de testamento, ya sea ordinario o especial, siendo necesario que el mismo sea protocolizado ante notario a fin de que, obteniendo el carácter de documento público, dicha disposición surta todos sus efectos.
De las formas de reconocimiento enumeradas, el único que constituye constitutivo de emplazamiento del estado paterno-filial es el que se realiza ante el Registro de Estado Civil al momento de inscribirse el nacimiento del menor o a través de declaración posterior. En cambio, las otras formas de realizarse el reconocimiento de un hijo, esto es, a través de escritura pública o testamento, únicamente constituyen un presupuesto suficiente para solicitar ante la autoridad competente la constitución del emplazamiento.
III. LA IMPUGNACIÓN DEL RECONOCIMIENTO
1. Acciones para impugnar el reconocimiento
No obstante que el artículo 395 del Código Civil prescribe la irrevocabilidad del reconocimiento, dicho acto jurídico es susceptible de ser impugnado a través de cualesquiera de las dos siguientes vías:
a) La acción de invalidez, mediante la cual el accionante cuestiona la eficacia del reconocimiento por la presencia de algún vicio al momento de su constitución, en aplicación de los principios generales relativo a la invalidez de los actos jurídicos. En ese sentido, a diferencia de la acción de impugnación, en la acción de invalidez no se discute el nexo biológico sino el vicio constitutivo que restaría eficacia a dicho acto jurídico, ya sea en virtud de alguna causal de nulidad o anulabilidad prevista en los artículos 219 y 221 del Código Civil, respectivamente.
b) La acción de impugnación del reconocimiento, mediante esta acción se cuestiona el reconocimiento efectuado en virtud de la inexistencia de una relación paterno-filial entre el reconociente y el reconocido, por cuanto esta no respondería a la realidad biológica existente entre ambos.
2. Acción de impugnación del reconocimiento
2.1. Concepto
Siguiendo a Álex Plácido V., la impugnación del reconocimiento puede ser definida como aquella acción que tiende a atacar el reconocimiento, no por vicios del acto, sino por no concordar con la realidad biológica, es decir, por no ser el reconociente en verdad el padre o madre del reconocido. Esta impugnación es una acción declarativa, de contestación y de desplazamiento del estado de familia(2).
Se encuentra regulada en el artículo 399 de nuestro Código Civil, en el que se establece que el reconocimiento puede ser negado por el padre o la madre que no haya intervenido en él, por el propio hijo o por sus descendientes si hubiera muerto, y por quienes tengan interés legítimo. Así, el progenitor que no hubiera realizado el reconocimiento del menor puede promover esta acción a efectos de negar el reconocimiento realizado por el reconociente, en razón de que este no tiene ninguna vinculación biológica que lo una al reconocido, al ser el accionante el verdadero progenitor de este último.
2.2. Personas legitimadas
Como ya lo hemos señalado, en el artículo 399 del Código Civil se ha establecido quienes cuentan con la legitimación activa a efectos de ejercer la acción de impugnación del reconocimiento, a saber:
a) El padre o la madre que no interviene en el reconocimiento; por cuanto ellos dos son, en principio, quienes tienen el legítimo interés para cuestionar aquel reconocimiento que hubiera efectuado una persona que no tuviera ningún vinculo paterno-filial o materno-filial con el reconocido.
b) El hijo o sus descendientes; en efecto, el propio hijo reconocido o sus descendientes pueden ejercer la acción de impugnación del reconocimiento que se hubiera efectuado a su favor. En este supuesto, conforme al artículo 401 del Código Civil, el hijo menor o incapaz puede negar el reconocimiento hecho en su favor dentro del año siguiente a su mayoría de edad o a la cesación de su incapacidad, respectivamente. Así, la acción de impugnación del reconocimiento será ejercida válidamente por el hijo reconocido contra el reconociente cuando aquel esté interesado en iniciar posteriormente una acción de reclamación de filiación contra su verdadero progenitor, para lo cual previamente deberá lograr que el reconocimiento que se hubiera efectuado a su favor sea dejado sin efecto al no sustentarse en ningún vínculo biológico.
c) Todos aquellos que tengan legítimo interés; dentro de este rubro debemos mencionar al otro progenitor del reconocido que a fin de que este sea reconocido por quien verdaderamente es su padre o su madre cuestiona el reconocimiento que hubiera realizado la persona que no tiene dicha calidad. Asimismo, los herederos del reconociente están facultados para solicitar la impugnación del reconocimiento que este hubiera efectuado a favor de una persona con quien no le unía ningún vínculo sanguíneo, a efectos de que sea excluida de la herencia del reconociente. En estos supuestos y en otros en los que se justifique el legítimo interés a fin de establecer un verdadero vínculo paterno filial entre el reconocido y sus progenitores, será procedente una acción de impugnación del reconocimiento.
Enumeradas las personas que están facultadas para ejercer una acción de impugnación de reconocimiento, queda claro que esta acción no podrá ejercerla aquel que haya efectuado el reconocimiento, por cuanto se entiende que respecto a él dicho acto ya ha producido todos sus efectos y el mismo se torna irrevocable.
Asimismo, la persona que no obstante no haya intervenido en el reconocimiento figure en ella como uno de los progenitores del reconocido porque el otro al momento de inscribir el nacimiento consignó su nombre, tampoco está facultada para ejercer esta acción de impugnación, por cuanto conforme al artículo 392 del Código Civil dicha indicación al tenerse por no puesta no genera ningún vínculo filiatorio y, en todo caso, la persona que no hubiera efectuado el reconocimiento tendrá expedito su derecho para solicitar en sede registral la exclusión de su nombre y demás datos personales de la cuestionada partida de nacimiento, conforme lo establece el artículo 37 del Reglamento de Inscripciones del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 015-98-PCM (25/04/98)(3).
IV. INTERPOSICIÓN DE LA DEMANDA DE IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO
1. Vía procesal
La demanda de impugnación de reconocimiento, al configurar una pretensión que cuestiona el vínculo paterno-filial que se hubiera establecido en virtud del reconocimiento, debe ser tramitada ante un juez de familia en la vía del proceso de conocimiento.
2. Caducidad de la acción
A efectos de ejercer válidamente la acción de impugnación del reconocimiento, nuestro Código Civil en el artículo 400 ha establecido un plazo de caducidad. Así, dicho numeral señala que tanto el padre o la madre que no hubiera participado en el reconocimiento como cualquier otra que tenga legítimo interés podrá negar dicho reconocimiento dentro de los 90 días posteriores a partir de la fecha en la que tomaron conocimiento del acto. Queda claro entonces que dicho plazo es perentorio, pues una vez que hayan transcurridos los 90 días desde la fecha en que se hubiera tomado conocimiento del reconocimiento y no se hubiera ejercido la acción de impugnación se entendería que el mismo habría caducado.
En cambio, cuando sea el propio hijo reconocido quien esté interesado en impugnar el reconocimiento que se hubiera efectuado a su favor, podrá ejercer dicha acción dentro del año siguiente a su mayoría de edad o a la que hubiera cesado su incapacidad. Vencido este plazo, se entendería que la acción ha caducado. No obstante, algunos especialistas han establecido que dicho plazo resulta contrario a la naturaleza del derecho del hijo a conocer a sus verdaderos padres y a establecer con ellos un vínculo paterno-filial, razón por la cual sería necesario eliminar de nuestra legislación el plazo de caducidad establecido para el ejercicio de la acción de impugnación por parte del hijo reconocido.
3. Medios probatorios
Si a través del proceso de impugnación del reconocimiento se busca demostrar la inexistencia del vínculo biológico establecida en virtud del mismo, es obvio que el objeto de prueba en este caso está constituido por la demostración de un hecho negativo, esto es, que el reconociente no es el padre o, en su caso, la madre del reconocido. En ese sentido, queda claro que esta acción queda expedita para todo supuesto que implique la inexistencia o imposibilidad del vínculo de filiación, siendo necesario para ello que quien ejerce la acción presente los medios probatorios que considere pertinentes para acreditar tales circunstancias.
Así, cuando el impugnante que no participó en el acto de reconocimiento del hijo extramatrimonial, fundamente su pretensión en la imposibilidad del vínculo filial por causal de impotencia absoluta, infertilidad o esterilidad de quien haya efectuado el reconocimiento, deberá presentar únicamente aquellos medios probatorios que sean idóneos para acreditar dicha imposibilidad.
En cambio, cuando la pretensión se sustente en la inexistencia del vínculo, el impugnante deberá demostrar que efectivamente no existe ningún nexo biológico entre el reconociente y el reconocido. Así, se entenderá que una de las pruebas a plantearse para dicho objeto sería la prueba biológica del ADN, la cual si bien es utilizada con mayor frecuencia en los procesos de reclamación de la filiación extramatrimonial, nada impide que ella también pueda ser actuada en el de impugnación del reconocimiento, pues es la adecuada a fin de negar el reconocimiento que se hubiera realizado por una persona que no tuviera ningún nexo biológico con el reconocido.
Además, la demanda de impugnación del reconocimiento, a efectos de ser declarada fundada, debe cumplir con consignar los requisitos y anexos exigidos por los artículos 424 y 425 del Código Procesal Civil, respectivamente.
V. MODELO
V. MODELO
A continuación presentamos un modelo de demanda de impugnación de reconocimiento.
DEMANDA DE IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO
Exp.:
Escrito N° 1
Cuaderno Principal
Sumilla: Demanda de impugnación de reconocimiento
SEÑOR JUEZ DE FAMILIA
AAA AAA,
identificado con D.N.I. ............, con dirección domiciliaria en Av. ..............................; y señalando como domicilio procesal para estos efectos en la casilla ...... del Dpto. de Notificaciones del Colegio de Abogados de Lima; a Ud. atentamente digo:
I. PETITORIO:
En vía de proceso de conocimiento interpongo demanda de
IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO,
en contra del señor
CCC CCC,
a quien se le deberá notificar en .........................., solicitando a su despacho se sirva declarar sin efecto el reconocimiento efectuado por el demandado a favor del menor
XXX XXX,
que consta en la partida de nacimiento Nº ...... y, consecuentemente, se disponga el retiro del nombre y demás datos personales del demandado de la mencionada partida de nacimiento, a fin de que el menor
XXX XXX
sea reconocido por su verdadero progenitor; demanda que interpongo en atención a los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
II. FUNDAMENTOS DE HECHO:
1. Del ............ al .......... la Señora
BBB BBB
y yo mantuvimos una relación sentimental. Si bien dicha relación no prosperó, como consecuencia de ella procreamos un hijo, el menor
XXX XXX.
2. Desde el momento que tomé conocimiento del embarazo de la Señora
BBB BBB
asumí toda mi responsabilidad, brindándole mi apoyo moral y económico, tanto en la etapa de gestación como en la del alumbramiento. Es más, a la fecha que el menor
XXX XXX
cuenta con 2 meses de nacido soy yo quien cubre todos sus gastos y los de su madre.
3. Así, la Señora
BBB BBB
con fecha ............. alumbró a nuestro hijo en la clínica .................... sito en ............., cuyos servicios había contratado y cancelado anticipadamente. En esos momentos me encontraba trabajando fuera de la ciudad y fui informado del alumbramiento a través de una llamada telefónica de los padres de la Señora
BBB BBB.
4. Concluidas mis gestiones laborales fuera de la ciudad, regresé e inmediatamente acudí al domicilio de la Señora
BBB BBB
a informarme de su estado y a conocer a mi hijo
XXX XXX,
allí, tanto la mencionada señora como sus padres me informaron que todo había salido muy bien; asimismo me solicitaron que en los próximos días me acerque al Registro del Estado Civil de la Municipalidad ..................... a efectos de reconocer al menor, cuyo nacimiento había sido inscrito por su madre días después de dicho acontecimiento.
5. Con fecha ........... acudí a las instalaciones del Registro del Estado Civil de la Municipalidad ..................... para realizar el reconocimiento de mi hijo. Sin embargo, los funcionarios de dicha entidad me informaron que el menor ya había sido registrado por sus padres, pues tres días después de que la Señora
BBB BBB
inscribiera el nacimiento del menor se apersonó a dicho registro el Señor
CCC CCC,
quien afirmando ser el padre del menor procedió a su reconocimiento consignándose su nombre y demás datos personales en la partida de nacimiento Nº .......
6. Enterado de esta situación acudí al domicilio de la Señora
BBB BBB
para preguntarle por las razones que habría tenido el Señor
CCC CCC
para haber realizado dicho reconocimiento. Ante mis preguntas, ella manifestó que conocía al mencionado señor, pues había sido un ex compañero de trabajo que en frecuentes oportunidades la había pretendido, pero asimismo me aseguró que no había sostenido ningún tipo de relación sentimental con él, y que por eso no se explicaba las razones que habrían llevado a que el Señor
CCC CCC
reconociera a un hijo que definitivamente no era el suyo.
7. Ante esta afirmación y con la plena seguridad de que el menor
XXX XXX
no es hijo del Señor
CCC CCC,
sino mío, consideró que el reconocimiento efectuado por el mencionado señor que consta en la partida de nacimiento Nº debe ser dejado sin efecto, por cuanto no existe ningún vínculo biológico entre el mencionado señor y el menor que pudiera sustentar la relación paterno-filial generada en virtud de dicho reconocimiento.
8. Por todo lo expuesto, recurro a su despacho a fin de solicitarle, a través de la presente demanda, que declare la impugnación del reconocimiento efectuado por el Señor
CCC CCC
a favor del menor
XXX XXX
que consta en la partida de nacimiento Nº..... pues solo así se estará brindando una protección efectiva al derecho a la identidad del mencionado menor e, igualmente, se estará brindado una tutela efectiva a mi derecho de acción.
III. FUNDAMENTOS DE DERECHO:
Amparo mi pretensión en lo establecido por los artículos 399 (impugnación del reconocimiento) y 400 (plazo para negar el reconocimiento) del Código Civil; y en el artículo 475 (trámite de los procesos que no tienen una vía procedimental) del Código Procesal Civil.
IV. LEGITIMIDAD E INTERÉS PARA OBRAR:
La legitimidad para el inicio de la presente acción me corresponde en calidad de progenitor que no ha participado en el acto de reconocimiento, conforme a lo establecido en el artículo 399 del Código Civil, que me faculta a negar el reconocimiento que hubiera efectuado una persona que no tiene ningún vínculo biológico con el menor reconocido; y, el interés para obrar se basa en el derecho que me asiste para recurrir a su despacho como única alternativa posible para que se declare la impugnación del mencionado reconocimiento; con lo cual queda cumplida la exigencia del artículo VI del T.P. del Código Civil y del artículo IV del T.P. del Código Procesal Civil.
V. VÍA PROCEDIMENTAL:
Conforme a lo establecido por el inciso 1 del artículo 475 del Código Procesal Civil, la presente demanda debe ser tramitada en la vía procedimental del
PROCESO DE CONOCIMIENTO.
VI. MEDIOS PROBATORIOS:
1. Partida de nacimiento expedida por el Registro del Estado Civil de la Municipalidad de ..............................., expedida con fecha ..............., en la que se acredita el indebido reconocimiento efectuado por el Señor
CCC CCC
como padre del menor
XXX XXX.
2. Actuación del medio probatorio de ADN o cualquier otro de carácter científico que sirva para acreditar la inexistencia de vínculo parental entre el Señor
CCC CCC
y el menor
XXX XXX
y, a su vez, para acreditar el vínculo biológico que existe entre dicho menor y yo.
VII. ANEXOS:
1.a) Copia del Documento Nacional de Identidad (DNI) del recurrente.
1.b) Partida de nacimiento expedida por el Registro Civil de la Municipalidad de ........
1.c) Comprobante de pago de la tasa judicial correspondiente.
POR TANTO:
A Ud., Sr. Juez, solicitamos se sirva admitir la presente demanda, tramitarla conforme a su naturaleza y en su oportunidad declararla
FUNDADA.
PRIMER OTROSÍ DIGO:
De conformidad con el artículo 80 del Código Procesal Civil, otorgo al abogado que me patrocina, Dr. ....................., las facultades generales de representación del artículo 74 del mismo Código, declarando que el suscrito está instruido de los alcances de la representación que otorgo; debiéndose tener presente el domicilio personal y procesal del recurrente señalado en el escrito.
SEGUNDO OTROSÍ DIGO
: Adjunto copias de la presente demanda y sus anexos, así como cédulas de notificación suficientes.
Lima, ....... de ...................... del ....
FIRMA DE ABOGADO FIRMA DEL DEMANDANTE
NOTAS:
(1) Artículo 363.- El marido que no se crea padre del hijo de su mujer puede negarlo:
1. Cuando el hijo nace antes de cumplidos los ciento ochenta días siguientes al de la celebración del matrimonio.
2. Cuando sea manifiestamente imposible, dadas las circunstancias, que haya cohabitado con su mujer en los primeros ciento veintiún días de los trescientos anteriores al del nacimiento del hijo.
3. Cuando está judicialmente separado durante el mismo período indicado en el inciso 2); salvo que hubiera cohabitado con su mujer en ese período.
4. Cuando adolezca de impotencia absoluta.
5. Cuando se demuestre a través de la prueba del ADN u otras pruebas de validez científica con igual o mayor grado de certeza que no existe vínculo parental. El juez desestimará las presunciones de los incisos precedentes cuando se hubiera realizado una prueba genética u otra de validez científica con igual o mayor grado de certeza.
(2) ÁLEX F. PLACIDO V. “Filiación y Patria Potestad: En la doctrina y en la jurisprudencia”. Gaceta Jurídica S.A. Lima, 2003. Pág. 346.
(3) Artículo 37º.- Cuando el reconocimiento del hijo extramatrimonial lo hiciera el padre o la madre por separado, no podrá revelar el nombre de la persona con quien hubiera tenido el hijo. El Registrador queda impedido de inscribir cualquier indicación al respecto, bajo responsabilidad.
De incumplirse esta disposición, la información consignada se tendrá por no puesta y será suprimida a pedido de parte.