Coleccion: 120 - Tomo 4 - Articulo Numero 11 - Mes-Ano: 2003_120_4_11_2003_
DERECHOS DE LA PERSONALIDAD EN EL CÓDIGO CIVIL PERUANO
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TOMO 120 - NOVIEMBRE 2003

DERECHOS DE LA PERSONALIDAD EN EL CÓDIGO CIVIL PERUANO

(

Cristina Muñoz Gulliksen

(*))


SUMARIO: I. Introducción. II. Constitución de 1979. III. Código Civil de 1936. IV. Código Civil de 1984. V. Diferencias con el Código Civil de 1936 en materia de los Derechos de la Personalidad. VI. Constitución de 1993. VII. Conclusiones.

     I.     INTRODUCCIÓN

     El profesor Fernández Sessarego afirma que “sería imposible para los seres humanos vivir en sociedad, en cuanto seres libres, sin contar con reglas de conducta que protejan al mismo tiempo la dignidad inherente a la persona, individualmente considerada, así como el interés social con miras al bien común”(1).

     El Derecho Civil debe contemplar y proteger a la persona considerada en sí misma, pero no acaba aquí su función, pues también debe abarcar sus atributos físicos y morales, así como todo lo que suponga su desarrollo y desenvolvimiento(2).

     Históricamente, los derechos inherentes a la persona se han desarrollado en la esfera del Derecho Público, es decir, las Constituciones de los diferentes países han contemplado y protegido a las personas en sus relaciones con el Estado. Así, toda persona poseería una esfera íntima en la que el Estado no podría inmiscuirse.

     Esta protección se ha ampliado con el tiempo, extendiéndose al ámbito del Derecho Privado; ahora es la propia persona la que no va a poder inmiscuirse en la esfera íntima de otra persona, y quien a su vez estará protegida frente a otras por el Derecho Civil.

     Castán divide las instituciones que abarca el Derecho Civil en cuatro grandes grupos:

     a)     La personalidad, que da lugar a los derechos de la personalidad, y que son inherentes a la persona en sí misma.

     b)     La familia.

     c)     La asociación.

     d)     El patrimonio(3).

     Pero, ¿qué es la personalidad? Juan XIII en su Encíclica Pacem in Terris declara que “todo ser humano es persona, es decir, una naturaleza dotada de inteligencia y voluntad libre, y que, por tanto, de esa misma naturaleza directamente nacen al mismo tiempo derechos y deberes que, al ser universales e inviolables, son también absolutamente inalienables”. Por su parte, Ferrara define los derechos de la personalidad como “los derechos supremos del hombre, aquellos que le garantizan el goce de sus bienes personales. Frente a los derechos a los bienes externos, los derechos de la personalidad nos garantizan el goce de nosotros mismos, asegurando al particular el señorío sobre su persona, la actuación de sus propias fuerzas físicas y espirituales”.

     El profesor Lete del Río divide las características fundamentales de los derechos de la personalidad en las de orden positivo y orden negativo.

     De orden positivo:

     •     Son derechos innatos u originarios, porque nacen y se extinguen con la persona.

     •     Son necesarios.

     •     Son privados.

     •     Son absolutos.

     •     Son extrapatrimoniales.

     •     Inherentes a la persona.

     De orden negativo:

     •     Son intransmisibles e indisponibles (aunque caben excepciones a la intransmisibilidad).

     •     Son irrenunciables.

     •     Son irrenunciables e inembargables.

     •     Son imprescriptibles.

     •     No son susceptibles de acción subrogatoria(4).

     Clasificar los derechos de la personalidad resulta una tarea más difícil. Existen numerosas y variadas clasificaciones elaboradas por la doctrina. En general, y en aras de una más sencilla comprensión de los mismos, he seleccionado aquella que los divide en dos esferas, la moral y la corporal, y que a su vez los subdivide como sigue:

     Esfera moral:

     •     Derecho al honor.

     •     Derecho a la intimidad.

     •     Derecho a la propia imagen.

     •     Derecho al nombre.

     Esfera corporal:

     •     Derecho a la vida.

     •     Derecho a la integridad física.

     •     Derecho a la libertad.

     De todas formas, parece más fácil, a la hora de analizar el texto peruano objeto de este trabajo, no ceñirse a ninguna clasificación, exponiendo los derechos que aparecen contemplados desde el análisis del propio texto. Entre los códigos civiles hispanoamericanos vigentes en la actualidad, es destacable el Código Civil peruano de 1984 que va a ser objeto de estudio. Su importancia se debe fundamentalmente a su calidad técnica así como a su contenido jurídico, en especial en materia de los derechos de la personalidad.

     Sin duda, podemos afirmar que el Código Civil peruano de 1984 refleja en su articulado las directrices establecidas por la Constitución de 1979. Además, más adelante contemplaremos cómo supuso un gran avance con respecto al Código Civil anterior, el de 1936, respondiendo a las necesidades y carencias de las que en su día este adoleció.

     Pero comencemos más atrás, con una breve referencia al Derecho incaico, pieza fundamental en el derecho histórico peruano anterior a la colonización española, y de gran interés.

     El llamado Virreinato de Perú, comprendía las actuales repúblicas de Perú y Bolivia, llamándose los territorios de esta última el Alto Perú. Antes de la llegada de los españoles constituían el Imperio Inca. El Inca era su supremo legislador y supremo juez, como derivación de su filiación divina. Las normas jurídicas se transmitían oralmente y estaban inspiradas en principios de equidad, trabajo y humanidad y obediencia al Inca(5).

     El profesor Javier Vargas describe claramente esta situación. Así, señala en el Derecho incaico “la relevante importancia de ser autónomo, elaborado a través de siglos y cuajado como una expresión racional y organizadora que causó admiración y asombro de nuestros colonizadores y de pensadores de épocas posteriores”. Además añade que “hoy, ese derecho subsiste, en parte, en las comunidades campesinas de nuestra sierra, el que debidamente tamizado debería ser recogido en nuestro ordenamiento legal”(6).

     Por ello, es importante tener en cuenta que la República del Perú goza de una vasta tradición jurídica vinculada no solo al imperio de los incas, sino también a una comunidad indígena que subsiste hoy en día, además de a una cultura importada de Europa por vía de la colonización española, aspectos todos que no hacen sino enriquecer de matices el ordenamiento jurídico peruano actual.

     II.     CONSTITUCIÓN DE 1979

     La trayectoria constitucional de Perú comienza con la Constitución de 1823, que entró en vigor con la Guerra de la Independencia aún inacabada. En 1826 se aprobó una nueva Constitución, la denominada “Constitución vitalicia”, porque asignaba la presidencia vitalicia a Simón Bolívar, de corta vigencia (dos meses). Reimplantada la Constitución de 1823, fue sustituida por la de 1828, que a su vez fue reemplazada sucesivamente por los textos de 1834, 1839, 1856, 1860 y 1867, este último de breve vida. La restablecida Constitución de 1860 se mantuvo hasta 1920 en que se aprobó una nueva Constitución. A su vez, esta fue sustituida por la Constitución de 1933, que se mantuvo teóricamente en vigor (con intervalos dictatoriales) hasta 1979, año en que se aprobó un nuevo texto constitucional.

     En cuanto a la protección de la persona en su esfera más íntima, en la República del Perú podemos encontrarla en la Constitución de 1979, que fue la primera en ese país que adoptaba lo establecido por la Declaración de los Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948, cuyos derechos fueron elevados en Perú a la categoría de Pactos Colectivos el 16 de diciembre de 1966(7).

     Así, la Constitución de 1979 supuso una nueva experiencia histórica. La persona recibe un tratamiento de especial relevancia, pues ya en su artículo 1 declara que la persona humana es el fin supremo de la sociedad y del Estado, y que todos tienen la obligación de respetarla y protegerla.

     En el artículo 2 aparecen enumerados los derechos fundamentales de toda persona: a la vida, a un nombre propio, a la integridad física y al libre desenvolvimiento de su personalidad, perceptuando además que al que está por nacer se le considera nacido para todo lo que le favorece (apartado 1º); a la igualdad ante la Ley, sin discriminación alguna por razón de sexo, raza, religión, opinión e idioma (apartado 2º); a la libertad de conciencia y de religión, en forma individual o asociada (apartado 3º); a las libertades de información, opinión, expresión y difusión del pensamiento mediante la palabra, el escrito o la imagen, por cualquier medio de comunicación social, sin previa autorización, censura ni impedimento alguno, bajo las responsabilidades de la Ley (apartado 4º); al honor y la buena reputación, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen (apartado 5º); a la libertad de creación intelectual, artística y científica (apartado 6º); a la inviolabilidad del domicilio (apartado 7º); a la inviolabilidad y el secreto de los papeles privados y de las comunicaciones (apartado 8º); a elegir libremente el lugar de residencia, a transitar por el territorio nacional y a salir de él (apartado 9º); a reunirse pacíficamente sin armas (apartado 10º); a asociarse y crear fundaciones (apartado 11º); a contratar con fines lícitos (apartado 12º); a elegir y ejercer libremente su trabajo (apartado 13º); a la propiedad y a la herencia (apartado 14º); a alcanzar un nivel de vida que le permita asegurar su bienestar y el de su familia (apartado 15º); a participar, de forma individual o asociada, en la vida política, económica, social y cultural de la nación (apartado 16º); aguardar reserva sobre sus convicciones políticas, filosóficas y religiosas o de cualquier otra índole (apartado 17º); a formular peticiones a la autoridad competente (apartado 18º); a su nacionalidad (apartado 19º); y a la libertad y seguridad personales (apartado 20º).

     En materia de derechos de la personalidad, fue a raíz de la promulgación de esta Constitución, con la consecuente derogación de la de 9 de abril de 1933, lo que motivó la necesidad de una reforma en el Código Civil entonces vigente, el de 1936.

     III.      CÓDIGO CIVIL DE 1936

     El Código Civil de 1936, fue el resultado de un proceso que duró poco más de catorce años, sustituyendo al Código Civil de 1852. Fue obra de varios catedráticos de la Universidad de San Marcos, entre los que, además de juristas de renombre, se añadió un médico: Hermilio Valdizán, que acompañó a Juan José Calle, Pedro M. Oliveira, Alfredo Solf y Manuel Augusto Olaechea. Esta Comisión Reformadora tuvo en consideración el Código Civil francés, el Código alemán, el Código argentino, el Código suizo y el Código brasileño, “que junto con el propio Código de 1852, pueden ser considerados como las fuentes fundamentales del Código que vino a derogar al del siglo pasado”(8).

     El Código Civil de 1936 constaba de 1835 artículos, precedidos por un Título Preliminar. Estaba dividido en cinco libros, de los que el Primero hacía referencia al Derecho de las Personas. Cada libro se dividía en Secciones, y estas a su vez en Títulos. Tal y como señala Fernando Vidal Ramírez, “el Código de 1936 pretendió ser un código moderno y orientar la vida social peruana dentro de un desarrollo cultural concebido por quienes más que políticos, como los codificadores de 1852, eran todos vinculados a la vida universitaria del país, concretamente a la Universidad de San Marcos”.

     En cuanto al Derecho de las Personas, los artículos 1 a 7 se ocupaban del principio y fin de la personalidad. Así, el artículo 1, establecía que “El nacimiento determina la personalidad. Al que está por nacer se le reputa nacido para todo lo que le favorece, a condición de que nazca vivo”. Por su parte el artículo 5, decía que “los varones y las mujeres gozan de los mismos derechos civiles”, salvo, claro está, las restricciones a las mujeres casadas. El artículo 6 señalaba que la muerte ponía fin a la personalidad, y el artículo 7 establecía la presunción de conmoriencia.

     El Título II, abarcaba desde el artículo 8 hasta el 12, y se ocupaba de la capacidad e incapacidad. El Título III, artículos 13 a 18, se refería a la protección del nombre, y el Título IV, en relación al domicilio, artículos 19 a 28, introdujo dos innovaciones, la del domicilio plural y la del domicilio especial(9).

     En cuanto al derecho al nombre, que como derecho de la personalidad nos interesa en este estudio, el Código Civil de 1936 lo regulaba en seis artículos. En derecho, el nombre comprende los nombres y apellidos(10). De esta manera, se garantizaba una tutela jurídica del nombre, cuando el apellido fuera “contestado”, (artículo 13, “Aquel cuyo apellido es contestado puede pedir el reconocimiento de su derecho”), o en caso de usurpación (artículo 14, “El que es perjudicado por la usurpación de su nombre tiene acción para hacerla cesar y para que se le indemnicen los daños y perjuicios que la suplantación le ha causado”). También se regulaba el posible cambio de nombre, para lo que el artículo 15 exigía una “autorización obtenida por los trámites prescritos en el Código de Procedimientos Civiles para la rectificación de las partidas del estado civil”(11). Los artículos 16, 17 y 18 recogían, respectivamente, la publicación del cambio o adición al nombre, el hecho de que el cambio de nombre no alteraba la condición civil ni constituía prueba de filiación, y que la persona perjudicada por un cambio de nombre podía impugnarlo judicialmente dentro del plazo de un año desde que se publicó la resolución.

     Ante esto, es obvio que el ordenamiento peruano prácticamente carecía de una regulación específica sobre los Derechos de la Personalidad, aspecto que más adelante fue solventado con la entrada en vigor del nuevo Código de 1984, como a continuación estudiaremos.

     Tal y como expuso el maestro León Barandiarán, el Código de 1936, supuso un notable progreso frente al anterior, “en lo que corresponde a su dogmática, técnica y sistemática. Más, en el transcurso de los veinticinco años de existencia del actual Código y a través de lo que se infiere de ciertas vacilaciones, jurisprudencia y de lo que enseñan los estudios doctrinales, han ido apareciendo algunas deficiencias, implicaciones, omisiones, que conviene superar. De ahí la necesidad, pese a que se trata de un Código reciente, de que se proceda a una revisión y enmienda en algunas de sus instituciones, debiéndose al respecto tener presente que, como escribiese Fray Domingo de Soto en su Tratado de la Justicia y el Derecho: ‘parece exigir la razón que siempre que se presente algo mejor, siempre se cambie la ley humana’”.

     IV.     CÓDIGO CIVIL DE 1984

      Pues bien, el 24 de julio de 1984 fue promulgado un nuevo Código Civil, que inició su vigencia el 14 de noviembre del mismo año. Como adelanto, señalar que en materia de los Derechos de la Persona introdujo numerosas e interesantes novedades respecto a su Código predecesor. Su entrada en vigor marcó una nueva etapa en la evolución del Derecho peruano, y estuvo influenciada por la nueva corriente doctrinal surgida a partir de la promulgación del Código Civil italiano de 1942, que supuso uno de los grandes hitos en la historia de la codificación civil(12).

     El 31 de mayo de 1965 se constituyó la Comisión reformadora del Código anterior, que comenzó formalmente sus trabajos para el estudio y la revisión del Código Civil de 1936 con la finalidad de introducir enmiendas y actualizarlo(13). Sin embargo, la Comisión en una de sus primeras sesiones, considerando que la introducción de enmiendas podía hacerle perder organicidad y coherencia al Código entonces vigente, acordó la elaboración de un nuevo Código.

     Fernández Sessarego, como parte de la Comisión Reformadora, planteó la necesidad de que se procediera a la revisión del Libro Primero del Código Civil de 1936, abogando por la introducción de un Título que tratara de los derechos de la personalidad, para salvar la omisión en que habían incurrido los codificadores de 1936, considerando entre ellos el derecho a la propia imagen, a la integridad física y de disposición del propio cuerpo, a la reserva de los actos de la vida privada y a la tutela civil de honor y la reputación, además de otros aspectos tratados de manera insuficiente, en relación al derecho al nombre, al domicilio, a la ausencia y a la muerte presunta, entre otras.

     Por su parte, Felipe Osterling, en la Introducción a Proyectos y Anteproyectos del Código Civil, explicó la necesidad de la actualización de los preceptos del Código a las realidades que influyen en materias vinculadas al derecho de las personas, al de familia, al sucesorio, al de los derechos reales y al de obligaciones y contratos.

     Así, en el definitivo Código Civil de 1984, se dedican los Títulos Primero y Segundo al tratamiento de los Derechos de la Personalidad.

      LIBRO I: DERECHO DE LAS PERSONAS

     SECCIÓN PRIMERA:

     Personas naturales

     TÍTULO I:

     Principio de la persona

      Artículo 1.- La persona humana es sujeto de derecho desde su nacimiento.

     La vida humana comienza con la concepción. El concebido es sujeto de derecho para todo cuanto le favorece. La atribución de derechos patrimoniales está condicionada a que nazca vivo.

     Este artículo viene a reiterar lo que decía el Código Civil de 1936. Se sigue considerando que la vida humana comienza con la concepción, y que el concebido no nacido gozará de derechos patrimoniales siempre que posteriormente nazca vivo(14). Además, lo reconoce como sujeto de derecho, con capacidad de adquirir derechos de modo actual y efectivo, sin condicionarlos a ningún evento futuro; así, el concebido tiene capacidad de goce “para todo cuanto le favorece”, en cambio será un incapaz absoluto de ejercicio ya que sus derechos serán ejercidos por sus representantes(15).

     Para algunos autores, la expresión “para todo cuanto le favorece” supone en sí misma una expresión que excluye la capacidad del concebido para obligarse. Sin embargo, parece que si sus representantes se encargan del ejercicio de sus derechos, ello conlleva que también asuman las obligaciones que el concebido contrae por Ley.

     Fernández Sessarego distingue fundamentalmente tres diferencias entre la “persona individual” y el “concebido”, a pesar de ser ambos sujetos de Derecho.

     1º El concebido es vida humana genéticamente diferenciada, que dura desde la concepción hasta antes del nacimiento. La persona individual surge a partir del nacimiento hasta antes de su muerte.

     2º El concebido es centro de imputación de los derechos y deberes, es decir, sujeto de derecho solo para cuanto le favorece. La persona individual lo es tanto para estas situaciones, como para las desfavorables.

     3º El concebido no puede ejercer por sí mismo sus deberes y derechos, lo hace a través de sus representantes. En cambio, la persona individual que haya cumplido con la mayoría de edad tiene, en principio, absoluta capacidad para hacerlo.

     Artículo 2.- La mujer puede solicitar judicialmente el reconocimiento de su embarazo o del parto, con citación de las personas que tengan interés en el nacimiento.

     La solicitud se tramita como prueba anticipada, con citación de las personas que por indicación de la solicitante o a criterio del juez, puedan tener derechos que resulten afectados. El juez puede ordenar de oficio la actuación de los medios probatorios que estime pertinentes. En este proceso no se admite oposición(16).

     En la sección tercera, Título I, capítulo primero, artículos 361 a 376, encontramos la regulación dentro de la filiación matrimonial cuando los hijos son matrimoniales(17).

      TÍTULO II:

     Derechos de la persona

     El artículo 3, se refiere al goce de los derechos civiles. Así dice que “Toda persona tiene el goce de los derechos civiles, salvo las excepciones expresamente establecidas por Ley” .

     Por su parte, el artículo 4, establece la igualdad del varón y la mujer en sus derechos civiles: “El varón y la mujer tienen igual capacidad de goce y ejercicio de los derechos civiles”.

     El artículo 5, dice:  “El derecho a la vida, a la integridad física, a la libertad, al honor y demás inherentes a la persona humana son irrenunciables y no pueden ser objeto de cesión. Su ejercicio no puede sufrir limitación voluntaria, salvo lo dispuesto en el artículo 6”.

     Así consagra el derecho a la vida, a la integridad física, a la libertad, al honor y demás inherentes a la persona humana, declarándolos irrenunciables y no susceptibles de cesión. Además, su ejercicio no puede sufrir limitación voluntaria, salvo la interesante excepción contenida en el artículo siguiente.

     En cuanto al “derecho a la vida”, está considerado como el bien por excelencia, ya que ningún otro derecho es concebido sin este. Es un derecho innato en cuanto pertenece al individuo por el simple hecho de la personalidad adquirida con el nacimiento. Es un bien básico, fundamento y asiento de todos los demás. Posee un valor individual, además de familiar y social. Por ello, la persona no tiene un poder absoluto sobre su propia vida, porque esto legitimaría el suicidio(18).

     El derecho a la vida es connatural a la persona, y aparece proclamado en el artículo 2 de la Constitución de 1979, con lo que en principio queda extrapolado también al ámbito del Derecho Privado, a través del Código Civil(19).

     El “derecho de la persona sobre su propio cuerpo y atributos corporales” aparecía expresamente contemplado en la Constitución de 1979 (con su consiguiente adaptación a la vigente de 1993) en el artículo 2, apartado 1º, y así también en el Código Civil, en los artículos 5 a 13. 

     Pues bien, no solo tendrá la persona derecho a la vida y a la integridad física, sino también a la disposición sobre su propio cadáver. El derecho a la integridad física es indisponible e irrenunciable, pero como señalabamos al analizar el artículo 5, el artículo 6 establece excepciones:  “Los actos de disposición del propio cuerpo están prohibidos cuando ocasionen una disminución permanente de la integridad física o cuando de alguna manera sean contrarios al orden público o a las buenas costumbres. Empero, son válidos si su exigencia corresponde a un estado de necesidad, de orden médico o quirúrgico o si están inspirados por motivos humanitarios.

     Los actos de disposición o de utilización de órganos y tejidos de seres humanos son regulados por la Ley de la materia”.

     Así, establece que los actos de disposición del propio cuerpo,

     Estarán prohibidos:

     •     Cuando ocasionen una disminución permanente de la integridad física.

     •     Cuando de alguna manera sean contrarios al orden público o a las buenas costumbres.

     Serán válidos:

     •     Si su exigencia responde a un estado de necesidad, de orden médico o quirúrgico.

     •      Si están inspirados por motivos humanitarios.

     El artículo 7, recoge la donación de partes del cuerpo o de órganos o tejidos en vida del donante, que será posible siempre que no perjudique gravemente su salud, ni que tampoco reduzca sensiblemente su tiempo de vida:  “La donación de partes del cuerpo o de órganos o tejidos que no se regeneran no debe perjudicar gravemente la salud o reducir sensiblemente el tiempo de vida del donante. Tal disposición está sujeta a consentimiento expreso y escrito del donante”. Además, será preciso siempre el consentimiento expreso y escrito del donante.

     También es posible, tal y como dice el artículo 8, la donación altruista de todo o parte del cuerpo para que sea utilizado, después de la muerte, con fines de interés social o para la prolongación de la vida humana. Estos dos tipos de donaciones, serán en todo caso revocables antes de su consumación, y esta no da lugar al ejercicio de acción alguna contra el donante : “Es válido el acto por el cual una persona dispone altruistamente de todo o parte de su cuerpo para que sea utilizado, después de su muerte, con fines de interés social o para la prolongación de la vida humana.

     La disposición favorece solo a la persona designada como beneficiaria o a instituciones científicas, docentes, hospitalarias o bancos de órganos o tejidos, que no persigan fines de lucro”.

      Artículo 9.-  “Es revocable, antes de su consumación, el acto por el cual una persona dispone en vida de parte de su cuerpo, de conformidad con el artículo 6. Es también revocable el acto por el cual una persona dispone, para después de su muerte, de todo o parte de su cuerpo.

     La revocación no da lugar al ejercicio de acción alguna”.

     El artículo 10 señala en cuanto al poder de disposición del cadáver:

      •     Que el jefe de un establecimiento de salud o el del servicio de necropsias donde se encuentre un cadáver puede disponer de parte de este para la conservación o prolongación de la vida humana, previo conocimiento del cónyuge del difunto, sus descendientes, ascendientes o hermanos, excluyentemente y en este orden (tal y como establece el artículo 13), no procediendo la disposición en caso de oposición de estos.

     •     Los mismos funcionarios pueden disponer de un cadáver no identificado o abandonado, para los fines del artículo 8 (interés social o prolongación de la vida humana), remitiéndose el artículo a la Ley específica sobre la materia.

     El artículo 11 establece como válidas las estipulaciones por las que una persona se obliga a someterse a exámen médico, siempre que la conservación de su salud o aptitud síquica o física sea motivo determinante de la relación contractual.

     El artículo 12 hace referencia a la inexigibilidad de contratos peligrosos para la vida o la integridad física, así dice:  “No son exigibles los contratos que tengan por objeto la realización de actos excepcionalmente peligrosos para la vida o la integridad física de una persona, salvo que correspondan a su actividad habitual y se adopten las medidas de previsión y seguridad adecuadas a las circunstancias ”. Este artículo supone una protección a los derechos que consagra el artículo 5 del Código, es decir, el derecho a la vida y a la integridad física. Por tanto, una persona solo se podrá obligar contractualmente a realizar una determinada actividad peligrosa cuando dicha actividad  se encuentre enmarcada dentro de las que habitualmente realiza, y siempre que se adopten las medidas de protección adecuadas.

     El artículo 13 , dispone que, “A falta de declaración hecha en vida, corresponde al cónyuge del difunto, a sus descendientes, ascendientes o hermanos, excluyentemente y en este orden, decidir sobre la necropsia, la incineración y la sepultura sin perjuicio de las normas de orden público pertinentes”.

     Del análisis de los artículos 6 a 13, podemos comprobar la extensa y precisa regulación que hace el Código Civil de 1984 sobre la disposición del propio cuerpo, disposición que abarca tanto la del cuerpo en vida como la del cadáver, encontrándose la persona siempre amparada por el derecho a la libertad de disposición, que se canaliza a través de la necesidad de su consentimiento en vida o el de sus parientes después de su muerte, así como a través del poder de revocación de su decisión en cualquier momento antes de la consumación del acto para el que dispuso su cuerpo o cadáver. Pero esta libertad está limitada por el derecho a la vida y a la integridad física, por lo que antes de llevar a cabo cualquier acto de disposición del propio cuerpo debe garantizarse que no supone un peligro para la vida ni para la integridad física, por sensible que este pueda ser.

     El “derecho a la libertad”, es una consecuencia de la propia condición de persona que todo hombre tiene, y debe entenderse como el derecho de actuar libre y responsablemente, sin otros límites que los impuestos por la ley, la moral y el orden público. Frente a la libertad siempre van a figurar otros derechos; por ejemplo el derecho a la vida o a la integridad física como antes explicábamos, o como veremos a continuación, el derecho a la intimidad.

     Los artículos 14 a 18 regulan el “derecho a la intimidad personal y familiar, el derecho sobre la imagen y la voz, el derecho de la persona al secreto y reserva de sus comunicaciones, y los derechos de autor e inventor”.

     De esta manera, el artículo 14 consagra el derecho a la intimidad personal y familiar, que no podrán ser puestas de manifiesto sin el consentimiento de la persona. En caso de que esta haya muerto, no podrán ser puestas de manifiesto sin el consentimiento de su cónyuge, descendientes, ascendientes o hermanos, excluyentemente y por ese orden. El artículo 15 establece como derechos de una persona, los que posee sobre su imagen y su voz, que no pueden ser aprovechadas sin autorización expresa de esta o, si ha muerto, de su cónyuge, descendientes, ascendientes o hermanos. En su párrafo 2º, sin embargo, establece excepciones a dicha autorización, no siendo necesaria cuando la utilización de la imagen y la voz se justifique por la notoriedad de la persona, por el cargo que desempeñe, por hechos de importancia o interés público o cuando está relacionado con hechos o ceremonias de interés general que se hayan celebrado en público. Estas excepciones no operarán cuando la utilización de la imagen o la voz de una persona atente contra su honor, o afecte a su decoro o reputación: “La imagen y la voz de una persona no pueden ser aprovechadas sin autorización expresa de ella o, si ha muerto, sin el asentimiento de su cónyuge, descendientes, ascendientes o hermanos, excluyentemente y en este orden.

     Dicho asentimiento no es necesario cuando la utilización de la imagen y la voz se justifique por la notoriedad de la persona, por el cargo que desempeñe, por hechos de importancia o interés público o por motivos de índole científica, didáctica o cultural y siempre que se relacione con hechos o ceremonias de interés general que se celebren en público. No rigen estas excepciones cuando la utilización de la imagen o la voz atente contra el honor, el decoro o la reputación de la persona a quien corresponden”.

     La reproducción, generalmente de los rasgos fisionómicos de una persona, se ha ido expandiendo con los años cada vez más. Si es admisible un derecho individual y autónomo de disposición sobre el reflejo del cuerpo, también lo será un derecho derivado de la disposición sobre el reflejo del cuerpo, de la imagen de la persona. Esta doctrina, que surgió tras la invención de la fotografía, ha sido ampliada por la jurisprudencia, que ha influido en ella adaptándose a la aplicación práctica en cada caso concreto, hasta enmarcarlo en los “Derechos de la Personalidad”.

     Por tanto, el derecho a la propia imagen consiste en el poder de impedir la reproducción de nuestra persona por cualquier medio. Para cierta doctrina, este derecho es una manifestación del derecho a la intimidad(20). Otro sector doctrinal, considera que el derecho a la intimidad participa de su contenido negativo o de exclusión: prohibición a terceros de obtener, reproducir o divulgar por cualquier medio la imagen o aspecto físico de una persona sin su consentimiento.

     El artículo 16 recoge el derecho al secreto de las comunicaciones. Así, dice que no podrán ser interceptadas o divulgadas sin el consentimiento del autor, y en su caso, del destinatario:

     •     La correspondencia epistolar.

     •     Las comunicaciones de cualquier género.

     •     Las grabaciones de voz.

     •     La publicación de las memorias familiares o personales.

     Muertos el autor o el destinatario, corresponde a los herederos el derecho a otorgar el asentimiento. Si no hubiese acuerdo entre ellos, decidirá el juez. En caso de prohibición póstuma hecha por el autor o el destinatario, esta no puede extenderse más allá de 50 años después de su muerte.

     El artículo 17 confiere al agraviado o a sus herederos la posibilidad de ejercitar una acción para exigir la cesación de los actos lesivos, cuando exista la violación de cualquiera de los derechos consagrados en este título. La responsabilidad derivada de dicha violación será solidaria.

     Por último, el artículo 18 , ampara también los derechos de autor o inventor, cualquiera que sea la expresión de la obra.

      TÍTULO III:

     Nombre

      El Título tercero comprende desde el artículo 19 hasta el 32, ambos inclusive. Pues bien, el nombre, no solo se contempla como un derecho de la persona, sino también como un deber; y se compone tanto por el nombre de la persona como  por sus apellidos ( artículo 19 ).

     Al hijo matrimonial le corresponden el primer apellido del padre, así como el primero de la madre. El hijo extramatrimonial llevará los apellidos del progenitor que lo haya reconocido, y si es reconocido por ambos llevará el apellido de los dos. Esta misma regla rige en caso de declaración judicial de filiación. Por su parte, el adoptado lleva los apellidos del adoptante o adoptantes ( artículos 20 a 22 )(21).

     Toda persona tiene derecho a que le designen por su nombre, y en caso de vulnerarse este derecho, el perjudicado podrá pedir la cesación del hecho violatorio, así como la indemnización que corresponda ( artículo 26 ).

     Según el artículo 27, será nulo el convenio relativo al nombre de una persona natural, salvo para fines publicitarios, de interés social, y los que establezca la Ley.

     Nadie podrá usar un nombre que no le corresponde, ni tampoco cambiar su nombre ni hacerle adiciones, aunque en este último caso la Ley lo permite si los motivos son justificados, previa autorización judicial ( artículos 28 y 29 ). Eso sí, en el caso de que alguna persona se vea perjudicada por un cambio de nombre (hecho que no altera la condición civil de quien lo obtiene, ni constituye prueba de filiación), puede impugnarlo judicialmente.

     Por último, el artículo 32 reconoce la misma protección jurídica al seudónimo cuando adquiere la importancia de nombre.

     En sentido jurídico, el nombre es el conjunto de palabras con que se identifica e individualiza a la persona en la vida social, y que todos tiene el deber de respetar. En el derecho al nombre confluyen tanto un interés privado como público, por lo que para la persona constituye no solo un derecho que puede hacer valer frente a todos, sino también el deber de usarlo con exclusividad, razón por la que el incumplimiento está castigado.

     El seudónimo es un nombre ficticio utilizado para encubrir la verdadera identidad que por diversas razones no se desea manifestar públicamente; es empleado habitualmente en determinadas artes creativas, como las literarias, las pictóricas, dramáticas, etc.(22).

     V.     DIFERENCIAS CON EL CÓDIGO CIVIL DE 1936 EN MATERIA DE LOS DERECHOS DE LA PERSONALIDAD

     Tal y como explica Vidal Ramírez, el Código Civil peruano vigente no ha pretendido ser un código técnico, como lo fue la obra de los codificadores de 1936, sino que incorpora la noción de las instituciones a su articulado y ha buscado darle la máxima claridad a sus normas(23).

     El Código vigente posee un articulado mayor que el Código de 1936, porque mientras este se componía de 1835 artículos, el actual tiene 2122. Además, el Código de 1984, como el de 1936, está precedido de un Título Preliminar, pero con menos numerales que el anterior, que tuvo XXV, ya que solo tiene X, aunque con importantes innovaciones respecto del derogado. Por otro lado, el Código vigente se estructura en diez Libros, mientras que el de 1936 lo hacía solo en cinco.

     En el tratamiento del Derecho de las Personas, el Código pone énfasis en una concepción humanista, recogiendo preceptos de la Constitución Política de 1979 y también de los Tratados sobre Derechos Humanos. Así, como el Código Civil de 1936, declara que la persona humana es sujeto de derecho desde su nacimiento, pero introduce un enunciado básico y fundamental, en cuanto que la vida humana comienza con la concepción y, recogiendo el precepto constitucional en cuanto que el concebido es sujeto de derecho para todo cuanto le favorece, le atribuye también derechos patrimoniales a condición de que nazca vivo (artículo 1).

     El articulado reunido bajo el epígrafe de Derechos de la Persona, constituye también una innovación sustancial que, en cierta medida, constituía una exigencia frente a la omisión en que incurrió el codificador de 1936, pues en él se hace también una declaración importante en cuanto que toda persona tiene el goce de sus derechos civiles, salvo las excepciones expresamente establecidas por la Ley (artículo 3), y se legisla sobre el derecho a la vida, a la integridad física, a la libertad, al honor y demás inherentes a la persona humana (artículo 5); sobre los actos de disposición del propio cuerpo, la donación de partes del cuerpo o de órganos o tejidos (artículos 6, 7, 8, 9 y 10); sobre las estipulaciones para someterse a un exámen médico (artículo 11); sobre la no exigibilidad del cumplimiento de contratos peligrosos para la vida o la integridad física (artículo 12); sobre la decisión para la necropsia, incineración o sepultura (artículo 13); sobre la intimidad de la vida personal o familiar (artículo 14); sobre la utilización de la imagen y la voz (artículo 15); sobre la correspondencia epistolar, las comunicaciones de cualquier género o las grabaciones de la voz (artículo 16); y sobre la  acción contra la violación de todos estos derechos (artículo 17).

     La protección de los derechos del autor y del inventor no la contempla el Código, pues el artículo 18 remite a la legislación en la materia, pese a que la doctrina mayoritaria considera que dicha materia es precisamente la civil, con lo que estos deberían aparecer regulados en el Código. Sin embargo, el hecho de que haga referencia tanto a los derechos de autor como de inventor debe interpretarse como que los ha concebido, en su esencia, como inherentes a la persona.

     La concepción del uso del nombre tiene un enfoque distinto, pues es, al mismo tiempo, un derecho y un deber, tal y como se desprende del artículo 19. La protección del nombre se hace extensiva al seudónimo, según el artículo 32. Se regulan también los convenios sobre el nombre de las personas naturales, en el artículo 27.

     Así pues, en líneas generales podemos afirmar que “el Código Civil de 1984 introdujo en el ámbito del Derecho Privado una regulación expresa y unitaria de los derechos de la personalidad, desde una concepción humanista, evitando la dispersión y la escasez normativa en esta materia de la que adolecía el Código de 1936”. Dicho enfoque respondió en parte a la entrada en vigor de la Constitución de 1979, que introdujo una necesidad de reforma del Código Civil de 1936 en materia de la personalidad. Esta Constitución, como se sabe fue sustituida por otra, la de 1993.

     VI.      CONSTITUCIÓN DE 1993

     En 1992 se inició la elaboración de un nuevo texto constitucional, que fue aprobado definitivamente el 29 de diciembre de 1993.

     La Constitución dedica su Titulo Primero, que se titula “de la persona y la sociedad”, y dentro del mismo, el capítulo primero “derechos fundamentales de la persona”, a los derechos de la personalidad. Este capítulo primero consta de tres artículos:

     En el artículo 1 , se consagran los principios de defensa de la persona humana y el de respeto a su dignidad como fines supremos de la sociedad y el Estado.

     El artículo 2 , enumera los derechos de la persona. Consta de 23 apartados, de los que extraemos que toda persona tiene derecho:

     •     A la vida, a su identidad, a su integridad moral, psíquica y física y a su libre desarrollo y bienestar (apartado 1).

     •     A la igualdad ante la Ley y a la no discriminación (apartado 2).

     •     A la libertad de conciencia y de religión, de forma individual o asociada (apartado 3).

     •     A las libertades de información, opinión, expresión y difusión del pensamiento (apartado 4).

     •     Al secreto bancario y a la reserva tributaria, así como a que los servicios informáticos no suministren informaciones que afectan a la intimidad personal y familiar (apartados 5 y 6).

     •     Al honor y a la buena reputación, a la intimidad personal y familiar así como a la voz y a la imagen propia (apartado 7).

     •     A la libertad de creación intelectual, artística, técnica y científica, así como la propiedad sobre dichas creaciones y a su producto (apartado 8).

     •     A la inviolabilidad del domicilio, así como al secreto y a la inviolabilidad de sus comunicaciones y documentos privados (apartados 9 y 10).

     •     A elegir su lugar de residencia, a reunirse pacíficamente sin armas, a asociarse, a contratar con fines lícitos, a trabajar libremente, a la propiedad y la herencia, a participar en la vida política, a mantener reserva sobre sus convicciones, a su identidad étnica y cultural, a formular peticiones, a su nacionalidad, a la paz, a la legítima defensa y a la libertad y seguridad personales (apartado 11 hasta 24).

     El artículo 3, establece que: “La enumeración de los derechos establecidos en este capítulo no excluye los demás que la Constitución garantiza, ni otros de naturaleza análoga o que se fundan en la dignidad del hombre, o en los principios de soberanía del pueblo, del Estado democrático de derecho y la forma republicana de gobierno”.

     VII.      CONCLUSIONES

     Hemos comenzado este estudio diciendo que el Código Civil peruano de 1984, posee una posición destacada entre los Códigos civiles hispanoamericanos vigentes en la actualidad. Su importancia radica en su calidad técnica así como en su contenido jurídico, en especial en materia de los Derechos de la Personalidad. Además, refleja en su articulado las directrices establecidas por la Constitución de 1979, respondiendo su promulgación a las necesidades creadas por el Código Civil anterior, el de 1936, supliendo las carencias de las que este en su día adoleció. Como señalábamos antes, el Código Civil de 1984 introdujo en el ámbito del Derecho Privado una regulación expresa y unitaria de los derechos de la personalidad, desde una concepción humanista, evitando la dispersión y la escasez normativa en esta meteria.

     En la actualidad, se han abierto importantes posibilidades para superar la crisis, “requiriéndose una acción decidida por parte de los actores políticos y la sociedad civil, así como el apoyo y cooperación de la comunidad internacional”(24).


     NOTAS:

     (1)     FERNÁNDEZ SESSAREGO, C. Publicado en: Revista de Responsabilidad Civil y Seguros . Ed. La Ley. Año 1999. Pág. 1324.

     (2)     ROMERO COLOMA, Aurelia M. “Los bienes y derechos de la personalidad”. Ed. Trivium. Madrid, 1985. Pág. 3.

     (3)     CASTÁN TOBEÑAS, José. “Derecho Civil español. Común y foral”. Tomo I. Parte general. Madrid, 1943. Pág. 24.

     (4)     LETE DEL RÍO, J.M. “Derecho de la persona”. Ed. Tecnos. Madrid, 1991.

     (5)     AA.VV. “Régimen básico de los países iberoamericanos”. Ediciones Cultura Hipánica. Instituto de cooperación Iberoamericana. Madrid, 1986.

     (6)     VARGAS, Javier. “Historia del Derecho peruano. Parte general y derecho incaico”.

     (7)     “Nueva Constitución Política del Perú” y “Declaración Universal de los Derechos Humanos”. Lima - Perú.

     (8)     Salvo Hermilio Valdizán, médico de profesión y catedrático de San Fernando que fue llamado a la Comisión Reformadora para ser consultado sobre aspectos específicos, los demás miembros eran destacados hombres del Foro, que llegaron todos ellos a desempeñar el Decanato del Colegio de Abogados de Lima, el más antiguo e importante Colegio Profesional de la República, tal y como detalla VIDAL RAMÍREZ, F. “Nota preliminar al Código Civil de 1984. En edición conmemorativa del décimo aniversario del Código Civil peruano”. Ministerio de Justicia peruano. Lima, 1994. Pág. 20.

     (9)     Código Civil de 1936. “Disposiciones legales complementarias, concordancias y jurisprudencia de la Corte Suprema, con notas”. Por: CASTAÑEDA, Jorge Eugenio. Librería Mejía Baca Editor. Lima, 1955.

     (10)     Así, el Código Civil contemplaba además, el nombre del adoptado (artículo 334), el nombre del cónyuge (artículo 171), el nombre del cónyuge en caso de divorcio (artículos 254 y 273) y el nombre del hijo ilegítimo (artículo 361).

     (11)     La sentencia de la Corte Suprema de Perú, de 22 de julio de 1944, sostenía que: “Es nulo e insubsistente lo actuado en juicio con persona que se cambia de apellido sin autorización obtenida por los trámites legales”. En: Revista de los tribunales . 1944. Pág. 328 y sgtes.

     (12)     En 1865 apareció el primer Código Civil italiano, que nació bajo la influencia del Code Napoleón y como resultado de la unificación de la península en el Reino de Italia. En 1930 comenzaron los trabajos para su reforma, que concluyeron con la puesta en vigor del Código de 1942, que fue publicado por Real Decreto de 16 de marzo de 1942. Consta de 6 libros, previamente dictados separadamente para ser más tarde reunidos en un corpus único desde el 21 de abril de 1942. Con la caída del fascismo en Italia, y como consecuencia del cambio político experimentado por el país, en 1944 se introdujeron las reformas pertinentes para que fuese también posible su vigencia en tiempos de democracia.

     (13)     Como directrices fundamentales de la redacción del nuevo Código de 1984, la Comisión reformadora consideró fundamentalmente las siguientes directrices:

     ·     “Mantener en lo posible la redacción de los preceptos del Código Civil de 1936 y su estructura, en la medida en que no se justifique su modificación.

     ·     Actualizar el Código Civil vigente no solo para superar los presupuestos individualistas reflejo de la época en que fue redactado y que condicionaron su elaboración, sino también para dotarlo de nuevas instituciones que son reclamadas por la sociedad actual.

     ·     Acoger los modelos jurídicos elaborados por la Jurisprudencia de nuestros Tribunales, normándolos para superar algunas situaciones conflictivas que comprometen la unidad y coherencia del ordenamiento legal nacional.

     ·     Incluir en la sistemática de la Ley civil, con las revisiones necesarias la materia contenida en leyes especiales vinculadas a ella promulgadas después de 1936.

     ·     Eliminar la necesidad del empleo de formalidades excesivamente onerosas, como por ejemplo la notificación judicial, cuando sea posible obtener el mismo resultado con economía natural de medios, o el uso de escritura pública si es suficiente el Documento de fecha cierta o uno similar.

     ·     No descartar aquellas instituciones del Código Civil de 1936 que por más de cuarenta años han demostrado su bondad, y antes bien, conservar de él todo lo positivo y actual, como fiel reflejo que el propósito de la reforma no es meramente el de crear un nuevo orden legal en lo civil distinto del anterior. Rendimos así reverente homenaje a los distinguidos juristas que tuvieron a su cargo la responsabilidad de elaborar el Código Civil vigente.

     ·     Acoger los aportes y sugerencias más relevantes que la moderna doctrina y legislación comparada pueden ofrecer, pero incorporándolos en la medida que se muestren acordes con nuestra idiosincrasia y respondan a nuestra realidad. No se busca un Código que resulte copia de otros cuerpos legales similares muy modernos y de técnica depurada, pero cuyas normas y conceptos no se adecuen ni coincidan con las que la época reclama, sino un Código que se nutra de nuestra problemática y sea fiel reflejo de ella”.

     (14)     El artículo 1 del Código de Niños y Adolescentes de Perú, garantiza la vida del concebido, protegiéndolo de experimentos o manipulaciones genéticas contrarias a su integridad y a su desarrollo físico y mental.

     (15)     En este sentido se pronuncia FERNÁNDEZ SESSAREGO, C. “Tratamiento jurídico del concebido”. En: La persona en el sistema jurídico latinoamericano. Contribuciones para la redacción de un Código Civil tipo en materia de personas. Universidad Externado de Colombia. Bogotá, 1995. Pág. 207.

     (16)     Párrafo agregado por la primera disposición modificatoria del Texto Único Ordenado del D. Leg. Nº 786 (Código Procesal Civil), aprobado por R.M. Nº 010-93-JUS de 8-1-93.

     (17)     Así, podemos comprobar las consecuencias de este artículo 2. El artículo 366 inciso primero, dice: “El marido no puede contestar la paternidad del hijo que alumbró su mujer en los casos del artículo 363, incisos 1 y 3: 1º Si antes del matrimonio o la reconciliación, respectivamente, ha tenido conocimiento del embarazo”.

     (18)     En este sentido, existen posturas discrepantes en la doctrina. DÍEZ-PICAZO y ANTONIO GULLÓN. “Sistema de Derecho Civil” . Vol. I. Editorial Tecnos. Madrid, 1984. Pág. 345, consideran que el ordenamiento jurídico debe negar a la persona el poder de quitarse la vida. También en este sentido, LETE DEL RÍO, J. M. Op. cit. Pág. 193. Sin embargo otros autores, vide . ROMERO COLOMA, A.M. Op. cit. Pág. 27, opinan lo contrario.

     (19)     En la actual constitución peruana, de 1993, también aparece consagrado este derecho en el artículo 2, que enumera los derechos de la persona. En su primer apartado dice que la persona tiene derecho “A la vida, a su identidad, a su integridad moral, psíquica y física y a su libre desarrollo y bienestar”.

     (20)     Así, DÍEZ-PICAZO considera que tal derecho no es más que un aspecto del derecho a la intimidad, que alcanza una autonomía en su tratamiento porque es a través de aquel como se viola más fácilmente y con más frecuencia la esfera reservada a la persona, dado los “potentes medios para ello”.

     (21)     Todo lo relativo a la filiación se encuentra regulado en la Sección Tercera del Código Civil, que se refiere a la “Sociedad paterno-filial”.

     (22)     SERRANO ALONSO, E. “El derecho de la persona”. 2ª edición. Ed. La Ley actualidad. Madrid, 1996. Pág. 18.

     (23)     VIDAL RAMÍREZ, F. En: Edición conmemorativa del décimo aniversario del Código Civil peruano . Publicado por el Ministerio de Justicia Peruano. Lima, 1994.

     (24)     COMISIÓN DE DERECHOS HUMANOS DE NACIONES UNIDAS. 57º período de sesiones, Tema 11, “Derechos Civiles y Políticos en Perú”. Año 2000.




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