EL DERECHO A UN JUEZ IMPARCIAL
(Jaime Francisco Coaguila Valdivia
(*))
I. INTRODUCCIÓN
La presente investigación tiene el propósito esencial de examinar el derecho a un juez imparcial distinguiendo su naturaleza, sus diferencias con otras instituciones como la independencia y la jurisdicción, las clases de imparcialidad: objetiva y subjetiva, y los criterios empleados jurisprudencialmente para detectar los supuestos de violación constitucional.
Asimismo, se analizará la regulación de este derecho en el ámbito nacional y su aplicación jurisprudencial, con especial atención al caso peruano de los “jueces sin rostro” y las complicaciones derivadas del sistema vigente para el proceso penal sumario y el proceso por faltas.
En estos tiempos en que existe una extrema preocupación por la independencia del Poder Judicial y la imparcialidad de sus magistrados, este tipo de estudio intenta salvar la ausencia de investigaciones sobre el tema, y propone una seria reflexión acerca de las implicancias del ejercicio pleno de este derecho al interior de nuestro ordenamiento jurídico.
II. EL DERECHO A UN JUEZ IMPARCIAL
1. La tutela jurisdiccional efectiva
Según César Landa Arroyo, el derecho al juez natural constituye una garantía de independencia e imparcialidad del juez frente a los demás poderes públicos e implica: a) la unidad judicial que supone la incorporación del juez al Poder Judicial y al Tribunal Constitucional, b) el carácter judicial ordinario que significa la prohibición de crear tribunales y juzgados de excepción o parajudiciales, y c) la predeterminación legal del órgano judicial, por la cual solamente mediante ley del Congreso se puede crear cualquier órgano jurisdiccional; para concluir señalando que en última instancia del derecho al juez natural se infiere el derecho al juez imparcial(1).
Comparte esta opinión, aunque con diferente tono, el español Jesús González Pérez, quien ha descrito al derecho al juez natural como una de las garantías constitucionales del debido proceso para hacer efectiva la tutela jurisdiccional, ya que la presencia del derecho a un juez imparcial resulta una de las condiciones previas a dictar sentencia(2).
Sin embargo, la relación entre el derecho al juez imparcial y al juez predeterminado por ley no siempre ha sido clara, como lo demuestran las resoluciones del Tribunal Constitucional español, que ha mantenido sobre el particular posiciones contradictorias. Este Tribunal, en un principio, consideró el derecho al “juez legal” como un amplio concepto que abarcaba el derecho al “juez imparcial”, para luego sostener que el derecho al “juez imparcial” formaba parte integrante del derecho al “juez predeterminado por la ley”; y, finalmente, en una tercera y última posición ubicar el derecho al “juez imparcial” entre las garantías de todo proceso(3). Así lo refleja la sentencia STCE Nº 145/1998 del 12 de julio de 1988, que señala:
“(...) Entre ellas figura la prevista en el artículo 24.2 CE que reconoce a todos el derecho a un juicio público (...) con todas las garantías, garantías en las que debe incluirse, aunque no se cite de forma expresa, el derecho a un juez imparcial, que constituye, sin duda, una garantía fundamental de la administración de justicia en un Estado de derecho, como lo es el nuestro de acuerdo con el artículo 1.1 de la Constitución”(4).
De las distinciones glosadas y de la última posición del Tribunal Constitucional español, es que se puede decir que el derecho al juez imparcial se deriva del derecho al juez natural, y se erige como una garantía del debido proceso, que tiene el objetivo de lograr la efectiva tutela jurisdiccional, siendo su naturaleza distinta, pero concurrente con el derecho al juez predeterminado por ley.
2. El derecho a un juez imparcial
Doctrinalmente, la naturaleza del derecho a un juez imparcial ha sido diagramada por el procesalista Juan Montero Aroca al indicar que: “La misma esencia de la jurisdicción supone que el titular de la potestad jurisdiccional, no puede ser al mismo tiempo parte en el conflicto que se somete a su decisión. En toda actuación del derecho por la jurisdicción han de existir dos partes enfrentadas entre sí que acuden a un tercero imparcial, que es el titular de la potestad, es decir, el juez o magistrado. Esta no calidad de parte ha sido denominada también impartialidad”(5).
En consecuencia, la imparcialidad del juez tiene su contraparte en el interés directo de los sujetos en el proceso, en tanto que resulta garantía del debido proceso que un juez desinteresado resuelva el conflicto de las partes interesadas con un criterio objetivo e imparcial(6). Este criterio de objetividad implica además que el juez debe estar comprometido con el cumplimiento correcto de sus funciones y con la aplicación del derecho objetivo al caso concreto, sin que ninguna circunstancia extraña influya en sus decisiones.
En lo que atañe a los ordenamientos supranacionales, la Convención Americana sobre Derechos Humanos de San José de Costa Rica ha contemplado el derecho a un juez imparcial entre las garantías judiciales de la siguiente manera:
“Artículo 8.1.- Garantías Judiciales: Toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley (...)”.
De la misma manera, el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales ha precisado sobre los derechos de las personas que:
“Artículo 6.1.- (...) Toda persona tiene derecho a que su causa sea oída equitativa, públicamente y dentro de un plazo razonable, por un tribunal independiente e imparcial, establecido por ley (...)”(7).
En el caso del ordenamiento jurídico peruano, el derecho a un juez imparcial ha sido consagrado a nuestro criterio en los artículos 139 incisos 1 y 3 de la Constitución Política del Estado, cuando se contempla a la unidad, exclusividad y tutela jurisdiccional como principios y derechos de la función jurisdiccional:
“Artículo 139.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional:
1. La unidad y exclusividad de la función jurisdiccional (...).
3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional (...)”.
En resumen, el derecho a un juez o tribunal imparcial se encuentra regulado en los principales convenios internacionales, por lo que su interpretación deberá realizarse, tratándose del caso peruano, dentro de lo preceptuado por la Cuarta Disposición Final y Transitoria de nuestra Constitución Política que señala que las normas relativas a los derechos y a las libertades se interpretan de conformidad con la Declaración Universal de los Derechos Humanos y con los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por el Perú.
3. Imparcialidad, independencia y jurisdicción
En realidad la distinción entre el derecho a un juez imparcial, y de otro lado a un juez independiente, se puede esbozar claramente del articulado de la Convención Americana sobre Derechos Humanos de San José de Costa Rica y del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales, ya que ambos ordenamientos diferencian entre el derecho a un “tribunal imparcial” y el derecho a un “tribunal independiente”.
En el caso de nuestra Constitución Política también se ha consignado de manera expresa el principio y derecho a la independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional, y asimismo, el principio y derecho a un juez imparcial en el artículo 139 inciso 2 y artículo 139 incisos 1 y 3, respectivamente; por lo que dentro del contexto nacional se puede decir que ambas instituciones no tienen una identidad conceptual.
En este sentido, Alejandro Cántaro ha marcado sus diferencias de acuerdo a su finalidad: “así como la independencia de los jueces trata de controlar los móviles del juez frente a influencias extrañas al Derecho provenientes del sistema social, la imparcialidad trata de controlar los móviles del juez frente a influencias extrañas al Derecho provenientes del proceso”(8), con lo que la imparcialidad se refiere exclusivamente a circunstancias concretas del juez en relación al proceso, mientras que la independencia se refiere al marco general del sistema judicial en su conjunto.
Otro asunto por dilucidar consiste en la distinción entre imparcialidad y jurisdicción, respecto de lo cual es preciso acotar que la imparcialidad es una condición esencial para el ejercicio de la función jurisdiccional, que debe satisfacer la persona y no el órgano en sí como ocurre en el caso de la jurisdicción(9). Así también se ha pronunciado Montero Aroca cuando escribe que: “la jurisdicción actúa, por su propia esencia, con desinterés objetivo, y la imparcialidad tiende a asegurar el desinterés subjetivo de la persona concreta investida de la potestad jurisdiccional”(10). A ello se puede agregar que mientras la jurisdicción constituye un elemento abstracto que recién se materializa en la competencia, sin embargo, la imparcialidad resulta una situación concreta en un caso específico del magistrado.
4. Imparcialidad objetiva e imparcialidad subjetiva
La jurisprudencia del Tribunal Constitucional español, desde hace tiempo, ha venido distinguiendo entre la imparcialidad objetiva y la imparcialidad subjetiva, así figura de la sentencia STCE 0154/2001, expedida el 2 de julio del 2001, en el recurso de amparo planteado por Safa Galénica S.A. en los términos siguientes:
“En tal sentido nuestra jurisprudencia viene distinguiendo entre una ‘imparcialidad subjetiva que garantiza que el Juez no ha mantenido relaciones indebidas con las partes, y una ‘imparcialidad objetiva’, es decir, referida al objeto del proceso, por lo que se asegura que el Juez o el Tribunal no ha tenido un contacto previo con el thema decidendi y, por tanto, que se acerca al objeto mismo sin prevenciones en su ánimo”(11).
Esta disquisición tiene como finalidad que el juez no tenga impedimento con respecto a las partes en razón a sus relaciones con los sujetos procesales (imparcialidad subjetiva), y tampoco tenga impedimento con respecto a la pretensión demandada al haber intervenido de alguna forma en la litis anteriormente (imparcialidad objetiva).
En el Derecho español se han suscitado, de manera abundante, recursos de amparo respecto de la violación del derecho a la imparcialidad objetiva, cuando un juez que conoció el proceso en primera instancia vuelve a conocerlo en segunda instancia como integrante de la Sala donde recae la apelación(12), y de la misma manera en los procesos penales cuando se entrecruzan las funciones de instructor y juzgador; así la sentencia STCE 0151/2000 del 12 de junio del 2000, describe las causas de la imparcialidad objetiva de la siguiente forma:
“Así el quebranto o el debilitamiento de la imparcialidad objetiva puede venir de varias causas: una, la incompatibilidad de las funciones del instructor con las del juzgador en cualquiera de las instancias; y otra, la incompatibilidad de las funciones del juez de instancia y apelación. Las dos modalidades de una eventual parcialidad se recogen indiscriminadamente en las listas de las causas de abstención y de recusación que contiene la Ley Orgánica del Poder Judicial”(13).
Otro supuesto interesante de violación del derecho a la imparcialidad lo encontramos en el caso peruano de los “jueces sin rostro” que ha sido materia de análisis por parte de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en su Informe del año 2000 que refiere: “En el sistema de juicios sin rostro, ni la independencia ni la imparcialidad de los jueces están garantizadas, ya que el tribunal, establecido ad hoc, puede estar compuesto por militares en servicio activo”(14). Este ejemplo de ausencia de imparcialidad puede violar tanto su aspecto objetivo como subjetivo, ya que el procesado desconoce la identidad del juzgador, por lo que se encuentra imposibilitado de ejercer el derecho a recusar o denunciar la eventual imparcialidad del magistrado.
Solo queda referir que dentro de este esquema dual es posible identificar al interior de la legislación peruana las circunstancias que se contraponen a la imparcialidad subjetiva en las causales de impedimento, recusación y excusación de los jueces contempladas en los artículos 305 incisos 1 al 4 y 307 incisos 1 al 6 del Código Procesal Civil, y 29 incisos 1 al 6 del Código de Procedimientos Penales(15). Y, asimismo, ubicar también las circunstancias que violan la imparcialidad objetiva en el artículo 305 inciso 5 del Código Procesal Civil y artículo 29 inciso 7(16) del Código de Procedimientos Penales; siendo el caso de la abstención por decoro previsto en el artículo 313(17) del Código Procesal Civil un supuesto excepcional que escapa a la clasificación antes esbozada.
5. Otros criterios para determinar la violación del derecho a un juez imparcial
Ahora bien, anteriormente hemos dilucidado el derecho a un juez imparcial desde su perspectiva objetiva y subjetiva perfectamente delimitada por los artículos 305 y 307 del Código Procesal Civil sobre impedimento, recusación y excusación, el artículo 29 del Código de Procedimientos Penales sobre recusación y el caso excepcional de abstención por decoro del artículo 313 del Código Procesal Civil. No obstante, otros ordenamientos han considerado que la apreciación de las causales de impedimento deben ser interpretadas bajo la luz del principio de razonabilidad, con lo que asumirían que el derecho al juez imparcial tiene una naturaleza esencial relativa(18).
Una clara demostración de esta tendencia está patente en la sentencia del Tribunal Supremo de Puerto Rico 2000 DTS 164 en el Caso CC-1997-0639 del 3 de noviembre del 2000, de donde se rescata el voto de inhibición del juez Efraín Rivera Pérez, quien a pesar de alegar haber participado previamente como juez en el Tribunal del Circuito de Apelaciones (imparcialidad objetiva) esboza algunos criterios muy útiles:
“Los jueces no deben aceptar encomiendas o labores que pongan en riesgo la imagen de imparcialidad y sobriedad que enaltece a la judicatura ni que arrojen dudas acerca de su capacidad para actuar con ecuanimidad. (...) Se recomienda examinar los hechos pertinentes, el récord del caso y la ley aplicable. La imputación de parcialidad debe ser basada en hechos que produzcan duda razonable sobre la imparcialidad del juez en la mente de una persona razonable, no desde el punto de vista del juez, los litigantes o sus abogados”(19).
En estos mismos términos se ha pronunciado el Tribunal Constitucional español que en la sentencia sobre recurso de amparo del 17 de enero del 2000, STCE 0011/2000, refiriéndose al proceso penal:
“También la jurisprudencia constitucional ha establecido que la imparcialidad del Juez no puede examinarse in abstracto, sino que hay que determinar, caso por caso, si la asunción de funciones por un mismo magistrado, en determinados momentos del proceso penal, puede llegar a comprometer la imparcialidad objetiva del juzgador y erigirse en menoscabo y obstáculo en la confianza que los Tribunales de una sociedad democrática deben inspirar a los justiciables”(20).
Asimismo, de esta opinión es la Corte Europea de Derechos Humanos que en el emblemático caso Piersack (1 de octubre de 1982) estableció lineamientos importantísimos respecto a la determinación de la imparcialidad:
“Una distinción puede ser diagramada en este contexto, entre un acercamiento subjetivo que trata de averiguar las convicciones personales de un juez en un caso determinado, y un acercamiento objetivo que ocurre cuando este juez ofrece garantías suficientes para excluir cualquier legítima duda sobre el particular”(21).
Particularmente somos partidarios de esta última posición, en el sentido de que la imparcialidad de los tribunales debe verse en función a su grado de confiabilidad ante la comunidad, esto significa que además de la interpretación de las causales expresamente consagradas se debe evaluar las circunstancias del caso concreto y su contexto, y si existe duda razonable de afectación del derecho al juez imparcial.
6. Problemas conexos
Existen dos problemas conexos que merecen un tratamiento aparte: el caso de los tribunales colegiados cuando la causal de impedimento afecta solamente a uno de sus integrantes, y no a los demás miembros; y el segundo tema resulta el referido a si las causales de impedimento afectan también a los componentes del jurado en el Sistema del Common Law.
En cuanto al primer supuesto, el Tribunal Constitucional español ha considerado que es suficiente que la causal afecte a uno de los magistrados para que se infrinja el derecho a un juez imparcial. En efecto, la sentencia del Tribunal español del 25 de febrero del 2002, en el recurso de amparo promovido por José Miguel Tamargo Suárez, STCE 0051/2001, señala que:
“Por otra parte, debe indicarse también que a efectos de apreciar esta infracción constitucional es suficiente con que uno de los magistrados incurra en una causa de abstención, por lo que, a estos efectos, resulta irrelevante que los demás magistrados que componían la Sala no se encontraran incursos en ninguna”(22).
Esta postura ha sido reforzada además por la sentencia del Tribunal Constitucional español en el recurso de amparo promovido del 14 de diciembre de 1992, formulado por Vicente María Anglada, STCE 0230/1992, de la siguiente manera:
“Esto es tanto como mantener que la garantía de imparcialidad del juzgador y, por ende, el ejercicio del derecho de recusación solo han de ser respetados y protegidos en el supuesto de que impliquen a la mitad más uno, esto es, a la mayoría de los componentes de cualquier órgano judicial colegiado, lo que, obviamente, no se corresponde con la configuración legal de aquel derecho a recusar –que no aparece definido cuantitativamente– ni con la protección constitucional de la imparcialidad del juzgador, que lo es del mismo en cuanto tal y, por tanto, de cada uno de los miembros que componen un determinado Tribunal, cualquiera que sea el número concreto en estos”(23).
De lo expuesto en cada una de las sentencias glosadas, fácilmente se advierte que debido a la naturaleza colegiada de los tribunales y salas, resulta evidente la violación del derecho a un juez imparcial independientemente del número de miembros que se encuentren impedidos por razones objetivas o subjetivas.
En cuanto al segundo tema, que atañe a si al derecho al juez imparcial le es aplicable a su vez los componentes del jurado en el Sistema del Common Law, este problema ha sido resuelto por la Corte Europea de Derechos Humanos en el caso Hold versus Suecia del 25 de noviembre de 1993, donde se reconoce que ambos se hallan sujetos a los mismos impedimentos:
“Adicionalmente, los jurados son vistos en muchos aspectos por las leyes noruegas en tanto depositarios de las mismas garantías de independencia e imparcialidad que los jueces; particularmente las medidas del Instrumento de Gobierno, que tienen como objetivo la defensa de la independencia e imparcialidad de la judicatura que incluye a los miembros del jurado, y las reglas estatutarias de descalificación de los jueces que también se extienden a los jurados”(24).
III. EL DERECHO AL JUEZ IMPARCIAL EN LA CASUÍSTICA PERUANA
1. El caso de los “jueces sin rostro”
Como bien explicamos precedentemente, el caso de los “jueces sin rostro” para el juzgamiento de delitos de terrorismo ha sido materia de pronunciamiento por parte de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en su Informe del año 2000, y ha motivado que el Tribunal Constitucional haya declarado, en el Expediente Nº 010-2002-AI/TC LIMA del 3 de enero del 2003, la inconstitucionalidad de la normatividad antiterrorista(25) y, posteriormente, se haya pronunciado en casos concretos sobre el tema de los “jueces sin rostro”, aduciendo la violación del derecho a un juez imparcial, como en el supuesto del Expediente Nº 2330-2002-HC/TC del 30 de enero del 2003, que explica:
“En este sentido, el Tribunal Constitucional considera que al ser condenado el recurrente por magistrados sin rostro, se lesionó el derecho a ser juzgado por un juez o tribunal competente, imparcial e independiente, toda vez que el actor no tenía la capacidad de poder conocer con certeza quiénes eran los que lo juzgaban y lo condenaban”(26).
Todo esto ha determinado que dichos procesos sean anulados y se proceda a reiniciarlos en el fuero civil respetando las reglas del debido proceso, lo que en la actualidad ha generado un gran debate en el Congreso nacional acerca de la dación de la nueva normatividad para los casos de terrorismo.
2. El caso del proceso penal sumario
Los procesos penales sumarios a la fecha se encuentran normados por el Decreto Legislativo Nº 124 que contempla en su articulado que los jueces instructores procederán a su vez a expedir sentencia, esta situación de reunir ambas condiciones en un solo magistrado constituye eventualmente una violación del derecho a un juez imparcial, y así lo ha establecido la jurisprudencia española en reiterados fallos, como es el que pasamos a comentar (STC 0098/1997 del 20 de mayo de 1997):
“Esta concreción de la imparcialidad objetiva se asienta sobre dos ideas esenciales: de un lado, que el hecho de haber estado en contacto con el material de hecho necesario para que se celebre el juicio puede hacer nacer en el ánimo del Juez o Tribunal sentenciador prejuicio y prevenciones respecto de la culpabilidad del imputado, quebrándose así la imparcialidad objetiva que intenta asegurar la separación entre la función instructora y juzgadora (por todas, STC 145/1998, antes citada); de otro, será en cada caso concreto donde habrá que determinar si se da o no la apariencia de imparcialidad, pues es la investigación directa de los hechos, con una función inquisitiva dirigida frente a determinada persona, la que puede provocar en el ánimo del instructor prejuicios e impresiones respecto del acusado que influyan a la hora de sentencia”(27).
A pesar de que el sistema procesal vigente en nuestra legislación es evidentemente inquisitivo, ello no priva a las instancias pertinentes de realizar un análisis del caso concreto y sus circunstancias, evaluando con criterios de razonabilidad si la intervención del instructor realmente puede catalogarse como infractora del derecho al juez imparcial.
3. El caso del proceso de faltas
Las incompatibilidades advertidas en el proceso sumario también se repiten en el proceso por faltas modificado recientemente por la Ley Nº 27939 que establece literalmente en su artículo 2 que: “Los Jueces de Paz Letrados investigarán y juzgarán en los procesos por faltas”; hecho que trae consigo la acumulación de la investigación y juzgamiento por la misma persona.
En otras latitudes este tema viene siendo debatido arduamente, e incluso ha ocurrido una discusión semejante a la vigente en el ámbito del proceso sumario, en España por ejemplo, Joaquín Delgado Martín ha detectado que: “la práctica forense nos muestra frecuentes ocasiones en que las cuestiones que se discuten en el seno del juicio de faltas son complejas, determinando mayores dificultades en su preparación, y que no son extraños los supuestos en que el juez asume un protagonismo tanto en la averiguación de las concretas circunstancias en que tuvieron lugar los hechos, como en la determinación de la participación de las personas que pueden resultar responsables. De esta forma la imparcialidad objetiva puede verse comprometida”(28).
Pero la jurisprudencia española no es uniforme en señalar que toda intervención del juez en la investigación y el juzgamiento determina de plano su imparcialidad objetiva y existen pronunciamientos contradictorios al respecto, de tal forma que Olga Lucas Muñoz ha terminado por acoger la jurisprudencia de la Corte Europea de Derechos Humanos esbozada en el caso Piersack: “Parece que la solución a este problema, que pese al silencio legal existe, pasaría por establecer un procedimiento mediante el cual, cuando el juicio de faltas derivara de unas diligencias previas, sin necesidad de analizar en cada caso, si ha habido instrucción o no, si lo actuado ha causado en el Juzgador prevenciones y prejuicios sobre la culpabilidad del acusado, o si hay apariencia de imparcialidad o no, remitiera lo actuado a otro juez imparcial que conociera y fallara”(29).
Este parecer también ha sido reafirmado por el Tribunal Constitucional en la sentencia de 26 de febrero de 2001, STC 0052/2001, donde refiriéndose a un caso concreto de faltas para identificar la imparcialidad apunta:
“(...) no ha desplegado, en puridad, actividad instructora tendente al esclarecimiento de los hechos, ni ha adoptado medidas cautelares de ningún tipo, limitándose a recibir las denuncias contenidas en el atestado policial y precisar cuál es el trámite procesal que aquellos merecen, al declarar que los hechos denunciados no son constitutivos de delitos (...)”(30).
Somos del parecer de que en el caso peruano, debido a la estructura del proceso penal y la forma como ha sido regulado mediante Ley Nº 27939, es claro que la conjunción de calidades y el rol asignado a los Jueces de Paz Letrados hace que se dibuje un esquema atentatorio contra el derecho a un juez imparcial, sin embargo, al igual que en el proceso sumario es necesario analizar las circunstancias concretas del caso.
IV. CONCLUSIONES
1. El derecho al juez imparcial se deriva del derecho al juez natural y se erige como una garantía del debido proceso, que tiene el objetivo de lograr la tutela jurisdiccional efectiva y su naturaleza es diferente al derecho al juez predeterminado por ley.
2. El derecho al juez imparcial se encuentra regulado en el espectro nacional en el artículo 139 incisos 1 y 3 de la Constitución Política del Estado, en el artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos de San José de Costa Rica, y en el artículo 6.1 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales.
3. La imparcialidad se diferencia de la independencia y la jurisdicción en el sentido de que la independencia atañe a las influencias extrañas que afectan el marco general del sistema judicial, en tanto que la jurisdicción es un requisito elemental del órgano jurisdiccional, y la imparcialidad implica el desinterés de la persona del magistrado ante un caso concreto.
4. La imparcialidad puede tener dos modalidades: objetiva y subjetiva. La imparcialidad subjetiva requiere de que el juez no tenga ningún impedimento con respecto a las partes en razón a sus relaciones con los sujetos procesales, y la imparcialidad objetiva implica que el juez no tenga impedimento con respecto a la pretensión demandada al haber intervenido de alguna forma en la litis anteriormente.
5. Adicionalmente, a la diferenciación entre imparcialidad subjetiva y objetiva para la determinación de la violación del derecho a un juez imparcial, corresponde examinar las circunstancias del caso concreto y su contexto, y la existencia de duda razonable sobre la imparcialidad del juzgador; tal y cual lo establece la jurisprudencia de los tribunales internacionales en materia de Derechos Humanos.
6.
En el Derecho peruano se han configurado violaciones al derecho al juez imparcial, tanto en la forma objetiva como subjetiva, en el caso de los “jueces sin rostro”, regulado por la legislación antiterrorista; y, eventualmente, en la forma objetiva en los casos de los procesos penales sumarios y los procesos por faltas vigentes, donde se confunden las calidades de instructor y juzgador en un mismo magistrado.
NOTAS:
(1) LANDA ARROYO, César. “Teoría del Derecho Procesal Constitucional”. Palestra Editores. Lima, 2003. Págs. 202-203.
(2) GONZÁLEZ PÉREZ, Jesús. “El derecho a la tutela jurisdiccional”. Editorial Civitas. Madrid, 1980. Págs. 123-129.
(3) DE DIEGO DÍEZ, Luis-Alfredo. “El derecho al juez ordinario predeterminado por ley”. Editorial Tecnos. Madrid, 1998. Págs. 71-73.
(4) Ibídem. Otras resoluciones del mismo parecer son: STCE 164/1988, STCE 11/1989, STCE 151/1991, STCE 230/1992, STCE 282/1993, STCE 32/1994, STCE 7/1997.
(5) MONTERO AROCA, Juan. “Introducción al Derecho Jurisdiccional peruano”. Distribuidora y Representaciones ENMARCE E.I.R.L. Lima, 1999. Pág. 109.
(6) OVALLE FAVELA, Juan. “Teoría general del proceso”. Oxford University Press. 3ª edición. México, 1991. Pág. 145.
(7) Article 6.1.- In the determination of his civil rights and obligations or of any criminal charge againts him, everyone is entitled to a fair and public hearing within a reasonable time by and independent and impartial tribunal established by law.
(8) CANTARO, Alejandro. “Sobre la imparcialidad de los jueces y su actividad probatoria en el proceso”. Ponencia al Congreso Argentino de Derecho. Ver: www.derecho-azul.org/congresoprocesal/cantaro.htm
(9) OVALLE FAVELA, José. Op. cit. Pág. 145.
(10) MONTERO AROCA, Juan. Op. cit. Pág. 112.
(11) Otras sentencias en la misma dirección son STCE 47/1998 del 12 de julio de 1998, STCE 157/1993 del 6 de mayo de 1993, STCE 47/1998 del 2 de marzo de 1998, STCE 11/2000 del 17 de enero del 2000 y STCE 52/2001 del 26 de febrero del 2001. Ver: www. boe.es
(12) Sobre este tema puede citarse la Sentencia STCE 0154/2001 que expresa: “(...) de nada serviría la existencia de una segunda instancia si el mismo órgano jurisdiccional que conoció de la primera y dictó la resolución impugnada, pudiera (...) conocer de nuevo el mismo sujeto procesal en la segunda instancia”. Otros casos similares son: STCE 0051/2002 del 25-02-02, STCE 0320/1993 del 08-11-1993, STCE 0011-2000 del 17-01-00, STCE 0282/1993 del 27-09-93, STCE 0051-2002 del 25-02-02 y STCE 0137/1994 del 09-05-94. Ver: www.boe.es
(13) Ver: www.boe.es
(14) Ver: www.oas.org
(15) Código Procesal Civil:
“Artículo 305.- Causales de impedimento.- El Juez se encuentra impedido de dirigir en un proceso cuando:
1. Ha sido parte anteriormente en este;
2. Él o su cónyuge o concubino, tiene parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o de adopción con alguna de las partes o con su representante o apoderado o con un Abogado que interviene en el proceso;
3. Él o su cónyuge o concubino, tiene el cargo de tutor o curador de cualquiera de las partes;
4. Ha recibido él o su cónyuge o concubino, beneficios, dádivas de alguna de las partes, antes o después de empezado el proceso, aunque ellos sean de escaso valor; o,
(...)”.
“Artículo 307.- Causales de Recusación.- Las partes pueden solicitar que el Juez se aparte del proceso cuando:
1. Es amigo íntimo o enemigo manifiesto de cualquiera de las partes, demostrado por hechos inequívocos;
2. Él o su cónyuge o concubino o su pariente en la línea directa o en la línea colateral hasta el segundo grado, primero de afinidad o adoptado, tienen relaciones de crédito con alguna de las partes; salvo que se trate de persona de derecho o de servicio público;
3. Él o su cónyuge o concubino son donatarios, empleadores o presuntos herederos de alguna de las partes;
4. Haya intervenido en el proceso como apoderado, miembro del Ministerio Público, perito, testigo o defensor;
5. Tiene interés directo o indirecto en el resultado del proceso; y
6. Exista proceso vigente entre él o su cónyuge o concubino con cualquiera de las partes, siempre que no sea promovido con posterioridad al inicio del proceso”.
Código de Procedimientos Penales:
“Artículo 29.- Los jueces en el procedimiento penal pueden ser recusados por el inculpado o la parte civil, en los casos siguientes:
1. Si resultan agraviados por el hecho punible;
2. Si han presenciado el acto delictuoso y les corresponde declarar como testigos;
3. Si son o han sido cónyuges, tutores o curadores del inculpado o agraviado;
4. Si son parientes consanguíneos hasta el cuarto grado, afines hasta el segundo, o adoptivos, o espirituales con el inculpado o con el agraviado;
5. Si han sido parientes afines hasta el segundo grado, aunque se haya disuelto la sociedad conyugal que causó la afinidad;
6. Si son acreedores o deudores del inculpado o del agraviado; y,
(...)”
(16) Código Procesal Civil:
“Artículo 305.- Causales de Impedimento.- El Juez se encuentra impedido de dirigir un proceso cuando:
5. Ha conocido el proceso en otra instancia.
(...)”.
Código de Procedimientos Penales:
“Artículo 29.- Los jueces en el procedimiento penal pueden ser recusados por el inculpado o la parte civil, en los casos siguientes:
7. Cuando hayan intervenido en la instrucción como jueces inferiores, o desempeñado el Ministerio Público, o intervenido como peritos o testigos, o por haber sido defensores del inculpado o del agraviado”.
(17) Código Procesal Civil:
“Artículo 313.- Abstención por decoro.- Cuando se presentan motivos que perturban la función del Juez, este, por decoro o delicadeza, puede abstenerse mediante resolución debidamente fundamentada, remitiendo el expediente al Juez que debe conocer su trámite (...)”.
(18) La distinción entre imparcialidad objetiva y subjetiva tiene como trasfondo la concepción absoluta de los derechos humanos, en tanto que la asunción de criterios de razonabilidad obedece a la concepción relativa de los derechos humanos.
(19) Ver: www.lexjuris.com/LEXJURIS/tspr2000/lex2000/lex2000164.htm
(20) Ver: www. boe.es y www.tce.es
(21) Case Piersack: “(...) A distinction can be drawn in this context between a subjective approach, that is endeavouring to ascertain the personal conviction of a given judge in a given case, and an objective approach, that is determining whether he offered guarantees sufficient to exclude any legitimate doubt in this respect (...)”. Ver: www.echr.coe.int/
(22) Ver: www.boe.es
(23) Ver: www.boe.es
(24) Case Hold versus Sweden: “(...) Furthermore, jurors are in several respects viewed under Swedish law as affording the same guarantees of independence and imparciality as judges; in particular, the provisions in the Instrument of Goverment that aim at safeguarding the independence and imparciality of the judiciary cover juries and statutory rules on disqualification of judges also extend to jurors (...)”. Ver: www.echr.coe.int/
(25) A través de dicha sentencia se declaró inconstitucional el artículo 7, el inciso h) del artículo 13 y el inciso d) del artículo 12 del Decreto Ley Nº 25475, así como los artículos 1, 2, 3, 4, 5 y 7 del Decreto Ley Nº 25659, también la frase “o traición a la patria” del artículo 6 del Decreto Ley Nº 25475, los artículos 1, 2 y 3 del Decreto Ley Nº 25708, los artículos 1 y 2 del Decreto Ley Nº 25880 y los artículos 2, 3 y 4 del Decreto Ley Nº 25744.
(26) Otras sentencias del Tribunal Constitucional Peruano son: STC Exp. Nº 2169-2002-HC/TC, STC Nº 0185-2003-HC/TC, STC Nº 0246-2003-HC/TC y STC Nº 0247-2003-HC/TC. Ver: www.tc.gob.pe
(27) Ver: www.boe.es
(28) LUCAS MUÑOZ, Olga. “Imparcialidad del juez de instrucción en materia de faltas: juez que instruye y juzga (Estudio Jurisprudencial)”. En: Revista Internauta de Práctica Jurídica. Nº 12. Enero-junio, 2003.
Ver: www. uv.es/~ripj/12olg.htm
(29) Ibídem.
(30) Ibídem.