Coleccion: 121 - Tomo 5 - Articulo Numero 12 - Mes-Ano: 2003_121_5_12_2003_
LOS ELEMENTOS SUBJETIVOS DEL DELITO: El dolo y la imprudencia
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DoctrinasTOMO 121 - DICIEMBRE 2003ACTUALIDAD DOCTRINARIA


TOMO 121 - DICIEMBRE 2003

LOS ELEMENTOS SUBJETIVOS DEL DELITO: El dolo y la imprudencia

(

David Beraún Sánchez

(*))


SUMARIO: I. Introducción. II. El tipo doloso. III. El tipo culposo o imprudente. IV. Los delitos preterintencionales.


     I. INTRODUCCIÓN

     Desde el punto de vista subjetivo la conducta penalmente relevante puede ser dolosa o culposa. El tipo penal no solo está compuesto por elementos objetivos, sino también por elementos subjetivos, puesto que es necesario determinar qué es lo que quiso hacer el sujeto activo cuando causó un resultado no deseado por el Derecho Penal.

     Estos elementos corresponden a la esfera interna del sujeto, la que exteriorizada en el caso concreto demuestra si este ha actuado con la intención de causar el daño, o el resultado se debe a que actuó de manera imprudente.

     Conforme a lo establecido por el artículo 11 del Código Penal vigente(1), solo las conductas dolosas o culposas pueden dar origen a los delitos o las faltas, quedando proscrita cualquier forma de responsabilidad objetiva. Generalmente el legislador solo tipifica conductas dolosas dentro del Código Penal, y solo en algunas circunstancias tipifica conductas culposas o imprudentes.

     El tipo del injusto doloso difiere del culposo, porque en el primero se infringe una norma prohibitiva y en el segundo una norma objetiva de cuidado. Como se puede observar, el desvalor de la acción en uno y otro es diferente. En el doloso es mayor porque el agente es consciente de que su comportamiento va a lesionar o poner en peligro un bien jurídico protegido, y además quiere hacerlo; en el culposo el sujeto activo no quiere cometer el delito, sin embargo, con su conducta arriesgada, temeraria o descuidada, causa el resultado lesivo o peligroso no esperado ni deseado. Por lo tanto, en uno y otro, el nivel de gravedad y reproche penal también es distinto, siendo en el último relativamente inferior(2).

     II. EL TIPO DOLOSO

     El Código Penal no define al dolo; este concepto hay que hallarlo en la interpretación doctrinaria y jurisprudencial de las normas, es decir, en la cultura jurídica que rige en la sociedad en un momento histórico determinado(3). El dolo ha sido una pieza clave que ha permitido la evolución de la teoría del delito, desde que fuera conceptualizado por el causalismo naturalista de Von Liszt y el causalismo valorativo de Mezger, a partir de sus dos elementos: conocimiento y voluntad de realizar el tipo, y la conciencia de la antijuridicidad del hecho o el conocimiento del derecho; analizado en sede de culpabilidad como una forma de ella; denominado también dolus malus. El dolo ha sufrido una reestructuración a partir del finalismo de Welzel, modificación que se sigue manteniendo en las teorías modernas del injusto penal, porque ya no se considera, salvo algunos penalistas, como una forma de culpabilidad sino como una modalidad de realizar el injusto típico, entendiéndose al dolo como el conocer y querer la realización de los elementos objetivos del tipo, denominado también dolus bonus o dolo natural(4).

     Siguiendo a Muñoz Conde, quien defiende una postura moderna del delito, se debe indicar que el Derecho Penal es un medio formal de control social que tiene la función de proteger bienes jurídicos, a través de la prevención de delitos, que se realiza mediante la motivación y coacción o amenaza penal; por lo tanto, siendo coherente con esto, se debe apuntar que el análisis subjetivo del injusto no se realiza en la culpabilidad (como formas de ella), sino en las categorías de la tipicidad y antijuridicidad, porque las acciones u omisiones del sujeto ya tienen un contenido interno que es relevante desde que este comienza a realizar el hecho.

     A diferencia del sistema causalista del delito, que concibe a las categorías del delito (tipicidad y antijuridicidad) con un contenido exclusivamente objetivo y al dolo o culpa como formas de culpabilidad; se entiende que estas son dos formas de realizar un injusto típico, antijurídico y culpable(5).

     El dolo, en el traslado de la culpabilidad a la tipicidad, ha sufrido una modificación muy importante. Si bien conserva sus elementos cognitivos y volitivos (porque es ambivalente y exige el conocer y el querer la realización de los elementos objetivos del injusto), el conocimiento de la antijuridicidad del hecho ha quedado en sede de culpabilidad porque este elemento no es necesario para que se configure el dolo, toda vez que el autor puede saber que su comportamiento va a causar un resultado delictivo y querer hacerlo (está presente el elemento cognitivo y volitivo); y, sin embargo, desconocer que su hecho sea ilícito, lo que permitiría apreciar un error de prohibición, aunque subjetivamente su conducta siga siendo la misma(6). Ejemplo, la ciudadana eslovena que está embarazada y llega al Perú creyendo que al igual que en su país se consagra en la Constitución el derecho al aborto. Ella sabe que está embarazada, no quiere tener a su hijo, quiere abortar y lo hace, en consecuencia actúa con dolo y su conocimiento o desconocimiento de la ilicitud del hecho (error de prohibición) se analiza en sede de culpabilidad.

     El conocimiento y voluntad son imprescindibles para determinar si el sujeto actuó con dolo o imprudencia, porque debe ser consciente que para conseguir el resultado que persigue o quiere, sea de lesión o de peligro, tiene que realizar la acción descrita en la ley penal, es decir, adecuar su conducta conforme a los elementos objetivos del tipo. “... solo el que sabe lo que ocurre puede querer que ocurra, es decir, aplicar su voluntad a conseguir el resultado que tenga en la cabeza”(7). El conocimiento que se exige para configurar el tipo del injusto doloso debe ser actual, el sujeto debe saber lo que hace, conocer los elementos objetivos del tipo, pero no se exige un conocimiento exacto o científico. Ejemplo, se debe saber que el veneno mata, pero no es necesario saber cómo se elabora.

     La voluntad de conseguir el resultado esperado es fundamental en el tipo doloso, porque el agente debe dirigir sus actos queriendo realizar y causar la lesión o el estado de peligro al bien jurídico; es decir, el sujeto debe estar decidido a realizar el hecho de manera incondicional, aunque este no sea el último objetivo que persiga; el querer, de alguna manera, supone el saber porque nadie quiere algo que no conoce(8). Pero no puede identificarse al dolo como un bloque de estos dos elementos unidos, porque no podría establecerse los diferentes grados del dolo; además, si en la conducta del agente no existe este elemento o el resultado final no es una consecuencia de la acción deseada por él, se eliminará el dolo y en todo caso se configurará la culpa.

     El dolo de lesión o de peligro, de acuerdo a la intensidad de sus elementos cognoscitivos y volitivos, puede presentarse en tres niveles: dolo directo de primer grado, dolo directo de segundo grado y dolo eventual. La diferencia entre los dos primeros es solo conceptual y sin mayor trascendencia jurídica; mientras que la problemática del dolo eventual ha originado mucha discusión en la doctrina penal, porque el límite entre este y la culpa con representación o culpa consciente aún es impreciso.

     1. Dolo directo de primer grado

     En el dolo directo de primer grado el elemento intelectual y el volitivo se encuentran en la misma intensidad o en igual nivel de lo esperado y querido por el agente; es decir, el resultado es aquel que es perseguido y deseado por él, porque ha realizado todos los actos tendentes a producirlo con propósito, intención y finalidad. Pero en este caso, la voluntad es más amplia, pues se tienen por queridos todos los resultados, hasta aquellos no buscados por el agente de manera directa, pero que son inevitables para la consecución del efecto final perseguido; por lo tanto, no es necesario que este sea el fin último o móvil del autor, pues basta con que lo desee o persiga en cuanto constituya un motivo u objetivo más próximo o directo; con esto se quiere precisar que en el dolo de primer grado, la intención o propósito del agente recae en lo que el sujeto persigue, el dolo abarca toda la realización del tipo(9). Ejemplo: quiere matar y mata, quiere hurtar un bien y lo hurta, es decir, el sujeto activo dirige sus actos para causar el resultado querido y conocido.

     2. Dolo directo de segundo grado

     Este dolo no se refiere al aspecto volitivo o intelectivo que tiene el sujeto respecto del resultado principal o final deseado; sino es aquel que se dirige sobre los resultados que se producen como medios necesarios para llegar a su objetivo, los cuales no han sido perseguidos y que hasta le pueden resultar desagradables, sobre los cuales es seguro que se produzcan, porque son consecuencias inevitables para el fin, y a pesar de ello el sujeto actúa, porque los asume como necesarios para lograr el objetivo esperado(10). En este caso, el dolo abarca todas las consecuencias producidas, las que son consideradas como conocidas y queridas, aunque algunas de ellas le sean absolutamente desagradables, pues existen ocasiones en las que el autor no quiere directamente una de las consecuencias que se producirán, pero las admite como necesarias porque van unidas al resultado principal que pretende. La consecuencia accesoria no solo se le representa como probable sino que la considera como necesaria y segura para la producción de un resultado esperado. Este dolo no tiene mayor significado al momento de imponer la sanción, pues este abarca tanto las consecuencias conocidas y queridas como las necesarias. Ejemplo: quien dispara a alguien que está detrás de una vitrina sabe que además de la muerte causará daños en la propiedad ajena y considera como necesaria y segura tal producción para llegar al resultado esperado. Quien para cobrar el seguro y librarse de la quiebra pone una bomba en un autobús para que explote en pleno viaje, sabe que la explosión causará la muerte de las personas que se encuentran en este, pero lo considera como necesario para llegar a ese resultado, es culpable por el delito de daños, estafa y por los homicidios a título de dolo, aunque no eran las muertes lo que pretendía ni le interesaban, pero era consciente de que con la explosión del autobús se producirían.

     3. Dolo eventual

     Esta modalidad del dolo, como hemos referido, causa candentes polémicas a nivel doctrinal y jurisprudencial, ya que el límite con la culpa con representación o imprudencia consciente aún no es del todo claro(11); porque tanto el dolo eventual como la imprudencia consciente, tienen una estructura parecida; en ambos no se desea el resultado, pero existe la probabilidad o posibilidad de que este se produzca. La diferencia entre uno y otra debe radicar en el elemento volitivo(12).

     Es difícil ofrecer un concepto de dolo eventual ya que sobre el tema existen demasiadas controversias, lo que se pretende es adoptar una postura que sea coherente con los principios y lineamientos seguidos y que permita definir al dolo eventual y encontrar el límite de este como el de la culpa(13). Se puede manifestar que, en el dolo eventual, el nivel del elemento voluntad es mínimo porque el sujeto activo no pretende ni persigue realizar el hecho típico. Intelectualmente tampoco lo prevé como seguro, sino como posible o probable que su acción produzca el resultado lesivo o peligroso; sin embargo, si se tiene por válida esta definición ya no existiría diferencia con la culpa con representación, por lo tanto, la doctrina ha resuelto añadirle otras características (elevando las dosis de voluntad o de conocimiento), aunque para esto se han elaborado distintas teorías.

     En la teoría del consentimiento, el elemento volitivo es más intenso, si bien no se desea ni se pretende realizar el hecho típico; el agente no está seguro que el resultado se producirá, pero no deja de actuar, a pesar de haberse planteando la eventualidad de su producción; es decir, lo consiente, aprueba o acepta. Para esta teoría la voluntad es el criterio diferenciador, pero esta posición presenta problemas, porque para determinar la presencia del dolo en la conducta del agente se tiene que realizar un juicio hipotético, es decir, se le preguntará al sujeto si de haber sabido o tenido por seguro el resultado lesivo o peligroso habría actuado o no; si la respuesta es afirmativa existirá dolo, pero si es negativa se configurará la culpa con representación o imprudencia consciente(14).

     Por su parte, la teoría de la probabilidad no requiere para nada el elemento volitivo, porque se agota con el elemento cognitivo o intelectivo; es decir, en el conocimiento de la probabilidad de que se produzca el hecho típico. Para evitar confundirse con la culpa con representación, pues en ella también existen estos factores (probabilidad o posibilidad de causar un efecto no deseado), se establece un nivel de aproximación: así, si la probabilidad es cercana o próxima existirá el dolo eventual, pero si esta es remota o lejana se determinará la imprudencia(15).

     Las teorías eclécticas(16) adoptan tanto al elemento cognitivo y volitivo, y con mejor criterio han tratado de resolver la problemática del dolo eventual; pues ellas manifiestan que el autor toma en serio la producción del resultado típico, toda vez que existe una alta probabilidad de que este se produzca; es consciente que su acción eventualmente puede realizar el hecho típico y antijurídico, y lo acepta, es decir, se conforma con el resultado, se resigna con él o lo asume voluntariamente aunque este elemento sea mínimo(17); la aceptación se excluye cuando el autor tiene confianza fundada objetivamente aunque errónea en que tal resultado no se producirá(18).

     El clásico ejemplo planteado en los tratados de Derecho Penal, es sobre el terrorista que pone una bomba en un edificio de oficina en una hora en que sabe que no hay nadie. No persigue matar a nadie, sino solo causar daños, pero es perfectamente consciente de que no puede excluir que alguna persona se haya quedado dentro de aquel o que pase frente al inmueble y muera a consecuencia de la bomba, y a pesar de que no quiera la muerte, la acepta o se conforma con ella en la eventualidad de que alguien estuviese ahí. A pesar de la probabilidad, el terrorista no se abstuvo de actuar, sino que aceptó y actuó conformándose con lo que sucediera y aceptando el resultado.

     III. EL TIPO CULPOSO O IMPRUDENTE

     Anteriormente la culpa o imprudencia, al igual que el dolo, era considerada como una forma de culpabilidad, pero desde que el finalismo construyó la nueva teoría del delito, el dolo se transformó y fue trasladado a la tipicidad, pero actualmente tiene otra connotación. En el concepto clásico del delito, la imprudencia tenía naturaleza psicológica; esto es lógico porque era una forma en la que se presentaba la culpabilidad, que era entendida como un nexo psicológico del autor con el hecho, aunque de modo menos intenso que el dolo y podía presentarse en dos formas: consciente e inconsciente.

     La culpabilidad en sentido psicológico era analizada desde dos posiciones: de la Voluntad, que se manifestaba en la voluntad que tenía el sujeto activo de realizar la acción, pero no de causar el resultado; y del Conocimiento, que se fundamentaba en la previsibilidad o probabilidad de realizar el hecho típico incluyendo el resultado no deseado, pero esta teoría presentaba problemas, porque habían casos en los que no existía un nexo psicológico entre el autor y el hecho, por ejemplo en los casos de la llamada imprudencia inconsciente o culpa sin representación.

     A partir de 1930 con la tesis de Engisch, se entiende a esta modalidad del delito, a partir de un concepto normativo como la infracción o incumplimiento de las normas de cuidado o diligencia debida. Esta característica es la que hace desvalorable la conducta no dolosa, porque presupone la previsibilidad del hecho o del resultado típico toda vez que en lo imprevisible no existe ni puede existir un deber de cuidado para intentar evitarlo(19).

     Esta segunda modalidad del injusto difiere del tipo doloso en el desvalor de la acción, es decir en lo subjetivo, porque el desvalor de resultado puede ser el mismo e incluso más grave(20). En el tipo culposo o imprudente el sujeto activo actúa sin el conocimiento ni la voluntad, o sin el querer ni el conocer la realización de los elementos objetivos del tipo, en otras palabras, no existe la intención ni el propósito de delinquir, porque el comportamiento del agente no está dirigido a causar un resultado de lesión o de peligro establecido previsto en el tipo penal.

     Sin embargo, de su conducta culposa – imprudente (negligente, descuidada o temeraria)– se derivan consecuencias no deseadas (lesivas o peligrosas), que son penalmente relevantes y están tipificadas en la ley punitiva como delitos culposos, castigándose a quien las cometió por no haberse comportado con la diligencia debida ni observando las normas objetivas de cuidado, para evitar situaciones de riesgo o lesión para los bienes jurídicos. Con esto se quiere indicar que el delito culposo se estructura en el incumplimiento de una norma objetiva de cuidado(21).

     A diferencia de los tipos dolosos, la norma infringida no es prohibitiva sino preceptiva; lo que hace diferente al desvalor de la acción, pues los delitos imprudentes son menos graves. Pero esto no significa que la imprudencia sea una forma atenuada del dolo, sino como ya se ha manifestado es distinto(22). Así mismo, como se encuentra proscrito el principio de responsabilidad objetiva para poder imputar un resultado –de lesión o de peligro– a su autor, se requiere que como mínimo haya realizado el hecho con culpa, por lo tanto, no solo es necesario el efecto causado, sino que este haya sido provocado porque el agente no observó la norma objetiva de cuidado.

     Debe distinguirse la culpa o imprudencia del caso fortuito en el que no hay comisión de delito, porque en la primera se realiza un comportamiento que pudo evitarse de haber actuado con la diligencia o cuidado debido, y en la segunda la responsabilidad penal es inexistente porque el agente, a pesar de haberse comportado con el cuidado debido, causa una lesión o peligro a un bien jurídico, es decir, un mero accidente; en este caso la conducta del sujeto no tiene la entidad suficiente para ser desvalorada por el ius puniendi.

     Se debe tener en consideración que en el actual Código Penal no todas las conductas culposas o imprudentes son punibles, porque el legislador solo escoge algunas de acuerdo a la importancia del bien jurídico protegido y se rige por el principio de numerus clausus, por lo tanto, dentro del abanico de delitos el legislador solo escoge de manera expresa aquellos que pueden ser cometidos por culpa o imprudencia(23). El delito imprudente, al igual que el dolo, se estructura en dos partes: una subjetiva y otra objetiva:

     a. Parte subjetiva.- La parte interna o subjetiva se fundamenta en la ausencia del dolo, porque el agente no tiene la voluntad de atacar a los bienes jurídicos, es decir, no desea infringir la norma prohibitiva (no matar, no lesionar, no hurtar, no poner en peligro, etc.) o no tiene la intención de causar el resultado típico, porque confía en que su conducta no lesionará ni pondrá en peligro al objeto de tutela penal. Sin embargo, puede existir representación de las circunstancias fácticas de la situación, o sea el autor es consciente de que su comportamiento probablemente o previsiblemente ocasionará un resultado no deseado y penalmente relevante; o en algunos casos ni siquiera se representa tal situación(24).

     El desvalor de la acción se centra en la inobservancia de la norma objetiva de cuidado, es decir, en la infracción de observar la norma de cuidado que prescribe actuar con la diligencia o prudencia debidas, o de adoptar las precauciones necesarias para evitar situaciones de daño o riesgo.

     Es necesario recordar que no toda infracción del deber objetivo de cuidado es penalmente relevante sino exclusivamente aquella que el legislador considera la más relevante, porque atenta contra los bienes jurídicos más importantes. Por otro lado, es menester indicar que la frontera que existe entre el delito imprudente y lo lícito radica en la determinación de lo que es exigible a toda persona diligente en la situación concreta del autor, con sus conocimientos y experiencias.

     El deber objetivo de cuidado es ambivalente porque tiene una parte interna y otra externa; la primera es la que obliga advertir la presencia del peligro o de la lesión en una gravedad aproximada, como presupuesto de toda acción prudente; es el deber de advertir el riesgo, y por tanto lo que se castiga es esa falta de previsión, en otras palabras es la infracción de la norma de cuidado que obliga al sujeto activo a prever una determinada situación de riesgo o de daño.

     La segunda consiste en la obligación del sujeto activo de comportarse externamente conforme a la norma de cuidado previamente advertida; por ejemplo, en la culpa con representación o imprudencia consciente, el sujeto tiene el deber de omitir acciones peligrosas (impericia profesional, falta de conocimiento técnico o necesario para desempeñar cierta actividad), el deber de preparación o información previa (antes de iniciar alguna acción que puede causar resultados lesivos o peligrosos), el deber de actuar prudentemente en situaciones peligrosas para evitar que se configure una concreta situación de peligro o este se convierta en lesión.

     b. Parte objetiva.- La parte objetiva del tipo imprudente se concentra en la causación del resultado de lesión o de peligro, que es objetivamente imputable a la conducta del sujeto activo. El resultado típico, sea de lesión o de peligro, tiene que ser consecuencia de la acción imprudente del agente; es decir, tiene que existir una relación de causalidad, que debe ser analizada conforme a las reglas de la imputación objetiva porque el autor con su comportamiento temerario, negligente o descuidado debe crear o incrementar el riesgo, que la norma objetiva de cuidado pretende evitar.

ANÁLISIS DEL TIPO IMPRUDENTE

PARTE SUBJETIVA

PARTE OBJETIVA

DESVALOR DE LA ACCIÓN

DESVALOR DEL RESULTADO

     •     Ausencia de dolo.

     •     Representación de que el comportamiento puede causar el resultado típico; o falta de esta representación.

     •     Infracción de una norma preceptiva

     •     Inobservancia de la norma objetiva de cuidado que obliga a actuar con la diligencia o prudencia debida.

     •     Inobservancia de adoptar las precauciones necesarias para evitar el daño o el peligro para los bienes jurídicos tutelados.

     •     Causación del resultado de lesión o de peligro para el bien jurídico tutelado (que se verifica a través de un juicio de imputación objetiva), la creación de un riesgo no permitido, o el incremento del peligro permitido, a causa del comportamiento imprudente del sujeto activo, verificable en el resultado obtenido.

     Existen dos tipos de culpa respecto del comportamiento subjetivo del agente: con representación y sin representación. Pero es necesario indicar que la distinción entre una y otra no tiene mayor relevancia para el Derecho Penal a nivel de aplicación de pena, porque con cualquiera de ellas se pueden causar resultados muy graves de lesión o de peligro, aunque el autor se haya representado o no la situación concreta; la diferencia radica en lo subjetivo, en la infracción de la norma objetiva de cuidado y en la representación que se hace el autor de que su comportamiento puede causar el resultado(25).

     En los delitos culposos o imprudentes la desaprobación jurídica recae sobre la forma de realización de la acción o sobre la selección de los medios para realizarla. El deber objetivo de cuidado se encuentra en numerosas normas jurídicas que regulan las relaciones sociales como el trabajo, la industria, el medio ambiente y también en normas no jurídicas que regulan las actividades o profesiones de los seres humanos. Todas ellas se encuentran orientadas a que los comportamientos sean cuidadosos y que se excluyan las actividades riesgosas o peligrosas, o que aun a pesar de estas no se incremente un riesgo mayor del que intrínsecamente tienen. Los ejemplos más saltantes se encuentran en las actividades médicas en las cuales el profesional debe actuar de la manera más diligente y cuidadosa para evitar ciertas lesiones.

     1. La culpa con representación

     Denominada por otros autores como imprudencia consciente(26), esta se fundamenta en la previsibilidad de causar un resultado típico (lesivo o peligroso), es decir, existe la probabilidad o posibilidad de que el bien jurídico resulte dañado o se encuentre en una situación de peligro, si el sujeto activo infringe la norma objetiva de cuidado a pesar de representarse o de prever esa posibilidad y confiando en que esta no se llevará a cabo, pues si dejara de confiar y “aceptara” el resultado, ya no se estaría ante una imprudencia, sino con dolo eventual.

     2. La culpa sin representación

     Denominada también imprudencia consciente(27), en estos casos el sujeto activo tampoco quiere el resultado típico, pero el agente no se representa la probabilidad o posibilidad de causarlo porque no advierte ni prevé el peligro, en otras palabras no se plantea tal posibilidad y por eso lleva a cabo su comportamiento.

     IV. LOS DELITOS PRETERINTENCIONALES

     Se entiende que un delito es preterintencional cuando el autor del hecho causa un resultado que va más allá de su intención o de lo que quiso causar, resultado que no lo asume con dolo indirecto, de segundo grado o dolo eventual(28). La preterintencionalidad es el último rezago de la responsabilidad objetiva que aún queda en el Código Penal, la misma que está proscrita por los principios que legitiman el ius puniendi, porque a través de ella el sujeto respondía a título de dolo por algo que había causado sin querer hacerlo e incluso sin haberlo previsto como probable, los delitos preterintencionales son la combinación de un acto inicial doloso con consecuencia previsible o no querida y aun con una consecuencia imprevisible, en ambos supuestos el autor respondía por el resultado a título de dolo aun cuando la pena podría ser atenuada.

     El Código Penal en sus artículos 121(29), 121A, 122(30) y 122A ha tipificado el homicidio preterintencional como consecuencia de las lesiones graves y leves, respectivamente; sin embargo, para restringir el ámbito de las “preterintenciones” y alejarse un poco de la responsabilidad objetiva solo ha tipificado las consecuencias ulteriores producto de la imprudencia del autor, dejando de lado los resultados ulteriores como consecuencia de hechos fortuitos y, además, atenúa las penas.

     En este tema es necesario diferenciar el dolo y la imprudencia del resultado lesivo subsiguiente porque en algunas ocasiones, aunque el sujeto activo actúe con dolo, sobreviene un resultado no deseado a esa conducta, el mismo que puede ser causado por culpa o imprudencia y, por lo tanto, el dolo directo de primer, segundo grado o eventual ya no abarca al resultado. Ejemplo: se causa una lesión grave y a consecuencia de esta la víctima muere, el juzgador debe analizar la intención del sujeto, si este quería matar entonces habrá un delito de homicidio, pero si la intención era de lesionar, existirá un resultado ulterior que va más allá del dolo del sujeto, es decir, un delito preterintencional; sin embargo, si el legislador peruano hubiera querido abandonar la responsabilidad objetiva, como lo han hecho otras legislaciones este problema pudo haberse resuelto mediante un concurso ideal de delitos ya que el sujeto activo con un solo comportamiento ha desencadenado dos delitos: una lesión dolosa y una muerte culposa, porque el concurso ideal de delitos resuelve mejor este tipo de problema cuando ocurre un resultado lesivo sobreviniente, el cual es realizado por imprudencia o culpa, y que el agente no quiere que ocurran, pero a pesar de existir una alta probabilidad, confía en no causar un daño.

     NOTAS:

     (1) Código Penal. Artículo 11.- “Son delitos y faltas las acciones u omisiones dolosas o culposas penadas por la ley”.

     (2) Por todos, MUÑÓZ CONDE, Francisco y GARCÍA ARÁN, Mercedes. “Derecho Penal. Parte general”. 1998. Pág. 295 y sgtes.

     (3) QUINTERO OLIVARES, Gonzalo. Manual de Derecho Penal. Parte general”. 1999. Pág. 266.

     (4) Sobre la evolución del dolo, entre otros autores, véase. VON LISZT, Franz. “Tratado de Derecho Penal”. T. II. trad. de la 20ª ed. alemana por Luis Jiménez de Asúa. Pág. 409 y sgtes. MEZGER, Edmund. “Tratado de Derecho Penal”. trad. de la 2ª. ed. alemana (Strafrecht, Ein Lehbuch, München, 1933). de José A. Rodríguez Muñoz, con adiciones de Antonio Quintano Ripollés. T. I. 1955. T. II. 1957. Pág. 224 y sgtes. WELZEL, Hans. “Derecho Penal alemán. Parte general”. 11ª ed. trad. de Juan Bustos Ramírez y Sergio Yáñez Pérez. 2ª. ed. 1976. Pág. 94 y sgtes. STRATENWERTH, Günther. “Derecho Penal. Parte general, I. El hecho punible”. Trad. Gladys Romero. 1982. Pág. 88 y sgtes. ROXIN, Claus. “Derecho Penal. Parte General. T. I. Fundamentos. La estructura de la teoría del delito”. Trad. Diego-Manuel Luzón Peña, Miguel Diáz y García Conlledo y Javier de Vicente Remesal. Madrid, 1997. Pág. 414 y sgtes. COBO DEL ROSAL, Manuel. y VIVES ANTÓN, Tomás. “Derecho Penal. Parte general”. 4ª ed. 1996. Pág. 551 y sgtes. BAUMANN, Jürgen. “Derecho Penal. Conceptos fundamentales y sistema”. Trad. Conrado A. Finzi. 1981. Pág. 232 y sgtes. LANDECHO VELÁZQUEZ, Carlos María y MOLINA BLÁZQUEZ, Concepción. “Derecho Penal español. Parte especial”. 2ª ed. 1999. Pág. 228 y sgtes. JESCHECK, Hans Hienrich. “Tratado de Derecho Penal. Parte general”. Trad. José Luis Manzanares Samaniego. 4ª ed. 1993. Pág. 262 y sgtes. QUINTERO OLIVARES, Gonzalo. “Derecho Penal. Parte general”. 1999. Pág. 336 y sgtes. GÓMEZ BENITEZ, José Manuel. “Teoría jurídica del delito: Derecho Penal, Parte general”. 1ª ed. 1984. Pág. 205 y sgtes. MUÑÓZ CONDE, F. “Teoría general del delito”. 1991. Pág. 59 y sgtes. FLETCHER, George. “Conceptos básicos de Derecho Penal”. Trad. Francisco Muñóz Conde. 1997. Pág. 169 y sgtes. CUELLO CONTRERAS, Joaquín. “El Derecho Penal español. Curso de iniciación. Parte general”. 1996. Pág. 507 y sgtes.

     (5) MUÑÓZ CONDE, F. y GARCÍA ARÁN, M. “Derecho Penal...”. 1998. Pág. 298 y sgtes. MIR PUIG, Santiago. “Derecho Penal. Parte general”. 1998. Pág. 238 y sgtes. QUINTERO OLIVARES, G. “Manual de Derecho...”. 1999. Pág. 332 y sgtes. LUZÓN PEÑA, Diego-Manuel. “Curso de Derecho Penal. Parte General I”. 1996. Pág. 400. ROXIN, C. “Derecho Penal...”. 1997. Pág. 414 y sgtes. JESCHECK, H.H. “Tratado de Derecho ...”. 1993. Pág. 262 y sgtes.

     (6) LUZÓN PEÑA, D-M. “Curso de Derecho...”. 1996. Pág. 402. “... desde que el finalismo y luego la doctrina mayoritaria, aún no finalista, consideran que el dolo pertenece a la parte subjetiva del tipo de injusto y por tanto es requisito para la –plena o más grave– antijuridicidad de la conducta, la consecuencia lógica ha sido, en cuanto al elemento cognoscitivo o intelectual, sostener que el dolo requiere conocimiento de los elementos objetivos del tipo, pero no la consciencia de la antijuridicidad o prohibición, que es un requisito, distinto del dolo, que permanece en la culpabilidad. Pues, por una parte, si el dolo es requisito de la antijuridicidad, esta existe o no con independencia o no de que el sujeto sea consciente de la misma (ya que de lo contrario se entraría en un círculo vicioso: la antijuridicidad requiere dolo, que a su vez requiere la conciencia de la de la antijuridicidad, pero esta a su vez requiere dolo...)...”.

     (7) VV. AA. “Lecciones de Derecho Penal”. 1996. Pág. 160.

     (8) MUÑÓZ CONDE, F. y GARCÍA ARÁN, M. “Derecho Penal...”. 1998. Págs. 299-300.

     (9) VV.AA. “Lecciones de Derecho...”. 1996. Pág. 160. QUINTERO OLIVARES, G. “Manual de Derecho...”. 1999. Pág. 339. MUÑÓZ CONDE, F. y GARCÍA ARÁN, M. “Derecho Penal...”. 1998. Pág. 301.

     (10) ROXIN, C. “Derecho Penal...”. 1997. Pág. 423 y sgtes. MUÑÓZ CONDE, F. y GARCÍA ARÁN, M. “Derecho Penal...”. 1998. Págs. 244-245.

     (11) WELZEL, H. “Derecho Penal...”. 1976. Pág. 101; es cierto lo que afirmó hace tiempo este gran penalista, pues encontrar la frontera entre la imprudencia consciente y el dolo eventual es una tarea realmente difícil, que ha suscitado no pocas discusiones a nivel doctrinal y problemas a nivel jurisprudencial.

     (12) MIR PUIG, S. “Derecho Penal...”. 1998. Pág. 245 y sgtes.

     (13) Sobre el dolo eventual, entre otros autores, véase VON LISZT, H. “Tratado de Derecho ...”. T. II. 1916. Pág. 413 y sgtes. GIMBERNAT ODREIG, Enrique. “Acerca del dolo eventual. ¿Cuándo se “conoce” la existencia de una víctima en la omisión del deber de socorro”. BUSTOS RAMÍREZ, Juan. “Política criminal y dolo eventual”. En: Revista Jurídica de Ciencias Sociales. 1984. Pág. 309 y sgtes. GÓMEZ BENITES, José Manuel. “Teoría jurídica del delito: Derecho Penal. Parte general”. 1ª ed. Pág. 209 y sgtes. ZUGALDÍA ESPINAR, José Miguel. “La demarcación entre el dolo y la culpa: el problema del dolo eventual”. En: Anuario de Derecho Penal y Ciencias Penales. N° 39. 1986. Pág. 395 y sgtes.; JAKOBS, Günther. “Sobre la función de la parte subjetiva del delito en Derecho Penal”. Trad. Joaquín Cuello Contreras. En: Anuario de Derecho Penal y Ciencias Penales. N° 42. 1989. Pág. 633 y sgtes. MUÑÓZ CONDE, F. “Teoría General del delito”. 1991. Pág. 63 y sgtes. JESCHECK, H.H. “Tratado de Derecho...”. 1993. Pág. 292 y sgtes. DÍAZ PITA, María del Mar. “El dolo eventual...”. 1994. Pág. 47 y sgtes. CUELLO CONTRERAS, Joaquín. “El Derecho Penal español. Curso de iniciación”. 2ª ed. 1996. Pág. 516 y sgtes. GARCÍA GARCÍA-CERVIGNON, Josefina. “El dolo eventual en el Derecho español. Aspectos doctrinales y jurisprudenciales”. En: Revista de Derecho Penal y Criminología. 1996. Pág. 255 y sgtes. LUZÓN PEÑA, D-M. “Curso de Derecho...”. 1996. Pág. 423 y sgtes. COBO DEL ROSAL, M. y VIVES ANTÓN, T.S. “Derecho Penal...”. 1996. Pág. 563 y sgtes. ROXIN, C. “Derecho Penal...”. 1997. Pág. 424 y sgtes.

     (14) Defendida por: FRANK. R. “Das Strafgesetzbuch, für das Deutsche Reich”. 18ª ed. 1931. Pág. 190 y sgtes. ANTÓN ONECA, José. “Derecho Penal. Parte general”. T. I. 1949. Pág. 202. CÓRDOBA RODA, Juan. y RODRÍGUEZ MOURULLO, José. “Comentarios al Código Penal”. T. l. 1972. Pág. 20. JIMÉNEZ DE ASÚA, Luis. “Tratado de Derecho Penal”. T. V. 1963. Pág. 586 y sgtes. CUELLO CALÓN, Eugenio. “Derecho Penal. Parte general”. 1981. Pág. 444. MUÑÓZ CONDE, F. y GARCÍA ARÁN, M. “Derecho Penal...”. 1998. Pág. 289.

     (15) Defendida por: GROSMANN. “Die Grenzen von Vorsatz und Fahlässigkeit”. 1924. SAUER, Guillermo. “Derecho Penal. Parte general”. Trad. Juan del Rosal y José Cerezo Mir. 1956. Pág. 268 y sgtes. GIMBERNAT ODREIG, Enrique. “Acerca del dolo eventual”. En: Nuevo Pensamiento Penal. 1972. Pág. 192. Del mismo autor. “Acerca del dolo eventual”. En: Anuario de Derecho Penal y Ciencias Penales. 1990. Pág. 421 y sgtes. La teoría de la probabilidad se fundamenta exclusivamente en el elemento cognitivo y desprecia el volitivo; admite su existencia cuando el sujeto activo se representa como muy probable o posible el resultado y a pesar de ello actúa, pero esta posibilidad es muy cercana; y existirá imprudencia consciente cuando esta representación de probabilidad o posibilidad es lejana o remota. Pero esta teoría no valora la voluntad, que existe en el dolo aunque sea en un grado mínimo, y además la alta probabilidad del resultado no siempre implica dolo, pues cuando el autor confía en que este no se produzca a pesar de ser muy probable, lo que existe es imprudencia.

     (16) JESCHECK, H. H. “Tratado de Derecho...”. 1993. Págs. 269-273. STRATENWERTH, Günther “Dolus eventualis und bewusste Fahrlässigkeit”. En: ZStrW. T. 71. 1959. Pag. 51 y sgtes. MIR PUIG. S. “Derecho Penal...”. 1990. Pág. 264 y sgtes. Del mismo autor, “Derecho Penal...”. 1998. Pág. 248 y sgtes. Si bien es cierto en su obra “Función de la pena y teoría del delito”. 1979. Pág. 52 y sgtes. se inclinaba por defender una posición basada en la probabilidad, actualmente defiende una postura ecléctica. Las teorías eclécticas critican la teoría de la voluntad porque esta se basa en un juicio hipotético que se realiza ex ante, pero de esta manera cuando el resultado aún no se ha producido es imposible enfrentar al sujeto activo con el resultado en base a una hipótesis, pues el dolo no puede depender de la respuesta que dé el agente al ser preguntado. Por otro lado, critica a la teoría de la probabilidad, porque la diferencia entre el dolo y la imprudencia no puede radicar en la lejanía o cercanía de la probabilidad y además porque desprecia la actitud interna del autor, que es un elemento que tiene que ser tenido en cuenta. La teoría ecléctica exige que exista la probabilidad o la posibilidad que el comportamiento cause el resultado delictivo, pero que el autor ante estas circunstancias se conforme con el resultado o que lo acepte (apruebe o se resigne con él), en la eventualidad que se produzca, aunque no lo quiera y más aún este le sea desagradable. En este caso confluirían ambos elementos, aunque sea en un grado mínimo exigible, pues el aceptar, aprobar o resignase puede equipararse al querer; cuando el autor confía en que el resultado no se producirá, existirá imprudencia consciente.

     (17) Por todos. ROXIN, C. “Derecho Penal...”. 1997. Pág. 306 y sgtes.

     (18) Por todos. LUZÓN PEÑA, D-M. “Curso de Derecho ...”. 1996. Pág. 426.

     (19) ENGISCH. “Untersuchungen über Vorsatz und Fahrlässigkeit im Strafrecht”. 1930. Pág. 277 y sgtes. LUZÓN PEÑA, D-M. “Curso de Derecho...”. 1996. Pág. 495. MIR PUIG, S. “Derecho Penal...”. 1998. Pág. 272 y sgtes.

     (20) QUINTERO OLIVARES, G. “Manual de Derecho...”. 1999. Pág. 353.

     (21) Sobre el delito imprudente. Véase, entre otros autores, a VON LISZT, H. “Tratado de Derecho...”. T. II. 1916. Pág. 429 y sgtes. MEZGER, E. “Derecho Penal...”. 1958. Pág. 255 y sgtes. WELZEL, H. “Derecho Penal...”. 1976. Pág. 182 y sgtes. GIMBERNAT O., E. “Causalidad, omisión e imprudencia”. En: Anuario de Derecho Penal y Ciencias Penales. Nº 47. 1994. Pág. 5 y sgtes. NÚÑEZ BARBERO. “El delito culposo (su estructura jurídica en la dogmática actual)”. 1975. Pág. 9 y sgtes. GUALLART Y VIALA, Alfonso. “La significación del resultado en los delitos culposos en el Derecho Penal español”. En: Anuario de Derecho Penal y Ciencias Penales. N° 32. 1979. Pág. 617 y sgtes. SILVA SÁNCHEZ, José María. “Límites de la responsabilidad por imprudencia”. En: La Ley. 1984-4. Pág. 1040 y sgtes. Del mismo autor. “El nuevo Código Penal...”. 1997. Pág. 79 y sgtes. COBO DEL ROSAL, Manuel y VIVES ANTÓN, Tomás. “Derecho Penal. Parte general”. 4ª ed. 1996. Pág. 569 y sgtes. STRUENSEE, Eberhard. “El tipo subjetivo del delito imprudente”. Trad. Joaquín Cuello Contreras. En: Anuario de Derecho Penal y Ciencias Penales. N° 40. 1987. Pág. 423 y sgtes. JORGE BARREIRO, Agustín. “Omisión e imprudencia en la comisión por omisión”. En: Cuadernos de Derecho judicial. 1995. Pág. 221 y sgtes. LÓPEZ GARRIDO, Diego y GARCÍA ARÁN, Mercedes. “El Código Penal de 1995 y la voluntad del legislador. Comentario legislador. Comentario al texto y al debate parlamentario”. 1996. Pág. 46 y sgtes. DEL VALLE GÓMEZ, Luis Manuel. “Tratamiento de los delitos y faltas por imprudencia en la reforma penal en España”. En: La Ley. 1996-2. Pág. 1615 y sgtes. MANZANARES SAMANIEGO, Luis. “La imprudencia en el nuevo Código Penal”. En: Actualidad Penal. 1997-1. Pág. 1 y sgtes. LANDECHO VELASCO, C.M. y MOLINA BLÁZQUEZ, C. “Derecho Penal...”. 1999. Pág. 231 y sgtes. QUINTERO OLIVARES, G. “Manual de Derecho...”. 1999. Pág. 298 y sgtes. CEREZO MIR, José. “Curso de Derecho Penal español. Parte general I. Introducción”. T. II. 5ª ed. 1996. Pág. 150 y sgtes. Del mismo. “Curso de Derecho Penal español. Parte general”. T. II. 1998. Pág. 159 y sgtes. MIR PUIG, S. “El Derecho Penal en el Estado social y democrático de Derecho”. 1994. Pág. 28 y sgtes.

     (22) JESCHECK, H.H. “Tratado de Derecho...”. 1993. Pág. 511 y sgtes.

     (23) Por todos. SILVA SÁNCHEZ, José María. “El nuevo Código Penal: cinco cuestiones fundamentales”. 1997. Pág. 79 y sgtes. MUÑÓZ CONDE, F. y GARCÍA ARÁN, M. “Derecho Penal...”. 1998. Pág. 325 y sgtes.

     (24) ROXIN, C. “Derecho Penal...”. 1997. Pág. 1022; es preciso indicar que para este autor, la imprudencia inconsciente carece de tipo subjetivo.

     (25) ROXIN, C. “Derecho Penal...”. 1997. Pág. 1018 y sgtes. MIR PUIG, S. “Derecho Penal...”. 1998. Pág. 270 y sgtes. LUZÓN PEÑA, D-M. “Curso de Derecho...”. 1996. Págs. 514-515.

     (26) VILLAVICENCIO TERREROS, Felipe. “Código Penal comentado”. 2001. Pág. 71.

     (27) Ídem. Pág. 71.

     (28) Por todos. QUINTERO OLIVARES, G. “Manual de Derecho Penal …”. 1999. Págs. 348-349.

     (29) Código Penal. Artículo 121.- “… Cuando la víctima muere a consecuencia de la lesión y si el agente pudo prever este resultado, la pena será no menor de cinco ni mayor de diez años”.

     (30) Código Penal. Artículo 122.- “… Cuando la víctima muere a consecuencia de la lesión y el agente pudo prever este resultado, la pena será no menor de tres no mayor de seis años”.








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