MODIFICACIÓN DEL INCISO 6 DEL ARTÍCULO 693 DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL
(José Díaz López-Aliaga
(*)
Para comenzar, refresquemos un poco la memoria. Como ya se conoce, el proceso ejecutivo es aquel que tiene por finalidad que se haga rápidamente efectivo el cumplimiento de las obligaciones que constan en un título ejecutivo. Por su naturaleza, supone una notable reducción de las etapas procesales y de los plazos de las actuaciones judiciales, en comparación con otros procesos.
Asimismo, recordemos también que el título ejecutivo es el documento que contiene una obligación cierta, expresa y exigible, líquida o liquidable cuando se trata de suma de dinero, cuyo origen puede ser legal, convencional o judicial. Trae consigo un mandato de cumplimiento inmediato, respecto al cual la actividad probatoria se ve reducida, puesto que solo por razones formales es posible cuestionarlo.
Los títulos ejecutivos se encuentran regulados en el artículo 693 del Código Procesal Civil, siendo así, en esta oportunidad nos ocuparemos especialmente del inciso 6 del mencionado dispositivo modificado por la Ley Nº 28125, recientemente publicada.
II. SOBRE EL TEXTO DEROGADO DEL INCISO 6 DEL ARTÍCULO 693 DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL
El texto del inciso 6 del artículo 693 del Código Procesal Civil, antes de ser modificado decía lo siguiente:
“
Artículo 693.- Títulos ejecutivos.-
Se puede promover proceso ejecutivo en mérito de los siguientes títulos:
(...)
6. Instrumento impago de renta de arrendamiento, siempre que el arrendatario se encuentre en uso del bien.
(...)”
Este dispositivo, incorporado por Decreto Ley Nº 25940, le ha otorgado mérito ejecutivo al recibo de pago que el arrendador de un inmueble expide y entrega al arrendatario, cuando este efectúa la cancelación de la renta por concepto de alquiler del bien, en tanto el arrendatario no haya pagado el importe señalado en el mencionado documento. Sin embargo, dicho título ejecutivo es insuficiente sin la realización de un hecho externo concreto: que el arrendatario se encuentre en uso actual y directo del bien.
La mencionada norma le atribuye mérito ejecutivo a un documento elaborado unilateralmente por el arrendador, que en realidad sirve de medio para acreditar que, efectivamente, se ha realizado el pago del importe que en él se consigna, pero que, por otro lado, no es muy útil para demostrar fehacientemente el eventual incumplimiento de una obligación, necesitándose para ello de otros elementos más idóneos.
Asimismo, del texto derogado resulta evidente la insuficiencia del citado documento como título ejecutivo, debido a que, en los hechos, el mérito ejecutivo del mismo depende de que el arrendatario esté utilizando efectivamente el bien, de modo tal que se contradice la verdadera esencia de los títulos ejecutivos, los cuales valen por sí solos por contener obligaciones ciertas, expresas y exigibles en sí mismas.
Ahora bien, creemos que los mayores problemas prácticos se han presentado con respecto al planteamiento del supuesto concerniente a la utilización actual del bien por parte del arrendatario, debido a su poca claridad y a los inconvenientes acarreados en su verificación fáctica.
En principio, pareciera que la respuesta se encuentra en la afirmación por parte del arrendador o acreedor de la renta impaga, de que el arrendatario se encuentra en pleno y actual uso del bien, activándose de este modo el mérito ejecutivo del recibo pendiente de cancelar, sin embargo, la oscuridad de este precepto otorgaba facilidades para ciertas situaciones de abuso, como por ejemplo, aquella en la que habiéndose pagado el arrendamiento oportunamente, el arrendador no ha entregado el recibo correspondiente al arrendatario, y aprovechándose de su situación y, muchas veces, del estado de necesidad de su inquilino, intenta cobrarle nuevamente por medio de la acción ejecutiva.
Es por eso que ante aquellas demandas ejecutivas sustentadas en este tipo de documento, ya en el terreno de la práctica judicial, los jueces se han visto obligados a disponer la realización de un pequeño procedimiento encuadrado entre la demanda ejecutiva y la emisión del mandato ejecutivo, con el objetivo de que el recurrente acredite la causa de la obligación del demandado, en concreto, que el arrendador pruebe la existencia del contrato de arrendamiento. Es evidente que esto va en contra de lo que la ley procesal establece para la substanciación del proceso ejecutivo: el juez, tras analizar el título que respalda el pedido, emite el mandato ejecutivo correspondiente, o por el contrario, deniega la ejecución solicitada.
Pese a los matices propios de cada uno, queda claro que en ambos casos se evidencia que el recibo impago de la renta de arrendamiento resulta insuficiente como título ejecutivo, en consecuencia, siendo estrictos en el respeto de las reglas del proceso ejecutivo, no sería posible la ejecución sobre la base de dicho documento, ya que el juzgador, ante la carencia de título con mérito ejecutivo incuestionable, tendría que declarar la improcedencia de toda pretensión planteada en tal sentido.
Quizá este haya sido uno de los motivos que llevaron a la modificación del inciso 6 del artículo 693 del Código Procesal Civil.
III. MODIFICATORIA DEL INCISO 6 DEL ARTÍCULO 693 DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL
Por Ley Nº 28125 se modificó el inciso 6 del artículo 693 del Código Procesal Civil, cuyo texto quedó redactado de la siguiente manera:
“
Artículo 693.- Títulos ejecutivos.-
Se puede promover proceso ejecutivo en mérito de los siguientes títulos:
(...)
6. Documento impago de renta de arrendamiento, siempre que se acredite instrumentalmente la relación contractual.
(...)”
En el nuevo texto se constatan algunos cambios respecto al tratamiento del título ejecutivo materia del presente trabajo, tal como lo veremos a continuación.
Así tenemos que la palabra “instrumento” ha sido reemplazada por el vocablo “documento”, cuyo significado evidentemente es más claro y preciso, sin embargo, la referencia sigue siendo con respecto al recibo de pago que el arrendador normalmente expide por concepto de alquiler, en un contexto de no pago del importe correspondiente. En realidad, se puede considerar que en este extremo, si bien es cierto, hay un cambio, el mismo se circunscribe a los términos utilizados, pero sin ninguna repercusión en cuanto al fondo.
Donde sí encontramos una modificación sustancial es en lo concerniente a que ya no es una condición necesaria que el arrendatario utilice efectivamente el bien para efectos de la verificación del mérito ejecutivo del recibo de pago de alquiler. Como consta del nuevo texto, este supuesto ha sido suprimido, dejándose de lado también la declaración del arrendador respecto a la realización del mencionado hecho y la implementación fáctica del subprocedimiento glosado líneas arriba que los jueces ordenaban para su comprobación.
La modificatoria trajo consigo una nueva exigencia en reemplazo de la anterior: la acreditación instrumental de la relación contractual entre arrendador y arrendatario; esto quiere decir que ahora el mérito ejecutivo del recibo de pago de alquiler está sujeto a que la parte demandante de la ejecución de dicho título demuestre por medio de documento, que existe un contrato de arrendamiento celebrado con el emplazado en virtud del cual el segundo de los nombrados está obligado a cancelar un monto por concepto de merced conductiva o arriendo del bien. Entendemos que el referido documento (contrato escrito o cualquier otro idóneo para acreditar la relación) debe ser presentado anexo con la demanda ejecutiva.
Si bien es cierto que con el nuevo texto se intenta salvaguardar la correcta tramitación del proceso ejecutivo en relación al título señalado en el inciso 6 del artículo 693 del Código Procesal Civil, puesto que, en adelante, ningún juez se verá en el predicamento de ordenar un procedimiento de comprobación de hechos, tal como ya se ha señalado; también es verdad que no se ha solucionado el problema de la insuficiencia del recibo de pago de alquiler como título ejecutivo, por el contrario, se sigue manteniendo esta, aunque bajo una forma distinta, ya que, una vez más, el recibo de pago de alquiler en sí mismo no sustenta su propio mérito ejecutivo, ahora debe adjuntársele algún documento que resulte adecuado para acreditar la existencia del arrendamiento. En nuestra opinión, esto resulta hasta innecesario porque, dada su naturaleza, el propio recibo de pago de alquiler resulta idóneo para acreditar fehacientemente que la referida relación contractual existe.
Obviamente se insiste en transgredir la naturaleza de los títulos ejecutivos al soslayarse en el caso del recibo de pago de la renta por concepto de alquiler, que estos valen por sí mismos, ya que contienen obligaciones ciertas, expresas y exigibles, lo que hace innecesario probar la causa de la obligación indicada en ellos.
IV. CONCLUSIONES
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El texto derogado del inciso 6 del artículo 693 del Código Procesal Civil, vulneraba la naturaleza de los títulos ejecutivos, al disponer que el mérito ejecutivo del recibo de pago de renta de arrendamiento dependa del uso actual del bien en cuestión por parte del arrendatario, haciéndolo insuficiente como título ejecutivo.
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El referido texto derogado ocasionaba que en la práctica los jueces dispusiesen que se lleve a cabo un procedimiento subsidiario al proceso principal, luego de recepcionar la demanda ejecutiva y antes de la emisión de la resolución de ejecución, desvirtuando la tramitación del proceso ejecutivo señalado en el Código adjetivo.
- Los defectos mencionados no fueron solucionados por la modificatoria establecida por Ley Nº 28125, ya que se mantiene la insuficiencia del recibo de pago de renta de arrendamiento no cancelado como título ejecutivo, al establecerse como requisito la presentación de un medio probatorio que acredite la relación contractual de arrendamiento, aunque, por otro lado, permite que en la práctica judicial se deje de lado aquel subprocedimiento adicional ya indicado, destinado a probar el uso del bien por parte del arrendatario.
- Creemos que el recibo de pago de la renta de arrendamiento, esté o no cancelado, no debió considerarse como título ejecutivo, dado que por su propia naturaleza, resulta insuficiente como tal. Es más, al otorgarle mérito ejecutivo, débil por cierto, no se está tomando muy en cuenta que dicho documento sí es idóneo y útil como medio probatorio para acreditar, fehacientemente, la existencia de una relación contractual de arrendamiento.