DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE EMPRESAS EN LA LEGISLACIÓN SOCIETARIA Y CONCURSAL
(Leonardo Vereau Rodríguez
(*))
Las empresas como las personas naturales tienen un ciclo de vida. Para el caso de las sociedades “nacen” con el objeto de buscar utilidades, y su ciclo pasa por las siguientes etapas: ingreso, crecimiento, madurez, declive y salida del mercado. Es en esta última etapa que se da la disolución, liquidación y finalmente la extinción de la empresa. En el presente artículo pretendemos desarrollar las formas de extinción de las sociedades, tanto en la legislación general (Ley General de Sociedades, en adelante LGS), como en la legislación especial (Ley General del Sistema Concursal, en adelante LGSC). Para estos efectos, debemos precisar que la disolución y la liquidación de las sociedades se encuentran reguladas en el Libro IV, Sección Cuarta, Quinta y Sexta de la LGS, en las cuales se dispone las causas de disolución y liquidación, que se encuentran descritas en el artículo 407 de la LGS.
II. CAUSALES DE DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN EN LA LGS
Al respecto, cabe hacer las siguientes observaciones. En lo que se refiere a la causal del vencimiento del plazo de duración, quedando claro que previamente al vencimiento, se debe aprobar e inscribir en el registro. Cabe precisar que, de conformidad con el artículo 267 de la LGS, solo la sociedad colectiva es la que tiene plazo fijo de duración.
El acuerdo de prórroga tiene que ser expreso, no admitiéndose la prórroga tácita o automática, y de manera formal, pues tratándose de una modificación estatutaria requiere de quórum especial y mayoría calificada, según lo señalan los artículos 126 y 127 de la LGS.
En lo referente al objeto social, es causal la no realización del mismo o la imposibilidad manifiesta de realizarlo durante un período prolongado de tiempo. Sobre el particular, debido a la gran cantidad de actividades económicas, es muy difícil determinar un criterio uniforme sobre lo que debe entenderse por “período prolongado de tiempo”. Consideramos que debe regularse vía reglamento, con el fin de que no quede al libre albedrío de las sociedades o de los socios dicha determinación; aunque en este caso, se podría aplicar el criterio establecido en la Décima Disposición Transitoria de la LGS, disponiendo que se presume la extinción de toda sociedad mercantil o civil que no ha inscrito acto societario alguno en los diez años precedentes a la publicación del referido cuerpo normativo.
En el mismo sentido se encuentra como causal la continua inactividad de la junta general, extensiva a todas las formas societarias, y de la misma forma no se encuentra determinado el criterio de cuánto tiempo de inactividad continua debe considerarse.
Ahora está determinada con carácter técnico la disolución por pérdidas del patrimonio, pues se fijan pérdidas que reduzcan el patrimonio “neto” a una cantidad inferior a la tercera parte del capital pagado, entendiéndose por patrimonio neto a la fórmula: activo total (bienes y derechos de la sociedad) menos pasivo total (obligaciones).
Asimismo, se ha determinado como causal el acuerdo de junta de acreedores, adecuándose a la LGSC; punto sobre el cual nos ocuparemos con mayor detalle más adelante.
Con respecto a la causal de disolución y liquidación a solicitud del Poder Ejecutivo, se establece que el organismo correspondiente que requiera la disolución o liquidación de una empresa deberá sustentar su pedido ante el Ejecutivo, para que mediante resolución suprema expedida con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros, se solicite a la Corte Suprema la disolución de sociedades cuyos fines o actividades sean contrarios o a las leyes que interesan al orden público o a las buenas costumbres, causal que no tiene precedentes recurrentes en la práctica societaria.
En la fase referida a la liquidación en la LGS, se dispone que los liquidadores asumirán las funciones que les corresponde conforme a ley, al estatuto, al pacto social, o a los convenios entre accionistas inscritos ante la sociedad, los cuales tienen plena validez.
Cabe precisar que los directores, administradores, gerentes, están obligados a proporcionar la documentación financiera y contable para que los liquidadores cuenten con la información necesaria para realizar los activos de la sociedad, disposición que nos parece que ha sido muy acertada, ya que con la legislación anterior se permitían fraudes, pues los administradores simplemente desaparecían la documentación, sin que estuviera regulada ninguna responsabilidad.
De otro lado, la LGS dispone que los liquidadores deben ser en número impar, a efectos de que exista un nivel de coordinación entre estos, que permita un mecanismo de fiscalización del proceso de liquidación. Asimismo, se ha previsto la posibilidad de nombrar en el acuerdo de disolución, liquidadores, titulares y suplentes, salvo que el estatuto, el pacto social o los convenios entre accionistas hubiesen hecho la designación o que la ley disponga otra cosa. No obstante, consideramos que es una disposición poco práctica pues se requiere de la aceptación de los suplentes de manera formal, lo cual retardará de forma indefinida la liquidación.
De otro lado, cabe resaltar que las funciones de los liquidadores se hacen efectivas a través de la representación de la sociedad y su administración, a efectos de proceder a liquidar a la sociedad con las facultades, atribuciones y responsabilidades que establece la norma de la materia, los convenios entre accionistas inscritos y los acuerdos de junta general; así como con la facultad de representación procesal que le corresponde a los gerentes.
La LGS, concordante con la LGSC, ha establecido que si durante el proceso de liquidación se extingue el patrimonio de la sociedad quedando acreedores pendientes de pago, además de la convocatoria a junta general para informarla de la situación, debe solicitar la declaración judicial de quiebra, con arreglo a la ley de la materia (LGSC). Sobre el particular, es pertinente señalar que cuando las empresas o sociedades, sobre todo en nuestra realidad, se encuentran en proceso de disolución y liquidación, sea la causal por la que fuere, en la práctica los activos (masa patrimonial) siempre van a ser insuficientes, por lo que todos o casi todos los procesos de liquidación de sociedades van a concluir en la vertiente de quiebra de la sociedad, con los correspondientes efectos “nocivos” para el quebrado que dispone la LGSC los mismos que no desarrollamos por no ser materia del presente artículo, pero para quien quiera ahondar sus conocimientos se encuentran regulados en el artículo 100 de la LGSC.
Finalmente, en lo que respecta a la liquidación, los artículos 419 y 420 de la LGS regulan lo concerniente a la presentación del balance final de liquidación a la junta general y la posterior distribución del haber social entre los socios, hecho que como explicáramos precedentemente es muy difícil que se llegue a presentar. Sin perjuicio de ello, se establecen normas relativas al pago de las cantidades que les corresponden a cada accionista una vez que se hayan cancelado íntegramente las acreencias de los acreedores de la sociedad.
III. LIQUIDACIÓN EN LA LEGISLACIÓN CONCURSAL
De otro lado, en lo que respecta a la liquidación de sociedades en aplicación de la LGSC regulada por el Capítulo VI del Título IV, podemos empezar por precisar las principales peculiaridades de la disolución y liquidación bajo la LGSC, a efectos de entender de forma teleológica la aplicación de ambas normas especiales.
1. Las causales de disolución y liquidación de una sociedad al interior de un procedimiento concursal son: por acuerdo de junta de acreedores cuando consideren que la reestructuración no es viable, factible o predecible; por desinterés o falta de diligencia de la junta de acreedores en tomar acuerdo respecto del destino de la empresa y cuando al inicio del concurso se verifique que las pérdidas acumuladas, deducidas las reservas, superen todo el capital social pagado de la empresa, en cuyo caso la disolución y liquidación será determinada de oficio por la autoridad administrativa concursal; asimismo, en los casos de aplicación del artículo 703 del Código Procesal Civil, modificado por la Segunda Disposición Modificatoria de la LGSC, supuesto en el cual ya en vía judicial se determinará la disolución y liquidación, limitándose la autoridad concursal solo a dar trámite a dicho procedimiento.
2. La designación del liquidador lo decide la junta de acreedores en reunión, pudiéndose suscribir en el mismo acto el convenio de liquidación, marco bajo el cual ajustará su actuación el liquidador en el procedimiento liquidatorio, el sustento para otorgarle todas estas facultades a los acreedores es que, contrariamente a lo regulado en la LGS, en esta situación los únicos perjudicados o beneficiados con el resultado del procedimiento liquidatorio concursal son los acreedores, pasando a un segundo plano los intereses de los accionistas o socios, desde el punto de vista económico financiero.
3. El referido convenio de liquidación es oponible a todos, no solo para la sociedad deudora, el liquidador y los acreedores que hubieran suscrito el mismo, sino también para todos los demás acreedores, aunque no hayan asistido a la reunión de junta o se hayan opuesto al acuerdo de suscribir el convenio. Por este motivo es que la LGSC establece un contenido mínimo del convenio de liquidación, bajo sanción de nulidad, donde se regule la proyección de gastos y honorarios, modalidad y condiciones para la venta de activos, entre otros aspectos relevantes a la correcta liquidación.
4. Los efectos de la firma del convenio de liquidación, según lo dispuesto por el artículo 82 de la LGSC, son los siguientes:
a) Produce un estado indivisible entre el deudor y sus acreedores, que comprende todos los bienes y obligaciones de aquel, aun cuando dichas obligaciones no sean de plazo vencido, salvo los bienes y las obligaciones que la ley expresamente exceptúa;
b) Los directores, gerentes y otros administradores del deudor cesan en sus funciones y, en consecuencia, quedan privados del derecho de administrar los bienes de este;
c) La administración y representación legal le corresponde al liquidador designado por la junta para tal efecto y, en consecuencia, quienes ejercían la representación legal del deudor hasta la fecha del acuerdo de celebración del convenio de liquidación carecerán de representación procesal, sea el deudor demandante o demandado;
d) El liquidador administrará los bienes objeto de desapoderamiento a que se refiere el segundo párrafo del presente artículo, y también los bienes respecto de los cuales el deudor tenga derecho de usufructo, cuidando, en ambos casos, que los frutos liquidados ingresen a la masa de la liquidación;
e) Todas las obligaciones de pago del deudor se harán exigibles, aunque no se encuentren vencidas, descontándose los intereses correspondientes al plazo que falte para el vencimiento;
f) Los acuerdos de condonación surtirán efectos respecto de la totalidad de acreedores, salvo aquellos exceptuados por la ley, únicamente cuando hayan sido aprobados por las mayorías establecidas en el artículo 53.1. A los acreedores que hubiesen votado en contra, no hubiesen asistido a la junta o cuyos créditos no hubiesen sido reconocidos oportunamente, el acuerdo les será oponible en los mismos términos que a los acreedores que, habiendo votado a favor del acuerdo, resulten menos afectados.
5. Otro de los puntos importantes a tener en cuenta en esta forma de disolución y liquidación es la forma de pago, que en este caso se hará primero a los acreedores y de acuerdo a un orden de preferencia establecido para los procedimientos liquidatorios concursales. Primero los créditos laborales, segundo los créditos alimentarios (solo para el caso de personas naturales), tercero los créditos comerciales garantizados, cuarto los créditos tributarios, y quinto los créditos quirografarios; y solo si existiera un remanente luego de haberse pagado a todos los acreedores, incluyéndose los que no estuvieran reconocidos ante la autoridad concursal, se entregará a los socios o accionistas los bienes sobrantes.
IV. CONCLUSIONES
Luego de haber revisado las principales características y peculiaridades de cada sistema liquidatorio, se puede advertir que cada sociedad o empresa, después de evaluar los factores exógenos (coyuntura) y los factores endógenos (propios de cada empresa), deberá optar, de ser el caso, por una disolución y liquidación al amparo de la LGS o la LGSC, teniendo en consideración la magnitud y características de la empresa, el tamaño de la masa patrimonial, la existencia de pasivos y número de acreedores, decidiéndose por el procedimiento más conveniente para socios o accionistas y acreedores entre los que se encuentran los trabajadores.