Coleccion: 124 - Tomo 16 - Articulo Numero 3 - Mes-Ano: 2004_124_16_3_2004_
LA DEMANDA DE EXCLUSIÓN DE LA SUCESIÓN POR CAUSAL DE INDIGNIDAD
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TOMO 124 - MARZO 2004

LA DEMANDA DE EXCLUSIÓN DE LA SUCESIÓN POR CAUSAL DE INDIGNIDAD

(

Miriam Mabel Tomaylla Rojas

)


¿Cuál es el procedimiento judicial que debe seguirse para que una persona, por causa justa, pierda el derecho de recibir la herencia de su causante?


     I.     INTRODUCCIÓN

     Rodrigo Valera Santos, acaudalado empresario minero, al fallecer intempestivamente en un trágico accidente automovilístico dejó una cuantiosa herencia a sus dos únicos hijos: Carlos y Andrés. Al transcurrir unos meses del deceso del prestigioso empresario y después que sus herederos tomaron posesión de su cuantiosa fortuna, Andrés, el hijo menor, descubrió que la muerte había sido provocada por el socio de su padre con el específico propósito de tomar el control del consorcio minero; e, igualmente, se enteró de que su propio hermano había sido cómplice del mencionado crimen.

     Frente a esta situación, Andrés decide contratar los servicios de un abogado para analizar y ejecutar las acciones judiciales que correspondan en este caso. Al respecto, el abogado le manifiesta que la primera acción que debería adoptarse es la interposición de una denuncia penal en contra de las personas involucradas en el crimen, entre las que se encontraba su hermano Carlos. Asimismo, le señala que a efectos de despojar a su hermano de los bienes que recibió en herencia, debería plantearse en su contra, en la vía civil, una demanda de exclusión de la sucesión por causal de indignidad.  

     Así, en el presente trabajo desarrollaremos todo lo referente al proceso de exclusión de la herencia por causal de indignidad, analizando específicamente los temas referidos a la naturaleza, características, efectos, etc. de esta importante institución del Derecho de Sucesiones. Igualmente, en la última parte presentamos un modelo de demanda.

     II.     INDIGNIDAD Y DESHEREDACIÓN: SUPUESTOS DE EXCLUSIÓN DE LA SUCESIÓN

     Nuestro Código Civil ha regulado dos supuestos específicos en los que procedería la exclusión de la sucesión de una persona con plena vocación hereditaria, estos supuestos son: i) la indignidad (artículos 667-671), y ii) la desheredación (artículos 745-755).

     No obstante que ambas instituciones guardan varias similitudes y comparten un mismo objetivo, esto es, excluir de la sucesión a quien por haber incurrido en alguna causal expresamente establecida en la ley, se encuentra descalificado de participar en la sucesión y gozar de los bienes que hubiera recibido en herencia; ellas difieren en cuanto al momento en que se hacen efectivas y a las personas que se encuentran facultadas para su ejercicio. 

     Así, tenemos que la desheredación es una institución que tiene por objetivo privar a los legitimarios (entiéndase herederos forzosos) de sus derechos sucesorios por haber incurrido en alguna causal legalmente establecida; asimismo, la desheredación la ejerce el causante a través de expresa disposición testamentaria. En cambio, la indignidad como figura propia de la exclusión sucesoria abarca mayores aspectos, así tenemos que ella no solo se ejerce contra los designados por sucesión testada (entiéndase herederos forzosos, voluntarios y legatarios) sino también sobre la sucesión intestada; y ella solo podrá ser ejercida por los otros herederos del causante, una vez que los mismos hubieran tomado posesión de los bienes dejados por este.

     Habiendo quedado claro que, conforme a lo previsto en nuestra legislación, la exclusión de la sucesión por indignidad procederá en todos aquellos casos en los que el causante no hubiera podido desheredar al indigno, o cuando los hechos que ameritan la descalificación de este de la herencia hubieran ocurrido después de la muerte del causante, procederemos a analizar los distintos aspectos de la indignidad sucesoria. 

     III.     LA INDIGNIDAD

     1.     Concepto

     Como ya lo hemos señalado la indignidad es aquella institución del Derecho de sucesiones que tiene por objetivo excluir de la sucesión, ya sea testada o intestada, a aquel heredero que, al haber incurrido en alguna de las causales de indignidad previstas por la ley, no se encuentra legitimado para gozar de los bienes recibidos en herencia.

     La regulación de la indignidad en nuestra legislación supone que quien hubiera incurrido en alguna causal de indignidad será sancionado con la pérdida del derecho sucesorio, pues el hecho de haber cometido algún tipo de acto ilícito o incompatible con la moral en contra del causante o de alguna de las personas de su vínculo familiar más próximo, lo descalifica como su heredero.  

     2.     Causales de indignidad

     A efectos de que proceda la exclusión de la sucesión por indignidad, es necesario que se configure alguna de las causales previstas en el artículo 667 del Código Civil; entre las que tenemos:

     -     Los autores y cómplices de homicidio doloso o de su tentativa, cometido contra la vida del causante, de sus ascendientes, descendientes o cónyuge. Esta causal de indignidad no desaparece por el indulto ni por la prescripción de la pena.

     -     Los que hubieran sido condenados por delito doloso cometido en agravio del causante o de alguna de las personas a las que se refiere el inciso anterior.

     -     Los que hubieran denunciado calumniosamente al causante por delito al que la ley sanciona con pena privativa de la libertad.

     -     Los que hubieran empleado dolo o violencia para impedir al causante que otorgue testamento o para obligarle a hacerlo, o para que revoque total o parcialmente el otorgado.

     -     Los que destruyan, oculten, falsifiquen o alteren el testamento de la persona de cuya sucesión se trata y quienes, a sabiendas, hagan uso de un testamento falsificado.

     La exclusión de la sucesión de determinada persona únicamente podrá sustentarse en alguna de las causales enumeradas en el párrafo anterior. Dicha enumeración restrictiva abarca tres causales basadas en conductas delictivas que el indigno hubiera cometido en contra del causante o su familiar más próximo, y dos causales en conductas impropias que persiguen limitar la libertad del testador o de desvirtuar su voluntad.

     Si bien, conforme al texto expreso del artículo 667 del Código Civil, serán excluidos de la sucesión todos aquellos que hubieran incurrido en alguna de las causales allí enumeradas, dicha disposición admite una excepción: la regulada en el artículo 748 del referido Código, según el cual no podrán ser desheredados y tampoco excluidos de la herencia por indignidad los incapaces menores de edad, ni los mayores que por cualquier causa se encuentren privados de discernimiento.

     La razón de dicha excepción radica en la situación legal o mental de la persona al momento de cometer el acto que daría lugar a la indignidad para la sucesión, esto es, lo que se busca es declarar la inimputabilidad para la indignidad sucesoria de quienes hubieran cometido el acto bajo la minoría de edad o encontrándose no aptos de tener conciencia de sus actos al momento de cometerlos ni de los efectos que ellos podrían originar.

     La necesidad de sancionar al indigno con la exclusión de la sucesión no solo radica en razones de orden social y punitivo, sino que ella básicamente se justifica por el efecto negativo que tiene en cuanto a la vocación sucesoria del indigno respecto al causante.

     Así, debe quedar claro que la descalificación del indigno para suceder al causante no debe extenderse a otras sucesiones respecto a las que aquel tuviera derecho, por cuanto la indignidad es in personam, quedando facultado el indigno para suceder a cualquier otra persona sobre la que no sea aplicable la causal de indignidad incurrida o no se hubiera acreditado alguna otra.

     3.     Legitimidad

     Conforme a lo expresado en el artículo 667 del Código Civil, la legitimidad pasiva de la acción de exclusión de la sucesión por indignidad recae en todas aquellas personas que habiendo sido debidamente designadas como herederos (ya sean forzosos, voluntarios o legatarios) hubieran incurrido en alguna de las causales de indignidad señaladas en el punto anterior.

     En tanto que las personas que cuentan con la legitimidad activa para ejercer la referida acción y solicitar la declaración de indignidad, son tanto los coherederos o colegatarios del indigno que, al no haber incurrido en ninguna causal de indignidad, se encuentran facultados para recibir la parte de la herencia que hubiera recibido aquel. Esto último solo será procedente en caso de que el indigno no cuente con representación sucesoria, es decir, no tuviera herederos forzosos a quienes sucederles dichos bienes.

     4.     Proceso a seguir para la declaración de indignidad

     La exclusión por indignidad de la sucesión no se produce de pleno derecho, sino que, conforme a lo establecido en el artículo 668 del Código Civil, se requiere que ella sea declarada por sentencia. En ese sentido, a efectos de que algún heredero o legatario que hubiera incurrido en alguna causal de indignidad sea excluido de la sucesión, se requiere que previamente alguno de sus coherederos aperture un proceso judicial, en el cual deberá quedar fehacientemente acreditada la causal de indignidad en la que hubiera incurrido el demandado.

     En cuanto a la vía procedimental en la que deberá tramitarse la demanda de exclusión por indignidad, debemos señalar que al tratarse de una materia contenciosa, esto es, sobre la cual las partes sostienen posiciones distintas; es posible que ella sea tramitada bien a través de un proceso de conocimiento o uno abreviado.

     En todo caso, como la pretensión de exclusión de la herencia por indignidad supone la posibilidad de que el demandado pudiera llegar a perder los bienes que hubiera recibido en herencia, quedaría claro que la elección de la vía procedimental, por parte del demandante, dependería básicamente del monto de los bienes materia de exclusión. En ese sentido, cuando dicho monto se encontrase debidamente determinado se optará por una u otra vía, conforme a lo establecido en los incisos 2 y 7 de los artículos 475 y 486 del Código  Procesal Civil, respectivamente(1). En cambio, en caso de que el monto de los bienes no se encontrase determinado, conforme a lo establecido en los incisos 3 y 8 de los mencionados artículos(2), la demanda podría ser tramitada como un proceso de conocimiento o abreviado, según lo decida el juez.

     5.     Plazo

     La acción de exclusión de la sucesión por causal de indignidad, conforme al artículo 668 del Código Civil, prescribe al año de haber entrado el indigno en posesión de la herencia o el legado según se trate. Este plazo de prescripción comenzará a computarse a partir de la fecha en la que el indigno hubiera entrado en posesión real y efectiva de los bienes que el causante hubiera dejado a su favor y no desde el momento de la muerte del causante.

     En cuanto a la duración del mencionado plazo debemos señalar que es muy reducido y en gran medida recorta las posibilidades de los interesados en el ejercicio de la acción, específicamente pensemos en aquellos casos en los que la pretensión se sustente en alguna de las tres primeras causales de indignidad, esto es, los que se basen en la comisión o tentativa de un delito en contra del causante o de alguno de sus familiares señalados expresamente; es muy probable que en dichos casos los respectivos proceso penales aún no se habrían iniciado y, por lo tanto, no se hubiera interrumpido el plazo prescriptorio. No obstante, al ser un plazo contemplado por la ley, este debe aplicarse irrestrictamente.

     Asimismo, debe entenderse que al tratarse de un plazo de prescripción de la acción y no de uno de caducidad del derecho, este solo podrá ser aplicado en caso de que el demandado lo deduzca como excepción en el proceso judicial que se le siga y no podría ser declarado de oficio por el juez. Transcurrido el mencionado plazo sin que se hubiera ejercido la acción respectiva, la causal de indignidad habrá quedado saneada.

     6.     Efectos

     La declaración de indignidad genera importantes efectos tanto para el indigno como para los otros coherederos o colegatarios de la sucesión. Estos efectos son de naturaleza retroactiva, por cuanto la declaración de indignidad se retrotrae al momento del fallecimiento del causante apartando al heredero indigno de la sucesión y, en consecuencia, privándolo del goce de la porción de la herencia a la que hubiera tenido derecho.

     Así, siendo el principal efecto de la declaración de indignidad la exclusión del indigno de la sucesión del causante, este quedará obligado a restituir a la masa hereditaria los bienes que hubiera recibido en herencia y, a su vez, deberá reintegrar los frutos que los mismos hubieran generado.

     Estos bienes restituidos por el indigno pueden ser deferidos a favor de sus herederos, en caso de existir representación sucesoria, tal y como lo establece el artículo 670 del Código Civil. En caso contrario, dichos bienes pasarán a incrementar la participación hereditaria de sus coherederos o colegatarios, quienes deberán distribuirlos equitativamente.

     En caso de que el indigno durante el tiempo que hubiera estado en posesión de los bienes heredados hubiera enajenado algunos o la totalidad de ellos, conforme a lo prescrito por el artículo 671 del Código Civil, se entenderá que la validez de los derechos del adquirente de dichos bienes se regirá por las reglas de la acción reivindicatoria. En ese sentido, la indignidad no surtirá efectos respecto al tercero que de buena fe y a título oneroso hubiera adquirido los bienes del indigno; mientras que en caso de que los bienes hubieran sido adquiridos de buena fe y a título gratuito, el adquirente quedará obligado a restituirlos a la masa hereditaria.

     En cambio, cuando la adquisición hubiera sido de mala fe, el adquirente necesariamente deberá devolver a la masa hereditaria los bienes adquiridos del indigno con sus respectivos frutos, y en caso de no contar con ellos deberá restituir su valor e indemnizar los perjuicios que su accionar hubiera ocasionado para los coherederos del indigno. 

     IV.     MODELO DE DEMANDA DE EXCLUSIÓN DE LA SUCESIÓN POR INDIGNIDAD

     Exp.:                    

     Sec.:                    

     Escrito Nº 1               

     Cuaderno Principal          

     Sumilla: Solicitud de exclusión de la sucesión por indignidad

     SEÑOR JUEZ ESPECIALIZADO EN LO CIVIL DE LIMA

      AAA AAA, identificado con D.N.I. Nº .........., con dirección domiciliaria en Av. .............................. y con domicilio procesal en la casilla ..... del Dpto. de Notificaciones del Colegio de Abogados de Lima; a Ud. atentamente digo:

      I.     PETITORIO:

     En vía de proceso no contencioso solicito que se proceda a excluir a mi hermano don BBB BBB de la sucesión de quien en vida fuera mi señor padre don CCC CCC , por haber incurrido en la causal de indignidad contemplada en el inciso 1 del artículo 667 del Código Civil; solicitud que interpongo en atención a los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

      II.     FUNDAMENTOS DE HECHO:

     1.     Con fecha ..........., quien en vida fuera mi señor padre don CCC CCC , falleció víctima de un accidente automovilístico ocurrido en .................

     2.     Con fecha .............., se procedió a la lectura del testamento suscrito por mi padre en fecha ............. ante el notario .................., en el cual se nos nombró como únicos herederos de sus bienes a mí y a mi hermano BBB BBB.

     3.     La repartición de la herencia se efectuó asignando a favor de cada uno de los herederos el 50% de los bienes muebles e inmuebles de los que mi difunto padre era propietario, los mismos que se encontraban integrados por los siguientes bienes: (especificar cada uno de los bienes).

     4.     Después de que tanto mi hermano como yo tomamos posesión de cada uno de los bienes heredados, tomé conocimiento de que el accidente automovilístico en el que falleció mi padre había sido provocado por su socio DDD DDD en complicidad con mi hermano BBB BBB con el propósito de asumir el control de la administración de la empresa .........................., ubicada en Av. ..................

     5.     Es así que con fecha ................ presenté ante el ......... Juzgado Penal de Lima una denuncia en contra de DDD DDD y de mi hermano BBB BBB por la comisión del delito de homicidio calificado en agravio de mi señor padre.  

     6.     Luego de realizarse la investigación penal correspondiente y de agotarse la vía judicial, con fecha .............. se expidió la sentencia condenatoria definitiva en contra de DDD DDD y de BBB BBB , quienes fueron condenados a ..... y .... años de pena privativa de libertad, respectivamente.

      III.     FUNDAMENTOS DE DERECHO:

     Amparo mi pretensión en lo establecido por los artículos 667 al 671, que regulan la exclusión de la sucesión por indignidad; y, en lo dispuesto en los incisos 3) y 8) de los artículos 475 y 486 del Código  Procesal Civil, respectivamente.

      IV.     LEGITIMIDAD E INTERÉS PARA OBRAR:

     La legitimidad para el inicio de la presente acción me corresponde en calidad de heredero forzoso de CCC CCC , y el interés para obrar se basa en el derecho que tengo de recurrir a su despacho como el medio por el cual puedo solucionar este conflicto de intereses; por lo que queda cumplida la exigencia del artículo VI del Título Preliminar del Código Civil y del artículo IV del Título Preliminar del Código Procesal Civil.

      V.     VÍA PROCEDIMENTAL:

     De conformidad con lo establecido en los incisos 3) y 8) de los artículos 475 y 486 del Código Procesal Civil, la vía procedimental que corresponde en el presente caso es la del PROCESO NO CONTENCIOSO.

      VI.     MEDIOS PROBATORIOS:

     1.     Partida de defunción de mi señor padre don CCC CCC .

     2.     Certificación registral del testamento inscrito en la partida registral Nº..... del Registro de Testamentos.

     3.     Certificación registral que acredita que no existe inscrita otra sucesión intestada.

     4.     Partida de nacimiento del solicitante.

     5.     Partida de nacimiento de BBB BBB .

     6.     Sentencia condenatoria de fecha ........

      VII.     ANEXOS:

     1.a)     Copia del Documento Nacional de Identidad (DNI) del solicitante.

     1.b)     Copia certificada de la partida de defunción de CCC CCC.

     1.c)     Certificación registral del testamento inscrito.

     1.d)     Certificación registral de la no existencia de sucesión intestada inscrita.

     1.e)     Copia certificada de la partida de nacimiento del solicitante.

     1.f)     Copia certificada de la partida de nacimiento de BBB BBB .

      1.g)     Copia certificada de la sentencia condenatoria de fecha .......... expedida en contra de BBB BBB y de DDD DDD .

     1.h)     Comprobante de pago de la tasa judicial respectiva.

      POR TANTO:

     A Ud., Sr. Juez, solicito se sirva admitir la presente solicitud, tramitarla conforme a su naturaleza y en su oportunidad declararla FUNDADA .

      PRIMER OTROSÍ DIGO: De conformidad con el artículo 80 del Código Procesal Civil, otorgo al abogado que me patrocina, Dr. ....................., las facultades generales de representación del artículo 74 del mismo Código, debiéndose tener presente mi domicilio personal señalado en este recurso y declarando que el suscrito está instruido de la representación que otorga.

      SEGUNDO OTROSÍ DIGO: Adjunto copias de la presente solicitud y sus anexos, así como cédulas de notificación suficientes.

     Lima, ....... de ...................... del ....

     

           FIRMA DE ABOGADO                      FIRMA DEL SOLICITANTE




(1)     Artículo  475.- Se tramitan en proceso de conocimiento ante los juzgados civiles los asuntos contenciosos que:

     (...)

     2.     La estimación patrimonial del petitorio sea mayor de trescientas Unidades de Referencia Procesal;

     (...)

     Artículo  486.- Se tramitan en proceso abreviado los siguientes asuntos contenciosos:

     (...)

     7.     La pretensión cuyo petitorio tenga una estimación patrimonial mayor de veinte y hasta trescientas Unidades de Referencia Procesal;

          (...)

(2)     Artículo  475.- Se tramitan en proceso de conocimiento ante los juzgados civiles los asuntos contenciosos que:

     (...)

     3.     Son inapreciables en dinero o hay duda sobre su monto, y siempre que el juez considere atendible su empleo.

     (...)

     Artículo 486.- Se tramitan en proceso abreviado los siguientes asuntos contenciosos:

     8.     Los que no tienen una vía procedimental propia, son inapreciables en dinero o hay duda sobre su monto o, por la naturaleza de la pretensión, el juez considere atendible su empleo; y






ACTUALIDAD JURISPRUDENCIAL





DERECHO CONSTITUCIONAL



REVOCACIÓN DE BENEFICIO DE SEMILIBERTAD


     La revocación de semilibertad por nueva sentencia condenatoria no equivale a una acumulación aritmética de penas

     No se produce una acumulación ilegal de penas cuando se revoca el beneficio de semilibertad al sentenciado y se le condena a nueva pena ejecutable al cumplirse el tiempo de condena de la actual sentencia en ejecución. La actuación del juez emplazado, al revocar el beneficio penitenciario de semilibertad, se encuentra conforme a derecho, por tanto no se evidencia la vulneración de los derechos constitucionales invocados, más aún si el accionante actuó voluntariamente, propiciando el fracaso del tratamiento penitenciario.

     Expediente Nº 0871-2003-HC/TC

     Arequipa

     

     SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

     

     En Lima, a los 3 días del mes de febrero de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia:

     ASUNTO

     Recurso extraordinario interpuesto por Santos Walter o Juan Carlos Quispe Ramos contra la resolución de la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 60, su fecha 26 de febrero de 2003, que declara improcedente la acción de hábeas corpus de autos.

     ANTECEDENTES

     Con fecha 30 de enero de 2003, el recurrente interpone acción de hábeas corpus en contra del juez del Octavo Juzgado Penal con Reos en Cárcel de Arequipa, alegando que el mencionado magistrado acumuló aritméticamente las dos penas que pesan en su contra, vulnerando con ello el principio de legalidad y su derecho a la libertad personal

     Afirma que, mediante resolución de fecha 21 de enero de 2000, el emplazado le impuso la condena de 7 años de pena privativa de la libertad por el delito de homicidio (Exp. Nº 99-843), procediendo, en el mismo acto, a revocar el beneficio de semilibertad que se le había concedido en el Expediente Nº 125-96, en el que fue sentenciado a 7 años de pena privativa de la libertad, por el delito de robo agravado, disponiendo que una vez cumplido el resto de la pena de este primer delito, se iniciara el cómputo de la pena del segundo delito.

     El Primer Juzgado Penal de Arequipa, con fecha 31 de enero de 2003, declaró improcedente la demanda, por considerar que el recurrente pretende cuestionar una resolución judicial emanada de un proceso regular.

     La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.

     FUNDAMENTOS

     1. De la demanda interpuesta se desprende que el recurrente cuestiona, fundamentalmente, una decisión jurisdiccional que considera violatoria del principio de legalidad penal y de su derecho a la libertad personal, al haberse “acumulado” dos penas dictadas en su contra, sin que tal posibilidad se encuentre prevista en la Constitución, en el Código Penal o en el Código de Ejecución Penal.

     2. Antes de ingresar a evaluar el fondo del asunto, es pertinente precisar, respecto del rechazo in límine dictado por las instancias precedentes, que toda pretensión que cuestione la regularidad de un proceso judicial, requiere, necesariamente, la admisión a trámite de la demanda y su correspondiente traslado a los emplazados, con el objeto de que estos expliquen las razones que habrían motivado la agresión, así como la actuación de todos los medios probatorios que coadyuven a verificar la regularidad de la actuación jurisdiccional. En consecuencia, al haberse producido el quebrantamiento de forma previsto en el segundo párrafo del artículo 42 de la Ley Nº 26435(1), deben devolverse los autos con la finalidad de que se emita un nuevo pronunciamiento. No obstante esto, en atención a los principios de celeridad y economía procesal, este Tribunal considera conveniente no hacer uso de la mencionada facultad, toda vez que en autos aparecen los elementos de prueba necesarios que posibilitan un pronunciamiento de fondo.

     Los límites del Derecho Constitucional a la libertad personal

     3. La libertad personal, reconocida en el artículo 2, inciso 2), apartado 24, de la Constitución Política, se constituye como el derecho de disponer de la propia persona y de determinar la propia voluntad y actuar de acuerdo con ella, sin que nadie pueda impedirlo y siempre que no exista una prohibición constitucionalmente legítima. Garantiza que no se afecte indebidamente la libertad física de las personas, esto es, su libertad locomotora, ya sea mediante detenciones, internamientos o condenas, arbitrarias.

     4. Asimismo, este Colegiado ha sostenido en el caso Silva Checa (Expediente Nº 1091-2002-HC/TC), que “[...] Como todo derecho fundamental, el de la libertad personal tampoco es un derecho absoluto, pues como establecen los ordinales a) y b) del inciso 24) del artículo 2 de la Constitución, aparte de ser regulados, pueden ser restringidos o limitados mediante ley. Ningún derecho fundamental, en efecto, puede considerarse ilimitado en su ejercicio. Los límites que a estos se puedan establecer pueden ser intrínsecos o extrínsecos. Los primeros son aquellos que se deducen de la naturaleza y configuración del derecho en cuestión. Los segundos, los límites extrínsecos, son los que se deducen del ordenamiento jurídico, cuyo fundamento se encuentra en la necesidad de proteger o preservar otros bienes, valores o derechos constitucionales [...]”.

     El tratamiento penitenciario y la revocación de los beneficios penitenciarios

     5. Conforme al artículo 139, inciso 22), de la Constitución(2), el régimen penitenciario tiene por objeto la reeducación, rehabilitación y reincorporación del penado a la sociedad, lo cual a su vez es congruente con el artículo 10.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos(3), que señala que “el régimen penitenciario consistirá en un tratamiento cuya finalidad esencial será la reforma y la readaptación social de los penados”.

     6. Al respecto, en la sentencia recaída en el Expediente de Nº 010-2002-AI/TC, el Tribunal Constitucional ha sostenido que los conceptos de reeducación y rehabilitación del penado “[...] suponen, intrínsecamente, la posibilidad de que el legislador pueda autorizar que los penados, antes de la culminación de las penas que les fueron impuestas, puedan recobrar su libertad si los propósitos de la pena hubieran sido atendidos. La justificación de las penas privativas de la libertad es, en definitiva, proteger a la sociedad contra el delito. Tal protección solo puede tener sentido, ‘si se aprovecha el período de privación de libertad para lograr, en lo posible, que el delincuente, una vez liberado, no solamente quiera respetar la ley y proveer a sus necesidades, sino también que sea capaz de hacerlo”.

     7. De este modo, tienen cobertura dentro de nuestro ordenamiento beneficios penitenciarios tales como el de semilibertad, el cual permite al penado egresar del establecimiento penitenciario antes de haber cumplido la totalidad de la pena privativa impuesta en caso de que se haya cumplido su efecto resocializador. En atención a ello, el artículo 50 del Código de Ejecución Penal precisa que “[...] El beneficio será concedido en los casos en que la naturaleza del delito cometido, la personalidad del agente y su conducta dentro del establecimiento permitan suponer que no cometerá nuevo delito [...]”. De producirse este hecho, el mismo cuerpo normativo ha establecido en su artículo 52 que “La semilibertad se revoca si el beneficiado comete un nuevo delito doloso o incumple las reglas de conducta establecidas en el artículo 58 del Código Penal, en cuanto sean aplicables”.

     Análisis del caso concreto

     8. En el presente caso, este Tribunal debe precisar que el cumplimiento sucesivo de penas no corresponde, propiamente, a una simple acumulación material o suma de penas, como lo ha entendido el recurrente, sino que tiene su justificación en la observancia de legalidad en el cumplimiento de las penas a que se refiere el artículo VI del Título Preliminar del Código Penal, al establecer que “[...] No puede ejecutarse pena alguna en otra forma que la prescrita por la ley [...]. En todo caso, la ejecución de la pena será intervenida judicialmente”. De este modo, la pena que resta por cumplir respecto del primer delito resulta independiente respecto de la pena que deberá también cumplir por la comisión del segundo delito, toda vez que este fue cometido con posterioridad a la sentencia dictada por el primer delito, cuando el recurrente se encontraba gozando del beneficio penitenciario de semilibertad, por lo que debe disponerse su cumplimiento en forma sucesiva.

     9. En consecuencia, la actuación del emplazado, al revocar el beneficio penitenciario de semilibertad otorgado al recurrente, por la comisión de un nuevo delito doloso, así como la orden de que las dos penas que pesan en su contra se apliquen sucesivamente, se encuentra conforme a derecho, no evidenciándose la vulneración de los derechos constitucionales invocados, más aún si el accionante, al cometer el segundo delito, ha actuado voluntariamente, propiciando el fracaso del tratamiento penitenciario y, por lo tanto, de los objetivos de reeducación, rehabilitación y reincorporación del penado a la sociedad, que establece el artículo 139, inciso 22), de la Constitución.

     Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las facultades que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

     FALLA

      REVOCANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda y, reformándola, la declara INFUNDADA . Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

     SS. ALVA ORLANDINI; GONZALES OJEDA; GARCÍA TOMA.

     

     

     HÁBEAS CORPUS

     Revocatoria de la detención domiciliaria por mandato de detención

     Debe argumentarse adecuadamente la existencia de peligro procesal, principal elemento a considerarse en el dictado de una medida. En este sentido, no basta solo la alusión a los elementos legales que permiten la adopción de la medida de detención, sino que debe observarse una motivación adecuada.

     Expediente Nº 1753-2003-HC/TC

     Lima

     

     RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

     

     Lima, 11 de setiembre de 2003

     VISTO

     El recurso extraordinario interpuesto por doña Eva Doris Clarke de la Puente de Dellepiani, en representación de don José Julio Dellepiani Massa, contra la resolución emitida por la Cuarta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres, de fojas 357, su fecha 23 de mayo de 2003, que, revocando la apelada, declara improcedente la acción de hábeas corpus de autos; y,

     ATENDIENDO A:

     1. Que, con fecha 7 de mayo de 2003, la recurrente interpone acción de hábeas corpus contra los Vocales integrantes de la Sala Penal Especial de la Corte Superior de Justicia de Lima, alegando que al expedirse la resolución de fecha 30 de abril de 2003, mediante la cual se ha revocado el mandato de comparecencia con detención domiciliaria por el de detención en cárcel pública, se han vulnerado sus derechos constitucionales. Manifiesta que el Sexto Juzgado Penal Especial de Lima abrió instrucción contra el beneficiario por la presunta comisión del delito contra la tranquilidad pública-asociación ilícita para delinquir, dictando mandato de comparecencia con detención domiciliaria, medida coercitiva que fue apelada ante el órgano colegiado emplazado, el que, sin motivación alguna, revocó dicha medida, agravando la situación del beneficiario, sin tener en cuenta sus derechos a la presunción de inocencia y a la libertad.

     2. Que el derecho a la libertad personal, en cuanto derecho subjetivo, garantiza que no se afecte la libertad física de las personas, esto es, su libertad locomotora, mediante detenciones, internamientos o condenas arbitrarias, conforme lo establecen el artículo 9 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el artículo 7.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos(4).

     3. Que el accionante cuestiona que la Sala emplazada haya revocado el mandato de comparecencia con detención domiciliaria por el de detención, medida cautelar que, en la escala coercitiva penal, supone la más severa restricción a la libertad de locomoción o ambulatoria consagrada en el texto constitucional, y cuyo dictado, por cierto, debe necesariamente justificarse, al tratarse de una medida restrictiva de la libertad y no de una sanción.

     4. Que cabe, entonces, analizar la resolución impugnada en el presente caso, en relación con el peligro procesal que es presupuesto indispensable por la propia configuración de toda medida cautelar y que, en puridad, es la regla más importante que fundamenta la legitimidad de la detención judicial. Allí, el Colegiado Superior se refiere al peligro de entorpecimiento u obstrucción probatoria, señalando que “[...] existe el riesgo de alteración o desaparición de las fuentes de prueba, por parte del imputado, dado que las organizaciones criminales orientan sus actividades a dificultar la investigación y persecución penal, lo que justifica la adopción de una medida restrictiva de la libertad” (cuarto considerando); es decir, la emplazada Sala Penal le impone al beneficiario la medida de detención, luego de analizar los elementos que permiten establecer una vinculación del procesado con la comisión del delito (fumus comissi delicti) , y la prognosis de la pena.

     5. Que, como ya lo ha expuesto este Colegiado en el caso Silva Checa (Exp. Nº 1091-2002-HC/TC) y reiterado en los casos Chumpitaz Gonzales (Exp. Nº 1565-2002-HC/TC) y Bozzo Rotondo (Exp. Nº 376-2003-HC/TC), “[...] el principal elemento a considerarse en el dictado de [una] medida cautelar debe ser el peligro procesal que comporte que el procesado ejerza plenamente su libertad locomotora, en relación con el interés general de la sociedad para reprimir conductas consideradas como reprochables jurídicamente. En particular, el peligro de que el procesado no interferirá u obstaculizará la investigación judicial o evadirá la acción de la justicia. Tales fines deben ser evaluados en conexión con distintos elementos que, antes y durante el desarrollo del proceso, puedan presentarse y, en forma significativa, con los valores morales del procesado, su ocupación, bienes que posee, vínculos familiares y otros que, razonablemente, le impidan ocultarse o salir del país o sustraerse a una posible sentencia prolongada”.

     6. Que, en el caso de autos, el Tribunal estima que, aun cuando en la resolución que se impugna se aducen los elementos legales que permiten la adopción de la medida de detención, esta fundamentación resolutoria resulta insuficiente por cuanto carece de una adecuada argumentación respecto del peligro procesal que entraña la posibilidad de entorpecimiento de la actividad probatoria por parte del beneficiario, requisito cardinal para la imposición de esta medida de coerción, que, en el presente caso, no se encuentra suficientemente motivada, siendo este un requisito indispensable que debe cumplir toda resolución judicial, más aún con indeclinable rigurosidad en casos como el presente, en que el órgano judicial ha decidido restringir la libertad personal del procesado. En consecuencia, dispone que la Sala emplazada corrija la deficiencia antes mencionada y cumpla con precisar las razones que sustentan la resolución revocatoria cuestionada, sin que ello signifique que se deje sin efecto la medida cautelar dictada en contra del recurrente.

     Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

     RESUELVE:

     Ordenar que, en vías de subsanación, y en un plazo prudencial, la Sala emplazada cumpla con precisar las razones que sustentan la Resolución Nº 253, de fecha 30 de abril de 2003, sin que ello signifique que este Colegiado deje sin efecto la medida cautelar dictada en contra del beneficiario. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

     SS. BARDELLI LARTIRIGOYEN; REY TERRY; REVOREDO MARSANO.

     DERECHO CIVIL

     RESPONSABILIDAD CIVIL

     No se rompe el nexo de causalidad cuando en un accidente existe descuido

     No resulta de aplicación el artículo 1972 del Código Civil relativo a la ruptura del nexo de causalidad, pues para la existencia del caso fortuito o la fuerza mayor que alega el recurrente como causal eximente de responsabilidad, no solamente es necesario que el evento sea extraordinario, sino también imprevisible e irresistible, lo que no se ha producido en el presente caso, al haber quedado establecido que el vehículo tenía el equipo de frenos en mal estado de funcionamiento, lo que no puede considerarse un caso fortuito o de fuerza mayor, pues corresponde al propietario o conductor en su caso, tomar las precauciones necesarias para que el vehículo se encuentre en condiciones adecuadas de funcionamiento.

      CAS. Nº 1123-2003 LIMA

     

     Lima, treintiuno de octubre de dos mil tres.

      VISTOS; con los acompañados; verificado el cumplimiento de los requisitos de forma que para la admisibilidad del recurso interpuesto por la Procuraduría del Ministerio de Defensa exige el artículo 387 del Código Procesal Civil(5); y, ATENDIENDO: Primero.- El recurrente no ha consentido la sentencia de primera instancia que le fuera adversa, lo que satisface el requisito de fondo previsto por el inciso 1 del artículo 388 del Código(6) citado. Segundo.- El impugnante en casación debe fundamentar con claridad y precisión en cuál de las causales descritas en el artículo 386 del Código Procesal Civil se sustenta y, según sea el caso, señalar cómo debe ser la debida aplicación o cuál la interpretación correcta de la norma de derecho material, cuál debe ser la norma de derecho material aplicable al caso, en qué ha consistido la afectación del derecho al debido proceso o cuál ha sido la formalidad procesal incumplida. Tercero.- El impugnante, invocando la causal prevista en el inciso 1 del artículo 386 del ordenamiento procesal citado(7), denuncia igualmente la aplicación indebida del artículo 1970 del Código Civil, señalando que la Sala resuelve aplicando únicamente lo dispuesto por el artículo 1970 del Código Civil(8), incurriendo en error al no tener en cuenta la existencia de dolo o culpa en este caso, lo que no produce la obligación de la reparación por parte de los codemandados por cuanto el daño fue consecuencia de caso fortuito o fuerza mayor, siendo la norma de derecho material aplicable al caso el artículo 1972 del Código Civil(9), por considerar que no existe dolo o culpa. Cuarto.- Sin embargo, tal como se ha establecido en la recurrida, siendo un bien riesgoso el vehículo automotor con el que se ha ocasionado el evento dañoso cuya reparación es materia de la demanda, resulta de aplicación al caso de autos el artículo 1970 del Código Civil relativo a la responsabilidad objetiva, de tal manera que tanto el conductor como la propietaria que es el Ministerio de Defensa-Marina de Guerra del Perú deben responder objetivamente por el daño que han ocasionado; no resultando de aplicación el artículo 1972 del Código Civil relativo a la ruptura del nexo de causalidad, pues para la existencia del caso fortuito o la fuerza mayor que alega el recurrente como causal eximente de responsabilidad, no solamente es necesario que el evento sea extraordinario sino también imprevisible e irresistible, lo que no se ha producido en el presente caso, al haber quedado establecido por las instancias de mérito que el camión de placa de rodaje WG guión nueve mil ochentitrés tenía el equipo de frenos en mal estado de funcionamiento, lo cual no permitía desplazarse a una velocidad que resultó ser mayor que la razonable y prudente para las circunstancias del lugar y momento, habiendo el conductor efectuado una maniobra temeraria para virar a la izquierda pasando sobre el separador central de la vía a la pista del sentido opuesto e impactando contra el vehículo del demandante que por allí se desplazaba, lo que no puede considerarse un hecho fortuito o fuerza mayor, pues corresponde al deber de cuidado de su propietario o conductor en su caso, tomar las precauciones necesarias para que el vehículo motorizado se encuentre en condiciones adecuadas de funcionamiento, cuyo descuido no puede ser considerado como un hecho extraordinario, imprevisible e irresistible; por estas razones habiéndose aplicado adecuadamente la norma material que se cuestiona, la causal denunciada resulta improcedente. Por lo expuesto y no habiendo cumplido con el requisito de fondo previsto en el acápite 2.1 inciso 2 del artículo 388 del Código Procesal Civil, es de aplicación el artículo 392 del mismo Código: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación de fojas trescientos noventidós interpuesto por don León Yauri Amaro, abogado de la Procuraduría del Ministerio de Defensa a cargo de los asuntos judiciales de la Marina de Guerra del Perú; en los seguidos por don Romilio Luis Lozano Millán, sobre indemnización; CONDENARON a la parte recurrente a la multa de tres Unidades de Referencia Procesal; DISPUSIERON la publicación de esta Resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; y los devolvieron.

     SS. ALFARO ÁLVAREZ; CARRIÓN LUGO; HUAMANI LLAMAS; CAROAJULCA BUSTAMANTE; MOLINA ORDÓÑEZ.

     

     

     PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA

     Sobre inmueble del Estado afectado por el proceso de reforma agraria

     Solo procede la prescripción adquisitiva respecto de inmuebles del Estado cuando dichos bienes tienen naturaleza privada. Visto así, cabe la aplicación de las normas que permitan determinar la calidad pública o privada de estos inmuebles afectados por el proceso de reforma agraria, que están regidos por una normativa especial.

      CAS. Nº 2339-01 PUNO

     

     Lima, ocho de mayo de dos mil.

      LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: VISTOS: con el acompañado, de conformidad con el dictamen fiscal, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha, integrada por los Señores Vocales: Cabala Rossand, Vásquez Cortez, Walde Jáuregui, Loza Zea y Egúsquiza Roca, luego de verificada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Recurso de Casación interpuesto a fojas trescientos dos, por el demandante don Lorenzo Miranda Vilca contra la sentencia de vista de fojas doscientos noventicinco, su fecha dieciocho de junio del dos mil uno, que revoca la sentencia de primera instancia que declaró fundada la demanda y reformándola la declara improcedente; en los seguidos contra el Ministerio de Agricultura sobre Prescripción Adquisitiva de Dominio. FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Que, mediante resolución de fecha quince de marzo del dos mil dos, obrante a fojas veintiuno del cuadernillo formado en este Supremo Tribunal, se ha declarado procedente el recurso de casación por la causal contenida en los incisos primero y segundo del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil(10), esto es, la aplicación indebida de la Ley veintiséis mil quinientos cinco, modificada por la Ley veintiséis mil novecientos cincuentisiete; y, por inaplicación del artículo setentitrés de la Constitución Política del Estado(11). Y CONSIDERANDO: Primero: que, la demanda interpuesta por don Lorenzo Miranda Vilca a fojas sesenticuatro se encuentra orientada a que se le declare propietario por prescripción de los predios denominados “Chacacunca” lotes A y B del ex fundo rústico Cieneguillas el distrito de Cabana, provincia de San Román departamento de Puno. Segundo: que, el bien materia de litis constituye un predio de propiedad de la Dirección General de Reforma Agraria y Asentamiento Rural del Ministerio de Agricultura, al haberse afectado con fines de reforma agraria mediante Decreto Supremo número cuatrocientos sesentiuno-setentitrés-AG, de fecha veintidós de mayo de mil novecientos setentitrés. Tercero: que, la controversia en los presentes autos se circunscribe a determinar si el inmueble materia de litis es un bien de dominio público o de dominio privado, toda vez que en el primer caso sería imposible adquirirlo por prescripción dado el carácter inalienable e imprescriptible, por ende la demanda devendría en improcedente, y en el segundo caso, sucedería todo lo contrario, ya que además de no encontrarse destinado al uso público, el Estado actúa como cualquier propietario teniendo facultad para disponer de él y por tanto ser susceptible de ser adquirido por prescripción. Cuarto: que, el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia, ampara la tesis según la cual el bien sub litis es de dominio privado, pues considera que así fluye de las Resoluciones Directorales número trescientos noventiocho-ochentitrés-RAXXI-P y trescientos setenticuatro-ochentiséis-DGRA/AR, de cuya lectura, se sostiene que el Estado ha enajenado el referido predio mediante contrato de compraventa número ochocientos veinticuatro/setentiocho a favor de la central de Empresas Campesinas número treintisiete, acuerdos que fueron rescindidos precisamente mediante las referidas Resoluciones Directorales; que, luego de determinar el carácter privado de la propiedad, el a quo ha procedido al análisis de los requisitos legales que le resultan propios a la institución de la Prescripción Adquisitiva, amparando la demanda. Quinto: que, de otro lado, la sentencia de vista acoge la tesis contraria, revocando la apelada y reformándola declara improcedente la demanda, fundamentando tal determinación en el hecho de que “al haber sido adquirido el bien exclusivamente con fines de Reforma Agraria, limitándose su derecho frente a particulares hasta su posterior destino (campesino, beneficiario y calificado), por tanto tiene un tratamiento especial y no puede regirse por las normas comunes, ya que estas no les alcanza, sino por la norma especial de la materia, esto es, la Ley veintiséis mil quinientos cinco modificada por la Ley veintiséis mil quinientos noventisiete”. Sexto: que, el recurrente denuncia en su recurso de casación la aplicación indebida de la Ley veintiséis mil quinientos cinco, basado en el hecho de que se trata de una norma impertinente a la relación establecida en el proceso, toda vez que establece los principios generales necesarios para promover inversión privada en el desarrollo de las actividades económicas en las tierras de territorio nacional y de las comunidades campesinas y nativas, pero en ninguno de sus artículos hace referencia que el bien sub litis es un bien de dominio público y no de dominio privado. Sétimo: que, el Colegiado Superior, al otorgarle un tratamiento especial al bien sub Iitis por el hecho de haber sido afectado con fines de reforma agraria, le ha otorgado implícitamente al predio en mención el carácter de imprescriptible, de donde se infiere que el mismo ha sido considerado por la Sala Civil de San Román de la Corte Superior de Justicia de Juliaca, como de dominio público y no privado; sin embargo no ha tomado en cuenta que el artículo segundo de la ley en comento, precisa que el concepto constitucional “tierras” en el régimen agrario, comprende a todo predio susceptible de tener uso agrario y el régimen jurídico de tales tierras se rige por el Código Civil, en tanto que el artículo sexto precisa que las acciones judiciales que impliquen derechos sobre tierras que están destinadas a uso agrícola, ganadero y forestal, se sujetan al trámite de los procesos establecidos en el Código Procesal Civil, según su naturaleza y cuantía; de donde se infiere que la ley en mención ha sido indebidamente aplicada, por lo que este extremo del recurso en análisis resulta amparable. Octavo: que, en lo relativo a la causal de inaplicación del artículo setentitrés de la Constitución, esta también merece amparo legal, en la medida que la definición de bien de dominio público es determinante para la solución de la controversia, habiéndose arribado a la conclusión de que el predio sub litis tiene el carácter de un bien del Estado de dominio privado y por tanto susceptible de prescripción, aspectos que no han sido considerados en la sentencia de vista, incurriendo por tanto, la recurrida en causal insalvable de nulidad prevista en el artículo ciento setentiséis del Código Procesal Civil; consideraciones por las cuales: DECLARARON: FUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas trescientos dos por el demandante don Lorenzo Miranda Vilca, en consecuencia NULA la sentencia de vista de fojas doscientos noventicinco, su fecha dieciocho de junio del dos mil uno, y actuando en sede de instancia CONFIRMARON la sentencia apelada de fojas doscientos seis, su fecha veinte de diciembre del año dos mil, que declara FUNDADA la demanda de fojas sesenticuatro, con lo demás que contiene; en los seguidos con el Ministerio de Agricultura sobre Prescripción Adquisitiva de Dominio; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; y los devolvieron.

     SS. CABALA ROSSAND; VÁSQUEZ CORTEZ; WALDE JÁUREGUI; LOZA ZEA; EGÚSQUIZA ROCA.

     DERECHO PROCESAL

     FORMALIDADES PROCESALES

     Omisión de firma en el escrito de contradicción

     La autorización de la contestación de la demanda o de la contradicción es de carácter imperativo y, por ende, de obligatorio cumplimiento de conformidad con el principio de formalidad. Si bien el derecho al debido proceso importa la contestación o contradicción, ellas deberán contener exigencias procesales mínimas para que se conceda su tramitación. Siendo el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva inherente a toda persona, su materialización debe tener un mínimo de razonabilidad, lo que implica que debe hallarse autorizada por el justiciable o su abogado, ocasionando esta omisión el rechazo de la contradicción presentada.

      CAS. Nº 1103-2002 LA LIBERTAD

     

     Lima, veinte de octubre del dos mil tres.

      La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia , vista la causa en audiencia pública de la fecha y producida la votación de acuerdo a ley, emite la siguiente sentencia: 1. MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por don Julio César Miñano Bejarano contra la resolución de vista de fojas doscientos cuarentiocho, su fecha veintitrés de enero del dos mil dos, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que declara nulo el auto apelado de fojas doscientos ocho, su fecha treintiuno de octubre del dos mil uno, que declara improcedente la contradicción; declarando además por no presentado el escrito de fojas ciento noventicuatro e insubsistente el auto de fojas ciento noventisiete, que corre traslado de la contradicción; y, manda que se lleve adelante el remate del bien dado en garantía. 2. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO: Esta Corte mediante resolución del veintiséis de julio del dos mil dos ha estimado procedente el recurso de casación por la causal prevista en el inciso 3 del artículo 386 del Código Procesal Civil, al amparo del cual el recurrente denuncia la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso por cuanto la resolución de vista dispone tener por no presentada su contradicción, bajo el argumento de que el mencionado escrito no estaba firmado por el recurrente o su abogado; no obstante que al tratarse de un vicio subsanable, la Sala debió declarar la nulidad de la apelada y disponer que se vuelva a calificar su escrito de contradicción, constituyendo un exceso del Colegiado revisor declarar que se tenga por no presentada la misma, pues se debe actuar con equidad para hacer efectivo lo dispuesto por el artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Civil(12) garantizando el derecho de defensa y la tutela jurisdiccional efectiva. 3. CONSIDERANDOS: Primero.- Que presentado el escrito de fojas ciento noventicuatro a ciento noventiséis, se tiene por formulada la contradicción por parte del demandado Julio César Miñano Bejarano, considerando que ha cumplido las formalidades de ley y los requisitos de admisibilidad de conformidad con los artículos 130, 442 y 722 del Código Procesal Civil(13), según lo declarado mediante la resolución número veinte, su fecha tres de octubre del dos mil uno, obrante a fojas ciento noventisiete. Posteriormente, el a quo emite el auto de primera instancia contenido en la resolución número veintiuno, su fecha treintiuno de octubre del dos mil uno, de fojas doscientos ocho a doscientos nueve, declarando improcedente la contradicción formulada al mandato de ejecución; el cual es apelado por el ejecutado, siendo concedida con efecto suspensivo; no obstante haberse omitido consignar la firma del citado ejecutado y su abogado patrocinante en el escrito de contradicción. Que, la omisión precedente es advertida por el Colegiado emitiendo el auto de vista que rechaza la contradicción formulada por el recurrente, siendo a su vez impugnada dicha resolución mediante el presente recurso de casación. Segundo.- Que, la principal garantía establecida por el derecho al debido proceso legal y el acceso de tutela judicial efectiva o eficaz, se grafica en el acceso pleno e irrestricto con las obligaciones que la ley señala taxativamente, a los Jueces y Tribunales para la determinación del derecho de las personas o de las incertidumbres jurídicas con relevancia jurídica, pues de lo contrario, la negación del acceso a la justicia implica hacer caer al ciudadano en indefensión, y alejarle de las soluciones pacíficas de controversias que la Constitución Política del Estado prevé explícitamente en beneficio de estos y de la comunidad. Entonces el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva es un deber del Estado, por lo que este no puede excusarse de conceder la tutela jurídica a todo aquel que la solicite. Tercero.- Que la garantía del derecho al debido proceso importa también, de parte del justiciable, el ejercicio del derecho de defensa, previsto en los artículos I del Título Preliminar del Código Procesal Civil y 2 del mismo Código(14), el mismo que se manifiesta entre otras formas, a través de la defensa de fondo, esto es, la contestación de la demanda o la contradicción; las cuales deben contener exigencias mínimas establecidas en las normas de índole procesal para conceder su tramitación. Cuarto.- Que, las normas procesales referidas en el considerando precedente son de carácter imperativo y por ende de obligatorio cumplimiento de conformidad con el principio de formalidad establecido en el artículo IX del Título Preliminar del Código Procesal Civil(15); siendo algunas de ellas reglas de conducta que atañen, unas veces al juez y otras a las partes; las cuales en algunos casos tienen carácter imperativo, de tal manera que todos los actores en el proceso deben someterse a ellas, mientras que en forma excepcional en otros casos, sea que se faculta al juez o porque la norma no trasciende la finalidad del proceso, se puede adecuar o eximir su cumplimiento, sin incurrir en sanción de nulidad. Quinto.- Que, en el presente caso según lo establecido en la última parte del artículo 132 del Código Procesal Civil, y en el artículo 288, inciso 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial(16), nos encontramos ante normas que por su naturaleza son estrictamente imperativas, en consecuencia su omisión generaría el rechazo de la contestación de la demanda o la contradicción, en su caso, por ende acarrea sanción de nulidad. Sexto.- Sobre la base de lo expuesto, siendo el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva inherente a toda persona, su materialización debe contener un mínimo de razonabilidad, lo que implica que la contestación de la demanda o la contradicción como en el caso de autos; debe hallarse autorizada por el justiciable y el abogado; quien debe orientar debidamente su patrocinio. 4. DECISIÓN: Estando a las conclusiones precedentes y de conformidad con el artículo 397 del Código Procesal Civil: a) Declararon INFUNDADO el recurso de casación de fojas doscientos sesenticinco, interpuesto por don Julio César Miñano Bejarano; en consecuencia, decidieron NO CASAR la resolución de vista de fojas doscientos cuarentiocho, su fecha veintitrés de enero del dos mil dos, emitida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad. b) CONDENARON al recurrente a la multa de una Unidad de Referencia Procesal, así como al pago de las costas y costos originados en la tramitación del recurso. c) DISPUSIERON la publicación de esta resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por el Banco de Crédito del Perú, sucursal Trujillo, sobre ejecución de garantía hipotecaria; y los devolvieron.

     SS. ALFARO ÁLVAREZ; CARRIÓN LUGO; HUAMANI LLAMAS; CAROAJULCA BUSTAMANTE; MOLINA ORDÓNEZ.

     

     

     

     ACTUACIÓN PROBATORIA DE OFICIO

     Ante el impedimento de actuar pruebas por ausencia de requisitos formales

     Si la actuación de una prueba es fundamental para la solución de la controversia, el juez debe atender a la finalidad del proceso y superar barreras formales como es el pago de una tasa, encontrándose obligado a la actuación de oficio de dichas pruebas. De lo contrario, si la sentencia no cuenta con los medios de prueba suficientes debido a que no se ejercen las facultades que prevé la ley procesal, se incurre en vicio de nulidad.

      CAS. Nº 277-2001 ICA

     

     Lima, veintidós de julio del dos mil tres.

      LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; con el acompañado; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha, integrada por los Señores Vocales Vásquez Cortez, Walde Jáuregui, Loza Zea, Egúsquiza Roca y Zubiate Reina; luego de verificada la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por doña Teresa Paula Jhong Lozán a fojas trescientos cincuentinueve, contra la sentencia de vista de fojas trescientos cincuentiuno, su fecha veintiocho de noviembre del dos mil expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de lca, que declara nula la sentencia apelada de fojas doscientos noventiséis, su fecha veintidós de agosto del dos mil, disponiendo que el juez de la causa dicte nueva sentencia salvando las omisiones advertidas en la sentencia de vista; en los seguidos por doña Teresa Jhong Lozán contra la Caja Rural de Ahorro y Crédito Señor de Luren y otros sobre Nulidad de Hipoteca y otro. FUNDAMENTOS DEL RECURSO: La Sala mediante resolución de fecha veintinueve de agosto del dos mil uno, ha estimado procedente el recurso de casación por la causal prevista en el inciso tercero del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil(17), referida a la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso y la infracción de la formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales, en particular de los artículos tercero y sétimo del Título Preliminar del Código Procesal Civil(18), así como el inciso cuarto del artículo ciento veintidós y los artículos ciento veintiuno y ciento setentiuno del mismo cuerpo de leyes; fundamentándose la denuncia en que en lugar de resolver el conflicto de intereses aplicando el derecho que corresponde, la Sala Superior declara la nulidad de la sentencia de primera instancia de manera arbitraria y apoyándose en hechos inexactos; además señala, que en sus consideraciones la de vista afirma que no han tenido a la vista expedientes admitidos como medios probatorios, soslayando el hecho que en su momento prescindieron de los mismos por resoluciones judiciales que no fueron impugnadas. CONSIDERANDO: Primero: Que, conforme a lo dispuesto en el artículo ciento ochentiocho del Código Procesal Civil los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el juez respecto de los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones. Segundo: Que, en el caso sub materia, el demandado Félix Germán Posadas Cabrera formuló contestación a la demanda a fojas ciento treintinueve, alegando que el predio sub litis no tenía la condición de bien social sino que había sido adquirido a título gratuito cuando había fenecido el régimen de gananciales con su cónyuge Teresa Paula Jhong Lozán, al haber iniciado un proceso sobre separación de cuerpos, ofreciendo como prueba en el punto tres de sus medios probatorios el expediente sobre separación de cuerpos seguido entre las partes, Secretaria Yolanda Reyes; y en el punto cuatro el mérito del expediente número seiscientos cincuentiocho-noventidós, Secretaria Alcira de la Cruz, seguido entre las mismas partes sobre separación de cuerpos. Tercero: Que, siendo uno de los hechos controvertidos determinar si el predio sub litis fue adquirido cuando se encontraba fenecida la sociedad de gananciales por la causal de separación de cuerpos, resultaba pertinente la admisión de los medios probatorios dirigidos a probar este hecho, a fin de garantizar la finalidad de los medios probatorios prevista en el artículo ciento ochentiocho del Código Procesal Civil. Cuarto: Que, sin embargo, el juez de la causa procedió a desestimar estos medios probatorios por aspectos formales y por el hecho de no haberse acompañado el pago de la tasa judicial por desarchivamiento de expediente, tal como obra en el acta de la audiencia de fojas ciento ochenta y en la resolución número once de fojas ciento noventiocho, respectivamente; pudiendo en este caso haber aplicado lo dispuesto en el artículo ciento noventicuatro del Código Procesal Civil(19), a fin de cumplirse con la finalidad de los medios probatorios de acreditar los hechos controvertidos expuestos por las partes, y con los fines del proceso de resolver un conflicto de intereses para alcanzar la paz social en justicia, conforme a lo preceptuado en el artículo tercero del Título Preliminar del Código Procesal citado. Quinto: Que, en consecuencia, al haber expedido sentencia el juez sin contar con los medios probatorios suficientes y ejercer las facultades que prevé en este caso la ley procesal, se ha incurrido en vicio de nulidad por haberse infringido lo dispuesto en el artículo ciento ochentiocho del Código Procesal Civil(20) respecto de la finalidad de los medios probatorios; por lo que siendo así, la parte resolutiva de la sentencia de vista se ajusta a derecho en cuanto declara la nulidad de la sentencia apelada. Sexto: Que, si bien la sentencia de vista incurre en error al sustentarse en la resolución número diecisiete de fojas doscientos cuarentiuno que posteriormente fue anulada mediante resolución número veintidós de fojas doscientos noventiuno; sin embargo, ese error no afecta el sentido de la sentencia de vista, toda vez, que en el presente caso correspondía declarar la nulidad de la sentencia apelada por infracción del artículo ciento ochentiocho del Código Procesal Civil respecto a la finalidad de los medios probatorios; siendo así, resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo trescientos noventisiete del Código Procesal Civil(21), en concordancia con el principio de subsanación recogido en el artículo ciento setentidós, cuarto párrafo del citado Código, no correspondiendo casar la sentencia de vista por el hecho de estar erróneamente motivada cuando su parte resolutiva se ajusta a derecho; procediéndose a efectuar la corrección respectiva en los términos que se han señalado anteriormente; siendo infundado el recurso de casación interpuesto al no haberse configurado la causal de contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso. Sétimo: Que, finalmente, se debe tener en cuenta que si bien el artículo noveno del Título Preliminar del Código Procesal Civil(22) establece que las normas procesales previstas en el Código son imperativas; sin embargo, la misma norma dispone que el juez adecuará su exigencia a los fines del proceso; correspondiendo en este caso al Juez de la causa hacer uso de la facultad conferida en el artículo ciento noventicuatro del Código Procesal Civil para admitir los medios probatorios relacionados con los hechos controvertidos. DECLARARON: INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por doña Teresa Paula Jhong Lozán a fojas trescientos cincuentinueve, contra la sentencia de vista de fojas trescientos cincuentiuno, su fecha veintiocho de noviembre del dos mil; CONDENARON a la recurrente a la multa de una Unidad de Referencia Procesal, encontrándose exonerada de los gastos del recurso por contar con auxilio judicial; ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos por doña Teresa Paula Jhong Lozan con la Caja Rural de Ahorro y Crédito Señor de Luren y otros sobre Nulidad de Hipoteca y otro; y los devolvieron.

     SS. VÁSQUEZ CORTEZ; WALDE JÁUREGUI; LOZA ZEA; EGÚSQUIZA ROCA; ZUBIATE REINA.

     

     

     

     ACTUACIÓN PROBATORIA DE OFICIO (II)

     Obligatoriedad de actuar pruebas de oficio

     La actuación de pruebas de oficio es una actividad discrecional del juez conforme al artículo 194 del Código Procesal Civil. No se trata, pues, de una obligación, sino de una potestad del juez cuando los medios probatorios le sean insuficientes para formar convicción.

      CAS. Nº 1804-2002 CALLAO

     

     Lima, quince de abril del dos mil tres.

      LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; Vista la causa en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha, con los acompañados; integrada por los Señores Vocales: Cabala Rossand, Vásquez Cortez, Walde Jáuregui, Loza Zea y Egúsquiza Roca; luego de verificada la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia: 1.- MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por doña Aída Sandra Melgarejo, contra la resolución de vista de fojas mil seiscientos setentiocho, su fecha ocho de abril del dos mil dos, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, que confirmando la sentencia apelada de fojas mil treintinueve, su fecha veinte de agosto del dos mil uno, declara fundada en parte la demanda sobre nulidad de acto jurídico, con lo demás que contiene. 2.- FUNDAMENTO DEL RECURSO: El recurrente, invocando el artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, denuncia como agravios: a) La contravención del inciso quinto del artículo ciento treintinueve de la Constitución Política del Estado y párrafo tercero del artículo ciento veintidós del Código Procesal Civil(23), normas que establecen la motivación escrita de las resoluciones judiciales, argumentando que la resolución número cuarenticinco, dictada por la juez de la causa no resuelve sobre la ampliación de la pretensión de la nulidad de venta efectuada por doña Aída Melgarejo Jaimes a favor de Luisa Ivonne García Gatty, sin embargo la juez se pronuncia sobre dicho extremo, contraviniendo también el artículo cuarto del Título Preliminar del Código Procesal Civil, que señala que el juez no puede ir más allá del petitorio de demanda ni fundar su decisión en hechos diversos a los alegados por las partes; b) La infracción de las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales, expresando que solo se ha efectuado prueba pericial de parte y no se ha ordenado actuar prueba pericial grafotécnica de oficio, agregando que la Sala no resolvió la cuestión probatoria de tacha del documento ni tampoco motiva ni se pronuncia en forma clara y precisa sobre todos los puntos controvertidos; c) La aplicación indebida del artículo doscientos veinte del Código Civil(24), precisando que la impugnada aplica indebidamente dicha norma al pronunciarse sobre la existencia del acto jurídico de dación en pago, cuando no se ha establecido con prueba objetiva la inexistencia del representante legal de Servicios Inmobiliarios Llacsa Sociedad de Responsabilidad Limitada, no siendo suficiente una prueba grafotécnica de parte para acreditar tal situación; añade que la norma aplicable es el inciso tercero del artículo doscientos veintiuno del Código Civil(25), toda vez que se tiene al frente un acto anulable que padece de nulidad relativa; y d) La inaplicación de los incisos primero y segundo de los artículos ciento cuarenta, mil trescientos cincuentiuno, mil trescientos cincuentidós, mil trescientos setentitrés y mil cuatrocientos dos del Código Civil(26), los que establecen que el acto jurídico es la manifestación de voluntad destinada a crear, regular, modificar o extinguir relaciones jurídicas, señalando que en el presente caso se ha cumplido con los requisitos de validez del acto jurídico y de los contratos exigidos por la norma; añade que respecto al contrato de compraventa entre la recurrente y los esposos García Arellano, deben aplicarse los artículos novecientos cuarentinueve y dos mil catorce del Código Civil. 3.- CONSIDERANDO: Primero: Que, por Resolución Suprema de fecha veinticinco de octubre del dos mil dos, se ha declarado procedente el recurso de casación por las causales de contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso e infracción de las formas esenciales para la validez y eficacia de los actos procesales. Segundo: Que, por escrito de demanda de fojas treintitrés, doña Genara Nogales Alcalde interpone demanda de nulidad de acto jurídico celebrado el veinticuatro de marzo de mil novecientos noventinueve, por la que la empresa de Servicios Inmobiliarios Llacsa Sociedad de Responsabilidad Limitada transfiere a favor de doña Aída Sandra Melgarejo Jaimes, la propiedad de los lotes semi rústicos números cuatro, cinco, seis y siete, ubicados en el distrito de Ventanilla, Provincia Constitucional del Callao, la que fue modificada por escrito de fojas cuarentitrés, incluyendo dentro de sus pretensiones, se declare la nulidad del acto jurídico de compraventa de fecha diecinueve de enero del año dos mil, suscrito entre doña Aída Sandra Melgarejo Jaimes y doña Luisa lvonne García Gatty, respecto de los mismos bienes. Tercero: Que, si bien la citada modificación no fue expresamente admitida por el juez de la causa, tal como se aprecia de la resolución de fojas cuarenticinco, en donde solo se resuelve integrar a doña Luisa Ivonne García Gatty como litisconsorte, sin embargo del escrito de contestación formulado por la recurrente, se aprecia que esta contradice ambas pretensiones, las mismas que fueron incluidas como puntos controvertidos en el acta de audiencia de conciliación de fojas quinientos sesenticinco, evidenciando tener conocimiento de ellas, razón por la que al haber cumplido dicha resolución su finalidad resulta ser convalidable de conformidad con el segundo párrafo del artículo ciento setentidós del Código Procesal Civil, que señala que existe convalidación de algún vicio, cuando un acto procesal, no obstante carecer de un requisito formal, logra la finalidad para la que estaba destinado. Cuarto: Que, por otro lado, de conformidad con el artículo ciento noventicuatro del Código Procesal Civil, cuando los medios probatorios ofrecidos por las partes sean insuficientes para formar convicción, el juez puede ordenar la actuación de medios probatorios adicionales, resultando ello una facultad discrecional del juez, y no un imperativo, por lo que al no haberse ordenado en autos la actuación de una prueba pericial de oficio, no se ha infringido ninguna formalidad procesal; que además la tacha formulada contra la prueba grafotécnica ofrecida por la demandante fue declarada inadmisible mediante el auto de fecha dieciséis de junio del año dos mil, decisión que quedó consentida, no evidenciándose el vicio denunciado. Quinto: Que, finalmente debe señalarse que constituye uno de los principios y derechos de la función jurisdiccional la observancia del debido proceso, tal como lo establece el numeral tercero del artículo ciento treintinueve de la Constitución Política del Estado, en concordancia con lo previsto en el numeral tercero del artículo ciento veintidós del Código Procesal Civil, que señala que las resoluciones deben contener la relación correlativamente enumerada de los fundamentos de hecho y los respectivos de derecho que sustentan la decisión, la que se sujeta al mérito de lo actuado y al derecho. Sexto: Que al respecto, se aprecia de la sentencia impugnada, que esta se pronuncia sobre la nulidad del acto jurídico celebrado por doña Aída Sandra Melgarejo Jaimes y doña Luisa Ivonne García Gatty, sin embargo omite expresar en su parte considerativa los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan tal decisión, incurriendo en falta de motivación, vicio insubsanable en el que también incurre la sentencia apelada, contraviniéndose de esta manera no solo el numeral tercero del artículo ciento treintinueve de la Constitución Política del Estado, concordante con el numeral tercero del artículo ciento veintidós del Código Procesal Civil, sino también el inciso sexto del artículo cincuenta del antes citado cuerpo de leyes. 4.- RESOLUCIÓN: Estando a los considerandos que anteceden y de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo acápite dos punto tres del artículo trescientos noventiséis del Código Procesal Civil: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas mil setecientos setentisiete por doña Aída Sandra Melgarejo Jaimes; en consecuencia: NULA la sentencia de vista de fojas mil seiscientos setentiocho, su fecha ocho de abril del dos mil dos; e INSUBSISTENTE la sentencia apelada de fojas mil treintinueve, su fecha veinte de agosto del dos mil uno; MANDARON que el juez del Segundo Juzgado Civil del Callao proceda a expedir nueva sentencia con arreglo a ley; en los seguidos por doña Genara Nogales Alcalde, sobre nulidad de acto jurídico; y los devolvieron.

     SS. CABALA ROSSAND; VÁSQUEZ CORTEZ; WALDE JÁUREGUI; LOZA ZEA; EGÚSQUIZA ROCA.

     DERECHO LABORAL

     DESPIDO NULO

     Despido motivado por demanda contra el empleador

     Se acreditan los supuestos fácticos del despido nulo por motivo de queja o proceso contra el empleador cuando se verifica la existencia de un proceso iniciado por el trabajador demandante, todavía en trámite a la fecha del despido incausado.

      CAS. Nº 549-2002 DEL SANTA

     

     Lima, quince de abril del dos mil tres.

      LA SALA TRANSITORIA CONSTITUCIONAL Y SOCIAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA. VISTA ; la causa número quinientos cuarentinueve del año dos mil dos; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha; y luego de verificada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por Rumildo Magallanes Vilca, mediante escrito de fojas seiscientos contra la sentencia de vista de fojas seiscientos once, su fecha diecinueve de abril del dos mil dos, expedida por la Sala Laboral del Santa, que revoca la apelada de fecha veinte de diciembre del dos mil uno, obrante a fojas quinientos cuarenticinco, que declara fundada la demanda interpuesta en contra de Inversiones Jéssica Patricia Sociedad Anónima y otros; con lo demás que contiene; CAUSALES DEL RECURSO AI amparo del artículo cincuentiséis de la Ley Procesal del Trabajo(27), modificada por la Ley número veintisiete mil veintiuno, el recurrente denuncia: la inaplicación de una norma de derecho material contenida en el inciso c) del artículo veintinueve del Decreto Supremo número cero cero tres-noventisiete-TR(28); CONSIDERANDO: Primero.- Que, la fundamentación de la causal de inaplicación de una norma de derecho material, contenida en el inciso c) del artículo veintinueve del Decreto Supremo número cero cero tres-noventisiete-TR, se ajusta a las exigencias previstas en el artículo cincuentiocho de la Ley número veintisiete mil veintiuno, por lo que resulta procedente, correspondiendo emitir pronunciamiento de fondo; Segundo.- Que, el inciso c) del artículo veintinueve del Decreto Legislativo setecientos veintiocho, establece que: es nulo el despido que tenga por motivo una queja o participar en un proceso contra el empleador ante las autoridades competentes, salvo que configure la falta grave contemplada en el inciso f) del artículo veinticinco”; los supuestos fácticos de la norma han sido acreditados en el proceso mediante las instrumentales de fojas trescientos ochentitrés a cuatrocientos cuarentiséis, que corre en autos, que verifican en el proceso de pago de Beneficios Sociales iniciado por el demandante contra la empresa emplazada, presentada el veintinueve de octubre de mil novecientos noventiséis y que se encontraba en trámite a la fecha de la interposición de la presente demanda el veinte de agosto de mil novecientos noventisiete, como se aprecia de las copias fotostáticas certificadas respectivas del expediente seguido ante el Cuarto Juzgado de Trabajo Del Santa; Tercero.- Que, el quince de agosto de mil novecientos noventisiete, fecha de la Carta Notarial de despido de fojas treinticuatro ya se había producido el cese incausado del demandante, conforme consta en el acta de la Visita Especial que corre a fojas veintinueve y treinta, que corrobora los supuestos de hechos expuestos en la demanda, para sustentar la aplicación del inciso c) del artículo veintinueve del Decreto Legislativo setecientos veintiocho; Cuarto.- Que, no habiendo sido aplicada la citada norma en la sentencia recurrida, a pesar de la existencia del supuesto de hecho verificado de acuerdo a las pruebas, resulta fundada la denuncia de inaplicación propuesta por el recurrente, debiendo esta instancia emitir pronunciamiento sobre el fondo considerando que efectivamente se ha producido un despido nulo, el cual debe ser reparado por las demandadas; RESOLUCIÓN: Por estas consideraciones declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas seiscientos diecinueve por Rumildo Magallanes Vilca; en consecuencia CASARON la sentencia de vista de fojas seiscientos once, su fecha diecinueve de abril del dos mil dos; y actuando en sede de instancia CONFIRMARON la sentencia apelada de fojas quinientos cuarenticinco, su fecha veinte de diciembre del dos mil uno que declara fundada la demanda; Llamaron la atención a los señores Vocales, Rodríguez Vega, Tarazona Villanueva y Sánchez Melgarejo, a fin de que pongan mayor celo en el ejercicio de sus funciones; en los seguidos contra la Empresa Maui Sociedad Anónima y otros, sobre Nulidad de Despido; DISPUSIERON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; y los devolvieron.

     SS. ROMÁN SANTISTEBAN; VILLACORTA RAMÍREZ; INFANTES VARGAS; RODRÍGUEZ ESQUECHE; ACEVEDO MENA.

     DERECHO TRIBUTARIO

     IMPUESTO A LA RENTA

     Renta por arrendamiento de inmueble con uso diverso

     Si un inmueble arrendado es empleado para actos gravados y para actos que generan gastos deducibles, debe evaluarse en qué medida los gastos totales influyeron en la producción y mantenimiento de la fuente; es decir, debe determinarse qué proporción de los gastos gravados y deducibles (alquiler y servicios básicos) corresponde ser deducida.

     RTF Nº 05460-2-2003

     

     TRIBUNAL FISCAL

     

     EXPEDIENTE Nº     :     5400-2000

     INTERESADO     :     CONSULTANDES S.A.

     ASUNTO     :     Impuesto a la Renta y otro

     PROCEDENCIA     :     Lima

     FECHA     :     Lima, 24 de setiembre de 2003

     

      VISTA la apelación interpuesta por CONSULTANDES S.A. contra la Resolución de Intendencia Nº 015-4-12468, emitida el 18 de octubre de 2000 por la Intendencia de Principales Contribuyentes Nacionales de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, que declaró improcedente la reclamación formulada contra las Resoluciones de Determinación Nºs. 012-03-0000752 y 012-03-0000753, sobre Impuesto General a las Ventas correspondiente a los períodos enero y febrero de 1999 e Impuesto a la Renta del ejercicio 1998, y contra las Resoluciones de Multa Nºs 012-02-0002077 a 012-02-0002079, giradas por la infracción tipificada por el numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario.

     CONSIDERANDO:

     Que la recurrente sostiene que:

     1.- La Administración incurre en causal de nulidad al omitir pronunciarse sobre todas las cuestiones planteadas en el recurso de reclamación, entre otras, sobre la utilización del local ubicado en Alfredo Salazar del distrito de San Isidro para reuniones de trabajo celebradas entre el gerente general y/o asesores con clientes potenciales e invitados y sobre el análisis de las actividades empresariales desarrolladas en ese local y su incidencia en la generación de rentas.

     Siempre se refirió al local ubicado en Alfredo Salazar como el lugar “donde también habita el gerente general cuando se encuentra en Lima” y no como el lugar donde reside, además, en las cartas del 5 y 6 de abril de 2000, indicó que alquiló el local para realizar reuniones de índole privado y confidencial con los clientes, y en la reclamación refirió que el local estaba destinado a actividades empresariales.

     La Administración considera que ha realizado un acto de liberalidad, sin embargo, el hecho de pagar el alquiler del citado local no constituye un acto de liberalidad.

     En la reclamación ofreció como prueba que se efectúe una inspección, no obstante, esta no fue realizada.

     2. Fue fiscalizada en mérito a un programa de cruce de información realizado para verificar la validez del crédito fiscal de Compañía Minera Antamina S.A., concluyendo que los servicios que prestó a dicha empresa eran reales; sin embargo, la Administración reparó el gasto de alquiler del local donde prestó los servicios a la mencionada empresa.

     3. La Administración manifiesta que únicamente presentó el contrato de alquiler del inmueble, sin embargo, no tiene en cuenta que también presentó los recibos de arrendamiento (Formulario 1083) en los cuales se consigna que se trata de un local destinado a uso comercial exclusivamente, así como copia de los facsímiles que remitió a cada uno de los clientes para que asistan a los eventos que se llevaban a cabo en el local ubicado en Alfredo Salazar Nºs. 693, 695 y 697.

     Asimismo, pudo efectuar cruces de información con los clientes para constatar la realización de los eventos en el local arrendado así como la fehaciencia de las cartas, comunicaciones, avisos y copias facsímiles remitidas a sus clientes, sin embargo no efectuó el cruce respectivo.

     Si bien en el contrato de arrendamiento se consignó que el uso del inmueble era para casa habitación no se especificó de una familia o trabajador, simplemente se indicó para uso de los altos ejecutivos. Posteriormente reparó que en el contrato no se había especificado que el inmueble podía ser utilizado en el desarrollo de sus actividades empresariales, por lo que a fin de evitar una nueva negociación contractual, solicitó al propietario del predio la autorización para llevar a cabo estas actividades (carta del 1 de julio de 1998), documentación que no fue presentada en la fiscalización, debido a que no fue solicitada.

     

     Que la Administración señala que:

     1. En la etapa de fiscalización se determinaron omisiones en el pago del Impuesto General a las Ventas, al haberse formulado reparos al crédito fiscal por gastos ajenos al giro del negocio en los meses de enero y febrero de 1999 e Impuesto a la Renta correspondiente al ejercicio 1998, al haberse reparado los gastos por ser considerados como actos de liberalidad.

     El documento que presenta la recurrente para acreditar la deducción del gasto como alquiler, es el contrato de alquiler respecto de la casa-habitación ubicada en Alfredo Salazar Nºs 693, 695 y 697, que consigna que el inmueble será destinado única y exclusivamente a casa-habitación para uso de los altos ejecutivos de la empresa; si bien en la instancia de reclamación la recurrente presentó copia de una carta del propietario mediante la cual autorizaba a utilizar el inmueble para realizar actividades dirigidas a la obtención de los objetivos de la empresa, la presentación de dicha documentación resulta extemporánea si se consideran los requerimientos cursados en la fiscalización, no habiendo sido materia de un posterior contrato o addenda del original.

     Asimismo, la recurrente presentó un file con copias simples de las invitaciones y los temas tratados en las reuniones efectuadas en el inmueble antes referido, las que no acreditarían la realización de los eventos, pues en ellas no se aprecia sello de recepción ni de la constancia de envío por fax.

     2. Del contrato de trabajo suscrito entre la recurrente y Jhon Jacob Youle, no se establece como remuneración o como condición de trabajo, la obligación por parte de la empresa de asumir el costo de vivienda del funcionario, por lo que al no cumplirse con el principio de causalidad, no corresponde deducir los pagos efectuados por concepto de alquiler como gastos deducibles del Impuesto a la Renta de Tercera Categoría.

     De acuerdo con lo establecido por los artículos 7, 13, 37 y 44 de la Ley del Impuesto a la Renta, se concluye que Jhon Jacob Youle es residente peruano por cuestiones laborales y que utiliza el inmueble como casa-habitación, por ello las afirmaciones de la recurrente no desvirtúan la calidad migratoria de No Inmigrante Residente con que dicha persona se encuentra registrada en el país, la misma que constituye condición necesaria para desempeñar el trabajo que realiza.

     3. Efectuó reparos al crédito fiscal por recibos de consumo de agua, luz y teléfono del inmueble utilizado como residencia por el citado funcionario, al ser considerado un acto de liberalidad, dado que, contrario a lo establecido en el contrato original, en el documento denominado Prórroga de Contrato de Trabajo vigente durante el ejercicio 1999, no se pactó expresamente en calidad de remuneración en especie los gastos de agua, luz y teléfono del inmueble antes citado.

     

     Que de lo actuado se tiene que:

      1.- Resolución de Determinación Nº 012-03-0000753, Impuesto a la Renta de Tercera Categoría del ejercicio 1998

      1.1. La Administración Tributaria emitió la referida resolución de determinación en mérito a los reparos efectuados en la fiscalización por concepto de gastos ajenos al giro del negocio incurridos en el pago de alquileres (julio a diciembre de 1998) y Arbitrios Municipales (noviembre de 1998).

     1.2     Mediante Carta Nº 000011002680-1-SUNAT y Requerimiento Nº 00025325, notificados a la recurrente el 23 de febrero de 2000, en mérito a una solicitud de cruce de información como proveedor de Compañía Minera Antamina S.A., la Administración Tributaria comunicó a la recurrente la verificación de su documentación tributaria y contable correspondiente al período enero de 1998 a febrero de 1999 (folios 284 y 285).

     Posteriormente, mediante Requerimiento Nº 00025340 (folio 279), solicitó, acreditar y/o sustentar los motivos por los cuales –según contrato de alquiler de vivienda del inmueble ubicado en Alfredo Salazar Nº 697, San Isidro, celebrado con el propietario Juan Bautista Isola Cambana del 22 de junio de 1998– asume el pago del alquiler, así como los Arbitrios Municipales, consumo de teléfono, energía eléctrica y agua.

     En respuesta al citado requerimiento, la recurrente manifestó que asume estos gastos, porque el inmueble está destinado a realizar reuniones de índole privado y confidencial con sus clientes, asimismo, que el inmueble también es utilizado como alojamiento durante la permanencia en el Perú del Presidente de Directorio y Gerente (residente americano), adjuntando diversa documentación que acreditaría la residencia norteamericana del funcionario, como tarjeta de identificación de votante, Social Security, Homestead Receipt, entre otros (folios 277 y 278).

     Posteriormente, la Administración notificó a la recurrente el Requerimiento Nº 00025372 (folio 242), mediante el cual solicitó la presentación del libro de actas de directorio y el libro de junta general de accionistas, indicándose en el resultado del mismo, que por el año 1998 no existe una aprobación por el alquiler de la casa-habitación ubicada en calle Alfredo Salazar Nºs. 693, 695 y 697, San Isidro, ni de su uso.

     Como resultado de la fiscalización, la Administración efectuó reparos a los gastos incurridos en los alquileres del inmueble ubicado en Alfredo Salazar Nºs. 693, 695 y 697, por el período julio a diciembre de 1998, y por Arbitrios Municipales del citado predio (noviembre de 1998), por considerar dichos gastos como no deducibles para la determinación de la renta imponible de tercera categoría, reparos que mantiene en la resolución apelada y que son objeto de análisis en la presente resolución.

     1.3. El artículo 37 de la Ley del Impuesto a la Renta, Decreto Legislativo Nº 774, vigente en el período acotado, indicaba que a fin de establecer la renta neta de tercera categoría se deduciría de la renta bruta los gastos necesarios para producirla y mantener su fuente, en tanto la deducción no estuviese expresamente prohibida por dicha ley. A su vez, el inciso d) del artículo 44, establecía que no eran deducibles las donaciones y cualquier otro acto de liberalidad en dinero o en especie.

     Como se observa el artículo 37 de la norma antes mencionada recoge el principio de causalidad de los gastos. Al respecto, el Tribunal Fiscal ha dejado establecido en reiteradas resoluciones tales como las Nºs 657-4-97, 710-2-99, 1154-2-2000 y 8634-2-2001, que dicho principio es la relación que debe establecerse entre los gastos y la generación de renta o el mantenimiento de la fuente, noción que en nuestra legislación es de carácter amplio, por lo cual para ser determinada deberán aplicarse criterios adicionales como que los gastos sean normales de acuerdo al giro del negocio o que estos mantengan cierta proporción con el volumen de las operaciones, entre otros.

     En tal sentido, el asunto materia de controversia consiste en determinar si los gastos incurridos por la recurrente en el arrendamiento y pago de Arbitrios Municipales del inmueble ubicado en Alfredo Salazar Nºs 693, 695 y 697, San Isidro, cumplen con el principio de causalidad.

     1.4. Según se aprecia del contrato de arrendamiento suscrito el 22 de junio de 1998 (folios 79 a 81) entre la recurrente y el arrendador Juan Bautista Isola Cambana, el inmueble sería “destinado única y exclusivamente a casa- habitación, para uso de sus altos ejecutivos cuando estos se encuentren en el Perú” y que los pagos de energía eléctrica, servicio telefónico y agua serían de cuenta de la arrendataria.

     La recurrente a efecto de acreditar la relación de necesidad entre el gasto incurrido al alquilar el inmueble y la generación de la renta o mantenimiento de la fuente, adjuntó tal como se señala en la resolución apelada: (i) copia de facsímiles dirigidos a diversos clientes, a través de los cuales el gerente general y presidente de directorio de la compañía, John Jacob Youle, invita a distintos funcionarios a reuniones de su grupo de consulta que “serían realizadas en su domicilio”, (ii) relación de invitados a los referidos grupos de consulta, (iii) relación de temas tratados y (iv) cartas dirigidas a algunos ponentes.

     A folios 85 a 90 obra copia del contrato de trabajo de extranjero, suscrito entre la recurrente y Jacob Youle Buck el 29 de setiembre de 1995 por un plazo de tres años, en el cual se indica que el trabajador obtendrá como remuneración en especie el pago del colegio o universidad de una hija, un viaje al año para él y su familia a Estados Unidos, el pago de electricidad, teléfono y agua de la casa o departamento, gastos de representación, y los costos del Lima Golf Club. Asimismo, en la cláusula décimo tercera se indica que la recurrente se compromete a entregar los pasajes al lugar de origen del trabajador y su familia al cese. Asimismo, corre a folios 601, prórroga del contrato de trabajo, en el cual se reiteran los conceptos comprendidos como remuneración en especie con excepción de los pagos por servicios.

     1.5.     De otro lado, obra copia simple de la carta del 1 de julio de 1998 (folio 608) presentada por la recurrente conjuntamente con su escrito de reclamación, a través de !a cual el arrendador del inmueble Juan Isola Cambana autoriza “de acuerdo a lo conversado” para que la recurrente con ocasión del desarrollo de sus actividades pueda utilizar el inmueble sito en Alfredo Salazar Nºs 693-695-697, San Isidro, para reuniones particulares y/o privadas, conferencias, desayunos almuerzos y cenas de trabajo, ciclo de conferencias y demás actividades que requieran para la obtención de los objetivos de la empresa, recalcando que esta ampliación no implicaba modificación alguna de las otras cláusulas del contrato de arrendamiento, ni compensación económica adicional.

     Respecto de este último documento, cabe señalar que en aplicación del artículo 141 del Código Tributario, se descarta su valor probatorio, dado que en la etapa de fiscalización la Administración Tributaria solicitó expresamente mediante Requerimiento Nº 000025340, la sustentación de los motivos por los cuales asumió el pago del alquiler del inmueble, los pagos por los servicios y Arbitrios Municipales, no habiendo probado la recurrente, la imposibilidad de haber contado con dicho documento al momento de la fiscalización.

     1.6 A su vez se observa que existe documentación que no fue considerada por la Administración al momento de evaluar el cumplimiento del principio de causalidad con relación a los gastos incurridos, como son, contratos de prestación de servicios y asesoría suscritos con la Compañía Minera Antamina S.A., en dos de los cuales se estipula como parte del servicio que “dos ejecutivos de Antamina serán invitados mensualmente a participar en una reunión de diálogo de dos horas de duración aproximadamente, con los expositores de alto nivel en el campo político y económico”, facturas emitidas por servicios a su cliente Compañía Minera Antamina S.A., y copia de recibos por arrendamiento Formulario 1083, en los cuales se indica que el uso del bien es comercial.

     1.7 Del análisis de los contratos, de la revisión de entradas y salidas del país de Jacob Youle Buck, de los facsímiles en los que indica que las reuniones serán celebradas en su domicilio, así como del hecho de que no se haya acreditado dónde residía la familia del trabajador durante la vigencia del contrato, puede concluirse que el inmueble arrendado constituía residencia del trabajador de nacionalidad extranjera y de su familia, lo cual, al no haber sido pactado expresamente en el contrato de trabajo no se considera como parte de su remuneración, sino que constituye una liberalidad de parte del empleador, la misma que de acuerdo con lo establecido por el artículo 44 de la Ley del Impuesto a la Renta, constituye un gasto no deducible.

     Sin embargo, también debe considerarse que de acuerdo con los contratos suscritos (de trabajo con su personal extranjero y de servicios con su cliente Compañía Minera Antamina S.A.), así como del Comprobante de Información Registrada, se tiene que la recurrente es una persona jurídica dedicada a la ejecución de actividades de asesoramiento empresarial, que brinda servicios de consultoría e imagen y relaciones públicas, donde resulta ordinario en el desenvolvimiento de sus actividades la realización de eventos de consulta, desayunos, almuerzos y cenas en el ámbito privado, como las que realiza en el inmueble arrendado con los clientes potenciales y actuales clientes, lo cual evidentemente se encuentra directamente vinculado con la producción y mantenimiento de la fuente productora de la renta.

     En tal sentido, se concluye que el inmueble cumple ambos fines, de un lado residencia para el trabajador y su familia (liberalidad del empleador) y de otro lado, local donde se desarrollan actividades vinculadas al giro de la empresa (gasto deducible), por lo que la Administración Tributaria deberá evaluar la proporcionalidad entre el gasto incurrido y la producción y mantenimiento de la fuente, análisis que deberá incluir la revisión de la contabilidad de la recurrente en la que figuran los ingresos obtenidos producto de dichas actividades, así como el cruce de información con los clientes que efectuaron pagos por dichos servicios, debiendo luego de este análisis emitir un nuevo pronunciamiento, por lo que procede declarar nula e insubsistente la resolución apelada en el extremo referido a la Resolución de Determinación Nº 012-03-0000753.

      2. Resolución de Determinación Nº 012-03-0000752, Impuesto General a las Ventas de enero y febrero de 1999

     2.1.     La Administración Tributaria emitió la referida resolución de determinación por concepto de omisiones al pago del Impuesto General a las Ventas de enero y febrero de 1999, en mérito a los reparos al crédito fiscal efectuados en la fiscalización respecto de los recibos de consumo de agua, luz y teléfono del inmueble utilizado como residencia por Jacob Youle Buck, al considerar que constituyen gastos ajenos al giro del negocio.

     2.2.     De conformidad con lo establecido por el artículo 18 de la Ley del Impuesto General a las Ventas, Decreto Legislativo Nº 821, vigente en el período materia de autos, solo otorgaban derecho a crédito fiscal las adquisiciones de bienes, servicios o contratos de construcción que fueran permitidos como gasto o costo de la empresa de acuerdo a la legislación del Impuesto a la Renta, aun cuando el contribuyente no se encuentra afecto a este último impuesto y que se destine a operaciones por las que se deba pagar el impuesto.

     2.3.     Al respecto, es preciso anotar que en el análisis efectuado en el punto anterior se concluyó que el gasto por el alquiler del inmueble ubicado en Alfredo Salazar Nºs 693, 695 y 697, San Isidro, cumplía parcialmente con el principio de causalidad, esto es, que por un lado constituía una liberalidad de la recurrente hacia su trabajador y por otro lado que el inmueble arrendado era utilizado para la producción y mantenimiento de la fuente, por ello, se dispuso que la Administración establezca en qué proporción los gastos incurridos influían en la producción y mantenimiento de la fuente, y emita nuevo pronunciamiento. En tal sentido, corresponde también que en este extremo se declarare nula e insubsistente la resolución apelada.

      3. Resoluciones de Multa Nº 012-02-0002077 a 012-02-0002079

     Las referidas resoluciones de multa fueron emitidas por la infracción prevista por el numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario, respecto del Impuesto a la Renta del ejercicio 1998 y del Impuesto General a las Ventas de los períodos enero y febrero de 1999, al declarar cifras o datos falsos u omitir circunstancias que influyeron en la determinación de la obligación tributaria.

     El importe de los valores se calculó en base al 50% de los tributos omitidos establecidos en las Resoluciones de Determinación Nºs 012-03-0000752 y 012-03-0000753, extremo en el cual se ha declarado nula e insubsistente la resolución apelada, por lo que también procede declarar la nulidad e insubsistencia de la apelada en este extremo.

      4. Informe Oral

     Finalmente, cabe indicar que la diligencia de informe oral se llevó a cabo el 18 de setiembre de 2003 con la sola asistencia del representante de la Administración (folio 807), a pesar que la recurrente fue debidamente notificada (folio 803).

     Con las vocales Barrantes Takata y Espinoza Bassino, e interviniendo como ponente la vocal Zelaya Vidal,

     RESUELVE:

     Declarar NULA E INSUBSISTENTE la Resolución de Intendencia Nº 015-4-12468, del 18 de octubre de 2000, debiendo la Administración emitir nuevo pronunciamiento de acuerdo con lo expuesto en la presente resolución.

     

     Regístrese, comuníquese y devuélvase a la Intendencia Nacional de Principales Contribuyentes de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, para sus efectos.

     ZELAYA VIDAL, vocal presidenta;

     BARRANTES TAKATA, vocal;

     ESPINOZA BASSINO, vocal;

     HUERTAS LIZARZABURU, secretaria relatora.

     DERECHO ADMINISTRATIVO

     ADJUDICACIÓN DE TERRENO

     Posesión compartida de un mismo inmueble

     Procede la división de un lote siempre que dos o más partes acrediten la posesión de este, el cumplimiento de los requisitos establecidos por la ley y que técnicamente resulte efectuarla.

     Resolución del Tribunal Administrativo de
la Propiedad Nº 016-2004-COFOPRI/TAP

     

     Expediente Nº 2003-057-COFOPRI/TAP

     

     Lima, 20 de enero de 2004

     VISTO:

     El recurso de apelación interpuesto por Lucía Palacios Moreno viuda de García, contra la Resolución Nº 1374-2002-COFOPRI/GT del 29 de noviembre de 2002, emitida por la Gerencia de Titulación, que dispuso la subdivisión y declaró el mejor derecho de posesión en favor de Lucía Palacios Moreno viuda de García de un lado y Juana Salgado Cárdenas y Ricardo Pablo García Palacios de otro, sobre el lote 1 de la manzana “E”, del Asentamiento Humano Marginal Incahuasi, ubicado en el distrito de Comas, provincia y departamento de Lima, inscrito en el Registro Predial Urbano con código Nº P01186122, en adelante “el predio”; y,

     CONSIDERANDO:

      1. Que, el 31 de agosto de 1998 se instaló el ahora denominado Tribunal Administrativo de la Propiedad, órgano de resolución de segunda y última instancia con competencia a nivel nacional, que conoce y resuelve los procedimientos administrativos relacionados con las competencias de la COFOPRI, de acuerdo con lo establecido por el artículo 15 del Reglamento de Normas(i), por lo que la Gerencia de Titulación ha remitido el expediente a este Tribunal para que sea resuelto.

      2. Que, en su escrito del 9 de enero de 2003 (fojas 174), Lucía Palacios Moreno viuda de García manifiesta que, se le ha desconocido el derecho de propiedad que le acude sobre “el predio”, no tomando en cuenta que la recurrente y su difunto esposo fueron los poseedores primigenios del lote desde hace aproximadamente 35 años, tal como se desprende de la constancia de posesión otorgada por los dirigentes del asentamiento y de los demás documentos adjuntados. Alude, además, que no se han merituado sus escritos donde se indica que el área de “el predio” es de 100.00 m2. Asimismo, refiere que Juana Salgado Cárdenas y Ricardo Pablo García Palacios fueron acogidos por la recurrente y su difunto esposo, por no tener dónde vivir y que los alojaron en uno de los ambientes de “el predio” desde 1988 y que nunca los autorizó para que construyan. Asimismo, indica que ellos usurparon su propiedad aprovechando su avanzada edad, por lo que solicita se ordene la desocupación de “el predio”.

      3. Que, de conformidad con lo dispuesto por el inciso d) del artículo 3 de la Ley de Promoción del Acceso a la Propiedad Formal(ii), según su Texto Único Ordenado, la COFOPRI asume las competencias correspondientes a la formalización de la propiedad, hasta el otorgamiento de los títulos de propiedad. En tal sentido, el mejor derecho de posesión que alegan las recurrentes debe adecuarse a nuestro marco legal.

      4. Que, el artículo 12 de la Ley de Promoción del Acceso a la Propiedad Formal, según su Texto único Ordenado, señala que la COFOPRI asume la titularidad de los terrenos estatales, a efectos que en la ejecución de su programa de formalización otorgue gratuitamente los títulos de propiedad en favor de aquellas personas que a la fecha de empadronamiento, acrediten el ejercicio de la posesión directa, continua, pacífica y pública del lote por un plazo no menor a un año, tal como lo dispone el literal a) del artículo 37 del Reglamento de Formalización de la Propiedad(iii).

      5. Que, con la ficha correspondiente al empadronamiento realizado por el personal de la COFOPRI el 30 de enero de 2000 (fojas 1) y del acta de inspección del 19 de enero de 2002 (fojas 137), se constató que “el predio”  se encuentra dividido físicamente en dos sublotes ejerciendo la posesión en un sublote Lucía Palacios Moreno viuda de García y en el otro Juana Salgado Cárdenas y Ricardo Pablo García Palacios.

      6. Que, para acreditar el ejercicio de su posesión en “el predio”, Lucía Palacios Moreno viuda de García ha presentado los siguientes documentos: copia de la constancia de posesión del 30 de noviembre de 1987, emitida por la Directiva del Asentamiento Humano Incahuasi (fojas 27), copia del impuesto predial correspondiente al año 2001 cancelado el 22 de junio de 2001 (fojas 23), copia de la constancia de posesión de lote emitida por el secretario general del Asentamiento Humano Incahuasi del 16 de abril de 2001 (fojas 107), copia de pago del impuesto predial correspondiente de 1996 a 2000 y limpieza pública de 1999, 2000 cancelados el 22 de junio de 2001 (fojas 114), copia de la determinación de deuda tributaria Nº 01062-0-2001-OAT/MC correspondiente a 1996, 1997, 1998, 1999 y 2000 del 22 de junio de 2001 (fojas 115), copia de la declaración jurada de inafectación al pago del impuesto predial Nº 010787 del 22 de.julio de 2001 suscrita por Lucía Palacios Moreno viuda de García (fojas 24), copia de la solicitud pidiendo garantías personales al prefecto del departamento de Lima el 11 de octubre de 2001 (fojas 109), copia del recibo emitido por Sedapal del 25 de octubre de 2001 (fojas 117), siendo preciso señalar que en los documentos precitados se consigna la dirección de “el predio”.

      7. Que, a efectos de acreditar el tiempo de posesión ejercido en “el predio”, Juana Salgado Cárdenas y Ricardo Pablo García Palacios, presentan los siguientes documentos: copia de la constancia de Vaso de Leche otorgada por la junta directiva del 22 de mayo de 1998 señalando que Juana Salgado Cárdenas y Ricardo Pablo García Palacios son socios del Vaso de Leche (fojas 100), copia de la liquidación final del proyecto de electrificación del 30 de abril de 1994 (fojas 74), copia del padrón prestatarios Fonavi - proyecto obras de Electrificación, figurando en el Nº 31 Ricardo Pablo García Palacios y copia de constancia de pagos efectuados por “el predio” del 2 de febrero de 2000 (fojas 75 y 79), copia del padrón de prestatarios Fonavi (entidad encargada Sedapal - Comas), de la liquidación del mes de mayo de 2001 (fojas 88 a 93), copia del recibo de Edelnor del 3 de febrero de 2001 y 3 de octubre de 2001 (fojas 83 y 84), copia de la solicitud dirigida al director del Colegio (ilegible) con sello de recepción del 2 de diciembre de 1999 (fojas 63), siendo preciso señalar que en los documentos precitados se consigna la dirección de “el predio”.

      8. Que, a mayor abundamiento, el Memorándum Nº 1043-2001/LFC/EJS del 6 de noviembre de 2002 (fojas 159), emitido por la Jefatura de Zonas de Riesgo, indica que resulta técnicamente factible realizar la división del lote en dos unidades inmobiliarias, puesto que cada poseedor viene ocupando secciones independientes dentro de “el predio”, precisándose además, que el sublote “1”, cuya área es de 52.30 m2, es ocupado por Lucía Palacios Moreno viuda de García y el sublote “1A”, cuya área es de 47.00 m2, es ocupado por Juana Salgado García y su conviviente Ricardo Pablo García Palacios.

      9. Que, cabe señalar que la COFOPRI a fin de adjudicar “el predio”, previamente ha evaluado las verificaciones efectuadas por la Unidad de Procedimientos Administrativos así como el Informe Técnico elaborado por la Unidad de Zona de Riesgo, de los cuales se colige que ambos recurrentes vienen ejerciendo la posesión en “el predio” y cumplen con los requisitos establecidos en la normativa de la COFOPRI para ser titulados.

      10. Que, siendo factible la división de “el predio” en dos sublotes, procede la adjudicación de este en favor de sus poseedores, según lo establecido en el numeral 4.12 de la Directiva Nº 015-2000-COFOPRI(iv). En tal sentido, se debe adjudicar el sublote 1 en favor de Lucía Palacios Moreno viuda de García en calidad de bien propio y el sublote 1A en favor de Juana Salgado García y su conviviente Ricardo Pablo García Palacios en copropiedad.

     De conformidad con las normas citadas y el artículo 15 del Reglamento de Normas; y,

     Estando a lo acordado;

     SE RESUELVE:

      CONFIRMAR la Resolución Nº 1374-2002-COFOPRI/GT del 29 de noviembre de 2002, emitida por la Gerencia de Titulación, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

     Regístrese y comuníquese.

     LUZ MARINA SÁNCHEZ MERA, vocal titular del Tribunal Administrativo de la Propiedad de COFOPRI

     RICARDO JAVIER HAAKER PIÉROLA, vocal titular del Tribunal Administrativo de la Propiedad de COFOPRI

     JOSÉ SECLÉN PERALTA, vocal titular del Tribunal Administrativo de la Propiedad de COFOPRI

     JAIME FERNANDO GALLEGOS VEGA, vocal titular del Tribunal Administrativo de la Propiedad de COFOPRI.

     

     

     











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