Coleccion: 125 - Tomo 5 - Articulo Numero 4 - Mes-Ano: 2004_125_5_4_2004_
EL RECURSO DE APELACIÓN EN MATERIA REGISTRAL
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DoctrinasTOMO 125 - ABRIL 2004ACTUALIDAD DOCTRINARIA


TOMO 125 - ABRIL 2004

EL RECURSO DE APELACIÓN EN MATERIA REGISTRAL

(

José Antonio León Rodríguez

(*))


SUMARIO: I. Introducción. II. De los sujetos legitimados para formular el recurso de apelación. III. Plazo para interponer el recurso. IV. Instancia competente para recepcionar el recurso. V. Instancia competente para calificar la procedencia del recurso. VI. Alcances de la revisión del Tribunal Registral. VII. La terminación normal del procedimiento en segunda instancia. VIII. Procedencia de un segundo recurso de apelación dentro de un mismo procedimiento registral. IX. Conclusión.

     I.     INTRODUCCIÓN

     En la actualidad, el recurso de apelación se ha constituido, indubitablemente, en una pieza clave del procedimiento registral, toda vez que otorga las garantías necesarias a los administrados para cuestionar la calificación que realizan los registradores como primera instancia registral.

     En nuestra legislación, el recurso de apelación ha sido recogido en el artículo 142 del Reglamento General de los Registros Públicos (en adelante, “RGRP”) aprobado mediante Resolución del Superintendente Nacional de los Registros Públicos Nº 195-2001-SUNARP/SN, en donde se establece que procede interponer recurso de apelación contra las observaciones, tachas, liquidaciones y otras decisiones de los registradores emitidas en el procedimiento registral.

     El citado dispositivo faculta al administrado a interponer recurso de apelación contra los actos que expida el registrador, como primera instancia de calificación, a fin de que el Tribunal Registral reforme la(s) decisión(es) adoptada(s), ya sean estas observaciones (1) , tachas (2) , liquidaciones indebidas y otras decisiones emitidas en el procedimiento registral (3) .

     De ahí que el recurso de apelación no es admisible frente a cualquier acto registral de calificación, sino solo frente a aquellos actos que denieguen la inscripción solicitada. De igual forma se colige que dicho recurso no procedería cuando el asiento ya haya sido extendido (4) .

     II.     DE LOS SUJETOS LEGITIMADOS PARA FORMULAR EL RECURSO DE APELACIÓN

     De acuerdo con el artículo 143 del RGRP, se encuentran facultados para interponer el recurso de apelación, el presentante del título o la persona a quien este represente.

     De la lectura del citado dispositivo, se desprende claramente que el primer interesado para impugnar la decisión del registrador será aquel administrado en cuyo favor no hubiera podido efectuarse la inscripción solicitada, como puede ocurrir con el adquirente de un inmueble o con el representante legal de una sociedad a la que se le deniega su inscripción.

     A diferencia del Derecho comparado, en nuestra legislación no se exige que el presentante de un título acredite la representación del interesado mediante documento público o privado, toda vez que el segundo párrafo del artículo III del Título Preliminar del RGRP dispone la presunción de la representación del presentante del título respecto de los sujetos legitimados para solicitar la inscripción.

     Si bien el presentante puede ser cualquier persona designada por el interesado para solicitar la inscripción, a nuestra consideración el notario autorizante del instrumento público tiene un interés mayor al de un mero presentante (5) (6) . No obstante, debemos tener presente que el único requisito que se le podría exigir, es que el notario apelante sea el mismo que autorizó el instrumento público (7) .

     De igual forma, somos de la opinión de que también tendría derecho a formular el recurso de apelación correspondiente, cualquier administrado que tenga interés en asegurar los efectos de la inscripción solicitada, como puede ocurrir en el caso del transferente de un inmueble o del gerente de una sociedad cuando se le deniega la inscripción de su nombramiento en la partida de la persona jurídica.

     Con relación a lo señalado en el párrafo precedente, debemos destacar que si bien la norma del RGRP no hace referencia expresa a dicho supuesto, nada obstaría para que ejerzan su derecho de contradicción, en la medida que su interés resulta siendo incuestionable.

     III.     PLAZO PARA INTERPONER EL RECURSO

     El RGRP ha establecido un plazo determinable para la formulación del recurso de apelación, disponiendo que este se podrá interponer dentro del plazo de vigencia del asiento de presentación del título.

     Para este efecto, el administrado que no esté de acuerdo con la decisión del registrador, podrá formular el recurso de apelación al octavo día –siempre que la calificación se efectúe dentro de los siete primeros días como lo establece el artículo 37 del RGRP (8) –, o como último plazo, al trigésimo quinto día de la vigencia del asiento de presentación.

     Con relación a este punto, debemos destacar que a diferencia de lo que dispone el RGRP, la Ley Nº 27444, del Procedimiento Administrativo General (en adelante, “LPAG”) establece que el término para la interposición del recurso de apelación es de quince días perentorios.

     Si bien en el ámbito del Derecho Administrativo general, el plazo para la interposición del recurso se computa a partir de la notificación que realiza la administración del acto a ser cuestionado, en el procedimiento registral dicha disposición no puede ser aplicada, debido a que las esquelas de tachas y observaciones se entienden notificadas en la fecha que se ponen a disposición del administrado en la mesa de partes de la oficina registral respectiva.

     Como hemos señalado anteriormente, el recurso de apelación se podrá interponer hasta el trigésimo quinto día de la vigencia del asiento de presentación y dentro del horario hábil de atención al administrado que establece la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos, el cual viene a ser de 8:15 a.m. a 4:45 p.m. (9) .

     No obstante ello, debemos manifestar nuestra discrepancia de la legislación vigente, toda vez que los recursos impugnativos deberían poder plantearse hasta las veinticuatro horas del último día de plazo, cuando el mismo se formule a través de medios informáticos, tales como: telefax, correo electrónico u otro medio que permita comprobar fehacientemente su acuse de recibo y quien lo recibe, lo cual se condice con los avances de la tecnología, con la obligación de la Administración de cautelar los derechos de los administrados y el deber que tiene de prestar un servicio eficiente (10) .

     En razón de ello, el plazo para la interposición del recurso de apelación en materia registral debería ser de quince días hábiles, computados a partir de la fecha en que se pone a disposición del administrado en la mesa de partes de la oficina registral respectiva el último acto o decisión del registrador. Ello tiene por finalidad uniformizar el referido plazo y no causarle un perjuicio a los administrados, toda vez que en la práctica algunos tienen cinco días para impugnar y otros veintisiete días para presentar el recurso de apelación.

     IV.     INSTANCIA COMPETENTE PARA RECEPCIONAR EL RECURSO

     El artículo 146 del RGRP establece que el recurso de apelación debe ser presentado en la Oficina de Trámite Documentario (en adelante, “OTD”) y no a través del Diario o la Oficina de Mesa de Partes de la oficina registral respectiva.

     De acuerdo al tenor de la disposición citada, el administrado que no esté de acuerdo con la decisión del registrador debe necesariamente presentar el recurso de apelación ante la OTD, dirigiendo su impugnación al registrador que ha tenido a su cargo la calificación del título presentado y no ante el Tribunal Registral, a pesar de ser este el órgano competente para resolver el recurso.

     Uno de los principales objetivos de dirigir el recurso de apelación ante el registrador competente, lo encontramos en la disposición contenida en el artículo 152 del RGRP, en donde se señala que luego de recibido el recurso, el registrador debe proceder a efectuar la anotación de apelación en la partida registral respectiva y remitirlo al Tribunal Registral acompañada del título, en un plazo no mayor de seis días contados desde la fecha de su recepción (11) .

     La referida anotación de apelación tiene por finalidad cautelar los intereses de los administrados, toda vez que de ser revocada la decisión del registrador por el órgano de segunda instancia, la resolución del Tribunal Registral carecería de objeto en caso hubiese caducado la vigencia del asiento de presentación.

     En razón de ello, creemos que de manera acertada el RGRP ha previsto la prórroga automática del plazo de vigencia del asiento de presentación cuando se interpone recurso de apelación contra las observaciones, tachas y liquidaciones hasta el vencimiento de los plazos previstos en los artículos 151, 161 y 164 del citado reglamento.

     V.     INSTANCIA COMPETENTE PARA CALIFICAR LA PROCEDENCIA DEL RECURSO

     El artículo 209 de la LPAG señala que el recurso de apelación se interpone cuando la impugnación se sustente en diferente interpretación de las pruebas producidas o cuando se trate de cuestiones de puro derecho, debiendo dirigirse a la misma autoridad que expidió el acto que se impugna para que eleve lo actuado al superior jerárquico.

     Asimismo, el artículo 211 de la LPAG dispone que el escrito del recurso deberá señalar el acto del que se recurre y cumplirá los demás requisitos previstos en el artículo 113 de la referida norma, debiendo ser autorizado por letrado.

     Del tenor de los artículos 209 y 211 de la LPAG se pueden extraer dos conclusiones: i) la primera es que los administrados se encuentran facultados a recurrir al órgano jerárquicamente superior al emisor de la decisión impugnada vía recurso de apelación, a fin de que revise y modifique la resolución expedida en primera instancia, y ii) la segunda es que los administrados deben cumplir con los requisitos formales que establecen las normas legales vigentes al momento de formular el recurso de apelación.

     En ese sentido, si bien por un lado se protegen los derechos de los administrados al dotarlos de la facultad de impugnar las decisiones de los órganos de la Administración, por otro lado, se les traslada la carga de cumplir con requisitos formales en su recurso impugnativo.

     Por su parte, el artículo 147 del RGRP establece que la OTD verificará los requisitos de admisibilidad del recurso de apelación, y en caso no se hubieran cumplido, deberá dejar constancia de ello y concederá un plazo máximo de dos días hábiles para su subsanación. Agrega el citado dispositivo que transcurrido el plazo de dos días sin que el defecto u omisión fuese subsanado, el recurso se tendrá por no presentado y será devuelto al interesado.

     De lo señalado se desprende que la labor de verificación del cumplimiento de los requisitos legales debe ser realizada por la OTD al momento de la presentación del recurso, y en caso se incumpliera con alguno de los requisitos descritos en el RGRP, se debe dejar constancia de ello, tanto en el recurso original como en el cargo del administrado, indicándole que tiene dos días hábiles para subsanar el incumplimiento de los requisitos.

     Cabe precisar que la revisión efectuada por el personal de la OTD debe ser integral, es decir, en un solo acto informará al administrado acerca de todos los requisitos por subsanar, toda vez que luego de corregirse los mismos, no se pueden formular nuevas objeciones por otras omisiones que debieron ser identificadas en un primer momento.

     Luego de que el administrado cumpla con subsanar los requisitos indicados por el personal de la OTD al momento de presentar su recurso impugnativo, o de haber transcurrido el plazo de dos días hábiles concedido por la Administración sin que se hayan subsanado las omisiones indicadas, la OTD debe remitir los actuados al registrador competente para que los eleve al Tribunal Registral, a fin de que este se pronuncie por la procedencia o no del recurso.

     En ese contexto, bajo ningún supuesto la OTD puede devolver el recurso presentado al administrado por incumplimiento de los requisitos legales, ya que con ello se estaría declarando implícitamente la denegatoria del recurso de apelación, lo cual vulnera la facultad de contradicción descrita en el artículo 109 de la LPAG.

     Sobre el particular, Morón Urbina (12) señala que “...la legislación nos reitera el rol pasivo de la autoridad recurrida, ya que en los recursos de alzada (apelación y revisión), aun cuando con claridad carecieran de sustento, al receptor solo le compete encausarlos, y elevar el expediente al superior, sin poder limitar la recurrencia. Solo al funcionario decisor corresponde analizar la procedencia o improcedencia del recurso”.

     Conviene anotar que la disposición contenida en el artículo 125 (13) de la LPAG –norma que supuestamente serviría de sustento al artículo 147 del RGRP– se encuentra circunscrita a la presentación de formularios o escritos, que no tengan el carácter de recursos impugnativos. De ahí que ante el incumplimiento de los requisitos legales establecidos en el TUPA, las unidades de recepción documental de las entidades públicas pueden considerar como no presentados dichos documentos, si es que el administrado no cumple con subsanar las omisiones indicadas dentro del plazo de ley.

     VI.     ALCANCES DE LA REVISIÓN DEL TRIBUNAL REGISTRAL

     Como bien sabemos, la calificación registral, en sentido amplio y general, constituye el examen que el registrador efectúa de los títulos que se presentan ante el registro, con el fin de comprobar si reúnen los requisitos exigidos por las normas vigentes para que sean registrables.

     Al respecto, Lacruz Berdejo (14) comenta que: “...iniciado el procedimiento registral mediante la solicitud de la inscripción y presentación del título, y verificado su asiento en el libro diario, el registrador realiza un juicio lógico de análisis fáctico y subsunción jurídica que desemboca en su resolución, término del procedimiento: la práctica, denegación o suspensión del asiento solicitado” (15) .

     En nuestra legislación, el RGRP establece que la calificación registral es la evaluación integral de los títulos que realizan tanto el registrador como el Tribunal Registral, de manera autónoma, personal e indelegable.

     Como se puede apreciar, las características principales de la calificación registral vienen a ser: i) la autonomía, en la medida que el registrador es un servidor público independiente y no obedece indicaciones ni directrices de ningún funcionario o administrado, y ii) el carácter personalísimo e indelegable, debido a que el registrador no puede delegar su función calificadora, dado que la labor que realiza viene a ser una tarea personalísima sustentada en las atribuciones que le han sido conferidas.

     A las características ya mencionadas, consideramos oportuno añadir: iii) la obligatoriedad, dado que la calificación del registrador no es facultativa, pudiendo resolver en forma positiva o negativa (16) , y iv) la responsabilidad, la cual viene siendo una consecuencia de la libertad y de la autonomía de la cual goza el registrador para realizar su función calificadora (17) .

     Ahora bien, la referida evaluación integral comprende no solo el examen completo del título, sino la exigencia de que dicho examen integral se efectúe en la primera oportunidad que tenga el registrador para efectuarlo, ya que lo contrario implicaría una calificación fraccionada y con ello se estaría desvirtuando la labor del registrador. En tal sentido, la evaluación integral comprende dos aspectos que deben presentarse simultáneamente: la evaluación total del título y la oportunidad única en la que debe realizarse dicha evaluación (18) .

     Producto de ello, el resultado de la calificación puede ser doble: positivo, en cuyo caso el registrador procederá a practicar el asiento o los asientos demandados, o negativo, supuesto en el cual denegará u observará la solicitud formulada por adolecer de un defecto insubsanable o subsanable, respectivamente.

     Como se expresó, el RGRP ha dispuesto que el Tribunal Registral efectúe una evaluación integral de los títulos en cuyo mérito se solicita la inscripción, en aquellos casos en que el administrado recurra a la segunda instancia registral para que revise la calificación efectuada por el registrador.

     En atención a ello, consideramos relevante analizar si la potestad del Tribunal Registral, descrita en el artículo 31 del RGRP, implica una nueva calificación integral distinta a la ya efectuada por el registrador en su oportunidad; o, en todo caso, si dicha facultad se circunscribe a revisar únicamente las decisiones del registrador formuladas a través de tachas, observaciones o liquidaciones supuestamente indebidas.

     Dado que el recurso de apelación se formula contra la calificación efectuada por el registrador en el ejercicio de sus funciones, los actos susceptibles de impugnación y de resolución por el Tribunal Registral vendrían a estar determinados sobre la base de la calificación efectuada por el citado funcionario.

     Al respecto, González Pérez (19) sostiene que no “...podrán plantearse en el recurso –ni, por tanto, resolverse por el órgano competente– cuestiones distintas a la de la calificación, ni tener en cuenta otros documentos que los que fueron objeto de calificación”.

     En ese sentido, la labor del Tribunal Registral se limitaría a verificar si los defectos advertidos por el registrador, como producto de su calificación, se ajustan a derecho para fundamentar su denegatoria en la extensión del asiento solicitado.

     Asimismo, dado que el recurso de apelación tiene por objeto verificar si el acto impugnado se ajusta al ordenamiento jurídico, la labor que desarrolla el Tribunal Registral con el fin de verificar si el acto es válido debe hacerse en función de aquellos elementos que tuvo el registrador al momento de dictar el acto impugnado.

     Por estos motivos, sostenemos que no sería válido argumentar que el Tribunal Registral deba efectuar una nueva evaluación integral de todo el título, con el fin de advertir posibles defectos u omisiones que no hubiesen sido considerados por el registrador al momento de llevar a cabo su calificación, toda vez que dicho funcionario tiene la obligación de cumplir cabalmente con su labor calificadora.

     En ese sentido, esta nueva evaluación integral que lleva a cabo el Tribunal Registral concede cierto nivel de protección al registrador, toda vez que le otorga la seguridad de que los defectos que no pudo advertir al momento de efectuar su calificación van a ser detectados posteriormente por el Tribunal Registral.

     En consecuencia, somos de la opinión que al momento de resolver el recurso de apelación, el Tribunal Registral debe pronunciarse únicamente respecto de aquellos actos que han sido materia de impugnación, basándose para ello en los elementos que tuvo el registrador al momento de dictar el acto impugnado, optando por estimarlos en su totalidad o en parte, o bien desestimar el pedido formulado (20) .

     Sobre esto último, cabe señalar la posición asumida por el Tribunal Supremo español, el cual en sus sentencias del 7 de febrero de 1980 y del 8 de abril de 1983 establece que: “...la Administración puede revisar, en vía de recurso, en la medida en que venga autorizada por las peticiones del recurrente, pero solo con tal alcance, para el resto ha de acudir a la revisión de oficio, ya que el ámbito objetivo del recurso está determinado por las pretensiones deducidas [...] sin que a ello se oponga la regla de que el órgano administrativo ha de resolver todas las cuestiones que plantee el expediente, pues estas no pueden tener otro significado que las dudas que se le planteen al órgano decisor sobre la legitimidad del acto recurrido en los aspectos, no en todo el acto, en que incide la pretensión actora...” (21) .

     VII.     LA TERMINACIÓN NORMAL DEL PROCEDIMIENTO EN SEGUNDA INSTANCIA

     El procedimiento de apelación seguido ante la segunda instancia registral terminará normalmente con la resolución del Tribunal Registral pronunciándose acerca del recurso (22) . Este pronunciamiento puede basarse en aspectos de forma o sobre cuestiones de fondo.

     En caso se pronuncie sobre aspectos de forma, declarará improcedente el recurso de apelación luego de revisar que la OTD hubiese requerido al administrado para que subsane las observaciones formuladas y que estas no hubiesen sido subsanadas dentro del plazo de ley establecido. Asimismo, el Tribunal Registral se pronuncia sobre aspectos de forma cuando acepta o deniega, total o parcialmente, el desistimiento formulado por el apelante.

     Cuando el Tribunal Registral se pronuncie sobre cuestiones de fondo, resolverá optando por alguno de los siguientes pronunciamientos:

     -     Desestimación total del recurso, en cuyo caso confirmará la decisión del registrador.

     -     Desestimación parcial del recurso, considerando insubsistente alguno de los defectos dictados por el registrador.

     -     Estimación total del recurso, supuesto en el cual se revocará el acto denegatorio y se ordenará la inscripción solicitada.

     VIII.     PROCEDENCIA DE UN SEGUNDO RECURSO DE APELACIÓN DENTRO DE UN MISMO PROCEDIMIENTO REGISTRAL

     Tal como señaláramos anteriormente, el recurso de apelación se deduce frente a un acto de calificación registral dictado por el registrador en el ejercicio de sus funciones calificadoras.

     En ese sentido, el segundo párrafo del artículo 142 del RGRP dispone que no procede interponer una segunda apelación dentro del mismo procedimiento registral.

     Dicho dispositivo debe ser concordado con lo señalado en el artículo 162 del mismo cuerpo normativo, el cual dispone que cuando el Tribunal Registral confirma la observación u observaciones formuladas por el registrador, o al revocarlas advierte nuevos defectos subsanables u obstáculos que emanan de la partida, el administrado tiene un plazo de quince días para gestionar la inscripción del título, subsanando los defectos u obstáculos señalados en la resolución respectiva.

     En razón de ello, luego de resolverse el recurso de apelación, el administrado debe proceder a subsanar las observaciones señaladas por el Tribunal Registral, a fin de que el registrador proceda a efectuar la calificación correspondiente, y de haberse levantado todos los defectos u obstáculos, proceder a la inscripción de la rogación formulada.

     No obstante, el RGRP no ha contemplado la posibilidad de que el administrado discrepe de la calificación negativa que efectúe el registrador respecto de aquellos documentos que el primero hubiese presentado para subsanar las observaciones advertidas por el Tribunal Registral, dado que no lo faculta a formular un nuevo recurso de apelación contra dicha calificación.

     Ante tales supuestos, el Tribunal Registral ya ha emitido sendos pronunciamientos mediante Resoluciones Nº 177-99-ORLC/TR del 23 de julio de 1999, Nº 194-99-ORLC/TR del 19 de agosto de 1999 y Nº 244-99-ORLC/TR del 30 de setiembre de 1999, en los que estableció que no procede interponer un segundo recurso impugnativo sobre un mismo título, ya que los recursos impugnativos se ejercitan una vez en cada proceso.

     Dichos pronunciamientos se sustentaron en lo establecido en el artículo 102 del derogado Decreto Supremo Nº 02-94-JUS, Texto Único Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos y que en la actualidad se encuentra recogido en el artículo 214 de la LPAG.

     Ahora bien, la restricción que contiene el artículo 214 de la LPAG referida a que los recursos administrativos se ejercitan por una sola vez en cada procedimiento administrativo y nunca simultáneamente, debe ser entendida con relación a una misma resolución, toda vez que dicha disposición tiene por objeto evitar que una misma resolución pueda ser materia de apelación en más de una oportunidad dentro de cada procedimiento.

     En el presente caso, resulta claro que cuando el administrado subsana los defectos u obstáculos advertidos por el Tribunal Registral, el registrador efectúa una nueva calificación sobre la base de nuevos documentos o subsanaciones que le han sido presentados, los cuales no fueron materia de calificación en la primera oportunidad.

     En ese sentido, cuando el administrado formula un segundo recurso de apelación, este se dirige contra la nueva observación, la cual es un acto administrativo distinto de la primera observación, sustentada en hechos distintos, por lo cual la formulación de un nuevo recurso de apelación no es la reiteración del primer recurso, sino una impugnación distinta que se dirige contra nuevos cuestionamientos del registrador (23) .

     En razón de ello, consideramos que si bien los administrados no pueden formular más de un recurso de apelación contra una misma observación, sí pueden plantear uno nuevo contra la denegatoria de inscripción formulada por el registrador tras presentar los documentos que a su criterio subsanan los defectos u obstáculos advertidos por el Tribunal Registral al resolver el recurso de apelación inicial.

     Ahora bien, un segundo argumento señalado por el Tribunal Registral para denegar un nuevo recurso de apelación es que “...dicha regulación responde a la naturaleza del procedimiento registral, en el cual las etapas preclusivas se encuentran sujetas a plazos determinados que garantizan la seguridad y fluidez del tráfico jurídico, evitando la prolongación indefinida de la tramitación de los títulos presentados”.

     Sin embargo, a nuestro entender, la prolongación indefinida del procedimiento a que se hace referencia en el párrafo anterior, no ocurriría si al resolver los recursos de apelación, el Tribunal Registral solo se pronuncia respecto de las observaciones formuladas por el registrador y no efectúa una calificación integral del título presentado, tal como ha sido señalado en el punto VI del presente artículo (24) .

     IX.     CONCLUSIÓN

     Podríamos establecer que dentro de un mismo procedimiento registral, los administrados se encuentran facultados a formular válidamente un segundo recurso de apelación, siempre y cuando se dirija contra observaciones advertidas por el registrador luego de que el Tribunal Registral haya resuelto el primer recurso de apelación, dado que la segunda impugnación se dirige contra nuevos cuestionamientos de la primera instancia de calificación registral.











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