Coleccion: 126 - Tomo 16 - Articulo Numero 5 - Mes-Ano: 2004_126_16_5_2004_
MEDIDAS PARA EVITAR DETENCIONES INDEBIDAS POR CASOS DE HOMONIMIA
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DoctrinasTOMO 126 - MAYO 2004INFORME LEGAL


TOMO 126 - MAYO 2004

MEDIDAS PARA EVITAR DETENCIONES INDEBIDAS POR CASOS DE HOMONIMIA

(

José Díaz López-Aliaga

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La recientemente publicada Directiva Nº 003-2004-CE-PJ ha establecido algunas medidas que deberán tener en cuenta los jueces penales para evitar detenciones indebidas por casos de homonimia. ¿Cuáles son sus más importantes disposiciones?


      I.     INTRODUCCIÓN

     A veces resulta inevitable que personas inocentes sufran detención por el hecho de llevar los mismos nombres y apellidos de quien aparece requisitoriado por la presunta comisión de algún delito. Situaciones como esta configuran lo que se conoce como homonimia, la cual en sociedades donde los operadores jurisdiccionales funcionan regularmente bien, siempre son la excepción.

     Lamentablemente en nuestro país, la poca diligencia de magistrados y autoridades policiales, al momento de dictar un mandato de detención y al hacerlo efectivo, respectivamente, ha provocado un gran número de casos de homonimia originados en capturas arbitrarias o indebidas.

     Esto toma matices alarmantes si tenemos en cuenta que la vigente Ley Nº 27411, norma que regula el procedimiento de homonimia, publicada el mes de enero del 2001, establece las reglas que se deben aplicar para evitar que las requisitorias se conviertan en fuente de vulneración de la libertad personal.

     Sin embargo, el problema de la incorrecta apreciación de los casos de homonimia por parte de la judicatura subsiste, motivo por el cual el propio Poder Judicial recientemente ha emitido la Directiva Nº 003-2004-CE-PJ denominada “Medidas que deben tener en cuenta los jueces penales o mixtos al momento de dictar mandato de detención para evitar casos de homonimia”, (en adelante, la Directiva) dispositivo que reitera lo ya ordenado en la Ley Nº 27411 y su modificatoria, la Ley Nº 28121.

     La mencionada Directiva intenta señalar las pautas de orientación para los magistrados con miras al estricto cumplimiento de las normas establecidas para el dictado de los mandatos de detención y/o captura, anotación, ejecución y levantamiento de requisitorias, de quienes se encuentran involucrados en procesos penales, describiendo además el procedimiento aplicable en los casos de homonimia.

     Los encargados de hacer cumplir estas normas son los jueces especializados penales y mixtos que dictan los mandatos de detención, por lo que a su vez son responsables por las situaciones de inobservancia de las mismas.

      II.     DENUNCIA Y APERTURA DE LA INSTRUCCIÓN PENAL

     En la norma en cuestión se dispone que luego de recibir la denuncia con los recaudos y anexos correspondientes, el juez solo debe abrir instrucción penal si considera que de dichos instrumentos existen indicios suficientes o elementos de juicio a partir de los cuales le resulta posible determinar lo siguiente:

     -     La existencia del delito.

     -     La individualización e identificación del presunto autor o partícipe del hecho delictivo.

     -     La no prescripción de la acción penal.

     -     La no concurrencia de cualquier otra causa de extinción de la acción penal además de la prescripción.

     Para efectos de la individualización del presunto autor o partícipe se aplican los criterios establecidos para el mandato de detención. Cuando no se ha identificado al presunto autor o partícipe, o falta cualquier otro elemento de procedibilidad expresamente señalado por ley, el juez devolverá la denuncia al Ministerio Público, mediante resolución motivada, contra la cual procede recurso de apelación.

      III.     MANDATO DE DETENCIÓN U ORDEN DE CAPTURA

     Conforme a lo establecido en la Ley Nº 27411, la Directiva señala que además de la concurrencia de los requisitos previstos en el artículo 135 del Código Procesal Penal, para que el órgano jurisdiccional ordene la detención de un procesado como presunto autor o partícipe del delito instruido, es necesario que este sea individualizado e identificado. Para ello deben consignarse en el mandato correspondiente los siguientes datos:

     -      Nombres y apellidos completos.

     -      Edad.

     -      Sexo.

     -      Fecha y lugar de nacimiento.

     -      Documento de identidad.

     -      Domicilio.

     -      Fotografía, de ser posible.

     -      Características físicas, talla y contextura.

     -      Cicatrices, tatuajes y otras señas particulares.

     -      Nombre de los padres.

     -      Grado de instrucción.

     -      Profesión u ocupación.

     -      Estado civil.

     -      Nacionalidad.

     Cuando se desconoce alguno de los datos de identidad personal señalados, debe expresarse esta circunstancia en el mandato de detención, sin embargo, existen ciertos datos que son de obligatorio cumplimiento, vale decir, tienen que señalarse de todas maneras en la requisitoria, y son los siguientes:

     -      Nombres y apellidos completos.

     -      Edad.

     -      Sexo.

     -      Características físicas, talla y contextura.

     Los jueces, bajo responsabilidad, están en la obligación de consignar en el mandato de detención, las generales de ley o datos de identidad del requerido, o por lo menos, los de obligatorio cumplimiento, para evitar detenciones arbitrarias contra homónimos.

     Ahora bien, si la orden de captura o requisitoria no contiene los datos de obligatorio cumplimiento, solo en estos casos la Policía Nacional tiene la facultad de solicitar en forma inmediata la correspondiente aclaración a la judicatura que emitió el mandato. Si como consecuencia de este pedido de aclaración, el juez verifica la inexistencia de los datos de identidad personal de obligatorio cumplimiento, procederá a resolver de oficio el incidente como cuestión previa, la misma que puede ser declarada fundada, con lo que se anula todo la actuado y se da por no presentada la denuncia.

     La reiteración de una orden de captura solo debe realizarse cuando se cumplen los presupuestos señalados para la apertura de la instrucción penal.

     Cuando un requisitoriado es detenido y puesto a disposición del juez, inmediatamente se debe levantar la orden de captura, para evitar que las resoluciones judiciales posteriores de absolución o sobreseimiento, con la excarcelación respectiva, se vean entorpecidas al cambiar de numeración los procesos y subsistir órdenes anteriores.

     En tal sentido, en los oficios de captura, además de la numeración propia de dichos documentos, se debe indicar siempre el número del expediente penal ya que la existencia de multiplicidad de numeraciones sin ninguna relación unas con otras, induce a errores que perjudican a los justiciables.

      IV.     PROCEDIMIENTO POR CASOS DE HOMONIMIA DE PERSONA DETENIDA

     La directiva reitera la descripción del mismo procedimiento que está regulado en la Ley Nº 27411. Pese a que con las medidas descritas se espera disminuir los casos de homonimia, la posibilidad de que tengan lugar siempre está latente, por lo que la directiva también ha considerado el procedimiento correspondiente a nivel judicial.

     Cuando el detenido alegue homonimia, debe presentar ante el juzgado las pruebas necesarias que acrediten su verdadera identidad, las mismas que son confrontadas con los datos relativos a la persona requisitoriada, principalmente con los datos de obligatorio cumplimiento. Se puede presentar como prueba el cotejo de las impresiones dactiloscópicas del detenido que invoca la homonimia y del requisitoriado.

     Si la orden de detención se ejecuta en el lugar de sede del órgano jurisdiccional que la emitió, es competente el juez que se encuentra conociendo del proceso penal que ha motivado el mandato. Pero, si la detención se realiza en lugar distinto a la jurisdicción territorial del juez que emitió el mandato de detención y que es quien conoce del proceso penal, es competente el juez penal de turno permanente del lugar en donde se produjo la detención.

     El juez que tiene a su cargo el proceso de homonimia, para resolver la solicitud planteada por el detenido, debe solicitar la información necesaria al Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC), la cual debe ser proporcionada en el día por dicha entidad. Esta información se refiere al solicitante y al requisitoriado, y es cruzada con la que posee la judicatura.

     Recordemos que de acuerdo a la Ley Nº 27411, el juez debe resolver la solicitud de homonimia del detenido en el plazo máximo de 24 horas, bajo responsabilidad, disponiendo las diligencias que considere necesarias para el esclarecimiento del pedido.

     El juez, al declarar fundada la solicitud de homonimia, tiene que disponer la inmediata libertad del detenido que la interpuso. Cuando esta libertad es ordenada por juez distinto a quien está a cargo del proceso penal y emitió la orden de detención, le remitirá el cuaderno de incidente para que se acumule al expediente principal.

     La declaración de una solicitud de homonimia como fundada no acarrea la suspensión del proceso penal principal, ya que este prosigue su curso normal, y tampoco afecta la orden de detención dictada por el juez que conoce del mismo. Obviamente, el solicitante se sustrae de la causa.

     Cuando el juez declara infundada la solicitud de homonimia, dispone la continuación del proceso penal que viene conociendo o que el detenido sea puesto a disposición del juez que emitió el mandato de detención y tiene a su cargo el proceso penal.

     La resolución que declara fundada la solicitud de homonimia debe remitirse al Registro Nacional de Requisitorias del Poder Judicial para su inscripción y la expedición del correspondiente Certificado de Homonimia en forma gratuita a favor del interesado. Esta disposición actualmente se encuentra suspendida hasta la puesta en funcionamiento del Registro Nacional de Requisitorias del Poder Judicial, en tal sentido, es el mismo juez que resolvió la solicitud de homonimia quien debe expedir el certificado correspondiente.

      V.      PROCEDIMIENTO PROVISIONAL O TRANSITORIO PARA CASOS DE HOMONIMIA DE PERSONA LIBRE

     Mientras se pone en funcionamiento el Registro Nacional de Requisitorias del Poder Judicial, transitoriamente se ha implementado un procedimiento provisional, de conformidad con lo dispuesto por la Ley Nº 28121, que modifica la Ley Nº 27411.

     El trámite comienza cuando el ciudadano nacional, o extranjero en tránsito o residente en el territorio nacional, que tiene conocimiento de la existencia de un posible caso de homonimia respecto de sí mismo, solicita al juez de su jurisdicción la expedición de un Certificado de Homonimia, adjuntando a su solicitud escrita los documentos que acreditan su identidad personal, así como otros medios probatorios que estime convenientes para tal fin. Asimismo, el solicitante debe dejar su impresión dactiloscópica para que se realice el cotejo respectivo.

     El juez, luego de practicar las diligencias que estime necesarias –entre ellas, el pedido de la información pertinente al RENIEC, si el solicitante es de nacionalidad peruana, o al Consulado o Embajada respectiva, si se trata de un ciudadano extranjero–, debe resolver en el plazo de cinco días hábiles. Esta resolución es apelable dentro del tercer día de ser notificada al interesado. El órgano jurisdiccional superior debe resolver en un plazo máximo de cinco días hábiles de haberse elevado los actuados.

     Cabe indicar que los Certificados de Homonimia expedidos por la judicatura son remitidos por el juez, bajo responsabilidad, a la Oficina de Requisitorias de la Policía Nacional.




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