Coleccion: 129 - Tomo 15 - Articulo Numero 8 - Mes-Ano: 2004_129_15_8_2004_
CONFUSIONES, OLVIDOS Y APORTES
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DoctrinasTOMO 129 - AGOSTO 2004INFORME LEGAL


TOMO 129 - AGOSTO 2004

CONFUSIONES, OLVIDOS Y APORTES  DE LA NUEVA LEY GENERAL DEL PATRIMONIO CULTURAL DE LA NACIÓN

(

Adriana Arista Zerga

(*))


¿Cuáles son los defectos y olvidos de la reciente Ley General del Patrimonio Cultural de la Nación? ¿Cuáles serán las consecuencias de estas deficiencias legislativas?

     I.     INTRODUCCIÓN

      Luego de una larga espera, el 22 de julio del presente año se publicó en el Diario Oficial El Peruano la nueva Ley General del Patrimonio Cultural de la Nación - Ley Nº 28296, que reemplaza a la Ley General de Amparo al Patrimonio Cultural de la Nación - Ley Nº 24047 promulgada en 1985. Está dividida en un Título Preliminar que consta de siete artículos, 51 artículos divididos en VII Títulos, dos disposiciones transitorias y cinco disposiciones finales.

     Lamentablemente, muchos de los aspectos tratados en la nueva ley son reflejo de nuestro constante atraso en materia doctrinaria, base fundamental de la tutela jurídica del patrimonio cultural. Mediante el presente artículo intentaré hacer un análisis crítico de los principales aspectos de la norma vinculados a los temas de la declaración, presunción, régimen de propiedad y salida del país de los bienes culturales, para finalmente abordar de manera general otras confusiones, olvidos y aportes de la norma.

      II.     PREMISA INICIAL - EL OBJETO DE LA LEY

      En el artículo I del Título Preliminar se establece que el objeto de la Ley es:

     “Establecer políticas nacionales de defensa, protección, promoción, propiedad y régimen legal y el destino de los bienes que constituyen el Patrimonio Cultural de la Nación”.

      Ante esto surge una interrogante: ¿las leyes establecen políticas nacionales? (1) ; considero que no. Una política nacional de cualquier tipo no está basada únicamente en presupuestos normativos, sino que en-globa otros aspectos de mayor trascendencia, en tanto enmarcan el camino para la elaboración de normas, de proyectos, involucran a la mayor cantidad de instituciones públicas posibles e incluso sirven de guía para el actuar de la sociedad civil.

     Por lo tanto, considero que el objeto de la Ley de Patrimonio Cultural de la Nación no es el de establecer “políticas nacionales” –labor vinculada principalmente a las autoridades competentes sobre la base de criterios que van más allá de la normativa–, por el contrario, una Ley de Patrimonio Cultural debiera tener como objetivo básico establecer mecanismos jurídicos para la correcta tutela del mismo, así como también asegurar las vías más eficaces para poder lograr su conservación, puesta en valor, difusión, etc.

     Tal vez hubiera sido necesario redactar un preámbulo (2) en el que se establezca en líneas generales el espíritu de la norma, y de haber sido este el caso sí hubiera sido oportuno señalar que la Ley busca ser parte de una Política Nacional Cultural que debiera ser implementada en nuestro país. Como no fue el caso, el término citado no tiene razón de ser y por el contrario desvirtúa el objeto de una norma tan específica como lo es la relativa al patrimonio cultural.

      III.     TEMAS DE SIEMPRE, TRATAMIENTO PARECIDO

      1.     La declaración y presunción de bien cultural

     Siguiendo la línea de la derogada Ley Nº 24047, el artículo 21 de la Constitución de 1993 establece que el patrimonio cultural del Perú estará conformado por bienes culturales que han sido expresamente declarados como tal.

     En ese sentido, según la doctrina italiana encontramos dos tipos de declaración: por un lado la declaración positiva, mediante la cual se corrobora que el bien tiene las cualidades para su consideración como cultural, lo que origina que el bien sea sujeto a un estricto régimen de tutela; y por el otro la declaración negativa, la que permite que los interesados soliciten a la Administración la declaración que ese bien no es cultural, con la finalidad de que no quede sujeto al régimen de tutela y pueda ser usado sin ninguna restricción.

     El artículo 1 de la derogada Ley Nº 24047 disponía que los bienes que forman parte del patrimonio cultural deben ser expresamente declarados como culturales. Este punto generaba mucha controversia, pues consideraba que al necesitarse la declaración expresa, la tutela no abarcaba a otros bienes que por diversas razones aún no han sido declarados como culturales, pero que, en virtud de sus características intrínsecas cumplen con el primer requisito: que es poseer un valor histórico, artístico, cultural, etc.

     Pero era el artículo 2 de dicha Ley el que recogía la figura de la presunción, en la que se establecía que un bien es considerado como cultural mientras la administración competente no declare lo contrario, buscando de esta forma tutelar el patrimonio cultural real a través del patrimonio cultural presunto (3) .

     La nueva Ley Nº 28296 va más allá, estableciendo que los bienes culturales serán considerados como tal es no solo por su declaración expresa sino también sobre la base de la presunción de su valor cultural. Así, a través de la figura de la presunción, recoge la declaración negativa en el artículo III del Título Preliminar que establece:

     “Se presume que tienen la condición de bienes integrantes del Patrimonio Cultural de la Nación, los bienes materiales e inmateriales, de la época prehispánica, virreinal y republicana, independientemente de su propiedad pública o privada, que tengan la importancia, el valor y significado referidos en el artículo precedente y/o que se encuentren comprendidos en los tratados y convenciones sobre la materia de los que el Perú sea parte.

     La presunción legal queda sin efecto por declaración expresa de la autoridad competente, de oficio o a solicitud de parte”.

      Por lo tanto, a pesar de que en la Ley Nº 24047 ya se aceptaba de manera tácita, en la actual Ley Nº 28296 se considera de manera expresa, que forman parte del patrimonio cultural del Perú todos los bienes que tengan un valor cultural y quedarán sujetos a las normas específicas aquellos que cuenten con una declaración expresa por parte del órgano competente, protegiéndose de esta forma tanto el patrimonio real, como el declarado y el presunto. Este es uno de los pocos avances que ha tenido la Ley.

     2.     Presupuestos para la clasificación

     En la Ley Nº 28296 la clasificación de los bienes integrantes del patrimonio cultural se ha dividido en dos grandes ramas: material e inmaterial, y a su vez el patrimonio material se divide en mueble e inmueble.

     Lamentablemente sigue faltando una clasificación y también conceptualización más precisa de cada una de las categorías de bienes culturales, puesto que cuando intentamos encontrarlas, principalmente las del patrimonio inmueble, debemos seguir recurriendo a leyes de diversas materias, como es el caso del Patrimonio Inmueble Arquitectónico con la Ley Orgánica del Ministerio de Vivienda y el Reglamento de Construcciones; en el caso de los inmuebles arqueológicos el Reglamento de Investigaciones Arqueológicas y en el caso del patrimonio inmaterial debemos recurrir a la Recomendación sobre la Salvaguardia de la Cultura Tradicional y Popular de la UNESCO (4) .

     Es importante conocer cuál es la diferencia entre un ambiente monumental y una zona monumental, un sitio arqueológico y una zona de reserva arqueológica, para de esta forma conocer las características específicas que cada una posee y cuál es el manejo técnico que se le dará.

     En algunos países la clasificación del patrimonio cultural no solo atiende a la clásica delimitación de mueble e inmueble, sino que a su vez mediante esta se hace una graduación del interés de los mismos. Por ejemplo, tanto en España como en Colombia existe la categoría de Bienes de Interés Cultural, que son bienes de excepcional valor cultural sobre los cuales recaerá un estricto régimen de tutela, los bienes que no son declarados como bienes de interés cultural sí forman parte del patrimonio cultural “real”, pero no recae sobre ellos las mismas limitaciones, permitiéndose un adecuado manejo del patrimonio cultural, puesto que hay una acción mucho más positiva y menos restrictiva por parte del Estado.

     Lamentablemente, nuestra Ley no recoge este presupuesto que sería de mucha utilidad a la hora de buscar los mecanismos adecuados de tutela teniendo en cuenta los escasos recursos que proporciona el gobierno central para el tema del patrimonio cultural, además permitiría un tratamiento innovador frente al constante problema de la propiedad de los bienes culturales.

     3.     Régimen de propiedad

     En cuanto al régimen de propiedad no hay mayores innovaciones en la Ley Nº 28296 ya que se han mantenido presupuestos de la ley derogada; por lo tanto no podemos afirmar cuál es la influencia que ha tenido la Ley en cuanto a la doctrina de la propiedad de los bienes culturales, pero sí notamos una desatención total sobre el tema, no solo en el aspecto de fondo sino también de forma.

     El artículo 3 de la Ley señala que: “Los bienes integrantes del Patrimonio Cultural de la Nación, sean de propiedad pública o privada, están sujetos a las medidas y limitaciones que establezcan las leyes especiales para su efectiva y adecuada conservación y protección. El ejercicio de propiedad de estos bienes está sujeto a las limitaciones establecidas en las medidas administrativas que dispongan los organismos competentes siempre y cuando no contravengan la Ley y el interés público”.

     ¿A qué leyes especiales se refiere?, no hay norma más específica –y a la vez especializada– en materia de patrimonio cultural que la propia Ley General del Patrimonio Cultural de la Nación, es absurdo establecer que puede haber otra ley, que tiene como objeto de tutela elementos distintos a los bienes culturales, que establezca limitaciones y medidas que incluso podrían ir en contra de la ley de la materia.

     En cuanto al ejercicio de la propiedad consideramos que no será a través de las medidas administrativas que se verá limitado, es la propia Ley quien establece los límites y sobre la base de ella la Administración Pública en materia de patrimonio cultural dispondrá la forma en la que se administran adecuadamente los bienes culturales, no pudiendo ir, por lo tanto, más allá de los límites que la Ley de patrimonio establece.

     Bastó con señalar que los límites al ejercicio de la propiedad de los bienes culturales quedan enmarcados en la Ley, y que los organismos competentes establecerían las medidas administrativas conducentes al cumplimiento de dichas disposiciones.

     Cabe señalar que la Ley Nº 28296, siguiendo lo que tanto se criticó a la derogada 24047, no facilita la comprensión del régimen de propiedad de los bienes culturales muebles e inmuebles. Por una cuestión de dinamismo se debieron establecer todos los presupuestos relacionados a la propiedad para cada una de las categorías de bienes atendiendo a la vulnerabilidad y características específicas de cada una de ellas.

     Por lo tanto, se debió consignar un capítulo especial para el régimen de los bienes tanto prehispánicos, como virreinales y/o republicanos, y subdividirlos en bienes muebles e inmuebles, así se hubiera evitado la evidente dispersión y en ocasiones duplicación de disposiciones contenidas en la Ley Nº 28296.

     Veamos lo establecido en los artículos 5 y 6:

     “Artículo 5 : Los bienes culturales integrantes del Patrimonio Cultural de la Nación, muebles e inmuebles no descubiertos, son de exclusiva propiedad del Estado. Aquellos que se encuentren en propiedad privada, conservan tal condición sujetándose a las limitaciones y medidas señaladas en la presente Ley.

     Los bienes arqueológicos descubiertos o conocidos que a la promulgación de la presente Ley no son de propiedad privada mantienen la condición de bienes públicos. Son bienes intangibles e imprescriptibles.

     La extracción, remoción no autorizada, comercialización, transferencia u ocultamiento de estos bienes constituyen ilícitos penales”.

     “ Artículo 6 : “Todo bien inmueble integrante del Patrimonio Cultural de la Nación de carácter prehispánico es de propiedad del Estado así como sus partes integrantes y/o accesorias y sus componentes descubiertos o por descubrir, independientemente de que se encuentre ubicado en predio de propiedad pública o privada. Dicho bien inmueble integrante del Patrimonio Cultural de la Nación tiene la condición de intangible, inalienable imprescriptible, siendo administrado únicamente por el Estado”.

      Lamentable redacción del artículo 5, pareciera haber sido colocado sin atender a las demás disposiciones de la norma.

     En el artículo 5 se tutela los bienes culturales no descubiertos, es decir –como ya se señaló en el acápite dedicado a la declaración–, al patrimonio cultural real; los que son de propiedad privada conservan tal condición, y los demás son de propiedad del Estado. Hasta aquí todo claro. El segundo párrafo es una redundancia de lo ya establecido por el párrafo anterior, solo se añadió el término bienes arqueológicos, a pesar de que a lo largo de toda la norma se habla de bienes prehispánicos.

     En el numeral 6.1 del artículo 6 se repite en parte el artículo 5 al momento de declarar la intangibilidad, inalienabilidad e imprescriptibles. Esta es otra muestra de la improvisación y falta de coherencia normativa.

     Los numerales 6.2 y 6.3 continúan tratando aspectos relativos a los bienes prehispánicos, en el primero se establece que las construcciones edificadas sobre restos prehispánicos conforman una sola unidad inmobiliaria, sin perjuicio del derecho de expropiación por el Estado (punto tratado en el artículo 11). Mientras tanto, en el segundo numeral se establecen las obligaciones del propietario del predio donde exista un bien inmueble prehispánico.

     Inmediatamente en el numeral 6.4 sin ningún criterio técnico se hace referencia a la propiedad de los bienes inmuebles posteriores a la época prehispánica, vale decir los virreinales y republicanos, no haciéndose mayor precisión sobre los tipos de bienes o lo que sucede con las partes accesorias, etc.; dejándose su protección a las medidas generales establecidas en los artículos 20-22.

     Lamentablemente el tema de la propiedad de los bienes culturales no se soluciona únicamente con las disposiciones establecidas en la Ley; hace falta una base doctrinaria que enriquezca el tema y un debate alturado que facilite encontrar las vías adecuadas para solucionar el constante problema de la propiedad pública y privada. Vías hasta ahora ausentes en nuestro país.

     Los legisladores, tal vez sin quererlo y sin saberlo, adoptaron la figura de la propiedad dividida (5) , trabajada por el jurista italiano Massimo Severo Giannini (6) , quien sostenía que sobre los elementos de un bien cultural se distinguían dos titularidades:

     a)     Elemento Material – soporte físico o cosa: TITULARIDAD PRIVADA.

     b)     Elemento Inmaterial – valor cultural al servicio de la función social: TITULARIDAD ESTATAL.

      Esta percepción de la propiedad elaborada hace más de 20 años ha sido dejada de lado, siendo superada por la teoría de la propiedad conformada por la función social, analizada por los teóricos españoles quienes basándose en sus normas consideran que la función social pertenece en síntesis a la propia esencia del Derecho, de la misma manera que le pertenece la atribución al sujeto de un determinado ámbito de poder sobre los bienes. En Italia la situación es similar, ya que la perspectiva cambió debido a la sustitución de la atención hacia el bien, por la atención hacia la función a la que se refiere.

     A pesar de lo señalado, en la Ley Nº 28296 no hay ninguna referencia a la función social del patrimonio cultural, seguimos manteniendo, no solo en la norma sino también en el debate de los especialistas, el régimen de propiedad entendida en sentido estricto.

     Como hemos visto en todos los artículos relativos a la propiedad, la calidad que se le da a los sujetos que tienen bienes culturales es la de “propietarios”, pero en el artículo 49 relativo a las multas, incautaciones y decomisos, encontramos otra categoría: la de “tenedor”. Durante mucho tiempo ha existido en nuestro país, lamentablemente no en el ámbito jurídico, un debate sobre la calidad de los sujetos que tienen bienes culturales muebles o inmuebles, las propuestas van desde otorgarles la categoría de tenedores, poseedores o propietarios.

     En esa línea, Renzo Honores señala que si bien es el Estado el encargado de velar y cuidar el patrimonio cultural este no es titular de la propiedad, los titulares de la “propiedad cultural” lo constituyen la propia comunidad peruana, comprendiéndose al titular colectivo desde el punto de vista de apropiación intrínseca de los valores que configuran el bien, es decir sentirse parte y dueños a la vez de una determinada historia, herencia, cultura (7) .

     Teniendo en cuenta lo señalado, la doble conformación de los bienes reseñada anteriormente y las características propias de cada categoría de bienes –no es lo mismo el tratamiento que se le da a los bienes prehispánicos, que a los virreinales y republicanos– el derecho de propiedad sobre los bienes culturales no debe ser visto como el ejercicio de un dominio absoluto ni por parte de los particulares ni del Estado, puesto que actualmente rige el principio de la función social de la propiedad.

     4.     Salida de los bienes culturales

     Existen dos formas de salida de los bienes culturales, la salida lícita y la salida ilícita.

     La salida lícita es aquella en la que se cumplen las disposiciones legales de cada país. La Ley en el artículo 34 establece los siguientes presupuestos de salida en casos excepcionales:

     a)     Por motivos de exhibiciones con fines científicos, artísticos y culturales.

     b)     Estudios especializados que no puedan ser realizados en el país.

     c)     Restauración que no pueda realizarse en el país.

     d)     Por viajes de jefes de misión, cónsules o diplomáticos acreditados, por el plazo que dure su permanencia en el exterior.

      En los dos primeros casos la autorización para la salida de los bienes culturales será otorgada mediante una resolución suprema y por un plazo no mayor de un año prorrogable por igual período por una sola vez (numeral 34.2), debiendo contar además, con una póliza de seguro “clavo a clavo”.

     La principal objeción es con relación al literal d), puesto que creo que somos el único país en el mundo en el que se dispone este presupuesto de salida de bienes culturales.

     En un aspecto formal, hay una incongruencia con relación al plazo según lo establecido por el numeral 34.2, puesto que los funcionarios diplomáticos salen a cumplir las misiones al exterior por un plazo máximo de cinco años. ¿Qué sucederá entonces con los bienes culturales?

     En un sentido de fondo, debemos señalar que al otorgarse una autorización de este tipo se sobreentiende que el destino de los bienes no serán las embajadas sino el domicilio o el lugar de residencia del funcionario, lo que coloca al bien en una situación de mayor riesgo, ¿o es que acaso el legislador pensó que en manos de las embajadas o funcionarios diplomáticos la integridad del bien no corre mayor riesgo?

     No se pretende descalificar al personal diplomático, lo que se busca es hacer notar la vulnerabilidad del patrimonio cultural en todos los ámbitos sin excepción, razón que es la que determina la aplicación de restricciones a su salida.

     Es curioso observar cómo nuestra propia Ley abre una vía para incrementar el tráfico ilícito de bienes culturales, es decir a la salida ilícita, que es el flagelo que azota no solamente al Perú sino a todos los países ricos culturalmente.

     Lamentablemente, en la Ley Nº 28296 no se ha hecho más que “legalizar” lo que ilegalmente se hacía en virtud de la Ley Nº 24047 y del Texto Único de Procedimientos Administrativos del Instituto Nacional de Cultura. En el literal a) del artículo 13 de la derogada Ley se establecía que “se permitía la salida de bienes culturales que tienen como destino a embajadas del Perú o museos en el exterior”; es decir, si atendemos a lo que literalmente establece la norma solo se otorgaba el permiso de salida siempre y cuando los bienes tengan como destino las embajadas.

     Pero cuando revisábamos el TUPA del INC encontrábamos el siguiente trámite administrativo: Autorización de salida temporal de bienes declarados Patrimonio Cultural de la Nación de funcionarios diplomáticos asignados en misión en el extranjero. ¿Cómo se podía establecer un procedimiento administrativo para un presupuesto que no tenía sustento legal? Dicho procedimiento administrativo no tenía ningún sustento legal ya que ni la ley de la materia ni ninguna otra norma facultaba la salida de los bienes culturales en virtud de una situación de particularidad profesional o rango como se pretende al normar las facultades de un funcionario diplomático de sacar del país bienes culturales, así sean de su propiedad.

     Es por esta razón que afirmo que la Ley ha legalizado un tema que por el contrario debió haber sido desestimado ante las evidencias coyunturales del tráfico ilícito de bienes culturales a nivel nacional y mundial (8) .

      IV.     OTROS TEMAS: CONFUSIONES, OLVIDOS Y APORTES

      Un avance en la norma ha sido el relativo a los bienes inmateriales, que en relación a la Ley derogada ha sido ampliado. Han sido incluidos no solo en la presunción señalada líneas arriba (artículo III del Título Preliminar), sino también se hace referencia a su clasificación y propiedad (artículo 1, numeral 2 y artículo 2). A pesar de ello considero que debió dedicárseles un capítulo especial y más amplio, atendiendo a sus características singulares como la incorporeidad, teniendo en cuenta además la tendencia a la ampliación del término cultura a todas las actividades del quehacer humano, lo que dificulta una tutela práctica no solo a nivel jurídico.

     Un importante aporte de la norma es lo relativo a la situación de los bienes culturales durante un conflicto armado establecido en el artículo 26, considerando así de una manera efectiva los presupuestos establecidos por la Convención de La Haya de 1954. A pesar de que la norma no se aplica retroactivamente, un primer paso para que este artículo tenga un sustento real sería elaborar una lista de los bienes culturales de las zonas en las que se llevó a cabo con mayor incidencia el Conflicto Armado Interno en nuestro país desde 1980 hasta el 2000, puesto que hay evidencias que han sido, principalmente los bienes de la Iglesia, los más vulnerados en medio del referido conflicto.

     El tema del registro de los bienes culturales es tratado en el Capítulo III, artículos 14-18; este es de suma importancia y está estrechamente vinculado con el tema de la propiedad y el tráfico ilícito. Lamentablemente hay una confusión en cuanto al nombre y funciones debido a la cantidad de denominaciones y categorías de cada uno de estos.

     Así tenemos el Registro Nacional Patrimonial Informatizado de Bienes Integrantes del Patrimonio Cultural de la Nación a cargo del INC, Registro Nacional de Bienes Integrantes del Patrimonio Cultural de la Nación, Sistema de Información de Bienes de Propiedad Estatal - SINABIP. ¿Es lo mismo el primer registro que el segundo? ¿Los bienes de propiedad estatal solo deberán inscribirse en el SINABIP? Si esto es así, considerando que solo quedan fuera los bienes de propiedad privada, ¿podríamos hablar de un registro nacional?

     A pesar de estos avances hay otros puntos que resultan preocupantes, como es el relativo al tema de las concesiones contenido en el artículo 30, en él se establece lo relativo al otorgamiento de concesiones que afecten terrenos o áreas subacuáticas; lamentablemente no hace ninguna mención a los bienes de carácter prehispánico que debido a su naturaleza no pueden ser objeto de este tipo de acciones. Es necesario un tratamiento especial y serio de este tema a través del futuro Reglamento de la Ley.

     En cuanto al tema de los coleccionistas y los museos hay un extenso tratamiento (artículos 40-44), a pesar de que muchos de estos presupuestos bien podrían formar parte de un Reglamento por su gran adjetivización y tecnicismo. Debemos reconocer que un avance en el tema de Museos es la obligatoriedad de la inscripción de los Museos Privados en el Registro Nacional de Museos Públicos y Privados, disposición que facilitará un mayor conocimiento de los bienes que forman parte de dichos museos evitándose de alguna manera situaciones como las del Museo de Oro del Perú (9) .

     En el artículo 49, numeral 49.1, literal d), se señala un presupuesto no desarrollado en ninguna parte de la norma a pesar de la importancia que este implica. Siguiendo la tendencia de otras normativas a nivel mundial, mediante la afectación con una sanción administrativa, se pretende tutelar el patrimonio cultural de otros países, en tanto el ingreso al Perú de un bien cultural sin la certificación que autorice la salida del país de origen constituirá una multa, incautación o decomiso del bien. Hubiera sido importante colocar en un artículo de una forma más especial y no con un criterio técnico únicamente, todo ello para evitar futuras confusiones al respecto.

     Finalmente, considero que un punto de suma importancia que también era dejado de lado en la derogada 24047 no ha sido tratado en la presente Ley, esto es el tratamiento de los bienes culturales de la época republicana. Nuestra legislación no contiene ningún tratamiento expreso para su tutela, principalmente criterios para la declaración de los mismos, por lo tanto es imposible saber cuándo un bien mueble o inmueble de la época republicana puede ser considerado como cultural.

     Todo este desinterés se expresa a pesar del tratamiento que se le da a los bienes de la época contemporánea, por ejemplo en la Convención de la UNESCO de 1970 en la que se establece que serán considerados como bienes culturales los objetos de mobiliario que tengan más de 100 años y en otras legislaciones en las que los criterios están relacionados al autor o creador de las obras contemporáneas.

     Este tema está relacionado con el patrimonio industrial, debido a que muchas de las manifestaciones de este tipo de patrimonio –como fábricas, talleres, etc.– corresponden a buena parte de la época republicana. La tutela y puesta en valor del patrimonio industrial es una tendencia en Europa e incluso en América Latina, debido a que es una manifestación de la técnica y la industria y testimonio perdurable de la revolución industrial iniciada en el siglo XVIII; esas formas industriales tangibles e intangibles se han convertido en manifestación cultural e histórica que permite reconstruir y apreciar las características propias de la época y su plasmación en la dinámica cultural de las sociedades (10) .

      V.     A MANERA DE CONCLUSIÓN

      Como he tratado de esbozar, la Ley General del Patrimonio Cultural de la Nación arrastra consigo muchos defectos y olvidos de la derogada 24047, así como de la ausencia de un debate académico que nutra la doctrina jurídica del patrimonio cultural en general y los bienes culturales en particular. Haciendo caso omiso a las nuevas tendencias en la materia, los legisladores peruanos han perdido la gran oportunidad de elaborar una norma que incluya todos los presupuestos olvidados y tutele de una forma innovadora el patrimonio cultural, teniendo en cuenta además no solo la vulnerabilidad en la que este se encuentra, sino atendiendo a la importancia que ha cobrado dentro de las políticas estatales de turismo.

      Aspectos del Derecho Constitucional, Derecho Penal, Derecho Civil, Derecho Administrativo, Procesal Civil, etc. podemos encontrarlos con mucha facilidad en el tratamiento del patrimonio cultural, por ello considero de vital importancia que desde el punto de vista jurídico se tome mayor interés, en tanto no solo urge el estudio de la doctrina y las legislaciones comparadas que están a la vanguardia (a pesar de que incluso muchas de ellas no son de reciente data), sino también es necesario construir bases jurídicas nacionales para coadyuvar a la tutela integral del Patrimonio Cultural del Perú.











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