Coleccion: 130 - Tomo 6 - Articulo Numero 9 - Mes-Ano: 2004_130_6_9_2004_
LA IMPUTACIÓN OBJETIVA DEL RESULTADO DELICTIVO
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DoctrinasTOMO 130 - SETIEMBRE 2004ACTUALIDAD DOCTRINARIA


TOMO 130 - SETIEMBRE 2004

LA IMPUTACIÓN OBJETIVA DEL RESULTADO DELICTIVO

(

David Beraún Sánchez

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SUMARIO: I. Introducción. II. Teoría de la equivalencia de condiciones. III. Teoría de la causalidad adecuada. IV. Teoría de la relevancia. V. Teoría de la imputación objetiva. VI. Conclusiones.


     I.     INTRODUCCIÓN

     Producido un resultado de lesión o de peligro, es necesario establecer a través de un juicio valorativo si este resultado se puede imputar objetivamente al agente que lo causó, en tanto y en cuanto existe un vínculo entre su comportamiento y los efectos producidos denominado nexo causal; pero además, si es posible responsabilizarlo por el hecho cometido al haber actuado con dolo o imprudencia, pues está proscrito cualquier tipo de responsabilidad objetiva. A la primera de las valoraciones se le denomina imputación objetiva, que será analizada en el presente trabajo, y a la segunda, imputación subjetiva.

     La imputación objetiva es un moderno criterio valorativo que permite resolver problemas que el causalismo y el finalismo no pudieron, sobre todo cuando se está frente a hechos muy complicados, por lo tanto se cree que es una innovación del Derecho Penal para el análisis del delito y de su autor.

     El juicio por el cual se establece el nexo o relación causal ha sido un tema que ha despertado polémica y ha evolucionado conforme lo ha hecho el Derecho Penal, pues la doctrina penal en aras de encontrar un criterio que permita determinar la relación entre acción y resultado –lesivo o peligroso–, o la causa de un resultado y por tanto identificar al autor del hecho, ha ido desarrollando teorías y evolucionando sus conceptos, desde la equivalencia de condiciones hasta la imputación objetiva.

     La mayoría de los tipos penales son un binomio, es decir, están estructurados de tal manera que reflejan una conducta o comportamiento que realiza el sujeto activo y el resultado de lesión o peligro del bien jurídico; v. gr. artículo 185: “El que, para obtener un provecho, se apodera ilegítimamente de un bien, total o parcialmente ajeno, sustrayéndolo del lugar donde se encuentre...”; entre la conducta y el resultado existe una relación suficiente como para poder atribuir al autor el hecho delictivo.

     En algunos casos esta relación es fácil de determinar, (v. gr. en los delitos comisivos), pero en otros es una tarea difícil, pues no todas las conductas penalmente relevantes son activas, v. gr. delitos de comisión por omisión, lo que hace aún más complicada la tarea; por otro lado, en la realidad se producen hechos muy complejos en los que es complicado determinar la autoría; pues es necesario utilizar criterios jurídicos de valoración que permitan hallar la conexión existente entre la causa y el efecto (2) .

     Han surgido muchas teorías que han intentado resolver el problema y hallar entre acción y resultado un nexo que los una y que sea válido para todo tipo delictivo; en el presente trabajo y solo a modo de guiar al lector, se explicarán de forma sucinta las más importantes (3) .

     II.     TEORÍA DE LA EQUIVALENCIA DE CONDICIONES

     Esta teoría, denominada también de la condición, fue sustentada por Von Buri (4) , quien en su obra Uber Kausalität und derenverantwortung, en 1873, establece la teoría de la conditio sine qua non o de la equivalencia de las condiciones, desarrollada posteriormente por Von Liszt (5) ; según él para establecer el nexo causal basta con que en el resultado reprobable haya intervenido cualquier actividad humana, esta será la causa o condición; pues todas son equivalentes, es decir, establece que la causa o condición de un resultado es todo aquello que interviene en su producción, a menos que haciendo un ejercicio de supresión mental de la condición el resultado desaparece; solo se interrumpe el nexo causal cuando intervienen concausas ajenas al acto culpable, como las imputables al sujeto pasivo o terceras personas.

     Pero al establecer que todas las condiciones son equivalentes, no se busca la “causa” o la “causa más importante”, sino se realiza un sencillo examen a través de la fórmula de la conditio sine qua non; se resuelve el problema por la vía más fácil, pues se renuncia a encontrar un nexo causal legítimo, con lo cual la teoría resulta amplia y se puede hacer una regresión al infinito, tanto de causas, como de sujetos que intervienen en el hecho (6) ; además si se parte del razonamiento de que la causa de la causa es causa del mal causado se cae en el error de defender la responsabilidad objetiva (7) .

     III.     TEORÍA DE LA CAUSALIDAD ADECUADA

     Desarrollada por Von Kries, quien en su obra Prinzipien, en 1900, distingue entre causas y condiciones que confluyen en la producción de un resultado; establece que una causa es aquella que interviene en su producción con fuerza y potencia, en tanto y en cuanto es adecuada, pero que una condición es insuficiente e inadecuada por sí sola para producirlo; es decir, será causa del resultado aquella que es generalmente adecuada por producirlo. Para establecer cuál será una causa adecuada, utiliza un juicio de valoración empleando la presencia de un hombre normal e inteligente colocado en la misma situación del autor. Si este hubiera podido prever en esas circunstancias el resultado, ello se produciría probablemente utilizando dos tipos de conocimiento: el ontológico, que son todas aquellas condiciones que al tiempo de la acción sean conocidas y cognoscibles por un hombre prudente; y el nomológico, que es el conocimiento de las leyes de la naturaleza en el tiempo de la acción, y aquellas conocidas por el autor cuando estas se delimitan; se podrá afirmar que la causa es aquella que aparece como apropiada, previsible o adecuada para producir el resultado (8) .

     Con esta teoría se resolvieron algunos de los problemas, sin embargo, actualmente ha sido abandonada por la ciencia jurídico-penal. A diferencia de la teoría de la equivalencia de condiciones, esta sostiene que no toda condición del resultado puede considerarse causa del mismo, sino solo aquella condición que contiene mayor eficacia causal que las demás (9) ; es decir, de entre todas las condiciones que cooperan para la producción de un resultado, solo serán causas aquellas apropiadas para producir los resultados previstos en el tipo (10) . La determinación de la causa adecuada se realiza a priori (11) ; y a través de un juicio de probabilidad (12) .

     Pero también ha recibido objeciones, pues en ciertas ocasiones concurren causas adecuadas a priori que, sin embargo, no son las determinantes para la producción del resultado, y otras causas que apriorísticamente pueden ser inadecuadas son las que producen el resultado; por tanto, es necesario cerrar aún más el círculo para establecer fehacientemente el nexo causal y al sujeto activo del delito (13) ; por ello algunos autores manifiestan que esta teoría no puede considerarse como una de la causalidad, sino por contra de la imputación objetiva (14) .

     IV.      TEORÍA DE LA RELEVANCIA

     Esta teoría, desarrollada por Mezger (15) , también surge para limitar la amplitud que originaba la equivalencia de condiciones y para hallar un vínculo entre autor y resultado; pero a diferencia de la adecuación, quiere encontrar la respuesta en otro criterio valorativo: el de la relevancia penal; parte de la teoría de la equivalencia de las condiciones, todas naturalmente o lógicamente son iguales, pero no todas las causas intervinientes tienen igual peso específico, o son jurídicamente equivalentes, pues en cada caso concreto existen causas relevantes, que son las productoras del resultado y por tanto prohibidas por el Derecho punitivo. Establece que el juicio valorativo tiene dos requisitos: el nexo causal (determinado conforme a la teoría de la equivalencia de condiciones) entre acción y resultado; y para determinar el carácter relevante del nexo causal no se utiliza el criterio de la probabilidad, sino que acoge el criterio de lo generalmente adecuado para producir el resultado; en cada caso concreto (16) .

     Mezger fue el que más se acercó a la imputación objetiva o es su precursor, pues definió a la teoría de la condición como la única base posible de la cual se parte para encontrar el nexo entre acción y resultado, aunque no elaboró los criterios sobre los cuales se determinan los comportamientos relevantes o irrelevantes (17) .

     V.     TEORÍA DE LA IMPUTACIÓN OBJETIVA

     La doctrina penal, en el afán de restringir la intervención punitiva, de resolver la problemática causal y por la necesidad de elaborar criterios normativos que permitan delimitar el nexo existente entre la acción y el resultado para poder imputar, a través de un juicio valorativo, el efecto producido a su autor, ha elaborado los criterios de la imputación objetiva.

     ROXIN, siguiendo los planteamientos de HONIG, ofreció un concepto de imputación objetiva y desarrolló los diversos criterios para realizar el juicio valorativo (18) . Esta teoría se fundamenta en un juicio valorativo por medio del cual se puede imputar de manera objetiva un resultado a su autor; antes de determinar el contenido doloso o imprudente de su acción es necesario que la acción humana haya creado un riesgo jurídicamente desvalorado y que este se haya realizado en el resultado; por tanto se requiere comprobar tres elementos: a) la acción creadora o incrementadora del riesgo (en el sentido de la teoría de la equivalencia de las condiciones); b) que este riesgo sea jurídicamente desvalorado; y, c) que se haya plasmado en la realización del resultado (19) .

     En otras palabras, se puede apuntar que es objetivamente imputable un resultado a una conducta, cuando esta lo ha causado –en el sentido de la teoría de la equivalencia de condiciones– pero para restringir el ámbito de intervención punitiva se establecen criterios de valoración, pues no toda condición es la “causa”, sino cuando la acción ha creado un peligro jurídicamente desvalorado por el Derecho Penal que se ha materializado en el resultado típico, o cuando lo ha aumentado (20) . Por lo tanto, no se podrá imputar objetivamente un resultado a una conducta si: esta ha disminuido el riesgo, si no crea un riesgo jurídicamente desaprobado, si se trata de un riesgo permitido o cuando el resultado escapa de la esfera de la protección de la norma (21) . Asimismo, se interrumpe la imputación objetiva en los casos de desviación del curso causal por la intervención posterior de terceros (22) .

     En este juicio de imputación objetiva se utilizan los dos elementos de desvaloración, tanto de la acción como del resultado, pues se debe verificar si con su conducta peligrosa el autor ha creado un riesgo desaprobado o incrementado el riesgo permitido y que este se haya realizado en el resultado, de lesión o peligro para el bien jurídico protegido.

     A través de un juicio de imputación objetiva se pueden resolver los problemas de la causalidad hipotética que se presentan en los delitos de comisión por omisión, pues exige que la acción típica cree un riesgo desaprobado o incremente el permitido y que se realice en el resultado, conforme a estos criterios normativos y no que se establezca una relación de causalidad material entre la conducta y el resultado (23) .

     VI. CONCLUSIONES

     1.     Para poder imputar un hecho a su autor se debe realizar dos juicios valorativos. El primero de ellos resuelve el problema para determinar si la conducta humana es la causante del resultado producido, es decir la causa-efecto. A este juicio de valoración se le denomina actualmente imputación objetiva; posteriormente se debe verificar si el agente actuó en el hecho a título de dolo o de imprudencia, que se denomina juicio de imputación subjetiva.

     2.     La verificación objetiva de que determinado sujeto, con su comportamiento comisivo u omisivo, ha sido el causante del resultado de lesión o de peligro producido, desprovisto de un contenido subjetivo, trata de encontrar un nexo o relación causal que permita establecer que entre el actuar del autor y el efecto existe un vínculo o relación y por tanto este puede ser imputado al agente que ha realizado el hecho penalmente relevante.

     3.     La doctrina penal ha elaborado muchas teorías destinadas a hallar el nexo causal (conditio sine qua non o de la equivalencia de condiciones, de la adecuación o la relevancia), pero ninguna de ellas ha logrado resolver el problema como lo hace el juicio de la imputación objetiva que se nutre de la teoría de la equivalencia de condiciones, pero que le añade otros criterios valorativos. Así se puede afirmar que se puede imputar objetivamente un hecho a su autor, cuando la conducta ha causado el resultado, es decir, cuando el comportamiento del agente ha creado un peligro jurídicamente desvalorado por el Derecho Penal que se verifica en el resultado o cuando ha incrementado el riesgo permitido convirtiéndolo en penalmente relevante, también verificable en el resultado.

     4.     En los delitos comisivos el problema de la imputación objetiva no es muy difícil de resolver; sin embargo, cuando se está frente a un delito de comisión impropia, cuya estructura es más compleja, la tarea es complicada ya que solo existe una causalidad hipotética rayana en la certeza y el análisis de valoración que permite atribuir un hecho a su autor, solo puede realizarse a través de un juicio de imputación objetiva.

     5.     Se exige que la conducta del agente activo manifestada a través de un comportamiento omisivo no realice la acción que de él se esperaba y que le era exigida por ser el garante del bien jurídico lesionado o puesto en peligro y por tanto estaba en la obligación jurídica de velar por su indemnidad; es decir que con ella cree un riesgo desaprobado por el ius puniendi o incremente el riesgo permitido hasta volverlo penalmente relevante, y que se verifique en el resultado de lesión o de peligro concreto.

     6.     No se podrá imputar objetivamente el resultado a la conducta del agente cuando esta haya disminuido el riesgo, cuando se traten de supuestos de riesgo permitido en los que no exista un incremento del mismo, o el resultado se encuentre fuera del ámbito de protección de la norma.






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