Coleccion: 133 - Tomo 17 - Articulo Numero 12 - Mes-Ano: 2004_133_17_12_2004_

DIVORCIO POR CAUSAL DE ADULTERIO

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DoctrinasTOMO 133 - DICIEMBRE 2004DERECHO APLICADO


TOMO 133 - DICIEMBRE 2004

DIVORCIO POR CAUSAL DE ADULTERIO      ¿EN QUÉ CONSISTE EL ADULTERIO?

      La causal de adulterio consiste en el trato sexual de uno de los cónyuges con tercera persona, violando el deber de fidelidad que nace del matrimonio (Expediente  N° 3532-96, del 31-03-97).

     Nuestro Código Civil ha establecido como una de las causales del divorcio la del adulterio, la cual se configura por el yacimiento carnal de uno de los cónyuges con persona distinta a su pareja (Expediente N° 893-97, del 06-06-97).

      ¿CÓMO SE ACREDITA EL ADULTERIO?

      El cónyuge ofendido acredita esta causa en presunciones que revistan gravedad y se refieran a hechos concretos, toda vez que el ayuntamiento carnal se realiza generalmente en forma oculta y se establece por indicios (Expediente N° 3532-96, del 31-03-97).

     Este hecho (el adulterio) no solo puede demostrarse con la existencia del hijo producto de las relaciones extramatrimoniales, sino con otros hechos que pongan en evidencia el incumplimiento del deber de fidelidad por parte de uno de los cónyuges. (Expediente N° 893-97, del 06-06-97).

      ¿EN QUÉ SE DIFERENCIA EL ADULTERIO DE LA CONDUCTA DESHONROSA?

      La conducta deshonrosa se produce por la realización de hechos carentes de honestidad y actitudes impropias o escandalosas, que atentan contra el respeto entre marido y mujer, alterando la integridad y la dignidad de la familia, dentro de una práctica habitual que hace intolerable la vida en común. En ese sentido, el adulterio y la conducta deshonrosa son diferentes y se sustentan en hechos autónomos porque los mismos no pueden calificar ambas causales (Expediente N° 3532-96, del 31-03-97).

      ¿CUÁNDO SE CONFIGURA EL ADULTERIO Y QUÉ EFECTOS GENERA?

      El adulterio se produce por la cohabitación ilegítima de un hombre y una mujer, siendo uno de ellos, o ambos, casados. Así, en caso de divorcio, la patria potestad la ejerce el cónyuge a quien se confían los hijos, quedando el otro suspendido en su ejercicio (Expediente N° 196-98, del 20-03-98).

      ¿CÓMO SE PRUEBA FEHACIENTEMENTE EL ADULTERIO?

      La causal de adulterio, por la cual se puede disolver el vínculo matrimonial, queda acreditada fehacientemente con la partida de nacimiento presentada por la demandante, así como con la contestación de la demanda, en la que el propio demandado acepta haber tenido hijos fuera del matrimonio  (Casación N° 373-95, del 21-07-97).

     El hecho de que una de las partes haya procreado un hijo con una persona distinta de su cónyuge, determina un impedimento absoluto para que los cónyuges, que se encuentran separados de hecho, puedan unirse nuevamente (Casación N° 54-2002, del 20-09-2002).

      SI LA COPIA DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO DEL HIJO EXTRAMATRIMONIAL NO CONSIGNA LOS DATOS DEL CÓNYUGE ¿SE ACREDITA EL ADULTERIO?

      La causal de adulterio no está acreditada debidamente, por cuanto la copia fotostática del acta de nacimiento de la menor no es prueba suficiente para acreditar dicha causal, habida cuenta que no parece el demandado como declarante en señal de reconocimiento de la menor (Expediente N° 409-98, del 20-04-98).

      ¿LAS CARTAS AMOROSAS PRUEBAN EL ADULTERIO?

      Las cartas amorosas presentadas como prueba del adulterio tampoco producen plena convicción en el Juzgador en razón de que no está demostrada la autoría de dichas correspondencias ni que el destinatario sea realmente el demandado (Expediente N° 409-98, del 20-04-98).

      ¿EN QUÉ PLAZO CADUCA LA ACCIÓN DE DIVORCIO POR ADULTERIO?

      La acción por esta causal caduca a los seis meses de conocido el hecho o, en todo caso, a los cinco años de haberse producido (Expediente N° 893-97, del 06-06-97).

     La acción de divorcio por adulterio caduca a los seis meses de conocida la causa por el ofendido y, en todo caso, a los cinco años de producida dicha causal (Expediente N° 196-98, del 20-03-98).

     El plazo lato de caducidad de la acción de divorcio basada en la causal de adulterio se cumple a los cinco años de producida la causa; y el plazo restringido de dicha caducidad es a los seis meses de conocida esta. La caducidad extingue el derecho y la acción, anulándose lo actuado y dándose por concluido el proceso (Expediente N° 1085-97, del 10-07-97).

      ¿DESDE CUÁNDO SE COMPUTA EL PLAZO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE DIVORCIO POR ADULTERIO, A PARTIR DE LA PRESENTACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO DEL HIJO EXTRAMATRIMONIAL?

      En el caso de autos, con las partidas de nacimiento solo se ha probado el nacimiento de los hijos del emplazado con tercera persona. Sin embargo, no existiendo prueba alguna que acredite desde qué fecha tuvo conocimiento la accionante de la actitud de su esposo, debe contarse el término para la caducidad desde la partida de nacimiento (Casación N° 373-95, del 21-07-97).

      ¿QUÉ EFECTO GENERA RL TRANSCURSO DEL PLAZO DE CADUCIDAD DEL DIVORCIO POR ADULTERIO?

      Si a la interposición de la demanda de divorcio por causal de adulterio ha operado el plazo mayor de caducidad, esto es, cinco años de producida la causa, deviene en improcedente la demanda. Dicho plazo incluye los seis meses de conocida la causa, de tal suerte que este último plazo opera en tanto y cuando no sobrepase el plazo de cinco años (Expediente N° 3132-99, del 19-10-99).

     Si el cónyuge ofendido ha tenido conocimiento de la causal de adulterio y reconvino luego de seis meses de cometido el acto, procede amparar la excepción de caducidad (Expediente N° 182-97, del 31-03-97).

     SI SE CONSINTIÓ EL ADULTERIO ¿ES IMPROCEDENTE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS?

      No se puede intentar la separación de cuerpos por adulterio si el ofendido lo provocó, consintió o perdonó. La cohabitación posterior al conocimiento del adulterio impide iniciar o proseguir la acción; que en el caso de autos, no se ha demostrado que la demandante hubiera tomado conocimiento del adulterio en la época que ha estado cohabitando con el demandado, pues la denuncia solo prueba que la demandante hizo abandono del hogar conyugal, mas no que conocía del adulterio (Casación N° 373-95, del 21-07-97).

      ¿LA CÓNYUGE ADÚLTERA PUEDE EJERCER LA TENENCIA DE LOS HIJOS?

     Si bien la causal de adulterio puede haber sido imputada a uno de los cónyuges, en el presente caso a la madre, para efectos de la tenencia lo que interesa es la permanencia convivencial que mantiene el menor con dicho cónyuge, con quien desarrolla su vida personal, familiar y académica en términos normales. Esto motiva que se le asigne a este la tenencia del menor, y la patria potestad a ambos padres (Expediente N° 2992-97, del 04-03-98).

















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