Coleccion: 133 - Tomo 29 - Articulo Numero 12 - Mes-Ano: 2004_133_29_12_2004_

LA APTITUD PARA PRODUCIR UN PERJUICIO EN EL DELITO DE FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS

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DoctrinasTOMO 133 - DICIEMBRE 2004DERECHO APLICADO


TOMO 133 - DICIEMBRE 2004

LA APTITUD PARA PRODUCIR UN PERJUICIO EN EL DELITO DE FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS (Percy Enrique Revilla Llaza) SUMARIO I. Falsificación y uso. II. Aptitud. III. Propósito de uso. IV. Posibilidad de perjuicio. V. Aptitud (continuación). VI. Tipo subjetivo.

     I.     FALSIFICACIÓN Y USO

     En el artículo 427 el Código Penal (CP) distingue el delito de falsificación de documentos (párrafo primero) del delito de utilización de un documento falso (párrafo segundo), según lo cual el que falsifica un documento no necesita también utilizarlo para ser punible, del mismo modo que quien lo utiliza no necesita haberlo falsificado previamente (1) .

     Para incurrir en el primer párrafo del artículo 427 del CP se debe: a) Hacer un documento falso o adulterar uno verdadero. Pero no se pune la mera hechura o adulteración. Además se requiere; b) Que el documento falso o adulterado pueda dar origen a derecho u obligación o servir para probar un hecho; c) Que el autor tenga el propósito de utilizar el documento y 4° Que de su uso pueda resultar algún perjuicio, es decir, que el documento, de haber sido utilizado, hubiera podido ocasionar perjuicio.

     II.     APTITUD

     Como se ve, el tipo penal solo requiere que el documento falsificado pueda dar origen a un derecho u obligación o pueda servir para probar un hecho, pero no que efectivamente, en el caso concreto, haya dado origen a un derecho u obligación, o efectivamente haya servido para probar un hecho. Esto último ciertamente puede ocurrir, en cuyo caso el delito se configuraría como un supuesto de utilización del documento falsificado (párrafo segundo), pero ya no de falsificación propiamente dicha (párrafo primero).

     Lo que se quiere destacar con esto es que en el primer párrafo del artículo 427 del CP basta acreditar solo que el documento que se falsificó tenía aptitud para dar origen a un derecho u obligación o aptitud para probar un hecho, pero no que fue utilizado con el objeto de originar un derecho u obligación o para probar algo. La inserción en el tráfico jurídico puede aún no haberse realizado y, sin embargo, ser punible ya por sí sola la falsificación documental.

     Por la expresión “que pueda dar origen a derecho u obligación”, debe entenderse pues la exigencia de aptitud o idoneidad del documento para “crear, modificar o extinguir un derecho u obligación entre los que intervienen en un acto o en una relación jurídica” (2) , v. gr. la adulteración de una cláusula contractual que dé nacimiento a una obligación no pactada. La expresión “que pueda servir para probar un hecho”, en cambio, alude a la eficacia probatoria que debe tener el documento, a su capacidad o aptitud para acreditar un hecho jurídico, v.gr. la falsificación de certificados que demuestren estudios no realizados.

     Al contrario, una falsificación que carezca de aptitud para crear un derecho u obligación o acreditar nada relevante, resultará siempre atípica, v.gr. una simple enmendadura del texto del documento.

     III.     PROPÓSITO DE USO

     Prueba de ello es que el tipo exija en el autor el propósito de utilizar el documento, es decir, no su efectiva utilización, sino solo la intención de utilizarlo. Objetivamente, el autor debe hacer un documento falso o adulterar uno verdadero, con aptitud para dar origen a un derecho u obligación o para probar un hecho. Subjetivamente, en cambio, además de “dolo de falsificación”, el autor debe tener la intención de usarlo (“dolo de utilización”), el propósito de insertarlo en el tráfico jurídico. Por tanto, solo es típica la falsificación realizada con fin ulterior: la utilización del documento falso.

     Como se ve, la parte subjetiva del tipo rebasa su parte objetiva. Objetivamente, basta que el autor falsifique el documento sin necesidad de que lo utilice. Pero subjetivamente no es suficiente que el agente obre con “dolo de falsificación”, sino que se exige que obre con “dolo de utilización” (se debe, en suma, falsificar para el uso). Según el tipo penal, el autor al momento de falsificar el documento debe tener en mente el propósito de utilizarlo ulteriormente. En otras palabras, en el artículo 427 del CP, el autor del párrafo primero y el autor del párrafo segundo tienen en común que ambos deben tener “dolo de utilizar” un documento falso o adulterado.

     El párrafo primero del artículo 427 del CP es pues un delito de los llamados delitos de intención, caracterizado por el añadido subjetivo que requiere el tipo penal con respecto a lo objetivamente exigido: “La intención subjetiva del autor debe ir dirigida a un resultado que va más allá del tipo objetivo” (3) . No pertenece, en cambio, como sostiene parte de la doctrina, a los denominados delitos de peligro abstracto, caracterizados porque “ni el tipo objetivo ni subjetivo apuntan a la lesión o puesta en peligro concreto de un bien” (4) .

     En sentido contrario, aquellas falsificaciones realizadas sin el propósito de utilizar el documento deben ser atípicas (atipicidad subjetiva). Por tal motivo, lograr una adecuada y legítima subsunción en el artículo 427 del CP de supuestos como aquel en donde el autor de la falsificación no tiene la intención de utilizar él mismo (personalmente) el documento, sino el propósito de que sea utilizado por otra persona o de que sea un tercero el que lo inserte en el tráfico jurídico, pasa por interpretaciones teleológicas correctivas del tipo, en la medida en que no contravengan el principio de legalidad (artículo II TP del CP). De no ser posible ello, esta eventual franja de impunidad podría remediarse solo con una futura modificación legislativa.

     La particular redacción del tipo penal, en cambio, sí hace posible dejar impune, conforme al párrafo primero del artículo 427 del CP, a quien al momento de hacer un documento falso o adulterar uno verdadero, no tenía el propósito de utilizarlo, surgiéndole este posteriormente, una vez concluida la falsificación; o a quien solo lo adultera sin estar decidido aún a insertarlo en el tráfico jurídico. Supuestos estos donde –por faltar propósito de empleo– solo cabría responsabilidad penal si el agente efectivamente utiliza el documento (párrafo segundo).

     IV.     POSIBILIDAD DE PERJUICIO

     1.- Como se ha anotado, el primer párrafo del artículo 427 del CP no requiere ni que el agente utilice el documento falsificado y menos que de este uso se produzca algún perjuicio. Si sancionara solo la utilización del documento (con posibilidad de perjuicio) y no ya la falsificación misma (con intención de uso y posibilidad de perjuicio), la separación del artículo 427 del CP en dos párrafos y la propia existencia del párrafo primero perderían todo sentido (vide supra).

     Además, ya en lo que aquí interesa, el tipo penal exige, con respecto al documento falsificado, únicamente que de su uso pueda resultar algún perjuicio. Evidentemente, “posibilidad de perjuicio” no es igual, desde ninguna interpretación legítima, a “efectivo perjuicio”. Por tanto, resulta claro que la existencia de perjuicio –contra lo que ha opinado la Sala Penal Suprema en algunas ocasiones (5) – no es un presupuesto objetivo (ni condición objetiva de punibilidad) en el artículo 427 del CP.

     Pero no solo no es requisito en el primer párrafo, tampoco lo es del párrafo segundo (utilización del documento falso), el cual también se conforma con que “de su uso pueda resultar algún perjuicio” (posibilidad de perjuicio), sin exigir real daño o la producción de otro resultado lesivo adicional.

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     2.- Por la expresión “si de su uso pueda resultar algún perjuicio” empleada en el primer párrafo del artículo 427 del CP, debe entenderse que el documento, en caso de haber sido utilizado por el agente o introducido en el tráfico jurídico, hubiera podido ocasionar un perjuicio (distinto al que se menoscaba por el hecho mismo de la falsificación, vide infra).

     Por tanto, para sancionar a una persona (que ha hecho un documento falso o adulterado uno verdadero –que pueda dar origen a derecho u obligación o servir para probar un hecho– con el propósito de utilizarlo), conforme al primer párrafo del artículo 427 del CP, no es necesario comprobar la producción de un daño efectivo (además del que entraña la propia falsedad al Estado, titular del bien jurídico), ni siquiera que utilizó el documento o lo insertó en el tráfico jurídico. Lo único que debe comprobarse (pronosticarse) es que el documento falsificado, en el supuesto de que hubiese sido utilizado (v. gr., por sus características o por el ámbito a donde estaba destinado a insertarse), hubiera podido producir algún perjuicio a terceros.

     Por cierto que una persona puede utilizar el documento que ha falsificado e incluso producir un efectivo agravio a muchas personas a consecuencia de ello, pero dicha conducta ya no resulta subsumible en el párrafo primero, sino en el párrafo segundo del artículo 427 del CP; incluso ello puede fundar un concurso de delitos entre este último y uno de otra naturaleza (v. gr., patrimonial: estafa u otras defraudaciones).

     3.- La expresión “si de su uso puede resultar algún perjuicio” del primer párrafo del artículo 427 del CP, no puede conducir a entender el delito como uno de resultado lesivo. Debe entenderse solo como que la acción de falsificación debe poseer aptitud o idoneidad para causar perjuicio a un tercero (6) . No es necesario que el perjuicio se ocasione de modo efectivo o real; basta la eficacia causal o posibilidad relevante de que se produzca. Por ello es que resultan atípicas las falsificaciones inocuas que, pese a que pueden tener aptitud para originar un derecho u obligación o para probar algo, carecen de la aptitud para causar perjuicio.

     Luego, no toda acción de falsificación documental arrastra consigo necesariamente un perjuicio en el sentido del tipo penal. Existen conductas de falsificación que ni siquiera quebrantan la seguridad del tráfico jurídico-documental y que, por tanto, son atípicas, del mismo modo que los son aquellas falsificaciones que si bien llegan a afectar este bien jurídico colectivo, no son aptas para producir perjuicio alguno a terceras personas, como requiere el tipo.

     4.- Agraviado en el delito de falsedad documental lo es en primer lugar el Estado, titular del bien jurídico supraindividual protegido (seguridad del tráfico diario o funcionalidad del documento) que siempre se quebranta, y solo en segundo lugar la persona (natural o jurídica), titular del bien jurídico que pudo ser objeto de perjuicio (riesgo) de haber sido utilizado el documento falsificado, y que eventualmente –aunque el tipo no lo exija– puede ser objeto de un concreto daño.

     Recuérdese que el mero riesgo o la simple posibilidad de daño en muchas ocasiones no genera daño ilícito alguno, por lo que en un proceso penal los casos en que se considere agraviado y parte civil a un tercero particular (aparte del Estado) deberían ser, en verdad, excepcionales. Pues el pago de una reparación civil derivada del delito solo puede ordenarse legítimamente previa comprobación judicial de un daño efectivo, no siempre compatible con un tipo penal de esta naturaleza.

     5.- Por eso, la “posibilidad de perjuicio” a que se refiere el precepto penal no debe identificarse con el menoscabo a la seguridad o fiabilidad del tráfico jurídico que ocasiona la misma falsificación documental con propósito de uso. El tipo penal exige un efecto distinto: la posibilidad de perjuicio a un tercero en caso de que el documento haya sido utilizado. “Si de su uso puede resultar algún perjuicio”, en suma, debe entenderse como si de su uso puede resultar algún otro perjuicio, a un tercero distinto al agraviado por la falsedad por sí propia (el Estado).

     La posibilidad de perjuicio (o el perjuicio mismo en su caso) puede configurarse de forma diversa (aunque generalmente recaerá sobre un interés individual) y no es necesario que constituya también un ilícito penal; ni siquiera es necesario que recaiga sobre un bien jurídico-penalmente protegido, v. gr., posibilidad de perjuicio patrimonial, posibilidad de perjuicio al honor, posibilidad de perjuicio a un interés moral, político o social, etc. Tampoco cabe identificar la posibilidad de perjuicio o el perjuicio mismo con el provecho ilícito que puede obtener u obtiene el autor de la falsificación (7) .

     6.- De otro lado, implícita en las ideas de propósito de uso, aptitud para originar un derecho u obligación y posibilidad de causar algún perjuicio, subyace la de “engaño”. Pues quien falsifica un documento con el propósito de utilizarlo lo hace –para qué si no– con el fin de inducir a terceros (a los participantes del tráfico jurídico) a un juicio erróneo respecto a su autenticidad, presentando como verdadero un documento que es falso o ha sido adulterado.

     7.- Tanto la aptitud para dar origen a derecho u obligación o servir para probar un hecho, como la posibilidad que de su uso puede resultar algún perjuicio, deben ser evaluadas desde una perspectiva ex ante. En la base del juicio deben tomarse en cuenta las circunstancias del caso particular cognoscibles por un “observador objetivo” (sea como un hombre promedio o como una persona inteligente y reflexiva del correspondiente sector del tráfico), más las conocidas por el autor (saber ontológico), atendiendo a la experiencia común de la época sobre los cursos causales (saber nomológico). Un juicio como este permitirá discriminar, por ejemplo, a los supuestos que deben permanecer impunes por ser de imposible consumación (merced a la ineficacia absoluta del medio empleado (8) ); v. gr., falsificaciones burdamente insensatas.

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     V.     APTITUD (CONTINUACIÓN)

     El tipo penal, tal como está configurado, hace referencia explícita a una conducta con la característica de poseer idoneidad o aptitud relevante ex ante para producir un resultado lesivo. Típicamente se exige aquí que la conducta sea capaz o apta para producir determinado efecto. Si bien nuestro CP ha utilizado esta técnica de tipificación en pocas ocasiones, pueden mencionarse otros ejemplos, como los artículos 108 inciso 3, 132 o 286. La aptitud para producir un resultado, en casos como estos, también es una forma de perturbación del bien jurídico, más intensa que una mera peligrosidad abstracta, pero menos intensa que un resultado de peligro.

     Afirmado ello, parece claro que la posibilidad de perjuicio forma parte del tipo objetivo y, por contra, no constituye una condición objetiva de punibilidad (que se halla fuera de la estructura delictiva). Es el propio tipo penal que remarca que una conducta de falsificación que carezca de aptitud para producir un perjuicio no puede constituir un ilícito penal. Prescindir de la valoración de esta aptitud ex ante a nivel de antijuricidad (disvalor de acción) originaría un delito ayuno de injusto, difícilmente compatible con el principio de lesividad de bienes jurídico-penales (artículo IV TP del CP).

     Además, siendo un elemento del tipo objetivo, será necesario que sea abarcado por el dolo; cosa que no sucedería de concebirse la posibilidad de perjuicio como una condición objetiva de punibilidad. Luego, de ello depende el aceptar o negar relevancia al error que recaiga sobre dicho elemento. Así, la conducta de quien cree erróneamente que el documento que ha adulterado carece de aptitud para producir perjuicio será atípica para la primera tesis, pero punible para la segunda.

     VI.     TIPO SUBJETIVO

     Subjetivamente, entonces, el agente que dolosamente hace un documento falso o adultera uno verdadero, debe saber que el documento puede dar origen a derecho u obligación o servir para probar un hecho; debe tener la intención de utilizarlo o insertarlo en el tráfico jurídico (delito de intención), y debe saber que del uso que pretende darle puede resultar algún perjuicio a terceros (9) .

     NOTAS:

     (1)      No obstante véase la Ejecutoria Suprema del 05/09/97. R. N. Nº 3654-96. Ica, que apuntó: “Que, de la lectura de la norma invocada (artículo 427 del Código Penal), se tiene que el delito se consuma con el uso o empleo del documento falso, esto es, con la introducción del mismo en el seno del tráfico jurídico”.

     (2)      CASTILLO ALVA, José Luis. “La falsedad documental”. Jurista Editores. Lima, 2001. Págs. 169 y sgte.

     (3)      ROXIN, Claus. “Derecho Penal. Parte General”. Tomo I. Traducción de Luzón Peña, Díaz y García Conlledo, y De Vicente Remesal. Civitas. Madrid, 1997. Pág. 317.

     (4)      JAKOBS, Günther. “Derecho Penal. Parte General”. Traducción de Cuello Contreras y Serrano Gonzales de Murillo. Marcial Pons. Madrid, 1995. Pág. 210 (resaltado propio).

     (5)      Vide Recurso de Nulidad N° 1216-2002-Cusco del 21 de mayo de 2003: “No se ha comprobado la comisión del delito contra la fe pública previsto en el artículo 427 del Código Penal, por cuanto uno de los presupuestos objetivos para su configuración es la existencia de un perjuicio derivado de la utilización del documento en cuestión” (resaltado propio).

     (6)      Correctamente ya CASTILLO ALVA, José Luis. Op. cit. Pág. 177.

     (7)      Sobre ello vide CASTILLO ALVA, José Luis. Op. cit. Pág. 185.

     (8)     También merced a la absoluta impropiedad del objeto.

     (9)      Sobre las relaciones entre el elemento intelectual y volitivo del dolo, véase ROXIN, Claus. Op. cit. Pág. 416.





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