ACTA DE CONSTATACIÓN POLICIAL
Como se sabe, la Policía Nacional en cumplimiento de su función de investigación, y mantenimiento del orden interno está facultada para recibir las solicitudes y denuncias escritas o sentar el acta de las verbales, así como tomar declaraciones a los denunciantes y, en general, llevar a cabo los actos preliminares de investigación de delitos o diligencias indagatorias necesarias para el esclarecimiento de los hechos puestos en su conocimiento.
En un gran número de estos supuestos la Policía está obligada a elaborar un acta en la cual se detalle por escrito toda la información concerniente a las diligencias que ha efectuado. La documentación del hecho investigado –esto es, su fijación por escrito en un soporte material–, lo objetiviza y perpetúa hacia el futuro, permitiendo su posterior valoración por la autoridad llamada a hacerla.
En materia penal es la intervención del representante del Ministerio Público lo que garantiza la fiabilidad y legalidad del acta (v.gr. que su contenido guarda correspondencia con la realidad, que se ha realizado dentro de los cauces legales y respetando las garantías ciudadanas, etc.), y de ese modo, las condiciones de su aptitud probatoria (vide expresamente el artículo 62 del Código de Procedimientos Penales), lo cual no impide que la Policía efectúe algunas diligencias por propia iniciativa, inmediatamente tome conocimiento de la noticia de un hecho de su competencia.
2. El acta de constatación policial
Cuando la finalidad de la diligencia indagatoria policial es certificar y describir una realidad, dar constancia de un hecho, o verificar un estado de cosas, corresponde elaborar un acta de constatación o verificación policial. Supuestos habituales de actas de constatación en el ámbito policial se presentan durante la investigación de un hecho punible, que forman parte de un atestado o parte policial.
Sin embargo, como las funciones y atribuciones de la PNP sobrepasan a la investigar el delito (vide artículos 7 y 8 de la Ley de la Policía Nacional del Perú), suelen presentarse casos en que las diligencias policiales se solicitan para la constatación de una muy variada constelación de eventos. Por ejemplo, la constatación de hechos en sede administrativa (v.gr. constatación policial de infracciones administrativas) o laboral (v.gr. constatación de despido arbitrario; vide artículo 45 del D.S. Nº 001-96-TR), supuestos donde decae la necesidad de la presencia fiscal antes aludida.
Ello no significa que la autoridad policial tenga también como función la de verificación del cumplimiento o incumplimiento de los contratos de carácter privado, celebrados entre particulares. El cumplimiento de un contrato ante todo es de interés y compete a las partes contratantes, quienes además tienen previstos los mecanismos legales específicos como hacerlo cumplir u obrar en caso de incumplimiento.
Por ejemplo, no existe fundamento legal para que un policía se inmiscuya en una relación estrictamente empresarial entre privados –sin trascendencia de orden público–, pretendiendo levantar un acta de constatación sobre la satisfacción de las prestaciones convenidas entre particulares. Arrogarse funciones de este tipo constituye un exceso en sus funciones y, no en pocas veces, un acto arbitrario, así como un abuso de autoridad.
|
3. Requisitos
Para su validez, un acta de constatación debe contener y cumplir una serie de datos y requisitos:
Debe consignar la identificación de las personas que intervinieron en ella: el nombre completo del o los miembros policiales que la efectuaron, su rango y la dependencia policial a la que pertenecen.
Debe señalar la finalidad de la constatación (¿qué se quiere constatar?), si esta se realiza a pedido de parte y, en este caso, la indentificación completa del o los solicitantes (nombre, documento de identidad, domicilio, etc.), y si ellos estuvieron presentes en la diligencia.
Debe consignar la fecha, con indicación del lugar, año, mes, día y hora en que haya sido redactada.
Debe contener una descripción sucinta, pero detallada e integral de los actos realizados y de los hechos y circunstancias efectivamente verificados.
Además debe ser suscrita por los efectivos que la realizaron, por los demás intervinientes –quienes tienen el derecho de leer el contenido del documento–, incluidos los testigos, y por el reprersentante del Ministerio Público, en su caso. La negativa de un interviniente a suscribirla debe también constar en el acta.
El incumplimiento de alguno de estos requisitos (v.gr. casos en que no existe certeza sobre las personas intervinientes o falta la firma del policía que redactó el acta de constatación) puede privar al acta de sus efectos, cuando ellos no puedan ser suplidos con certeza sobre la base de otros elementos de la misma actuación o de actuaciones conexas, o no puedan ser reproducidas con posterioridad o provoquen un agravio a la defensa de una de las partes (cfr. artículo 121 del Código Procesal Penal de 2004). Una cuestión aparte la constituye la elaboración de un acta de constatación que no guarda correspondencia con la realidad.
4. Falsedad del acta de constatación policial
El acta de constatación policial es un documento oficial y de carácter público, pues es otorgado y confeccionado por funcionario público (miembro de la PNP) en ejercicio de sus atribuciones (cfr. inciso 1 del artículo 235 del Código Procesal Civil). Por tanto, la falsificación o adulteración de un acta de constatación policial puede dar lugar a un delito de falsedad material (artículo 427 del Código Penal) o a un delito de falsedad ideológica (artículo 428 del Código Penal).
Se dará la primera hipótesis cuando el agente hace, en todo o en parte, un acta de constatación falsa o adultera una verdadera (la pena conminada en este caso –tratándose de un documento público– es privativa de libertad no menor de dos ni mayor de diez años y con treinta a noventa días-multa).
Sin embargo, es de esperarse que la mayoría de los casos de falsificación de un acta de constatación policial resulten compatibles con el delito de falsedad ideológica, pues este se configura cuando el policía inserta en el acta de constatación declaraciones falsas concernientes a hechos que deban probarse con ella; en cuyo caso la pena conminada es privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años y con ciento ochenta a trescientos sesenticinco días-multa.