CLASES DE HÁBEAS CORPUS Y DERECHOS PROTEGIDOS
¿QUÉ DICE LA DOCTRINA? ¿QUÉ DICE LA JURISPRUDENCIA? OPINIÓN CONSULTIVA
MARCO NORMATIVO: • Constitución de 1993: arts. 2.1; 2.9; 2.11; 2.21; 2.24 lits. b), c), f), g), h); 36; 99; 137.1; 139.3; 139.14; 139.22; 183; 200.1. • Ley Nº 23506: Ley de Hábeas Corpus y Amparo (8/12/1982) (derogada), art. 12 y ss. • Ley Nº 28237: Código Procesal Constitucional (31/05/2004), arts. 4, 9, 25 al 36. |
I. SIGNIFICADO Y ALCANCES DEL HÁBEAS CORPUS
La expresión latina hábeas corpus significa “traer el cuerpo”, “que tengas el cuerpo”. De acuerdo a una interpretación extensiva de dicha expresión, esta se entiende como la presentación de un detenido ante el juez, con el objeto de que este examine la causa de la detención y disponga el arresto o la libertad, según el caso.
En el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia se lee: “(Del lat. hábeas corpus [ad subiiciendum], que tengas tu cuerpo [para exponer]; primeras palabras del auto de comparecencia). Derecho del ciudadano detenido o preso a comparecer inmediata y públicamente ante un juez o tribunal para que, oyéndolo, resuelva si su arresto fue o no legal, y si debe alzarse o mantenerse (…)”.
En estas definiciones se observa una concepción restringida en cuanto al significado del hábeas corpus, que responde a los alcances que tenía esta garantía constitucional en sus orígenes. En efecto, en sus inicios el hábeas corpus operaba como un mecanismo de defensa frente a la detención o privación de la libertad física de una persona con motivo de un acto arbitrario o ilegal.
Más adelante, conforme fue evolucionando esta institución jurídica, su espectro de aplicación se amplió hacia la protección de la libertad individual en todas sus manifestaciones, de modo que desde hace varios siglos y, desde luego en la actualidad, este instrumento no solo se relaciona con la detención personal o privación de la libertad física, sino que se extiende a un plexo de derechos vinculados a la libertad individual en general, lo cual ha sido reconocido por nuestro ordenamiento jurídico tanto a nivel legislativo como jurisprudencial.
II. DIVERSOS TIPOS DE HÁBEAS CORPUS
Entre las innovaciones que presenta el nuevo Código Procesal Constitucional, se encuentra una tipología del hábeas corpus recogida del aporte jurisprudencial y doctrinario. Ya el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Exp. Nº 2663-2003-HC/TC, hace referencia a una tipología elaborada por la doctrina en función al ensanchamiento del carácter y contenido del hábeas corpus, la misma que textualmente comprende:
1. Hábeas corpus reparador
Se utiliza cuando se produce la privación arbitraria o ilegal de la libertad física como consecuencia de una orden policial; de un mandato judicial en sentido lato –juez penal, civil, militar–; de una decisión de un particular sobre el internamiento de un tercero en un centro psiquiátrico sin el previo proceso formal de interdicción civil; de una negligencia penitenciaria cuando un condenado continúe en reclusión pese a haberse cumplido la pena; por sanciones disciplinarias privativas de la libertad; etc.
En puridad, el hábeas corpus reparador representa la modalidad clásica o inicial destinada a promover la reposición de la libertad de una persona indebidamente detenida.
2. Hábeas corpus restringido
Se emplea cuando la libertad física o de locomoción es objeto de molestias, obstáculos, perturbaciones o incomodidades que, en los hechos, configuran una seria restricción para su cabal ejercicio. Es decir, que en tales casos, pese a no privarse de la libertad al sujeto, “se le limita en menor grado”.
Entre otros supuestos, cabe mencionar la prohibición de acceso o circulación a determinados lugares; los seguimientos perturbatorios carentes de fundamento legal y/o provenientes de órdenes dictadas por autoridades incompetentes; las reiteradas e injustificadas citaciones policiales; las continuas retenciones por control migratorio o la vigilancia domiciliaria arbitraria o injustificada, etc.
3. Hábeas corpus correctivo
Esta modalidad es usada cuando se producen actos de agravamiento ilegal o arbitrario respecto de las formas o condiciones en que se cumplen las penas privativas de la libertad. Por ende, su fin es resguardar a la persona de tratamientos carentes de razonabilidad y proporcionalidad, cuando se ha determinado cumplir un mandato de detención o de pena.
Procede ante la amenaza o acto lesivo del derecho a la vida, la integridad física y psicológica, o del derecho a la salud de los reclusos o personas que se encuentran bajo una especial relación de sujeción internados en establecimientos de tratamiento públicos o privados (tal el caso de personas internadas en centros de rehabilitación y de menores en internados estudiantiles, etc.). Igualmente, es idóneo en los casos en que, por acción u omisión, importen violación o amenaza del derecho al trato digno o se produzcan tratos inhumanos o degradantes.
Es también admisible la presentación de esta modalidad en los casos de arbitraria restricción del derecho de visita familiar a los reclusos; de ilegitimidad del traslado de un recluso de un establecimiento penitenciario a otro; y por la determinación penitenciaria de cohabitación en un mismo ambiente de reos en cárcel de procesados y condenados.
4. Hábeas corpus preventivo
Este podrá ser utilizado en los casos en que, no habiéndose concretado la privación de la libertad, existe empero la amenaza cierta e inminente de que ello ocurra, con vulneración de la Constitución o la ley de la materia.
Al respecto, es requisito sine qua non de esta modalidad que los actos destinados a la privación de la libertad se encuentren en proceso de ejecución; por ende, la amenaza no debe ser conjetural ni presunta.
5. Hábeas corpus traslativo
Es empleado para denunciar mora en el proceso judicial u otras graves violaciones al debido proceso o a la tutela judicial efectiva; es decir, cuando se mantenga indebidamente la privación de la libertad de una persona o se demore la determinación jurisdiccional que resuelva la situación personal de un detenido.
6. Hábeas corpus instructivo
Esta modalidad podrá ser utilizada cuando no sea posible ubicar el paradero de una persona detenida-desaparecida. Por consiguiente, la finalidad de su interposición es no solo garantizar la libertad y la integridad personal, sino, adicionalmente, asegurar el derecho a la vida, y desterrar las prácticas de ocultamiento o indeterminación de los lugares de desaparición.
7. Hábeas corpus innovativo
Procede cuando, pese a haber cesado la amenaza o la violación de la libertad personal, se solicita la intervención jurisdiccional con el objeto de que tales situaciones no se repitan en el futuro, en el particular caso del accionante.
8. Hábeas corpus conexo
Cabe utilizarse cuando se presentan situaciones no previstas en los tipos anteriores, tales como la restricción del derecho a ser asistido por un abogado defensor libremente elegido desde que una persona es citada o detenida; o de ser obligado a prestar juramento; o compelido a declarar o reconocer culpabilidad contra uno mismo, o contra el o la cónyuge, etc.
Es decir, si bien no hace referencia a la privación o restricción en sí de la libertad física o de la locomoción, guarda, empero, un grado razonable de vínculo y enlace con esta. Adicionalmente, permite que los derechos innominados –previstos en el artículo 3 de la Constitución– entroncados con la libertad física o de locomoción, puedan ser resguardados.
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III. PRINCIPALES INNOVACIONES EN EL PROCESO DE HÁBEAS CORPUS
Una de las principales innovaciones del nuevo Código Procesal Constitucional está referida a los derechos protegidos a través del proceso de hábeas corpus. Así, el artículo 25 establece enunciativamente los derechos que forman parte del ámbito de protección.
Una primera lectura de este artículo permite concluir que, a diferencia del artículo 12 de la derogada Ley Nº 23506, algunos derechos han quedado fuera del ámbito de protección y, contrariamente, otros derechos que eran susceptibles de ser ventilados en un proceso de amparo, hoy pueden ser tutelados a través del hábeas corpus.
En ese sentido, entre los derechos suprimidos de la protección del hábeas corpus se encuentran los siguientes:
• A guardar reservas sobre las convicciones políticas, religiosas, filosóficas o de cualquier otra índole.
• A la libertad de conciencia y de creencia.
• A no ser secuestrado.
Por otro lado, los derechos que han sido incorporados para ser protegidos por el hábeas corpus, son los siguientes:
• A la integridad personal y no ser objeto de torturas y tratos humillantes y degradantes.
• A la no autoincriminación ante cualquier autoridad.
• A decidir voluntariamente prestar servicio militar.
• A no ser privado del documento nacional de identidad
• A no ser objeto de una desaparición forzada.
• El derecho del detenido o recluso a no ser objeto de un tratamiento carente de razonabilidad y proporcionalidad, respecto de la forma y condiciones en que cumple mandato de detención o la pena.
• A la inviolabilidad de domicilio.
• Al debido proceso en la medida en que la libertad individual se vea lesionada.
En conclusión, si bien existen derechos que se encuentran fuera del ámbito positivo de protección del hábeas corpus, resulta viable la posibilidad de que apelando a la cláusula de los derechos implícitos reconocida en el artículo 3 de nuestra Constitución o a los derechos reconocidos formalmente por los instrumentos internacionales, se efectivice la protección de nuevos derechos mediante el proceso de hábeas corpus.
IV. DERECHOS PROTEGIDOS POR EL HÁBEAS CORPUS
Tal como se dijo anteriormente, el artículo 25 del nuevo Código Procesal Constitucional establece enunciativamente los derechos que forman parte del ámbito de protección del hábeas corpus.
A continuación desarrollamos cada uno de ellos, que se encuentran contenidos en los diecisiete incisos de la mencionada norma:
1. La integridad personal, y el derecho a no ser sometido a tortura o tratos inhumanos o humillantes, ni violentado para obtener declaraciones
El inciso primero del artículo 2 de la Constitución formula el derecho de la persona al respeto de su integridad, la misma que abarca tres dimensiones: moral, psíquica y física. Asimismo, la Constitución ha ubicado la prohibición de la tortura y los tratos crueles, inhumanos o humillantes como una garantía de la libertad física en el parágrafo h) inciso 24) del artículo 2.
a) La
violencia moral
agrede las convicciones más íntimas de la persona. No se manifiesta por medio de alteraciones orgánicas ni psíquicas pero menoscaba la capacidad de realización del sujeto y es un grave atentado contra el libre desenvolvimiento de la personalidad.
b) La
violencia psíquica
trastoca en la persona las nociones de espacio y tiempo. A simple vista, esta forma de violencia puede no ser físicamente visible, pero altera los procesos mentales del discernimiento y el juicio.
c) La
violencia física
es un atentado directo al cuerpo físico. Produce heridas, fracturas o daños en los tejidos o pérdida de funciones orgánicas.
d) La
tortura
, según la Convención Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, es “todo acto por el cual se inflinja intencionalmente a una persona dolores o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, con el fin de obtener de ella o de un tercero información o una confesión, de castigarla por un acto que haya cometido, o se sospeche que ha cometido, o de intimidar o coaccionar a esa persona o a otras, o por cualquier razón basada en cualquier tipo de discriminación, cuando dichos dolores o sufrimientos sean inflijidos por un funcionario público u otra persona en el ejercicio de sus funciones públicas, a instigación suya, o con su consentimiento o aquiescencia”.
e) Los
tratos inhumanos
o
humillantes
prohibidos por la Constitución y los tratados internacionales, son los que se dan a una persona con prescindencia de su dignidad humana. Es trato inhumano, por ejemplo, recluir al detenido en celdas insalubres, desconocer su nombre o identidad, etc. Es trato humillante, exponerlo morbosamente ante las cámaras de televisión o mofarse públicamente de su vestimenta o sus defectos físicos.
f)
Declaración libre
. Las pruebas obtenidas con vicios de voluntad o con violación de la integridad personal acarrean la nulidad del proceso no querido. El derecho garantiza que la persona no será obligada a emitir una declaración que exteriorice un contenido no querido. En el ámbito de lo penal, la garantía se extiende al derecho a no declarar contra sí mismo ni contra el cónyuge ni los parientes.
Todas estas clases de violencia se hallan estrechamente vinculadas con el derecho a la integridad física, psíquica y moral, con el derecho a la identidad y al libre desarrollo de la personalidad contemplados en el inciso 1) del artículo 2 de la Constitución.
En consecuencia, ¿por qué si en este inciso se reconoce el derecho a la integridad personal, in genere, la Constitución hace prohibición expresa de las prácticas que la vulneran entre las garantías de la libertad y seguridad personales? El sentido de la disposición constitucional tiene directa vinculación con el valor de la prueba en el proceso penal. La prohibición acotada tiene como propósito impedir que el detenido se autoinculpe, brinde información o proceda a delatar a otros mediante el uso de la violencia en cualquiera de sus modalidades, sea física, psíquica o moral. De ahí que en la última parte del parágrafo h) se sancione que “carecen de valor las pruebas obtenidas por la violencia”.
Al amparo de la integridad personal, la Constitución añade que “cualquiera puede pedir de inmediato el examen médico de la persona agraviada o de aquella imposibilitada de recurrir por sí misma a la autoridad”. Acota Rubio que en este caso “no se requiere interés directo, personal o familiar para tomar la iniciativa, porque los bienes en juego y la conducta denigrante que se ha ejecutado, son ambos demasiado significativos para dejar las cosas libradas al exclusivo interés individual”
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.
2. El derecho a no ser obligado a prestar juramento ni compelido a declarar o reconocer culpabilidad contra sí mismo, contra su cónyuge, o sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad
Nos encontramos frente al derecho de toda persona a no ser sentenciada con pruebas prohibidas, es decir a aquellas que se obtienen con violación de los derechos humanos. La obligación a prestar juramento, de decir la verdad en el proceso o el de ser forzado a declarar o reconocer culpabilidad contra uno mismo o contra los parientes más cercanos, constituye un método ilícito que se traduce en la obtención de una verdad que por sí misma es nula y no puede ser instrumento para condenar en juicio a una persona.
El derecho aquí reconocido y que se protege por la vía del proceso constitucional de la libertad se enlaza con el principio, también reconocido como un derecho fundamental por los instrumentos internacionales de la materia, de presunción de inocencia. Es decir, el derecho de toda persona a ser tratada como si fuese inocente, lo que exige del Ministerio Público y de la Policía Nacional el deber de recolectar las pruebas con respeto de las normas que garantizan un debido proceso.
En consecuencia, la actividad probatoria debe desarrollarse lícitamente, a fin de que la valoración de la prueba produzca certeza en el juez, sin necesidad de violar el derecho de toda persona a su integridad personal y el libre desarrollo de su personalidad.
3. El derecho a no ser exiliado, desterrado o confinado sino por sentencia firme
En la perspectiva del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, los procesos constitucionales no se suspenden nunca; ni siquiera en tiempos de dictadura. El orden jurídico del país contempla como únicas penas restrictivas de la libertad la expatriación de los peruanos y la expulsión de los extranjeros, las mismas que solo pueden aplicarse como penas complementarias a la privativa de la libertad y una vez que el sentenciado ha cumplido con la carcelería.
El exilio, el destierro y el confinamiento son métodos propios de dictaduras y regímenes que, al margen de la Constitución y la ley, imponen un orden que es desde todo punto de vista la negación de los más elementales derechos de la persona. Técnicamente la pena del exilio y el destierro no existen, peor aún el confinamiento sin sentencia firme.
Por consiguiente, el inciso bajo comentario se coloca ante la posibilidad de actos lesivos cometidos por dictaduras, en cuyo caso la protección del derecho a la libertad de residencia, de tránsito y la llamada libertad física o corpórea que se verían trasgredidos en esta hipótesis, solo pueden ser restablecidos y protegidos por una judicatura autónoma e independiente que, llegado el momento, se erige en la única defensora de los derechos fundamentales.
4. El derecho a no ser expatriado ni separado del lugar de residencia sino por mandato judicial o por aplicación de la Ley de Extranjería
De conformidad con el artículo 30 del Código Penal, la expatriación constituye una pena restrictiva de la libertad que se aplica a los nacidos en el Perú, en tanto que la expulsión se impone a los extranjeros. Ambas se emplean con posterioridad al cumplimiento de la pena privativa de la libertad impuesta.
El Título XV del Código Penal, referido a los delitos contra el Estado y la Defensa Nacional, señala que la expatriación se impone de forma adicional a los delitos que se cometen contra la soberanía nacional, contra los integrantes de un grupo armado que es dirigido por un extranjero, a la infidelidad en contra de la Nación en actividades de inteligencia, revelación de secretos nacionales, espionaje y favorecimiento bélico.
La expatriación también está contemplada para aquellos que cometen delito de rebelión, es decir, se aplica a los que pretenden variar la forma de gobierno o usurpar el poder con trasgresión de los procedimientos formales establecidos en la Constitución. El principio penal de que no hay pena sin juicio, implica que la expatriación de los nacionales no puede ser ordenada por autoridad administrativa, política o militar. Solo el juez puede ordenar su aplicación luego de un proceso llevado a cabo con las debidas garantías.
Por aplicación de la Ley de Extranjería la expulsión no solo puede ser el resultado de una pena, sino de una orden administrativa expedida por el Ministerio del Interior, pero que debe tener fundamento en la ley.
El hábeas corpus, pues, sirve para proteger a la persona del ostracismo del que puede ser víctima sin que medie mandato judicial o causas legítimas previamente contempladas en la ley.
5. El derecho del extranjero, a quien se ha concedido asilo político, de no ser expulsado al país cuyo gobierno lo persigue, o en ningún caso si peligrase su libertad o seguridad por el hecho de ser expulsado
La Constitución señala que la persona cuya extradición se solicita tiene los derechos reconocidos en los tratados de los que el Perú es parte, los mismos que se aplican según el principio de reciprocidad. Prohíbe que se conceda la extradición si es que ha sido solicitada con el fin de perseguir o castigar por motivos de religión, nacionalidad, opinión o raza. También está prohibida por delitos políticos o por hechos conexos a ellos.
La extradición, el asilo diplomático y el político cuando conllevan restricciones a la libertad de locomoción, o cuando dan lugar a la salida compulsiva del país, no implican una transgresión de la Constitución si es que se cumplen por lo menos los siguientes requisitos:
a) La legislación aplicable debe guardar correspondencia con los tratados internacionales de derechos humanos;
b) La decisión del Poder Ejecutivo –instancia administrativa– debe haber sido objeto de un control judicial suficiente. El artículo 32 de la Constitución dispone que “la extradición solo se concede por el Poder Ejecutivo previo informe de la Corte Suprema”;
c) Por último, el Estado a favor del cual se extradita a una persona debe ofrecer un juzgamiento con las garantías del debido proceso.
6.
El derecho de los nacionales o de los extranjeros residentes a ingresar, transitar o salir del territorio nacional, salvo mandato judicial o aplicación de la Ley de Extranjería o de Sanidad
Nos encontramos frente a la llamada libertad de locomoción o de movimiento, que es una proyección de la libertad física o corporal y que está garantizada por el inciso 24) del artículo 2 de la Constitución. La libertad de locomoción es el derecho inherente a todo individuo de vivir donde quiera y trasladarse a donde le plazca.
“En virtud de esta libertad –dice Linares Quintana– cada uno puede entrar al territorio del Estado, permanecer, fijar su domicilio o residencia, cambiar éste, trasladarse de un lugar a otro y salir del país, sin restricción por parte de las autoridades públicas”
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Sin embargo, el derecho de
locomoción dispone expresamente la posibilidad de su limitación por razones de sanidad, mandato judicial o por aplicación de la Ley de Extranjería. Las razones de sanidad impiden, por ejemplo, el ingreso de personas con enfermedades contagiosas capaces de generar una epidemia que ponga en riesgo a la población.
El mandato judicial puede limitar el impedimento de salida de quienes deben comparecer ante la justicia. En este último caso, la orden del juez, como no puede ser de otra manera, tiene que ser expedida en el ejercicio regular de sus funciones y con las garantías del debido proceso. En cuanto a la Ley de Extranjería, esta fija las causales de expulsión,las cuales hemos visto al analizar el inciso 4).
7. El derecho a no ser detenido sino por mandato escrito y motivado del juez, o por las autoridades policiales en caso de flagrante delito; o si ha sido detenido, a ser puesto dentro de las 24 horas o en el término de la distancia, a disposición del juzgado que corresponda, de acuerdo con el acápite “f” del inciso 24) del artículo 2 de la Constitución, sin perjuicio de las excepciones que en él se consignan
En el Perú, la causa más recurrente de privación de la libertad es la detención por la autoridad policial llamada también detención administrativa o gubernativa. En virtud de lo cual, el parágrafo f) del inciso 24) del artículo 2 de la Constitución establece que: “Nadie puede ser detenido sino por mandamiento escrito y motivado del juez o por las autoridades policiales en caso de flagrante delito. El detenido debe ser puesto a disposición del juzgado correspondiente, dentro de las veinticuatro horas o en el término de la distancia. Estos plazos no se aplican a los casos de terrorismo, espionaje y tráfico ilícito de drogas. En tales casos, las autoridades policiales pueden efectuar la detención preventiva de los presuntos implicados por un término no mayor de quince días naturales. Deben dar cuenta al Ministerio Público y al juez, quien puede asumir jurisdicción antes de vencido dicho término”.
El texto constitucional es claro cuando señala que la detención únicamente procederá por mandato judicial escrito y motivado. La razón descansa en la importancia que debe dar el juez a la protección de los derechos humanos. Solo él tiene el conocimiento técnico suficiente para calificar las conductas delictuales y determinar los casos en que una persona puede ser privada de su libertad. Es él quien garantiza neutralidad e imparcialidad
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.
Por otro lado, la facultad policial de detener a las personas en caso de flagrancia posee en el Derecho comparado rango constitucional en casi la generalidad de los ordenamientos. Sin embargo, no es un concepto de fácil aplicación en la práctica. El problema se plantea cuando se trata de precisar el momento en que se inicia la comisión del delito y el tiempo que abarca la flagrancia una vez que el hecho delictuoso ha sido consumado. Juan Jiménez Mayor acota que se pueden observar por parte de la jurisprudencia interpretaciones amplias, restrictivas o intermedias
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No obstante, se tiene por sentado que el infraganti crimine implica descubrir a su autor en el momento que comete el delito o cuando es detenido inmediatamente después de haber delinquido. Ya Romagnosi expresó: “es delito flagrante que ‘N sea sorprendido cuando comete el hecho, o cuando sea perseguido por el ofendido o también por los gritos del pueblo, y constituye un caso semejante el que, en tiempo y lugar próximos, lleve consigo los efectos, armas, instrumentos, papeles o también señales que sirvan para hacerlo presumir razonablemente autor”
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Importa que la jurisprudencia constitucional delimite el tiempo que separa la flagrancia evidencial de la simple sospecha. En la medida que la Constitución solo permite la detención por mandamiento escrito y motivado del juez o por la autoridad policial en delito flagrante, cualquier otro supuesto constituye una privación de la libertad arbitraria o ilegal.
En este sentido, tanto la Defensoría del Pueblo como el Tribunal Constitucional han indicado que son prácticas inconstitucionales las detenciones por sospecha, las llamadas “redadas” y las que se llevan a cabo contra las personas indocumentadas. Estos hechos no deben ser confundidos, sin embargo, con las labores policiales de prevención de los delitos. No tienen necesariamente que tenerse por inconstitucionales las “retenciones” preventivas que ejecuta la policía si son llevadas a cabo por corto tiempo, de modo razonable, prudente y como parte del ejercicio regular de la función preventiva que a aquella le asiste.
No obstante, el contenido del parágrafo f) debe ser interpretado del modo más restrictivo posible. El plazo de 24 horas que establece constituye un límite máximo de detención –límite de los límites– y no un término que esté a disposición de la autoridad policial. Una detención inferior a las 24 horas puede resultar también inconstitucional, si después que ha llenado su objeto se prolonga injustificadamente. No tiene fundamento constitucional privar a una persona de su libertad más allá del tiempo estrictamente necesario para la realización de las averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos.
La misma interpretación es válida para los casos excepcionales de terrorismo, espionaje y tráfico ilícito de drogas, en los que el límite de los límites es de 15 días.
DETENCIÓN POR MANDATO JUDICIAL
DETENCIÓN EN CASO DE FLAGRANCIA
8. El derecho a decidir voluntariamente prestar el servicio militar, conforme a la ley de la materia
Esta es otra innovación del nuevo Código. El proceso de hábeas corpus sirve también para proteger el derecho a decidir voluntariamente si se presta o no el servicio militar. Al respecto la Ley Nº 27178 (Ley del Servicio Militar Obligatorio) y su Reglamento, el Decreto Supremo Nº 004-DE-SG del 17 de marzo de 2000 prohíben el reclutamiento forzoso o las mal llamadas levas, método antiguo que servía para incorporar al servicio militar activo a personas mayores de 18 años de edad.
El Tribunal Constitucional ha señalado en dos procesos, la procedencia del hábeas corpus en este supuesto. En ambos casos el argumento fue el siguiente:
“Que, el artículo 6 de la Ley de Servicio Militar, Nº 27178, y el artículo 67 del Reglamento de dicha Ley, Decreto Supremo Nº 004-DE-SG, establecen que ‘queda prohibido el reclutamiento forzoso como procedimiento de captación de personal para ser incorporado al servicio en el activo’. En consecuencia, cualquier acto por el cual, de manera subrepticia, encubierta o directa, se pretenda incorporar a la persona en edad militar al servicio militar activo, con prescindencia de su expresa y libre manifestación de efectuarlo en esos términos, constituye de manera indubitable para este supremo intérprete de la Constitución, una forma de detención arbitraria, lesiva del derecho a la libertad individual y, por lo tanto, susceptible de ser reparada a través del proceso constitucional de hábeas corpus. Esta consideración debe ser escrupulosamente observada por los jueces constitucionales estando al carácter vinculante de la jurisprudencia de este Tribunal, en mérito a lo establecido por la primera disposición general de la Ley Nº 26435 Orgánica del Tribunal Constitucional”(Exps. 030-2001-HC/TC y 212-2001-HC/TC, fundamentos tres y dos respectivamente)
9. El derecho a no ser detenido por deudas
Desde la perspectiva del Derecho Civil, la deuda es la obligación de dar, hacer o no hacer alguna cosa. Su morosidad o incumplimiento no convierten al deudor en delincuente.
La Constitución solo admite la criminalización de la deuda cuando se trata del incumplimiento de los deberes alimenticios. Asimismo, el artículo 149 del Código Penal señala que el que omite cumplir su obligación de prestar los alimentos ordenados por resolución judicial, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de tres años, o con prestación de servicios comunitarios de veinte a cincuenta y dos jornadas, sin perjuicio de cumplir el mandato judicial. La pena se agrava si el agente simula otras obligaciones alimentarias, abandona maliciosamente su trabajo o si con su conducta causa lesión grave o muerte.
En el Perú, la Constitución de 1920 recogió el principio por primera vez. El PIDCP señala, en su artículo 11, que “nadie será encarcelado por el solo hecho de no poder cumplir una obligación contractual”. La CADH, dispone, en su artículo 7, párrafo 7, que “nadie será detenido por deudas”.
10. El derecho a no ser privado del documento nacional de identidad, así como de obtener el pasaporte o su renovación dentro o fuera de la República
Sin el documento nacional de identidad la persona no puede ejercer gran parte de sus libertades públicas. No puede contratar, no tiene derecho a elegir ni ser elegido y desde la perspectiva del Derecho Civil, la obtención de este documento oficial supone la consagración de la capacidad de ejercicio de los derechos que el orden jurídico otorga. Por medio del DNI la persona reafirma su singularidad y desarrolla de modo efectivo su personalidad jurídica.
La primigenia Ley de Amparo y Hábeas Corpus solo protegía a través de este derecho, la obtención del pasaporte o su renovación dentro o fuera de la República. El Código innova en este punto y extiende los alcances protectores del proceso constitucional de la libertad, al derecho a no ser privado del documento nacional de identidad.
La titularidad del derecho a obtener o renovar el pasaporte dentro o fuera de la República es exclusiva de los nacionales peruanos. Aunque más que un derecho, constituye una obligación para el Estado peruano de otorgar pasaporte a quienes gozan de la nacionalidad peruana. Al respecto Bernales Ballesteros dice “La garantía de otorgar un pasaporte es complementaria del derecho de libre tránsito dentro y fuera del Estado, por que los viajes al extranjero, o los desplazamientos de los peruanos entre dos países extranjeros, solo pueden ser hechos normalmente con la presentación de un pasaporte emitidos por nuestras autoridades”
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La Corte Suprema de Argentina, en su fallo Nº 307, de 1930 manifestó respecto al pasaporte, que este documento cumple un doble papel:
- El de requerir a las naciones extranjeras el permiso, por parte de su portador, para poder entrar y pasar libre en forma segura.
- Y a su vez reconoce al portador del pasaporte el derecho a la protección y buenos oficios de las autoridades diplomáticas.
Lo mismo puede decirse del documento nacional de identidad (DNI) para los nacionales de los países andinos. La libertad de entrada y salida hacia o desde estos Estados por parte de los nacionales de la región andina solo se realiza con la simple presentación del documento nacional de identidad.
11. El derecho a no ser incomunicado sino en los casos establecidos por el literal “g” del inciso 24) del artículo 2 de la Constitución
El literal g) del inciso 24) del artículo 2 de la Constitución dispone que “nadie puede ser incomunicado sino en caso indispensable para el esclarecimiento de un delito, y en la forma y por el tiempo previstos por la ley. La autoridad está obligada bajo responsabilidad a señalar, sin dilación y por escrito, el lugar donde se halla la persona detenida”.
Como se observa, la Constitución exige requisitos materiales, formales y temporales
(7)
:
a)
Materiales:
solo para esclarecimiento de delitos o, según el Código de Procedimientos Penales, para cumplir con los fines de la instrucción.
b)
Formales:
la ley debe precisar la forma y el tiempo de duración de la medida y la autoridad que la prueba debe señalar, sin dilación y por escrito, el lugar donde se encuentra la persona detenida.
c)
Temporales:
el Código de Procedimientos Penales, en su artículo 133, dispone que la incomunicación no puede prolongarse por más de diez días. Aun cuando el Código adjetivo se refiere al proceso penal el plazo debe entenderse válido también en sede policial.
12. El derecho a ser asistido por un abogado defensor libremente elegido desde que se es citado o detenido por la autoridad policial u otra, sin excepción
El derecho de defensa consiste en la obligación de ser oído, asistido por un abogado de su elección, o en su defecto a contar con uno de oficio. Este derecho comprende la oportunidad de alegar y probar procesalmente los derechos e intereses, sin que puede permitirse la resolución judicial inaudita parte, salvo que se trate de una incomparecencia voluntaria, expresa o tácita, o por una negligencia que es imputable a la parte.
La intervención del abogado no constituye una simple formalidad. Su ausencia en juicio implica una infracción grave que conlleva la nulidad e ineficacia de los actos procesales actuados sin su presencia.
13. El derecho a retirar la vigilancia del domicilio y a suspender el seguimiento policial, cuando resulten arbitrarios o injustificados
El derecho a retirar la vigilancia del domicilio y a suspender el seguimiento policial injustificados y arbitrarios, da lugar al proceso de hábeas corpus restringido. Se llama así, restringido, porque no constituye una verdadera protección frente a la violación de la libertad física, sino frente a las molestias que pueden ocasionar los seguimientos policiales o las vigilancias del domicilio que obstaculizan el normal desarrollo de las actividades personales.
Téngase en cuenta que la relación de los derechos protegidos por el hábeas corpus es enunciativa y que, en virtud del principio de interpretación favor libertatis, las molestias al domicilio y el seguimiento del que puede ser objeto una persona, no solo deben entenderse limitados a las arbitrariedades de los agentes públicos, sino que la protección del hábeas corpus en este ámbito cubre las vigilancias y seguimientos llevados a cabo por la prensa amarilla, los paparazzis, curiosos, vouyeurs, etc. El hábeas corpus restringido, pues, no solo procede frente “al hecho u omisión por parte de cualquier autoridad o funcionario”, sino también frente a los actos lesivos de las personas (eficacia de los derechos frente a los particulares).
14. El derecho a la excarcelación de un procesado o condenado, cuya libertad haya sido declarada por el juez
Nos encontramos aquí frente a una detención que en un primer momento era legal, pero que deviene en arbitraria e inconstitucional por omisión de un mandato judicial que se expide y cuyo incumplimiento genera violación de la libertad personal. La situación descrita da lugar al hábeas corpus traslativo.
El proceso va a operar en dos casos:
a) Cuando las autoridades judiciales o penitenciarias prolongan indebidamente la detención de los procesados. La detención preventiva que siempre es excepcional se ha extendido más allá del plazo fijado por la ley sin que la persona haya sido juzgada. O puede que el juez haya emitido resolución decretando la libertad pero su voluntad no es ejecutada por la burocracia judicial o penitenciaria; y
b) Cuando el reo que ha cumplido condena sigue en cárcel.
15. El derecho a que se observe el trámite correspondiente cuando se trate del procedimiento o detención de las personas, a que se refiere el artículo 99 de la Constitución
En virtud del artículo 99 de la Constitución, el Presidente de la República, los representantes al Congreso, los ministros de Estado, los miembros del Tribunal Constitucional y del Consejo Nacional de la Magistratura, los vocales de la Corte Suprema, los fiscales supremos, el defensor del pueblo y el contralor general gozan de la prerrogativa del antejuicio.
Es decir, que no pueden ser procesados por infracción a la Constitución y por todo delito que cometen en el ejercicio de sus funciones y hasta cinco años después de que hayan cesado en estas, sin previa autorización del Congreso de la República. El procedimiento debido es el que se especifica en el artículo 89 del Reglamento del Congreso.
16. El derecho a no ser objeto de una desaparición forzada
En el artículo II de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, se define esta práctica como: “... la privación de la libertad a una o más personas, cualquiera fuere su forma, cometida por agentes del Estado o por personas que actúen con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, seguida de la falta de información o de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o de informar sobre el paradero de la persona, lo cual impide el ejercicio de los recursos legales y de las garantías procesales pertinentes”.
En el caso Velásquez Rodríguez, la Corte Interamericana de Derechos Humanos afirmó que la desaparición forzada, es un delito de ejecución continuada que atenta contra varios derechos humanos, pero de manera especial contra el derecho a la libertad, la integridad personal y la vida. Una característica esencial de la desaparición forzada es la negativa de las autoridades o agentes estatales, o de aquellas personas que actuaron con su autorización, apoyo o aquiescencia, a brindar información sobre el paradero de la víctima; negativa que se extiende a la resistencia para acatar las resoluciones judiciales o para negar el acceso de los magistrados a los centros de detención donde se sospecha que pueda encontrarse la persona
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La desaparición forzada, que coloca a quien la padece en un estado de absoluta indefensión, tiene como propósito la ejecución de otros delitos, ocultar su comisión y sustraer a sus autores del juzgamiento y la sanción penal. Es un crimen de lesa humanidad que sirve para perpetrar las más graves violaciones a los derechos humanos en la más absoluta impunidad. De ahí que los instrumentos internacionales hayan impuesto a los Estados la obligación de tipificar este delito con penas severas.
Madrid-Malo Garizábal indica que “hay desaparición forzada cuando sucesivamente se producen cuatro hechos:
a) La aprehensión de la persona por servidores públicos o por particulares que obran bajo la determinación o con la complicidad de aquellos,
b) La reclusión de la persona aprehendida,
c) La ocultación de la persona recluida,
d) La negativa dolosa de las autoridades a reconocer la aprehensión, la reclusión, o uno y otro hecho”
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El artículo 320 del Código Penal sanciona la desaparición forzada con pena privativa de libertad no menor de quince años. Sin embargo, su tipificación es limitada, por cuanto la comisión del delito solo podría tener como sujeto activo al funcionario o servidor público. Omite el caso de las personas particulares –como por ejemplo los grupos paramilitares, los denominados comandos de la muerte, etc.– que actúan con la autorización, apoyo o aquiescencia del Estado.
Frente a la desaparición forzada opera el proceso de hábeas corpus instructivo (artículo 32 del Código Procesal Constitucional).
17. El derecho del detenido o recluso a no ser objeto de un tratamiento carente de razonabilidad y proporcionalidad, respecto de la forma y condiciones en que cumple el mandato de detención o la pena
El detenido por acción policial, en los casos que la ley prevé, y el recluido por orden judicial –detención preventiva o en cumplimiento de una pena– tiene derecho a un tratamiento que no sea contrario a los estándares mínimos de protección de los derechos fundamentales. Cuando la detención, ya sea policial o judicial, y la reclusión en cumplimiento de una pena no son ejecutadas con razonabilidad y proporcionalidad habilitan la procedencia del hábeas corpus correctivo.
O sea que el proceso de la libertad no solo busca tutelar la libertad individual sino que tiene por objeto efectuar un control de las condiciones en que se lleva a cabo una detención o reclusión ordenada por la ley.
Antes de la aprobación del Código, el Tribunal Constitucional declaró la existencia del hábeas corpus correctivo (véase Expedientes 0318-1996-HC/TC y 0590-2001-HC/TC), a partir de una interpretación de los alcances de la Convención Americana de Derechos Humanos:
“Este tipo de hábeas corpus, denominado en la doctrina como ‘correctivo’, se deriva de la interpretación conjunta de los artículos 5.4 y 25.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos.
El primero de ellos, puesto que garantiza el derecho a que los procesados estén separados de los condenados, salvo en circunstancias excepcionales, y que sean sometidos a un tratamiento adecuado a su condición de personas no condenadas; mientras que el segundo, porque garantiza el derecho de contar con un recurso sencillo, rápido y eficaz para la protección de los derechos reconocidos en la Constitución o en la Convención; recurso que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que esencialmente está constituido por el hábeas corpus y el amparo”(Exp. Nº 726-2002-HC/TC; Rodríguez Medrano).
En todo ordenamiento jurídico, cuando se trata de la elaboración de un sistema de penas se hace imperiosa la necesidad de concebirlo tomando en cuenta reglas mínimas que obedecen a las Reglas Mínimas del Tratamiento de los Reclusos, aprobada por el Consejo Económico y Social de la Organización de las Naciones Unidas, mediante Resolución 663 del 31 de julio de 1957. Se trata de principios rectores de alcance general que deben impartirse de modo imparcial, sin hacer diferencias de trato fundadas en causas religiosas, de raza, sexo, opinión política o de cualquier otra índole.
Las reglas referidas al tratamiento de los detenidos y reclusos tienen que ver con su correcto registro, su alojamiento por separación de categorias, el adecuado estado de los locales y establecimientos, las condiciones de higiene personal, alimentación, servicios médicos, el régimen de disciplina, sanciones y medios de coerción, así como la forma en que deben tener contacto con el mundo exterior; todo lo cual podrá dar lugar a un proceso de hábeas corpus en caso que estas condiciones no se presten adecuadamente y con ello se transgreda los derechos de los detenidos o reclusos.
V. PROTECCIÓN DE DERECHOS CONEXOS A LA LIBERTAD INDIVIDUAL
También procede el hábeas corpus en defensa de los derechos constitucionales conexos con la libertad individual, especialmente cuando se trata del debido proceso y la inviolabilidad del domicilio.
1. Debido proceso
El Código condensa en una sola categoría –la tutela procesal efectiva– los institutos de la tutela jurisdiccional y el debido proceso consignados en el artículo 139 inciso 3) de la Constitución.
El artículo 4 del Código establece que “el hábeas corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad individual y la tutela procesal efectiva”. Acto seguido detalla de modo enunciativo el contendido de esta última: libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y la observancia del principio de legalidad procesal penal.
La llamada tutela procesal efectiva que, desde la mirada formalista del Código, abarca las dos instituciones constitucionales mencionadas, da lugar al hábeas corpus solo cuando se trata de su violación en relación con un derecho conexo al de la libertad, que no son otros que los enunciativamente enumerados en este artículo 25, incluida la inviolabilidad del domicilio que inexplicablemente aparece “colgada” en este último párrafo, cuando bien pudo haber sido recogida como parte integrante de los derechos protegidos de modo independiente.
De la lectura integral del Código se infiere que frente a la violación de la tutela procesal efectiva en relación con otros derechos o intereses subjetivos, su defensa se reconduce al proceso de amparo. Pero como no puede ser de otro modo, en ambas situaciones la activación de los procesos constitucionales solo debe proceder en casos excepcionalísimos, como ha tenido ocasión de señalar el Tribunal Constitucional.
2. Inviolabilidad de domicilio
En cuanto la inviolabilidad del domicilio, según su concepción actual, este derecho protege la privacidad de la persona y consiste en la imposibilidad de entrada, investigación o registro del recinto que se habita, salvo los supuestos de excepción expresamente tasados por la propia Constitución: autorización de quien lo habita, mandato judicial, flagrante delito o muy grave peligro de su perpetración. Esta técnica de enumeración expresa de los supuestos de legítima entrada, supone un mayor rigor garantista, aunque dicha enumeración no puede ser exhaustiva ya que el propio texto de la Constitución faculta a la ley la posibilidad de establecer excepciones por motivos de sanidad o de grave riesgo.
La noción constitucional de domicilio no puede ser la del Código Civil. Tiene perfiles propios. En el Derecho Constitucional –dice Bidart
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– el domicilio se define como la morada destinada a la habitación y al desenvolvimiento de la libertad personal en lo concerniente a la vida privada, ya sea cerrada o abierta parcialmente, móvil o inmóvil, de uso permanente o transitorio. La CADH especifica, por ejemplo, que “nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia” (artículo 11, inc. 2.).
ELEMENTOS QUE PERMITEN CONFIGURAR EL DOMICILIO CONSTITUCIONAL
ELEMENTO FÍSICO O MATERIAL
ELEMENTO PSICOLÓGICO
ELEMENTO AUTOPROTECTOR
En virtud de un concepto tan amplio de domicilio constitucional, la garantía de su inviolabilidad incluye toda clase de invasiones, aun las que pueden llevarse a cabo sin penetración directa, por medio de aparatos electrónicos, mecánicos u otros análogos.
Por su directa vinculación con la esfera privada, los titulares de este derecho son primordialmente las personas naturales; pero ¿puede considerarse extensivo o predicable igualmente respecto de las personas jurídicas? Creemos que sí. En la medida en que las personas jurídicas poseen un núcleo de actividades reservadas, la garantía de inviolabilidad domiciliaria debe operar en forma análoga a lo que la intimidad y la vida privada operan para las personas naturales, aun cuando pensamos que con una intensidad mucho menor.
La titularidad de este derecho en favor de las personas jurídicas está reconocida en la Ley Fundamental de Bonn (artículo 19 3). El texto primigenio de la Constitución de 1979 disponía que “los derechos fundamentales rigen también para las personas jurídicas, en cuanto le son aplicables” (artículo 3).
La prohibición de entrada, investigación y registro alcanza, como es obvio, tanto a los agentes públicos como a terceros particulares. Pero el objetivo primordial de la garantía es impedir el ingreso de los agentes públicos. En efecto, como recuerda Eduardo Spin, “mientras que la protección frente a la entrada inconsentida de los particulares ha estado siempre protegida penalmente (delito de allanamiento de morada y otros), los agentes de la autoridad pueden contar con títulos legítimos para entrar, aun frente a la voluntad de los titulares de un domicilio particular. El derecho a la inviolabilidad del domicilio reconocida en la Constitución adquiere toda su trascendencia precisamente como una garantía reformada respecto a estos supuestos de entrada aparentemente legítima de los poderes públicos”
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Cabe reiterar que el derecho a la inviolabilidad del domicilio admite diversas excepciones:
a) La entrada legítima en el domicilio por consentimiento del titular es el menos conflictivo, salvo frente a la pluralidad de titulares. En tal supuesto, creemos que basta con la autorización de uno solo de ellos para permitir la entrada en el domicilio común.
b) En cuanto a la segunda excepción, referida al mandato judicial, aun cuando la Constitución no lo diga expresamente, debe entenderse que la resolución judicial que la autoriza tiene que ser fundamentada. El juez que la emite debe hacerlo en ejercicio de sus competencias y siempre en el ámbito de un proceso regular. Esta autorización contempla, en la mayoría de los casos, los supuestos de investigación criminal en los que es necesario el registro del domicilio, o la detención de personas que se encuentran en su interior. Una de las principales consecuencias de esta garantía es la invalidez de las pruebas obtenidas con ingreso en los domicilios sin autorización judicial.
c) La tercera excepción, el delito flagrante, es aquel que se estuviere cometiendo o que se acaba de cometer, mientras el autor no ha huido o no se le ha perdido de vista. El ingreso al domicilio en este caso es permitido solo si la urgente intervención es necesaria para alcanzar un fin legítimamente previsto: impedir la consumación del ilícito penal, la huida del delincuente o la desaparición de los efectos o instrumentos del delito.
d) La cuarta excepción, el peligro inminente de la perpetración de un delito, se produce cuando se tiene el conocimiento fundado de la comisión inminente de un hecho ilícito (por ejemplo, se ha visto ingresar al sospechoso en un domicilio). Cuando mencionamos la frase conocimiento fundado queremos decir que para que opere la excepción, es necesario que los agentes del orden tengan motivos y razones suficientes; certeza clara, manifiesta y perceptible de que va a producirse un delito. No compartimos, por ello, la posición de Rubio, para quien esta excepción puede funcionar –aunque reconoce que de modo no muy claro– solo con simples indicios y sin la posesión de pruebas definitivas
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La Constitución remite al legislador la regulación de las excepciones fundadas en razones de sanidad o grave riesgo. Se trata de los casos de estado de necesidad o de fuerza mayor, por ejemplo, para el auxilio inmediato, solicitado o no, de riesgos para la vida o seguridad de las personas, o de otros supuestos análogos que se dejan a disposición del legislador.
Por último, debe recordarse que la inviolabilidad del domicilio es una garantía que puede verse suspendida durante los estados de excepción contemplados en el artículo 137 de la Constitución.
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NOTAS:
(1) RUBIO CORREA, Marcial (1999). “Estudio de la Constitución Política de 1993”. Lima, Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú, Tomo 1. Pág. 546.
(2) LINARES QUINTANA, Segundo V. (1956) “Tratado de la Ciencia del Derecho Constitucional Argentino y Comparado” . Buenos Aires, Alfa S.A., Tomo III. Pág. 529.
(3) Véase ALIAGA ABANTO, Oscar (1987) “Constitución peruana, derechos humanos y libertad física”. En: EGUIGUREN PRAELI, Francisco (director) “La Constitución Peruana de 1979 y sus problemas de aplicación. Once estudios interpretativos”. Lima, Cultural Cuzco S.A. Págs. 21-92.
(4) JIMENEZ MAYOR, Juan (2000) “Jurisprudencia en materia constitucional. Selección, clasificación y comentarios”. Lima, Ediciones del Consejo de Coordinación Judicial. Pág. 115.
(5) Citado por CORDERO, Franco (2000) “Procedimiento penal”. Santa Fe de Bogotá, Temis S.A.. Pág. 408.
(6) BERNALES BALLESTEROS, Enrique (1999) “La Constitución de 1993. Análisis comparado”.
Lima, Editora Rao S.R.L. Pág. 162.
(7) Cfr. SAN MARTÍN CASTRO, César (2000) “Derecho Procesal Penal”. Lima, Grijley E.I.R.L., Tomo II. Pág. 834.
(8) Es por esta vinculación estrecha entre la vida y la libertad personal, que el Tribunal Constitucional acierta cuando sostiene que la garantía procesal del hábeas corpus es la vía idónea para protegerla (Sentencia recaída en el Exp. Nº 318-96-HC/TC).
(9) MADRID-MALO GARIZáBAL, Mario (1995) “Estudios sobre derechos fundamentales”. Santa Fé de Bogotá, Defensoría del Pueblo, Serie Textos de Divulgación Nº 11. Pág. 43.
(10) Cfr. BIDART CAMPOS, Germán (1966) “Derecho Constitucional”
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Buenos Aires, Ediar, Tomo II. Pág. 276.
(11) ESPIN, Eduardo y otros (1991) “Derecho Constitucional. El ordenamiento constitucional. Derechos y deberes ciudadanos” Valencia, Tirant lo Blanch S.A., Volumen I.
Pág.188.
(12) Cfr. RUBIO CORREA, Marcial (1999) “Estudio...”, Op. cit., Tomo 1. Pág. 276.