Coleccion: 133 - Tomo 6 - Articulo Numero 12 - Mes-Ano: 2004_133_6_12_2004_

LOS PROCESO DE INCONSTITUCIONALIDAD Y DE ACCIÓN POPULAR. En el nuevo código procesal constitucional

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DoctrinasTOMO 133 - DICIEMBRE 2004ESPECIAL SOBRE EL NUEVO CÓDIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL


TOMO 133 - DICIEMBRE 2004

LOS PROCESO DE INCONSTITUCIONALIDAD Y DE ACCIÓN POPULAR. En el nuevo código procesal constitucional (Alfredo Quispe Correa) SUMARIO: I. La teoría de la Constitución. II . El Estado de Derecho. III. Constitución rígida y Constitución flexible. IV.  Órgano de control constitucional. V. Sistemas de control constitucional. 1. Sistema de control político. 2. Sistema de control difuso. 3. Sistema de control concentrado. VI. Problemática en torno al artículo 51 de la Constitución. VII. Los procesos de inconstitucionalidad y de acción popular. 1. Proceso de inconstitucionalidad. 2. Proceso de acción popular. 3. El problema de la retroactividad.

MARCO NORMATIVO:

•     Constitución de 1993: art. 200 incs. 4) y 5)

•     Ley Nº 28237: Código Procesal Constitucional (31/05/2004), arts. 75 y ss., 84 y ss., 98 y ss.

     El nuevo Código Procesal Constitucional tiene la virtud de integrar en un solo texto las dispersas leyes procesales referidas a las garantías constitucionales. Este Código ya ha entrado en vigencia recientemente, a partir del 1º de diciembre de 2004; sin embargo, es conveniente estudiarlo, adoptar las medidas necesarias para su aplicación y proponer sugerencias para su perfeccionamiento.

     En este artículo nos ocuparemos de los procesos de inconstitucionalidad y de acción popular, no sin antes referirnos, a modo de introducción, a algunos puntos que consideramos importante mencionar.

     I.      LA TEORÍA DE LA CONSTITUCIÓN

     La Carta Magna encierra un conjunto de valores y principios aceptados por la sociedad como requisito indispensable para vivir en armonía. A partir de esta premisa, y si la Constitución es fuente de la ley, ninguna norma de inferior jerarquía puede contradecirla porque colisionaría con los valores y principios adoptados por el pueblo. La supremacía constitucional se expresa en el aspecto formal (vía de aprobación), como en el aspecto material (contenido).

     De esta definición de superioridad deriva un dogma: cuando existe incompatibilidad entre dos normas de diferente jerarquía, prima la superior. Dogma que recoge la Constitución vigente en su artículo 51, cuando afirma que esta prevalece sobre toda norma legal; la ley, sobre las normas de inferior jerarquía, y así sucesivamente. Y también en la segunda parte del artículo 138 que señala, como atribución de los jueces, que en caso de existir incompatibilidad entre una norma constitucional y una norma legal, deberán preferir la primera e, igualmente, privilegiar la norma legal sobre toda otra norma de rango inferior.

     Sobre este punto volveremos más adelante, porque si bien se admite la existencia de una pluralidad de intérpretes, conforme sostiene Haberle, ello no puede abrir la posibilidad para que quienes no están expresamente legitimados de efectuar la interpretación, se aferren al artículo 51 y compitan entre ellos queriendo detectar incompatibilidades que, en vez de unificar criterios, generan dudas y en lugar de alcanzar un lenguaje jurídico común, obtienen el efecto contrario, el de la confusión.

      CONSTITUCIÓN DE 1993

     II. EL ESTADO DE DERECHO

     Sobre el Estado de Derecho podemos decir que se ha convertido en la exigencia de nuestro tiempo. El respeto y la cooperación internacional se fundan en ese modelo de Estado, en la promoción y defensa de los derechos humanos, en la protección del medio ambiente, en el gobierno democrático y en la alternabilidad en el poder.

     Hay que recordar que no todo Estado es un Estado de Derecho y que para alcanzar esa denominación se exige, cuando menos, cuatro elementos constitutivos: la libertad, la igualdad, la separación de funciones y el control constitucional.

     a)     Libertad e igualdad.- La ideología liberal sustenta el modelo; por tal razón parte de una premisa fundamental: que el hombre nace libre y debe alcanzar alguna vez la plenitud de esa libertad. Mientras que la igualdad establece que el hombre, por su sola condición humana, tiene el mismo trato en la ley. No deben haber diferencias por cuestiones económicas, sociales, religiosas, ni de ninguna índole. Aunque se debe reconocer que el contexto en que vive el prójimo le impide a veces ejercer la libertad, gozar de todos los derechos y recibir, realmente, el mismo trato “legal”.

     b)     Separación de funciones.- Tiene como objetivo que el poder no se concentre en las mismas manos, como garantía de la libertad que propugna. Por eso hablamos de función ejecutiva o administrativa, de la función legislativa y la función jurisdiccional, aunque en la realidad la presencia de los partidos políticos y la universalización del sufragio, han conducido en diversas oportunidades a que el poder se concentre, haciendo trizas el control constitucional. Este es otro tema sobre el que se debe investigar para proponer correctivos que permitan que el postulado constitucional se cumpla.

     c)     Control constitucional.- Si bien este apartado se refiere al respeto de las jerarquías en las leyes, se le ha hecho extensivo a otros aspectos igualmente importantes, como el control político a cargo del legislador y el control de la legalidad que recae en los jueces al aplicar la ley mediante el control difuso. Nosotros tomaremos la acepción que se refiere solo al control concentrado de la constitucionalidad de las leyes.

     III.     CONSTITUCIÓN RÍGIDA Y CONSTITUCIÓN FLEXIBLE

     Un presupuesto relativo al control de la legalidad es que la Constitución sea rígida, porque si es flexible no es posible el control. Una Constitución rígida demanda de un procedimiento agravado para su reforma, porque la idea es que tenga permanencia, no que se la cambie a cada instante; y que sea útil para promover la integración; el lenguaje común, la certidumbre, el horizonte que emana del modelo constitucional, sirven para vertebrar a una sociedad.

     La Constitución flexible se cambia del mismo modo que una ley ordinaria, por lo que resulta improcedente su control. Si deja de ser funcional una de sus normas, se la cambia o deroga en poco tiempo. La Constitución rígida requiere de un proceso más dilatado porque responde a otra concepción: nace de una constituyente con la finalidad de perdurar en el tiempo.

     IV.     ÓRGANO DE CONTROL CONS-TITUCIONAL

     Se requiere, además, que para que el control concentrado sea efectivo, esté a cargo de un organismo autónomo, porque si es una institución dependiente del poder político, el control de la constitucionalidad de las leyes desaparece. En la Carta nacional de 1979, el tribunal que tenía a su cargo el control constitucional estaba formado por representantes del Poder Ejecutivo, Poder Legislativo y Poder Judicial, precisamente los “poderes” que deberían ser supervisados, por lo que no satisfizo las expectativas creadas.

     V.     SISTEMAS DE CONTROL CONSTITUCIONAL

     Es pertinente ahora referirnos a los sistemas de control constitucional. Al respecto podemos hablar de tres sistemas, que son los más conocidos:

     1. Sistema de control político

     Se atribuye a Francia y a Cuba, donde los miembros encargados del control de constitucionalidad son designados por el parlamento, no son necesariamente abogados y actúan preventivamente, antes de que el proyecto se convierta en ley. En ciertos casos ofician de órgano consultivo, pero carece de efecto vinculante.

     2. Sistema de control difuso

     El sistema del control difuso es el modelo americano. Si el juez aplica la ley, aplica tanto la ley constitucional como la ordinaria, tal como sostuvo un magistrado supremo estadounidense; por lo tanto, en caso exista una contradicción, se debe preferir la norma superior; la norma implicante, no la implicada. En este sistema cualquier juez puede inaplicar la norma, su decisión no deroga la ley y no existe impugnación directa. Solo es aplicable al caso materia de la controversia. Precisamente, el hecho de que la norma no se derogue y solo se inaplique al caso concreto, permite que esa “ley” sobreviva y pueda ser aplicada a otro caso. Solo así se explica que en algunos Estados de los Estados Unidos de Norteamérica se aplique la pena de muerte y, en otros, se la inaplique por ser una pena cruel y desusada.

     3. Sistema de control concentrado

     El sistema del control concentrado ha sido exportado de Europa, y está a cargo de un órgano especializado, formado por abogados. En el Perú este órgano es el Tribunal Constitucional, aunque en nuestro caso la elección de los magistrados está a cargo del Poder Legislativo lo que lo impregna de coloración política, y esto se aprecia en muchas de sus sentencias. El Tribunal Constitucional debe ser el órgano que coopere con el gobierno en la aplicación y respeto de la Carta Política. No debe ser cómplice o encubridor de actos violatorios.

     La ventaja de este modelo, aparte de su especialización, es que sus sentencias de inconstitucionalidad derogan las normas para que no sigan causando perjuicios. Cabe la impugnación directa de la norma infractora en razón de su inconstitucionalidad, por lo que se le considera una acción, un derecho público subjetivo a la instancia. Los efectos de las sentencias son generales, erga omnes.

      VI.     PROBLEMÁTICA EN TORNO AL ARTÍCULO 51 DE LA CONSTITUCIÓN

     Dijimos que íbamos a tratar el caso del artículo 51 de la Carta que habla de la preferencia en caso de incompatibilidad entre normas de diferentes jerarquías. No hay duda de que en el Perú hay una Constitución rígida, un organismo autónomo y dos sistema de control constitucional: el concentrado y el difuso. Este último corresponde a los jueces comunes. Pero es posible apreciar en algunas instancias públicas del país, la creencia de que el artículo 51 de la Constitución faculta a los funcionarios públicos para ejercer el control difuso. No estoy de acuerdo, aunque se viene extendiendo esta práctica que puede generar más confusión que armonía, porque el ciudadano no sabrá qué conducta seguir.

     Hay un principio denominado de “legalidad” que somete al funcionario público a la ley. El funcionario público solo puede hacer lo que la ley manda y está impedido de hacer lo que la ley no ordena. En ningún artículo de la Constitución aparece que tenga la facultad de ejercer el control difuso. El razonamiento del magistrado norteamericano de que entre dos leyes que se aplican, se prefiere la superior en caso de conflicto, se refiere al magistrado, no al funcionario público. El primero es un abogado. El segundo, en nuestro país, no necesariamente lo es. Y si lo fuera, su falta de especialización y de visión “ideológica” puede conducirlo a cometer arbitrariedades. Porque una Constitución se inspira, nace de una ideología, y se apela a diversos procedimientos para interpretarla. ¿Puede realizar esta actividad un funcionario cualquiera, de cualquier nivel, porque así se le ocurre?

     No estoy de acuerdo con que se arroguen una facultad que la Constitución reconoce de manera expresa a los jueces. Pero debo admitir que este tema se está convirtiendo en polémico. En la Revista Peruana de Derecho Público el profesor Jorge Pando Vilchez (1) , en un destacado artículo sobre el particular, coincide con esta tesis, al sostener que la Administración está sometida a la ley y es garantía del administrado que el funcionario se pronuncie en el marco de la ley. Cita un fallo del Tribunal Constitucional, en abono de su punto de vista, en el sentido de que si un acto administrativo se dictó bajo la premisa de una ley inconstitucional, no es necesario agotar la vía previa, porque la Administración Pública no puede aplicar el control constitucional difuso. Claro, sería perder el tiempo.

     Sin embargo, en otra resolución, el Tribunal Constitucional (Exp. Nº 2579-2003-HD/TC), sostiene que el Consejo Nacional de la Magistratura sustentó su fallo denegatorio en una interpretación incorrecta de una disposición legal que forma parte de su ley orgánica, para negarle información a un recurrente. Es decir, debió preferir la Constitución a la ley admitiendo, tácitamente, que cabe ese control de parte del funcionario público.

     Por su parte, el INDECOPI (Exp. Nº 111-2000/CPR-ODI-CPL), reconoce que como tribunal administrativo no puede aplicar el control constitucional de la ley, porque la Constitución se lo atribuye expresamente a los jueces. Arrogarse esa atribución, sostiene, es desconocer el principio de legalidad y subvertir el Estado de Derecho. A su turno, el Tribunal Fiscal (Exp. 3146-02), afirma que el procedimiento contencioso tributario no es pertinente para impugnar la constitucionalidad de las normas con rango de ley.

     A pesar de estos argumentos la Municipalidad de Ate, en la Ordenanza Nº 058-MDA, publicada en el diario oficial El Peruano de fecha 25 de junio de 2004, declara inaplicables los artículos 4 y 5 de la Ley Nº 28212, por transgredir la autonomía municipal, a pesar de que en otro caso (Exp. Nº 135-96-AA/TC), el Tribunal Constitucional afirma que el principio contenido en el artículo 2.24.a) según el cual nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda ni impedido de hacer lo que ella no prohibe, no es de aplicación en las relaciones jurídicas de Derecho Público, en las cuales el funcionario tiene que limitarse a las funciones de su competencia expresamente establecidas.

      LEY Nº 28212

     El profesor Gabriel Domenach Pascual, de la Universidad Cardenal Herrera, sostiene que la Administración Pública debe ajustar su actividad a las normas jurídicas válidas; esto es, que, cuando existe una norma inferior (inválida) por contradecir una norma jerárquicamente superior, no es posible darle efecto a ambas, de manera simultánea, por lo que debe preferirse la norma de mayor valor e inaplicarse la inferior.

     Al respecto, se debe tener presente que en todo procedimiento administrativo el funcionario es juez y parte. No es tan imparcial como debería serlo. En consecuencia, el que se considere con atribuciones de preferir la norma constitucional a la legal, o la ley al decreto supremo, no garantiza la idoneidad de su decisión. No solo porque no es necesariamente abogado, sino porque su preferencia puede obedecer a una presión “política” emanada de una instancia superior. El hecho de que estas irregularidades vengan ocurriendo en el país, como hemos visto, es signo evidente de preocupación, por lo que el Tribunal Constitucional debe oportunamente adoptar la decisión de cerrar la llave y poner fin a esta práctica perniciosa.

     Un ciudadano que tenga relaciones con dos o más distritos –volviendo a la ordenanza municipal de Ate que inaplica artículos de una ley–, que resida en la misma provincia, tendrá que averiguar si uno los municipios inaplica las normas para adecuar su conducta, mientras que a pocos metros quizás no sea necesario hacerlo ¡Y eso que vivimos en un país unitario! ¿No es hora de poner fin a este desorden?

     VII.     LOS PROCESOS DE INCONSTITUCIONALIDAD Y DE ACCIÓN POPULAR

     La referencia a los temas antes mencionados era necesaria para efectos de tratar lo concerniente a los procesos de acción popular e inconstitucionalidad, tal como los reconoce hoy el Código Procesal Constitucional, y para cuyo efecto seguiremos el orden establecido en la Constitución.

     Previamente debemos indicar que no advertimos incongruencias entre los términos empleados en la Constitución y en el Código Procesal Constitucional: las garantías son mecanismos establecidos en la Constitución como protectoras de los derechos; la acción es el derecho público subjetivo a la instancia; y el proceso no es otra cosa que la serie de actos coordinados destinados a alcanzar una decisión jurisdiccional.

     1. Proceso de inconstitucionalidad

     a) Antecedentes

     Debemos señalar que el antecedente de este proceso se encuentra en el Título Preliminar del Código Civil de 1936 que, en su artículo XXII, disponía que cuando hay incompatibilidad entre una disposición constitucional y una legal, se prefiere la primera.

     Esta norma no tuvo un desarrollo procesal, lo que dio lugar a que fuese ignorada por los magistrados. La Carta de 1979 le dio rango constitucional a la norma e introdujo los dos sistemas: el control concentrado y el control difuso, que repitió la Carta de 1993 con la diferencia de designar como Tribunal Constitucional al órgano que la anterior llamaba Tribunal de Garantías Constitucionales, variando igualmente el origen de la representación.

     b) Finalidad del proceso de inconstitucionalidad

     Según el Código Procesal Constitucional el proceso de inconstitucionalidad tiene como finalidad la defensa de la Constitución y procede contra las normas que tienen rango de ley: ley, decretos legislativos, decretos de urgencia, tratados de cualquier naturaleza, el reglamento del Congreso, las normas regionales de carácter general y las ordenanzas municipales. Respecto a las ordenanzas hemos advertido que su rango no debe elevarse a la categoría de una ley que requiera ser impugnada mediante este proceso. Hemos visto el caso de una ordenanza de la Municipalidad de Ate, que es un distrito, por la cual se inaplican normas de una ley. ¡Habría que impugnarla mediante el proceso de inconstitucionalidad! No nos parece.

     c) Efectos de la sentencia de inconstitucionalidad

     Conforme al nuevo Código, la sentencia que declara inconstitucional una norma extiende esta declaración a las normas conexas. Deja sin efecto la norma impugnada y carece de efecto retroactivo, repitiendo así la segunda parte del artículo 204 de la Constitución. Sin embargo, cuando se declara la inconstitucionalidad de normas tributarias que han infringido el artículo 74 de la Carta vigente, el Tribunal debe (no dice “puede”) determinar de manera expresa los efectos de su decisión en el tiempo. El artículo 200 de la Carta, luego de la acción de cumplimiento, ha señalado que la ley orgánica que regule el ejercicio de estas garantías (se refiere a todas), señalará los efectos de la declaración de inconstitucionalidad o ilegalidad de las normas.

     El artículo 81 del Código Procesal Constitucional, repite, en cierto modo, el artículo 36 de la anterior Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (Nº 26435). Esta reiteración del vocablo “tiempo” ha dado lugar a que en la Exposición de Motivos del Anteproyecto del Código Procesal Constitucional se sostenga que “... abre la posibilidad de que tales sentencias pueden tener efecto retroactivo” (2) . Esa “posibilidad”, empero, existía desde el año 1994 (artículo 36 de la Ley Nº 26435), con ciertos cuestionamientos. Pero como las sentencias recaídas en el proceso de acción popular pueden tener efecto retroactivo, vamos a dedicar unas líneas a un análisis somero más adelante.

     La sentencia del Tribunal tiene los efectos de cosa juzgada y no concede el derecho a reabrir procesos concluidos, excepto en el caso del artículo 103, en su segundo párrafo, y en el último del artículo 74 de la Constitución. El primero reconoce la retroactividad en materia penal cuando favorece al reo y el segundo dispone que no surten efecto las normas tributarias que se aprueben con violación de los derechos fundamentales, del principio de reserva de la ley o tengan efecto confiscatorio.

     d) Plazo para iniciar el proceso de inconstitucionalidad

     El plazo de prescripción para interponer la demanda de inconstitucionalidad es de seis años, contados a partir de la fecha de publicación de la norma, excepto en el caso de los tratados, en cuyo caso prescribe a los seis meses. Sobre el caso de los tratados cabe una pequeña reflexión: si este forma parte del Derecho nacional y su impugnación prescribe en los seis meses ¿no debería dársele una publicidad más amplia, en la hipótesis de si realmente se cumple con publicarse íntegramente?

     e) Aspectos procesales

     En este proceso no se admiten medidas cautelares y el Tribunal debe impulsarlo de oficio, prescindiendo de la actividad e interés de las partes. Este proceso, que se ventila en instancia única, solo termina por sentencia. No hay abandono de la instancia, pero ¿cabría el desistimiento en cualquier etapa del proceso?

     Con la contestación de la demanda o vencido el plazo sin que se haya contestado, en cuyo caso se declarará la rebeldía del emplazado, el Tribunal Constitucional tendrá por contestada la demanda y fijará un plazo para la vista de la causa. Treinta días después de realizada la vista debe dictar sentencia.

     2. Proceso de acción popular

     a) Antecedentes

     La acción popular aparece en la historia constitucional nacional con la Carta de 1933 que, en su artículo 133, señaló que esta acción se ejercitaba ante el Poder Judicial contra los reglamentos, resoluciones y decretos de carácter general que infringieran la Constitución o las leyes, sin perjuicio de la responsabilidad política de los ministros. Sin embargo, como agregaba que la ley establecería el procedimiento judicial correspondiente y esa ley demoró en nacer durante muchos años, fue imposible ejercer la acción popular por ausencia de la norma procesal correspondiente.

     Durante el régimen militar se promulgó la Ley Nº 14605, Ley Orgánica del Poder Judicial, en cuyo artículo 7 se determinó que esa acción se ejercitara por la vía ordinaria, como proceso de puro derecho. Optó por un procedimiento dilatado, en lugar de uno sumario, lo que se agravó con el “desconocimiento” de los magistrados al exigir interés directo para interponer la acción, cuando la doctrina hacía de cualquier ciudadano el titular del derecho.

     El temor del juez de incomodar al “poder” hizo otro tanto, por lo que es poco lo que se puede describir como jurisprudencia. La Carta de 1979 diseñó mejor la institución, extendiéndola con precisión hacia los reglamentos y normas, resoluciones o decretos que expidan el Poder Ejecutivo, los gobiernos regionales y locales, así como las demás personas de Derecho Público.

     INCONSTITUCIONALIDAD          ACCIÓN POPULAR
     REFERENCIAS LEGALES       REFERENCIAS LEGALES

     b) Finalidad de este proceso

     El proceso de acción popular tiene también como finalidad la defensa de la Constitución frente a las infracciones que la afecten. Procede contra los reglamentos, normas administrativas y resoluciones de carácter general, cuando infrinjan la Constitución o la ley.

     c) Efectos de la sentencia

     La sentencia que declara la ilegalidad de una norma se extiende a las otras con las cuales tenga conexión. El juez, en un proceso de esta naturaleza, debe suspender el trámite si es que existe una demanda de inconstitucionalidad sobre la misma norma, presentada ante el Tribunal Constitucional.

     Las sentencias en un proceso de acción popular tienen la autoridad de cosa juzgada y pueden determinar la nulidad, con efecto retroactivo, de las normas impugnadas, punto sobre el que volveremos más adelante. La sentencia de ilegalidad no permite reabrir procesos concluidos ni recobran vigencia las disposiciones que las normas impugnadas hubiesen derogado.

     Si la sentencia que declara fundada la demanda no es apelada, los autos se elevan en consulta al superior, la que absuelve sin más trámite.

     Un aspecto que nos parece relevante en cuanto a los efectos de la sentencia, es que si la demanda se declara fundada el juez impondrá los costos que deben ser asumidos por el Estado. El problema es ¿cómo se hace para que el Estado cumpla con pagar los costos? Son reiteradas las quejas de personas que han ganado un juicio al Estado para que pague lo que debe y cumpla con la sentencia.

     La lista de acreedores en espera es larga y no tiene fecha de cancelación. Los esfuerzos para que una comisión señale los bienes del Estado susceptibles de embargo no han arribado a buen puerto. Incluso existe una resolución del Tribunal Constitucional disponiendo que el Estado lo haga, sin resultado positivo alguno. El Estado es un pésimo pagador; si no paga los devengados por tiempo de servicios a los ex servidores públicos y a sus acreedores ¿pagará los costos de un proceso? Ojalá se haga realidad este precepto procesal.

     d) Plazo para iniciar el proceso

     El plazo para interponer la demanda de acción popular prescribe a los cinco años, contados desde el día siguiente de publicada la norma materia de impugnación.

     e) Medida cautelar

     La demanda de acción popular es de competencia exclusiva del Poder Judicial. En este proceso se puede solicitar una medida cautelar, siempre y cuando exista una sentencia de primera instancia que haya sido favorable al demandante. La cautela solo se limita a la suspensión de la eficacia de la norma infractoria de la ley o la Constitución.

     3. El problema de la retroac-tividad

     Habíamos dejado pendiente el problema de la retroactividad de algunas decisiones porque se ha abierto la posibilidad, en opinión de algunos juristas, de que la sentencia del Tribunal Constitucional declarando inconstitucional una norma, tenga efecto retroactivo.

     Los argumentos se basan en dos dispositivos: el artículo 36 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, que en su segunda parte señala que el Tribunal debe determinar los efectos de su decisión en el tiempo; y el artículo 81 de la Ley Nº 28237, que en su segunda parte repite el mismo concepto.

     Sobre ese aspecto hemos sostenido y sostenemos que el agregado que se ha hecho (... los efectos de su decisión en el tiempo), no aparece en la Constitución que solo se limita a decir que la ley orgánica regulará los efectos de la declaración de inconstitucionalidad o ilegalidad de las normas (final del artículo 200); lo que debe referirse, para ser coherente, al futuro y no al pasado, porque el artículo 204 de la Constitución, en su segunda parte, advierte que no tiene efecto retroactivo la sentencia del Tribunal que declara inconstitucional, en todo o en parte, una norma legal. El artículo 81 del Código Procesal Constitucional señala que las sentencias del Tribunal tienen alcances generales y carecen de efecto retroactivo.

     ¿Cuáles pueden ser, entonces, los efectos de una decisión en el tiempo, cuando se trata de la violación del artículo 74 de la Carta? Reiteramos: efecto hacia el futuro, lo que se desprende de la lectura de los dispositivos citados, porque se vulneraría, además, la seguridad jurídica. Una persona que ajusta su conducta a las normas vigentes puede mañana encontrar que esa conducta, que juzgó lícita, no lo es y, por tanto, debe responder por esos actos que a la luz de una interpretación sui generis han sido convertidos en ilícitos. La certidumbre es un elemento importante en el mundo del Derecho. Saber con certeza que lo que hacemos hoy, conforme a una ley, no será considerado ilegal mañana en virtud de una interpretación futura de la ley.

     Si bien en el proceso de inconstitucionalidad la retroactividad es una “posibilidad”, según se dice, en el proceso de acción popular es una realidad, porque en la tercera parte del artículo 81 del Código Procesal Constitucional se dice que las sentencias pueden determinar la nulidad, con efecto retroactivo, de las normas impugnadas. Si tenemos presente que el plazo para interponer la demanda de acción popular prescribe a los cinco años, es fácil imaginar los problemas que puede ocasionar la retroactividad, especialmente a los gobiernos municipales. La ley anterior asignaba valor a la sentencia a partir del día siguiente de su publicación.

     Este es un tema, en todo caso, opinable. La unidad de criterio que se observa en la retroactividad benigna en el campo penal, se diluye cuando se la extiende a otras áreas del Derecho. Corresponderá al Tribunal Constitucional, en su momento, cerrar la discusión precisando lo que entiende por los efectos de una decisión en el tiempo. Aunque debemos admitir que en la doctrina supranacional, si se trata de los derechos humanos, la retroactividad tiene carta permanente de presentación.

     NOTAS:

      (1)     PANDO VILCHEZ, Jorge. “La Administración frente a la norma inconstitucional: ¿control de constitucionalidad y control de legalidad administrativa?. Revista Peruana de Derecho Público. Año 3, Nº 5. Lima. Págs. 107-113.

     (2)     Código Procesal Constitucional. Anteproyecto y Legislación Vigente. Palestra. Noviembre, 2003. Pág. 28.





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