¿QUÉ ES EL LAUDO ARBITRAL?. Estructura, requisitos y calidad de cosa juzgada (
Carlos Alberto Matheus López (*) )
SUMARIO: I. Las resoluciones arbitrales. II. El laudo arbitral. III. La estructura del laudo arbitral. IV. El plazo para pronunciar el laudo arbitral. V. La motivación del laudo arbitral. VI. Autoridad de cosa juzgada del laudo arbitral. VII. La impugnación del laudo arbitral firme.
I. LAS RESOLUCIONES ARBITRALES
Cabe primero precisar que nuestra Ley General de Arbitraje establece expresamente que los árbitros en el curso del proceso arbitral pronuncian resoluciones –denominadas también decisiones–, las cuales pueden ser de dos tipos: por un lado, el laudo arbitral, el cual constituye el modo normal de conclusión del arbitraje, y, por otro, las resoluciones distintas del laudo, las cuales por regla importan la actividad interlocutoria del árbitro o tribunal arbitral.
La tipología de resoluciones arbitrales antes postulada, se desprende, para el arbitraje nacional –principalmente– del tenor del artículo 58, como de los artículos 31, 40, 46 y 81 de la LGA. Resultando aún más clara la distinción propuesta en el caso del arbitraje internacional, como se observa del texto de los artículos 119 y –sobretodo– 121 de la LGA.
Respecto a la forma de las resoluciones arbitrales, podemos señalar que estas se rigen por el principio –informador del procedimiento arbitral– de libertad formal.
En cuanto al contenido de las resoluciones arbitrales, deviene necesario indicar que –por las características que oferta el arbitraje– este debe preterir cualquier tipo de formalismo, debiendo el árbitro explicar y justificar
(1)
su resolución de manera conexa, racional y pedagógica, a efectos de evidenciar que aquella resulta correcta o aceptable.
Finalmente, en atención a cómo ha de adoptarse la decisión arbitral, debemos diferenciar el supuesto de árbitro único de aquel del tribunal arbitral, pues mientras el primero decide autónomamente, en el segundo caso la regla será que toda decisión –salvo reglamento institucional o acuerdo de las partes– se adopta por mayoría, como lo prescribe el artículo 46 de la LGA.
II. EL LAUDO ARBITRAL
Podemos señalar que la LGA rechaza el sintagma “sentencia arbitral
(2)
”–de filiación jurisdiccionalista
(3)
– y acoge, correctamente, el vocablo “laudo arbitral”.
Asimismo, como sucede hoy en la mayoría de ordenamientos y en la Ley Modelo de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI)
(4)
, no existe en nuestra LGA una definición formal de lo que debe entenderse por laudo arbitral
(5)
.
Por otra parte, parecería que según la LGA –y el Código Procesal Civil
(6)
– el laudo arbitral es el único modo formal o adjetivo de poner término al procedimiento arbitral. Sin embargo, existen también modos anormales de conclusión del arbitraje, los cuales se fallan por medio de resoluciones distintas del laudo, como es el caso de la oposición al arbitraje planteada por las partes cuya resolución los árbitros no hayan diferido al laudo
(7)
, o aquellos de la conciliación y transacción arbitral que no se haya registrado –a solicitud de parte– como laudo arbitral
(8)
.
Cabe asimismo postular una triple conceptuación del laudo arbitral: por un lado una sustantiva, por otra una documental autónoma y, finalmente, una no jurisdiccional
(9)
.
La conceptuación sustantiva
del laudo
supone tipificarlo como arbitral según la LGA, dado que este resuelve materialmente las controversias disponibles sometidas a arbitraje. La tipificación sustantiva del laudo arbitral, justificada en su carácter arbitral
,
implica que no es laudo arbitral el que no sustancia
las controversias con arreglo al procedimiento arbitral que se regula en la LGA; supone también que, es laudo arbitral, con arreglo a la LGA, el que se proyecta sobre controversias que no se excluyen del ámbito de arbitrabilidad de nuestra norma o, en fin, implica que el laudo arbitral es el que no se ubica al margen del sistema de recursos, contra la controversia resuelta, previstos en la LGA.
La conceptuación documental autónoma del laudo arbitral se basa en el hecho de que basta con el solo documento elaborado por el árbitro para poner término al procedimiento arbitral, lo cual no excluye su subsunción potestativa por medio de la protocolización notarial(10). Pero, no es menos cierto que la LGA permite la tipificación documental autónoma del laudo arbitral, encontrándose la razón de ello en el artículo 9 de nuestra LGA según el cual las partes –y sus sucesores–, cuando suscriben el convenio arbitral, se obligan a cumplir el laudo arbitral. Siendo evidente así que el origen negocial del arbitraje justifica su autonomía documental.
La conceptuación no jurisdiccional del laudo arbitral importa asumir que la naturaleza de aquel es de filiación procesal pero no jurisdiccional. Resulta además claro que la obligatoriedad y firmeza del laudo poseen una justificación negocial –porque así lo desearon las partes– pero no jurisdiccional, siendo obvio esto último puesto que el laudo arbitral no es una resolución judicial.
III. LA ESTRUCTURA DEL LAUDO ARBITRAL
Nuestra LGA establece que la forma que ha de revestir el laudo arbitral sea la escrita
(11)
, forma la cual viene requerida
ad solemnitatem
, razón por la cual no es posible el laudo arbitral
in voce
.
a) Contenido formal del laudo arbitral
Formalmente el laudo arbitral debe poseer un contenido preciso. Según la LGA, cuando es un laudo de derecho, este debe expresar las indicaciones relativas a los nombres de los árbitros y de las partes. Asimismo, el laudo debe contener el lugar en el que se pronuncia, pues con tal mención se procede a su localización y, en consecuencia, se posibilita la demarcación judicial a efectos de su eventual impugnación. De igual modo, debe expresar el importante aspecto relativo a la fecha de expedición del laudo arbitral.
Igualmente, el laudo arbitral debe indicar la cuestión sometida a arbitraje, una sumaria referencia de las alegaciones y conclusiones de las partes, la valoración de las pruebas, la fundamentación factual y jurídica de la admisión o rechazo de las pretensiones y defensas, así como la decisión arbitral.
Pero, no es menos cierto que, expresándose en el laudo arbitral los contenidos a que aluden los artículos 49 y 50 de la LGA, nuestra norma no impide la más amplia libertad en la forma de estructurar el laudo arbitral por lo que, más que existir formalismo en la redacción del contenido del laudo arbitral, lo que plantea la LGA es la libertad en la forma de redactar su contenido.
Finalmente, para el caso del laudo de conciencia, el artículo 51 de la LGA establece preceptivamente los mismos requisitos del laudo de derecho, con excepción de dos de ellos –valoración de las pruebas y fundamentación factual y jurídica de la admisión o rechazo de las pretensiones y defensas– que no devienen en obligatorios
(12)
.
b) La fecha de expedición del laudo arbitral, quórum y firma
Cabe señalar que aunque la LGA no lo dispone expresamente, resulta evidente que con carácter previo a la expedición del laudo arbitral habrá de tener lugar la deliberación y votación de los árbitros. Resultando claro que las partes, el reglamento institucional o los propios árbitros bien pueden establecer una tramitación a estos efectos
(13)
.
Por otra parte, no es posible desconocer que con la fecha de expedición del laudo arbitral surge la exigencia de su firma, siendo lo normal que la fecha en la que se firma el laudo arbitral sea la fecha de su emisión
.
Asimismo, el laudo arbitral se ha de decidir por mayoría de votos de los árbitros
(14)
cuando se trate –obviamente– de tribunal arbitral.
En el supuesto de que algún árbitro discrepara de la mayoría podrá dejar constancia de su voto particular
(15)
, pudiendo observarse que es la firma
la que permite exteriorizar el parecer discrepante de este.
Si alguno de los árbitros no firmase el laudo se entiende que se adhiere a la decisión de la mayoría
(16)
.
Finalmente, según la LGA el laudo arbitral puede ser el resultado de un solo árbitro y no de un tribunal arbitral. Esa opción importa que al presidente del tribunal se le faculta para pronunciar el laudo arbitral si no se alcanza la mayoría, lo cual supone que siendo cinco o más los árbitros y sosteniendo un parecer dos de ellos, otra solución distinta otros dos y una tercera postura el presidente, sería este quien pronuncie el laudo frente a la opinión discrepante de los otros cuatro componentes del colegio arbitral
(17)
.
IV. EL PLAZO PARA PRONUNCIAR EL LAUDO ARBITRAL
El laudo arbitral ha de pronunciarse en un concreto plazo de tiempo que, a la vez que neutraliza las dilaciones indebidas, sitúa al arbitraje en un ámbito temporal de honesta competitividad
con la jurisdicción estática.
Su punto de partida se sustenta en tipificar un plazo legal
en el que ha de pronunciarse el laudo, el cual por regla es de veinte días de vencida la etapa de pruebas
(18)
, siendo además su cómputo de naturaleza civil
(19)
–artículo 183 Código Civil–, salvo acuerdo distinto de las partes, del reglamento institucional o de los propios árbitros.
V. LA MOTIVACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL
Según la LGAP el laudo arbitral posee una doble proyección. Una formal, que afecta a la preceptiva obligación de ser pronunciado por escrito y otra material, que obliga a tener en cuenta que el laudo arbitral ha de tener un determinado contenido sustantivo que se concreta en la exigencia de motivación, la cual importa no solo una exigencia técnica sino además el fundamento mismo de la legitimidad de los árbitros, permitiendo esta, además, la interdicción de la arbitrariedad de la decisión, como el control posterior –si bien restringido– de esta.
Por otra parte, la exigencia de motivación viene requerida tanto para el laudo de derecho como para aquel de equidad
(20)
, si bien aquella resulta jurídica o unimedia en el primero, en tanto que en el segundo es extrajurídica o multimedia
(21)
, siendo además el resultado final, al que se hallan avocados los árbitros en el laudo de equidad, “íntimo y subjetivo”, en tanto en el laudo de derecho estos se encuentran vinculados por la obligación de individualizar la norma positiva y aplicarla al caso concreto.
Asimismo, en tanto en el laudo de derecho el árbitro utiliza el razonamiento silogístico (compuesto por una premisa mayor o jurídica, una premisa menor o factual y una conclusión), en aquel de equidad emplea un razonamiento entímemático (compuesto únicamente por la premisa factual y la conclusión)
(22)
.
VI. AUTORIDAD DE COSA JUZGADA DEL LAUDO ARBITRAL
La LGA atribuye autoridad de cosa juzgada –formal y material– al laudo arbitral contra el que ya no es posible recurrir, vía anulación o apelación, una vez que haya transcurrido el plazo para plantearlas o cuando ya se agotaron tales recursos legalmente establecidos
(23)
. En estos casos, y según el artículo 59 de la LGA, “El laudo tiene valor de cosa juzgada”.
La cosa juzgada posee en el arbitraje un tratamiento similar al que se le atribuye en el CPC, por cuanto su caracterización negocial se justifica en su proyección procesal de resolución heterocompositiva de controversias, pero no en la jurisdiccional, relativa a la existencia de resoluciones judiciales, puesto que el laudo arbitral ni es jurisdicción o producto de ella ni es una resolución judicial
(24)
. Por esa razón, también en el arbitraje la cosa juzgada es el efecto que produce el laudo arbitral que no solo lo resuelve definitivamente, sino que por ello le atribuye firmeza (cosa juzgada formal
(25)
) impidiendo su impugnación o que su contenido pueda ser reproducido posteriormente en un nuevo arbitraje (cosa juzgada material
(26)
).
Resulta obvio así, que tanto el efecto positivo como negativo de la autoridad de cosa juzgada tienen lugar también en el arbitraje, razón por la cual, en atención a este último, será necesario observar los límites –objetivos, subjetivos y temporales– de la
res iudicata
del laudo
(27)
, para efectos de evitar un nuevo proceso arbitral –o judicial– sobre la misma controversia que ya ha sido fallada de modo definitivo
(28)
, siendo el medio adecuado para su control el empleo de la excepción de cosa juzgada bien sea en el proceso arbitral –o judicial– posteriormente entablado.
VII. LA IMPUGNACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL FIRME
Nuestra LGA a diferencia de otras legislaciones
(29)
, no prevé la posibilidad de un medio de impugnación excepcional que permita atacar un laudo arbitral que ya adquirió autoridad de cosa juzgada, medio que sí se encuentra previsto en la regulación del CPC a través de la llamada “nulidad de cosa juzgada fraudulenta”.
Cabe preguntarnos sobre la conveniencia o no de una reforma legal que,
mutatis mutandis
, incorpore expresamente este tipo de mecanismo a nuestra LGA o, más interesante aún, sobre la viabilidad de emplear la “nulidad de cosa juzgada fraudulenta” en el campo arbitral a través de la aplicación supletoria del CPC frente a la LGA.
NOTAS:
(1) Es evidente que la distinción entre “contexto de descubrimiento” (cómo llegamos a descubrir o mantener una hipótesis) y “contexto de justificación” (la cuestión de aceptarla o rechazarla) propia de la teoría del razonamiento jurídico resulta también aplicable al proceso arbitral. Como también aquella diferenciación entre “justificación interna” (decisión se deduce de sus premisas según las reglas de inferencia aceptadas) y “justificación externa” (premisas son calificadas como buenas según los estándares utilizados por quienes hacen la calificación) de la decisión judicial, postulada por JERZY WRÓBLEWSKI en “Sentido y hecho en el Derecho”. Universidad del País Vasco. San Sebastián, 1989. Pág. 40.
(2) El cual si viene recogido en el ámbito de influencia francófona (
Code de Procedure Civile
francés y Ley relativa al Arbitraje Civil y Comercial egipcia – Ley Nº 9 de 1997), como también en algunos países hispanoparlantes (Ley brasilera de Arbitraje – Ley Nº 9.307 de 1996 y Código Procesal Civil y Comercial de la Nación argentina, por citar algunos ejemplos).
(3) Término el cual, destaca la doctrina francófona, “Tiene en todo caso el mérito de anunciarnos que la decisión pronunciada por los árbitros se distingue de la sentencia judicial en varios puntos de vista” (PERROT, Roger “L`arbitrage, une autre justice”. En:
Petit Affiches.
Nº 197. París, 2003. Pág. 37).
(4) Con igual parecer FOUCHARD, Philipe; GAILLARD, Emmanuel; GOLDMAN, Berthold. “Traité de l`arbitrage comercial international”. Litec. París, 1996. Pág. 749.
(5) No obstante lo cual podemos conceptuar al laudo arbitral, desde una vertiente sustantiva y formal a la vez, como el único modo posible de poner término al arbitraje regularmente tramitado y que, resolviendo definitivamente las controversias planteadas, les pone término, produciendo el efecto de cosa juzgada formal cuando contra el mismo haya precluido el término para pedir su anulación (Ver LORCA NAVARRETE, Antonio María y MATHEUS LÓPEZ, Carlos Alberto. “Tratado de Derecho de Arbitraje”. Instituto Vasco de Derecho Procesal. San Sebastián, 2003. Pág. 319).
(6) Como se observa, por ejemplo, del tenor del artículo 713 inciso 2 del CPC, el cual nos señala que son títulos de ejecución “Los laudos arbitrales firmes”, con lo cual estaría indicando, precisamente, que el laudo importa la decisión de los árbitros que pone término definitivo al proceso arbitral, siendo por ello susceptible de ejecución judicial, ante la negativa del sujeto pasivo a cumplir con la decisión.
Cabe señalar –como ya antes hemos hecho– que el tenor del artículo citado resulta incorrecto, pues sólo permite incongruentemente la ejecución de “laudos arbitrales”, mas no de “resoluciones distintas del laudo”, las cuales también adquieren autoridad de cosa juzgada y requieren eventualmente ejecución –como el caso de aquellas que resuelven la transacción o conciliación arbitral sin mediar pedido de registro como laudo–, por tal razón hemos venido postulando una modificación del texto del artículo 713 inciso 2 CPC que aluda –como lo hace por ejemplo la actual Ley de Enjuiciamiento Civil española 1/2000– a “Las resoluciones arbitrales firmes” o bien a “Los laudos o resoluciones arbitrales firmes” (Ver MATHEUS LóPEZ, Carlos Alberto. “Compulsa Crítica entre el Proceso Jurisdiccional y Arbitral en el Sistema Jurídico peruano”. En:
Revista de Derecho Internacional y del Mercosur.
Número 4. Buenos Aires, 2003. Págs. 48-49).
(7) Recogido en el artículo 39 LGA, el cual a la letra nos señala que “Los árbitros están facultados para decidir acerca de su propia competencia, incluso sobre oposiciones relativas a la existencia, eficacia o a la validez del convenio arbitral. La
oposición total o parcial al arbitraje
por inexistencia, ineficacia o invalidez del convenio arbitral o por no estar pactado el arbitraje para resolver la materia controvertida,
deberá formularse al presentar las partes sus pretensiones iniciales
. Los árbitros, sin embargo, podrán considerar estos temas de oficio.
Los árbitros decidirán estos temas como cuestión previa
.
Sin embargo
,
el tribunal arbitral podrá
seguir adelante en las actuaciones y
decidir acerca de tales objeciones en el laudo
…”. (el resaltado es nuestro).
(8) Supuestos regulados en el artículo 41 LGA, el cual prescibe que “Los árbitros son competentes para promover conciliación en todo momento.
Si antes de la expedición del laudo las partes concilian o transigen sus pretensiones, los árbitros dictarán una orden de conclusión del procedimiento, adquiriendo lo acordado la autoridad de cosa juzgada
.
Si lo piden ambas partes
y los árbitros lo aceptan,
la conciliación o transacción se registrará en forma de laudo arbitral
en los términos convenidos por las partes…” (el resaltado es nuestro).
(9) Para una mayor comprensión del tema, ver LORCA NAVARRETE, Antonio María y MATHEUS LóPEZ, Carlos Alberto. Op. cit. Págs. 320-321.
(10) Como lo establece el artículo 57 LGA al señalarnos que “
El laudo
, sus correcciones, integración y aclaraciones,
puede ser protocolizado notarialmente
, a solicitud de cualquiera de las partes y a su costo…” (el resaltado es nuestro).
(11) Como lo establece el artículo 49 LGA al indicarnos que “El
laudo
debe constar
por
escrito
…” (el resaltado es nuestro).
(12) En tal forma, el artículo 51 LGA nos señala que “
El laudo de conciencia necesariamente debe cumplir con lo dispuesto en los incisos 1), 2), 3) y 6) del artículo 50
. Requiere además de una motivación razonada”. (el resaltado es nuestro).
(13) Con igual parecer HINOJOSA SEGOVIA, Rafael. “El Recurso de Anulación contra los laudos arbitrales”. Editorial Revista de Derecho Privado. Madrid, 1991. Págs. 323-324.
(14) Como lo establece el artículo 49 LGA al señalarnos que “
Tratándose de arbitraje colegiado
,
basta que sea firmado por la mayoría
requerida para formar decisión…”. (el resaltado es nuestro).
(15) En tal forma, el artículo 49 LGA nos señala que “El
laudo debe constar
por escrito
con los votos particulares de los árbitros
, si los hubiera”. (el resaltado es nuestro).
(16) De tal modo, el artículo 49 LGA nos indica que “…
Se entiende que el árbitro que no firma
ni emite voto particular,
adhiere al de la mayoría
”. (el resaltado es nuestro).
(17) Como lo establece el artículo 47 LGA al señalarnos que “Salvo que las reglas particulares establecidas por las partes o por el reglamento arbitral al que se hubiesen sometido dispongan otra cosa, en los casos de empate dirime el voto del presidente del tribunal.
Si no hubiere acuerdo mayoritario, decide el presidente
…” (el resaltado es nuestro).
(18) En tal forma, el artículo 48 LGA nos señala que “Salvo que otra cosa se hubiera dispuesto en el convenio, en las reglas del proceso, o que las partes autoricen una extensión, el
laudo se debe pronunciar dentro del plazo de veinte (20) días de vencida la etapa de prueba
…” (el resaltado es nuestro).
(19) Lo cual se justifica en el hecho de que el proceso arbitral en general y, en particular, todo lo que afecta al plazo de actuación arbitral posee una indudable proyección negocial la cual surge a partir del convenio arbitral, del cual traen causa. Por ello, cuando la LGA establece un cómputo para laudar, esa indicación solo es instrumental de ese ámbito negocial, por cuanto proyecta únicamente un criterio legal en orden a laudar que, en todo caso, se justifica en la voluntad negocial de laudar (para una mayor comprensión del tema ver MATHEUS LóPEZ, Carlos Alberto “The Arbitration Agreement in Peruvian Law”. En:
International Arbitration Law Review.
Volumen 7. Número 6. Londres, 2004. Pág. 196 y sgtes).
(20) Como se desprende del tenor de los artículos 50 y 51 de la LGA, los cuales nos señalan –respectivamente– que “
El laudo de derecho debe contener
: 1. Lugar y fecha de expedición; 2. Nombre de las partes y de los árbitros; 3. La cuestión sometida a arbitraje y una sumaria referencia de las alegaciones y conclusiones de las partes; 4.
Valoración de las pruebas
en que se sustente la decisión; 5.
Fundamentos de hecho y de derecho
para admitir o rechazar las respectivas pretensiones y defensas; y 6.
La decisión
” (las negritas son nuestras) y que “
El laudo de conciencia
necesariamente debe cumplir con lo dispuesto en los incisos 1), 2), 3) y 6) del artículo 50.
Requiere
además de
una motivación razonada
” (el resaltado es nuestro).
(21) MATHEUS LÓPEZ, Carlos Alberto. Op. cit. Pág. 47.
(22) Con similar parecer BADENAS CARPIO, Juan Manuel. “El Juicio de Equidad”. En:
Temas Actuales de Consumo: la resolución de conflictos en materia de consumo.
Instituto Vasco de Derecho Procesal. San Sebastián, 2002. Págs. 218-219.
(23) Lo cual puede observarse del tenor del artículo 83 LGA, el cual a la letra establece que “El
laudo arbitral consentido o ejecutoriado
tiene valor equivalente al de una sentencia y es eficaz y de obligatorio cumplimiento desde su notificación a las partes…” (el resaltado es nuestro).
(24) Con similar parecer LA CHINA, Sergio. “L'arbitrato. Il sistema e l'esperienza”. Giuffrè editore. Milán, 2004. Págs. 166-167.
(25) Es el efecto
intra
o endoprocesal de la autoridad de cosa juzgada que alcanza a los sujetos del proceso arbitral. En tal forma, las partes no pueden impugnar la resolución, ni los arbitros tampoco pueden modificarla.
(26) Es el efecto
extra
o exoprocesal de la autoridad de cosa juzgada, el cual se proyecta al exterior del proceso arbitral alcanzando tanto a los terceros como a los demás árbitros y órganos jurisdiccionales. Donde los primeros habrán de respetar esta decisión y muchas veces les servirá como base de sus propias pretensiones, en tanto los segundos, se encontraran imposibilitados de volver a resolver la controversia que ya adquirió autoridad de cosa juzgada.
(27) O, eventualmente, de aquella que surja respecto de una resolución distinta del laudo, de acuerdo a lo establecido expresamente por el artículo 41 LGA, al señalarnos que “…
Si
antes de la expedición del laudo
las partes concilian o transigen
sus pretensiones,
los árbitros dictarán una orden de conclusión
del procedimiento,
adquiriendo lo acordado
la
autoridad de cosa juzgada
…” (el resaltado es nuestro).
(28) De modo en esencia similar GAVALDA, Christian y LUCAS DE LEYSSAC, Claude. “L`arbitrage”. Dalloz. París, 1993. Pág. 83. Nos señalan que “Entonces la autoridad de cosa juzgada esta limitada en cuanto a sus efectos a la controversia y sobretodo a las partes signatarias del convenio arbitral”.
(29) Como es el caso del Codice di Procedura Civile italiano, cuyo artículo 831 permite la interposición de la “opposizione di terzo” contra el laudo pasado en autoridad de cosa juzgada. Igualmente, la actual Ley de Arbitraje española en su artículo 43, regula expresamente la posibilidad de interponer el “recurso de revisión” contra el laudo arbitral firme.