Coleccion: 134 - Tomo 108 - Articulo Numero 1 - Mes-Ano: 2005_134_108_1_2005_
EXTINCIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO POR MUTUO DISENSO
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DoctrinasTOMO 134 - ENERO 2005DERECHO APLICADO


TOMO 134 - ENERO 2005

EXTINCIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO POR MUTUO DISENSO

     Tema relevante

      La aceptación de la renuncia, mas no de la condición a la que está supeditada, evidencia un acto arbitrario del empleador.

      Jurisprudencia:

     CAS N° 1058-2003-La Libertad.

     Sala Transitoria de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia.

     Fecha de emisión: 16/06/2003 (El Peruano, 02/02/2004).

     Lima, dieciséis de junio de dos mil tres

      LA SALA TRANSITORIA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA. VISTOS; la causa número ochentiséis guión dos mil tres; en Audiencia Pública de la fecha; y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia.

      MATERIA DEL RECURSO:

     Se trata del recurso de casación interpuesto por don Jaime Eduardo Verástegui Ogno, por intermedio de su abogado y apoderado Carlos Eduardo Becerra Sánchez, mediante escrito de fojas ciento ochenta, contra la sentencia de vista de fecha veintisiete de noviembre de dos mil dos, de fojas ciento setentidós, expedida por la Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de La Libertad que, revocando la parte pertinente de la sentencia apelada, de fecha siete de mayo de dos mil dos, obrante a fojas ciento treintisiete, declara infundado el extremo sobre Indemnización por Despido Arbitrario. FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Al amparo del artículo cincuenticinco de la Ley Procesal del Trabajo, el recurrente denuncia la interpretación errónea del artículo treintisiete del Decreto Supremo número cero cero tres guión noventisiete guión TR, sosteniendo que dentro de sus alcances se ha considerado única y restrictivamente al despido arbitrario la modalidad de despido directo, sin advertir que la aplicación de la norma en cuestión considera otras modalidades como el despido indirecto disimulado, tácito, técnico y administrativo. Asimismo, se alega también que la corte (propiamente la Sala Laboral) confunde el impedimento de ingreso al centro de trabajo que sí requiere verificación, con el despido que debe ser establecido por el órgano jurisdiccional. CONSIDERANDO: Primero.- Que, constituye interpretación errónea de una norma de derecho material cuando el juez, da a la norma correctamente elegida, un sentido equivocado, haciéndole producir consecuencia que no resulta de su contenido. Consecuentemente, al satisfacer el recurso bajo examen dicha exigencia, resulta pertinente declararlo procedente a efectos de examinar el fondo del asunto. Segundo.- Que, el objeto de la casación es dilucidar las infracciones jurídicas a partir de los supuestos de hecho establecidos en el proceso, lo que convierte al Tribunal Supremo en juez del derecho aplicado y nunca juez de los hechos, pues este recurso excepcional ha sido concebido para controlar la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo y, asimismo, unificar la jurisprudencia laboral nacional. En ese sentido, se debe examinar si la recurrida ha interpretado correctamente o no el artículo treintisiete del Decreto Supremo número cero cero tres guión noventisiete guión TR, a partir de los aspectos que han sido determinados en la instancia de mérito, respecto de los cuales no existe controversia ni ha sido materia de impugnación. Tercero.- Que, el actor presentó a la empresa demandada con fecha dos de octubre de dos mil una carta de renuncia por mutuo disenso, aceptada por la empresa mediante comunicación (oficio número mil ciento noventiocho guión dos mil guión SEDALIB Sociedad Anónima guión cero cuatrocientos guión GG, corriente a fojas veintidós) recepcionada por el actor con fecha once de diciembre de dos mil pero solo en cuanto a la culminación de la relación laboral, al no aceptársele su pedido que la demandada asumiera el pago de la diferencia de su pensión por retiro anticipado de la empresa (el actor con la edad necesaria para la jubilación). Asimismo, forma parte de los hechos inmutables la fecha del cese del trabajador, el cual quedó claramente establecido que se produjo el treintiuno de diciembre de dos mil, dado que sobre ello no existe controversia sustantiva entre las partes, quienes incluso no impugnaron dicho aspecto del proceso en la primera oportunidad que tuvieron para hacerla. Cuarto.- Que, el artículo dieciséis del Decreto Supremo número cero cero tres guión noventisiete guión TR prevé múltiples y distintas formas de extinción de la relación laboral –cuyo efecto y significado difiere uno respecto de los otros–, comprendiéndose dentro de ellas al mutuo disenso, cuya existencia depende de una voluntad común destinada a obtener un mismo objetivo. En ese sentido, si el actor propuso su renuncia bajo dicha modalidad con la expectativa de obtener un beneficio económico, no era posible concretar lo primero obviando lo segundo, pues ello equivaldría a dar trámite a una renuncia simple y pura que no solo constituye una causa de extinción de la relación de trabajo distinta a la que es materia de análisis, sino que ha sido claramente descartada en el proceso al existir un plazo mayor a treinta días entre la fecha de la renuncia (por mutuo disenso) y su presunta aceptación. Quinto.- Que, aun cuando la recurrida señala, que el despido de un trabajador implica la decisión expresa o no del empleador de dar término al vínculo laboral, dando la pauta de que dicho acto unilateral puede ser tácito, lo cierto es que también considera de manera contradictoria que en este caso no existió despido bajo el supuesto de existir discrepancia entre las partes en relación con la fecha de cese, no obstante dicho aspecto no era materia de impugnación en la alzada respectiva, y no haberse verificado el despido de hecho por la Autoridad Administrativa de Trabajo, asimilando la constatación del despido con el acto del despido en sí. Sexto.- Que, en este orden de ideas y atendiendo a las consideraciones precedentes, cabe concluir que la recurrida ha interpretado erróneamente la norma denunciada al entender que la probanza del despido se circunscribe y limita al despido directo, el cual lógicamente contiene la voluntad clara y explícita del empleador de extinguir la relación laboral, pues no, solo no toma en cuenta ni considera que la norma no está redactada en tales términos, sino que además tampoco considera el que legislativamente se haya previsto otras posibilidades como el despido indirecto derivado de los actos de hostilidad, entre otros, que no pueden ser soslayados razonablemente, puesto que el propósito y sindéresis de la norma denunciada, apunta a poner en evidencia aquella voluntad destinada a extinguir la relación laboral al margen de las causas justificadas que contempla la ley. RESOLUCIÓN: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por don Jaime Eduardo Verástegui Ogno a fojas ciento ochenta; en consecuencia, NULA la sentencia recurrida corriente a fojas ciento setentidós, su fecha veintisiete de noviembre de dos mil dos, en la parte que confirmando la apelada de fojas ciento treintisiete, su fecha siete de mayo de dos mil dos, declara infundado el extremo sobre Indemnización por Despido Arbitrario; y actuando en sede de instancia REVOCARON la apelada en dicho extremo, el cual declararon FUNDADO; en consecuencia, la demandada deberá pagar a favor de la demandante conforme al importe dinerario que en ejecución de sentencia deberá liquidar el juez de la causa, en aplicación del artículo cincuentinueve de la Ley Procesal del Trabajo; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos contra la Empresa de Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de La Libertad Sociedad Anónima-Sedalib S.A., sobre indemnización por despido arbitrario, y otro; y los devolvieron.

     SS. ROMAN SANTISTEBAN; VILLACORTA RAMIREZ; EGUSQUIZA ROCA; RODRIGUEZ ESQUECHE; ACEVEDO MENA.

      COMENTARIO:

      La Sentencia Casatoria N° 1058-2003 de la Sala Transitoria de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia (en adelante la Sala) reconoce como despido arbitrario el acto por el cual el empleador acepta la renuncia presentada por su trabajador, mas no la condición a la cual se encontraba supeditada la renuncia.

     Como lo señala la citada sentencia, en este caso el trabajador presenta a su empleador una carta de renuncia condicionada, por la cual la voluntad de extinguir la relación laboral  estaría supeditada a que el empleador se obligue a pagar el diferencial entre la pensión de jubilación y el 80% de la última remuneración que percibía el trabajador. En respuesta a la citada comunicación, el empleador aceptó la culminación de la relación laboral, mas no la obligación a pagar el diferencial de la pensión del trabajador, la cual expresamente condicionaba la manifestación de voluntad del trabajador de extinguir el vínculo laboral.

     Sobre el particular, el empleador niega que el citado hecho configure un despido arbitrario, ya que esta clase de despido implica un acto unilateral del empleador, expreso o no, destinado a extinguir el vínculo laboral del trabajador, por lo cual, a criterio del demandado, no debe calificarse a la aceptación de la renuncia como despido arbitrario. Asimismo, el empleador alega que la aceptación de la renuncia no constituye un despido de hecho (1) , debido a que este despido se configura mediante la verificación realizada por la Autoridad Administrativa de Trabajo.

     Al respecto, la normativa establece de manera taxativa las modalidades de extinción del contrato de trabajo, las cuales derivan de la voluntad del trabajador, acuerdo entre las partes, decisión unilateral del empleador y por factores o hechos ajenos a la voluntad de las sujetos laborales. Con relación a los términos de la sentencia, resulta pertinente realizar una breve explicación respecto a las tres primeras causas de disolución del vínculo laboral.

     En primer lugar, la extinción de la relación laboral por voluntad del trabajador, denominada también renuncia, es el acto unilateral del trabajador destinado a poner fin al vínculo laboral con el empleador. Por otro lado, la disolución del vínculo laboral por acuerdo entre los sujetos laborales o mutuo disenso, implica que el contrato de trabajo concluya por acuerdo entre el trabajador y el empleador, determinando los sujetos laborales los términos de la extinción de la relación. Y, por último, la extinción del contrato de trabajo por decisión unilateral del empleador o despido, conlleva a que el empleador extinga el vínculo laboral por causas relacionadas con la capacidad o conducta del trabajador, es decir, por causa justa contemplada en la ley. De lo contrario, estaremos ante un acto arbitrario del empleador, el cual configurará el denominado despido arbitrario.

     Por lo expuesto, manifestamos que el trabajador a través de la renuncia condicionada pretendía llegar a un acuerdo con el empleador, con el objeto de extinguir su vínculo laboral. Debido a ello, no estamos ante una renuncia pura y simple, sino ante la propuesta del trabajador de llegar a un mutuo disenso. Por lo tanto, la conducta adoptada por el empleador respecto a la aceptación de la renuncia, mas no de la condición a la que estaba supeditada, evidencia que el empleador pretende ocultar en dicha aceptación un despido arbitrario.

     Por ello, consideramos acertado el criterio de la Sala respecto a la interpretación del artículo 37 del Decreto Supremo Nº 003-97-TR, Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral (en adelante LPCL) que establece que la probanza del despido no se circunscribe ni limita al despido directo, es decir, a aquel que contiene la voluntad clara y explícita del empleador de extinguir la relación laboral, debido a que la citada norma también prevé las otras posibilidades de despido, como el despido indirecto, puesto que, el propósito de dicha disposición es evidenciar la voluntad destinada a extinguir la relación laboral al margen de las causas justas contempladas en la ley.

     En ese sentido, consideramos que el trabajador ha sido despedido arbitrariamente, sin expresión de causa, por lo cual, en función al criterio establecido por la Sentencia del Tribunal Constitucional (2) , actualmente, el trabajador tendría una doble protección contra dicho acto, estando facultado a optar por: (1) la acción de amparo, en busca de la reposición, debido a que el empleador a vulnerado su derecho al trabajo reconocido en el artículo 22 de la Constitución, o (2) recurrir a la acción indemnizatoria por la vía ordinaria laboral mediante la impugnación del despido.

CAUSAS DE EXTINCIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO

      MUTUO DISENSO       RENUNCIA       DESPIDO

      NOTAS:

      (1)      Esta clase de despido se configura cuando el empleador extingue el vínculo laboral del trabajador sin remitirle la comunicación respectiva, ya sea informándole el cese de sus funciones oralmente o impidiendo su ingreso al centro de trabajo.

     (2)      Sentencia del Tribunal Constitucional correspondiente al Expediente Nº 1124-2001-AA/TC del 11 de julio de 2002.

















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