Coleccion: 134 - Tomo 22 - Articulo Numero 1 - Mes-Ano: 2005_134_22_1_2005_
UN ACERCAMIENTO AL INTENTO DE SIMPLIFICACIÓN DEL PROCESO DE ALIMENTOS ANÁLISIS Y APLICACIÓN DE LAS NUEVAS REGLAS INTRODUCIDAS POR LA LEY N° 28439
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DoctrinasTOMO 134 - ENERO 2005DERECHO APLICADO


TOMO 134 - ENERO 2005

UN ACERCAMIENTO AL INTENTO DE SIMPLIFICACIÓN DEL PROCESO DE ALIMENTOS ANÁLISIS Y APLICACIÓN DE LAS NUEVAS REGLAS INTRODUCIDAS POR LA LEY N° 28439

(

Gabriela Herencia Ortega (*) )

SUMARIO I. Introducción. II. Competencia. III. Defensa cautiva. IV. Reconocimiento. V. Forma de ejecución de la prescripción alimentaria. VI. Intervención inmediata del fiscal provincial penal. VII. Competencia del proceso de cese de alimentos del hijo alimentista. VIII. Conclusiones.

MARCO NORMATIVO:

            Ley que simplifica las Reglas del Proceso de Alimentos, Ley Nº 28439 (28/12/2004).

            Código Civil: arts. 390, 391, 412, 415.

            Código Procesal Civil: arts. 109 inc. 6); 424, 547, 566-A.

            Código de los Niños y Adolescentes: arts. 96, 164.

            Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, D.S. Nº 017-93-JUS (02/06/1993): arts. 57 inc. 4); 288, inc. 1).

 

      I.     INTRODUCCIÓN

      El proceso de alimentos es y ha sido el trámite judicial por excelencia cuya ejecución no solo resulta engorrosa sino en la mayoría de los casos imposible, ya que el demandado suele hacer uso de una gama de posibilidades, ofrecidas por su fecunda imaginación, con el único fin de que el cumplimiento de la obligación declarada judicialmente quede inexorablemente relegada por circunstancias supuestamente exógenas a su voluntad.

     Ahora bien, nuestro legislador a fin de encausar su trámite y su ejecución de la mejor manera –según la entiende– así como  facilitar a la parte demandante el acceso a la tutela jurisdiccional efectiva, ha dispuesto mediante la Ley N° 28439 (28/12/2004) significativos cambios al proceso de alimentos, regido por nuestro Código Procesal Civil (en adelante, CPC) y Código de los Niños y Adolescentes (en adelante, CNA) –también se han efectuado modificaciones al Código Civil (en adelante, CC), y a la Ley Orgánica del Poder Judicial (en adelante, LOPJ) por su incidencia en los aspectos procesales relativos al referido proceso–, bajo la perspectiva de que gracias a ellos los litigantes ganarán no solo tiempo, sino que también se abaratará el proceso y se eliminarán trámites innecesarios.

     No obstante, en el debate procesal lo relevante es analizar si las modificaciones realizadas son válidas o no para lograr la mejor justicia, sin sacrificar ninguna garantía procesal.

     Es en dicho sentido que resulta necesario revisar los aspectos relevantes de la indicada ley, a fin de que en nuestra práctica judicial no nos encontremos a la postre decepcionados de sumergirnos en un proceso en el que no se nos ofrece garantía alguna de que nuestros derechos no serán conculcados.

     Seguidamente revisaremos estas cuestiones, aunque vale señalar que el orden no será el mismo que el propuesto en la Ley N° 28439, pero sí el más práctico, ya que su análisis será sistemático.

      II.     COMPETENCIA

      El juez competente en todos los casos es el juez de paz letrado, salvo cuando la pretensión alimentaria sea accesoria. Será también competente el juez de paz, a elección del demandante, siempre que el entroncamiento esté acreditado indubitablemente, conforme a los artículos 547 del CPC, 96 del CNA y el inciso 4 del artículo 57 de la LOPJ.

     Como se advierte, a diferencia de la anterior normatividad, los juzgados de familia bajo ninguna razón tendrán a su cargo el trámite de alimentos, salvo como segunda instancia, conforme lo señala el último párrafo del artículo 96 del CNA.

     Tal competencia es asumida por el juez de paz letrado, quien será por excelencia el destinado a tramitar el proceso de alimentos, no imponiéndose distinción alguna a excepción de que los alimentos sean solicitados como pretensión accesoria.

     Asimismo, se le otorga la facultad a la parte demandante de que pueda accionar ante un juzgado de paz, siempre y cuando el entroncamiento sea indubitable, lo cual atiende a que existe la posibilidad concreta de que estos estén más al alcance del justiciable.  

      III.     DEFENSA CAUTIVA

      Ya no es exigible la intervención del abogado patrocinante para demandar alimentos, siendo un proceso al que se le ha liberado de la defensa cautiva, según las modificaciones a los artículos 424 del CPC, 164 del CNA y al inciso 4 del artículo 57 de la LOPJ.

     Si bien es cierto que se ha tratado de abaratar el proceso de alimentos, la vía utilizada no es la idónea, ya que dejando de lado al abogado, no solo en la presentación del escrito de demanda sino también durante la tramitación del proceso (esto no lo dice expresamente la citada ley, pero se presume al modificar también la LOPJ), lo que realmente sucederá es que el proceso será más costoso en dinero y en tiempo, por cuanto el desconocimiento de los litigantes en los aspectos legales conllevará a una inacción procesal o a que se efectúen erróneos pedidos al juzgado. Lo anterior generará numerosos procesos inundados de nulidades y, con ello, lo único que se habría logrado es aumentar la carga procesal en los juzgados y una dilación en el normal lapso del proceso.

     En efecto, dejar al litigante a su cuenta no hará que el proceso sea más sencillo, ni mucho menos que su trámite sea mucho más rápido, tal vez lo que se logre es que muchos litigantes dejados a su suerte se vean en la necesidad de buscar a los clásicos “tramitadores”, quienes serán sin duda los más favorecidos con tal modificación.

     Sabemos que el juez es el director del proceso, pero también que las partes participan en él activamente, es decir, despliegan a su interior toda clase de actividad (dentro de los marcos de la legalidad) destinada a que la prosecución del proceso se realice de un modo eficaz, para que al fin puedan tener una sentencia acorde con sus intereses. Entonces, ¿cómo podrían ellas participar activamente, si por lo general no tienen ni la más mínima idea de cómo hacerlo? El rol del abogado en el proceso de alimentos no debiera ser tomado tan a la ligera, más si se tiene en cuenta su papel social de colaborador diligente a los magistrados, de acuerdo a lo previsto por el inciso 6 del artículo 109 del CPC y en el inciso 1 del artículo 288 de la LOPJ.

      IV.     RECONOCIMIENTO

      Si en la audiencia única el demandado acepta la paternidad, el juez tendrá por reconocido al hijo, para tal efecto remitirá copia certificada a la municipalidad que corresponda, ordenando la inscripción del reconocimiento.

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      Es muy ilustrativa la innovación planteada, y de ella se infiere claramente que en este sentido el proceso si sería una forma eficaz de solución a incertidumbres jurídicas, como lo es la declaración judicial de filiación extramatrimonial (proceso por excelencia sumamente lato, por constituir una investigación judicial de paternidad promovida por el hijo para averiguar su filiación en defecto del reconocimiento voluntario); sin embargo, las preguntas son: ¿Cuándo se acumuló tal pretensión (esto es, el reconocimiento)?, ¿acaso no es un principio que las sentencias deben ser congruentes, bajo sanción de nulidad?, ¿qué ocurre si dicho reconocimiento no está incluido en la sentencia?, ¿qué naturaleza tiene la resolución dictada dentro de la audiencia única cuya ejecución resulta inmediata?, ¿qué ocurre si existe un trámite de filiación? y ¿qué efectos tiene dicha inscripción?

     Debido a la naturaleza del reconocimiento, conforme lo señala nuestro ordenamiento sustancial (artículo 390 del CC), sus formas son:

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      Para este efecto, respecto a la primera forma, que es la que nos importa debido al análisis en cuestión, el artículo 391 del mismo cuerpo legal señala que el reconocimiento en el registro se hace en el momento de la inscripción del nacimiento o en declaración posterior, mediante acta firmada por quien lo practica y autorizada por el funcionario correspondiente.

     Entonces, podemos afirmar que el acta de la audiencia única constituiría, sin lugar a dudas, la declaración posterior aludida por la referida norma y, en consecuencia, la autorización del funcionario sería la que realiza el juez.

     Pero, ¿qué ocurre en la acción de filiación (si hubiese una en curso, durante el proceso de alimentos)?, el reconocimiento realizado en el proceso de alimentos tendría una suerte de sustracción de la materia, ya que este es el fin de dicho proceso, según lo prescribe el artículo 412 del CC, cuando señala que: “la sentencia que declara la paternidad (...) tiene el mismo efecto que el reconocimiento”.

     Vemos entonces que el problema del reconocimiento es resuelto de una manera muy salomónica y rápida en la ley materia de análisis, lo cual tiene un trasfondo social, pero se debe tener en cuenta que esta no es la finalidad del proceso de alimentos, y debe entenderse así, ya que una interpretación en contrario implicaría una desnaturalización de dicha institución y, en consecuencia, se crearían híbridos procesales o procesos desprovistos de legitimidad.

     Por otro lado, respecto a la obligación del juez de sentenciar en el acto en el caso que el demandado no concurra a la audiencia única, atendiendo a la prueba actuada, es de señalar, que no se realiza precisión alguna de que si este demandado es rebelde o no; entendemos que no lo es, ya que de esa manera es un litigante que ha incorporado al proceso las pruebas que a su derecho convenían, aportándolas al proceso para que sean evaluadas por el juez y, en consecuencia, el hecho de que la sentencia sea emitida sin dilaciones resulta justa para la parte interesada y atiende a la naturaleza de un derecho primordial como lo es el alimentario.

      V.     FORMA DE EJECUCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN ALIMENTARIA

      Obtenida la sentencia firme que ampara la demanda, el juez ordenará al demandado a abrir una cuenta de ahorros (cuyo único fin será el pago y cobro de la pensión alimenticia) a favor del demandante en cualquier institución del sistema financiero, conforme al artículo 566 del CPC.

     Resulta necesario precisar que, en muchos procesos de alimentos, la referida modalidad de cumplimiento de la sentencia ha estado siendo utilizada.

     El pago vía consignación, que se contemplaba antes de su modificatoria, resultaba inoperante en muchos de sus casos, y extendía la actividad del juzgado por largos años, entendida esta como la etapa de ejecución, pero lo que realmente sucedía era que los juzgados tenían que recibir escritos en donde se adjuntaban recibos de consignación, proveerlos, notificar para posteriormente endosarlo al interesado, lo cual significaba tener a nuestros jueces desplegando una actividad jurisdiccional innecesaria, más aún cuando se tiene en cuenta que las mismas implicaban tener menos tiempo para dirigir su atención a otros procesos.

     Respecto al reclamo por incumplimiento, es novedosa la forma en que se deberá actuar, pues se señala que será resuelto con el informe que emitirá la entidad financiera sobre el movimiento de la cuenta. Debido a que nada es perfecto y atendiendo a que nuestro legislador demuestra su “garantismo procesal” de maneras muy peculiares y poco efectivas, pero a la vez obvias, pues si la parte no va acompañada durante la prosecución del proceso de la asesoría de un abogado, ¿de qué manera certera defenderá sus intereses en el mismo? Es por ello que se recurre a solicitarlo a las entidades financieras, como un colaborador y no solo para informes sino también de acuerdo a lo previsto en la Ley, para que liquide el interés legal devengado; sin duda el mecanismo previsto es el más eficaz para el juez, pero con ello estamos lejos de afirmar que estamos ahorrando tiempo.

     Por último, en este punto se indica que en los lugares donde no haya entidades financieras, el pago y la entrega de la pensión alimenticia se hará en efectivo dejándose constancia en acta que se anexará al proceso. En nuestra realidad es muy probable que esto ocurra en provincias, con lo que el cumplimiento de la pensión alimenticia no tendrá otra vía más que la del pago directo, que conste en autos.

      VI.     INTERVENCIÓN INMEDIATA DEL FISCAL PROVINCIAL PENAL

      Al no cumplir el obligado con el pago de los alimentos, interviene en forma inmediata el fiscal provincial penal de turno (el juez debe remitirle copias de la liquidación de las pensiones devengadas) conforme al artículo 566-A, incorporado al CPC.

     Como bien lo dice el artículo en mención: “Dicho acto, sustituye el trámite de interposición  de denuncia penal”, pues hasta la fecha esto era lo que en la práctica se realizaba, esto es, la parte demandante solicitaba copias certificadas al juzgado para efectuar ella misma la denuncia penal por omisión a la asistencia familiar contra el obligado, lo cual se presume hará directamente al fiscal provincial de turno cuando se señala que aquel “procederá con arreglo a sus atribuciones”.

Lo que intrínsecamente determina tal disposición es que se le premune al juez (quien goza de la función pública de resolver los conflictos) de una nueva facultad: “La de denunciar al obligado que se rehúsa de manera clamorosa a cumplir con lo ordenado en la sentencia”. Esto, tal vez, con el afán de atribuirle las iniciativas necesarias para lograr la máxima eficacia en su función, por cuanto el proceso debe ser el instrumento idóneo para alcanzar la efectiva tutela.

     La esperanza –que muchos litigantes encontrarán en tal disposición– será que, siendo una orden judicial, quizá vean una justicia más pronta de lo que por lo general ofrecen nuestros ámbitos penales, y así la ejecución de la sentencia no devengará en ilusoria.

      VII.     COMPETENCIA DEL PROCESO DE CESE DE ALIMENTOS DEL HIJO ALIMENTISTA

      Si se comprueba a través de una prueba genética y otra de validez científica que el demandado no es el padre, este podrá demandar el cese de la obligación alimentaria ante el mismo juzgado que conoció el proceso de alimentos (artículo 415 del CC).

     Si bien es cierto que el artículo en mención se ubica dentro de la estructura del CC, su naturaleza es de derecho procesal y de manera idéntica sucede con el artículo 402 al contener pautas que deben regir el proceso de reclamo de pensión alimenticia y filiación extramatrimonial, respectivamente.

     El aludido artículo 415 del CC se refiere al hijo alimentista y, nuevamente, se desliza el proceso de filiación extramatrimonial atribuida al demandado; mas en este caso lo que ocurre es que aquel ha logrado desvirtuar tal premisa, y por ello de una manera muy lógica, se le libera de la obligación de continuar prestándolos.

     Es decir, mientras que en la primera parte se indica expresamente que el hijo extramatrimonial reclama una pensión alimenticia del que ha tenido relaciones sexuales con la madre durante la época de la concepción, pero si aquel a quien se dirige la acción logra desvirtuar ser el padre, quedará exento de tal obligación. Se entiende que ello ocurre durante el proceso de alimentos, pero debido a que el indicado artículo materia de modificación tiene estrecha relación con el artículo 402 del CC, el que prescribe pruebas de rigor científico, que el presunto padre acceda a realizarse en el proceso de filiación, y demuestre así que el no es el progenitor del reclamante.

     Así la modificatoria en cuestión nos lleva al terreno de un proceso de alimentos que ya finalizó con una sentencia favorable al reclamante, y que se viene ejecutando, por cuanto indica que el obligado podrá recurrir al mismo juzgado que conoció del proceso de alimentos y solicitar el cese de la obligación alimentaria.

     Además, es dicho juzgado a quien nuestro legislador le enviste de competencia para conocer este nuevo proceso.

     Cabría además la posibilidad de que aquel que ha demostrado no tener vinculo alguno con el solicitante de alimentos, peticione la devolución de los pagos por concepto de pensión efectuados, como incidente del mismo proceso de cese de la obligación alimenticia. La llamamos así por cuanto este supuesto no se enmarca de manera alguna en el de exoneración o extinción, ya que descansa en diferentes supuestos fácticos.

      VIII.     CONCLUSIONES

      Como se advierte, los cambios introducidos por la Ley Nº 28439 resultan significativos respecto a la competencia, la defensa cautiva, el reconocimiento, la nueva forma de ejecución en la prestación alimenticia, la intervención inmediata del fiscal provincial penal y la competencia del proceso de cese de alimentos del hijo alimentista.

     Sin embargo, con el devenir del tiempo y su aplicación, surgirán nuevas interrogantes, cuestionamientos e inquietudes derivadas de la práctica judicial, la cual nos ofrece siempre nuevas implicancias respecto de un proceso como el de alimentos que, por su naturaleza, proliferan a una magnitud astronómica en nuestra realidad social. Por lo tanto, estas deberán ser resueltas por nuestros tribunales, procurando no dejar de lado los principios que inspiran nuestro ordenamiento procesal y bajo los cuales se espera alcanzar justicia.

     Finalmente, es de señalar que si bien es cierto el proceso de alimentos es uno que por su incidencia social es muy importante –por ello a nivel procesal nuestro ordenamiento le ha provisto de mecanismos para un trámite sencillo y en cuyo objeto inciden las nuevas modificatorias revisadas– ello no lo exime de que en su interior se realicen los más crasos errores, más a menudo de lo que nos podemos tal vez imaginar. Solo basta que apreciemos nuestra dinámica judicial reflejada en nuestra jurisprudencia, en la que se observa las más inauditas resoluciones (como la que figura en el cuadro adjunto). En tal sentido, lo que deben tener presente nuestros magistrados es que este proceso debe ser tramitado con la misma diligencia dirigida a los procesos considerados más complejos y no de una manera meramente simplificadora que le podría restar, en el peor de los casos, legitimidad.

      JURISPRUDENCIA





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