Coleccion: 134 - Tomo 46 - Articulo Numero 1 - Mes-Ano: 2005_134_46_1_2005_
INFORME PRÁCTICO PROCESAL PENALLa prueba testifical y su valoración
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DoctrinasTOMO 134 - ENERO 2005DERECHO APLICADO


TOMO 134 - ENERO 2005

INFORME PRÁCTICO PROCESAL PENAL. La prueba testifical y su valoración (

Luis M. Reyna Alfaro (*) )

SUMARIO I. La problemática. II. Cuestiones generales. III. La (importante) distinción entre actos de investigación y actos de prueba. IV. Sobre la (mala) praxis de reemplazar la prueba testifical en el juicio oral. V. Colofón

MARCO NORMATIVO:
      •     Código Penal: arts. 11, 12, 23, 111, 124 y 288.

 

      I.     LA PROBLEMÁTICA

      La realidad viene mostrando que la prueba testifical aparece como “uno de los medios de prueba esenciales en nuestro proceso penal” (1) , frente a la menor importancia que parece mostrar la confesión, antigua regina probatorum del proceso penal. Esta afirmación adquiere notoriedad en las actuales circunstancias de nuestro sistema de administración de justicia penal.

     La importancia práctica que conviene reconocer a la prueba testifical no puede suponer una rendición a las garantías que deben rodear al proceso penal. La utilidad de la prueba testifical no implica reconocerle un valor probatorio ex ante que haga infructuosa cualquier defensa en juicio. El valor probatorio de la prueba testifical –como la mejor doctrina reconoce– es siempre relativo y siempre sujeto al cumplimiento de una serie de exigencias (2) .

     El valor probatorio relativo de la prueba testifical se vincula a las serias dificultades que dicho tipo de prueba enfrenta para superar la falibilidad y la mendacidad (3) , que han llevado a sostener que la prueba testifical aparece como la “prostituta” de las pruebas penales. La falibilidad supone la posibilidad de que el testigo declare a partir de una errónea percepción o apreciación de los hechos. La mendacidad deriva de la posibilidad de que el testigo, de modo intencional, declare de forma opuesta a la verdad. Justamente, la reducción de la falibilidad es la razón por la que se recurre a la punición del falso testimonio.

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     En el presente informe intentamos establecer algunas pautas sobre la valoración judicial de la prueba testifical, en referencia exclusiva al denominado proceso penal ordinario pues al comprender este el juicio oral, es el que asegura el respeto pleno de las garantías del debido proceso (4) .

      II.     CUESTIONES GENERALES

      Se denomina testigo a “toda persona que es llamada al proceso por presumirse que tiene conocimientos relacionados con el hecho que se investiga con el fin de que declare lo que al respecto conozca” (5) . Esta definición comprende entonces tanto a aquellas personas que tienen un conocimiento directo de los hechos objeto del proceso, como los que tienen más bien un acceso indirecto a los mismos.

     Esta distinción entre testimonio directo e indirecto parece ser reconocida por el primer parágrafo del artículo 138 del Código de Procedimientos Penales cuando indica que pueden ser citados como testigos los “conocedores del delito” (testigos directos o técnicos) así como “los conocedores... de las circunstancias que precedieron, acompañaron o siguieron a su comisión” (testigos indirectos o referenciales). Se ubica dentro del testimonio indirecto las personas indicadas en el párrafo segundo del mencionado dispositivo legal (6) .

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      La valoración del testimonio directo e indirecto debe, no obstante, ser diversa (7) . El testimonio debe reunir una serie de requisitos para tener validez probatoria, sin embargo, estas exigencias deben incrementarse frente al testimonio indirecto.

     Pues bien, existe en términos generales una obligación general de declarar testimonialmente, de allí que se hable de un deber de rendir testimonio que supone el deber de comparecer, reconocido implícitamente en nuestro estatuto procesal penal por los artículos 139 y 242 del Código de Procedimientos Penales (8) , el deber de declarar la verdad, reconocido por el artículo 409 del Código Penal y por el artículo 257 del Código de Procedimientos Penales (9) , y el deber de prestar juramento, planteado por el artículo 142 del Código de Procedimientos Penales (10)(11) .

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     III.     LA (IMPORTANTE) DISTINCIÓN ENTRE ACTOS DE INVESTIGACIÓN Y ACTOS DE PRUEBA

      Aunque, a primera vista, pareciera existir coincidencia entre el testimonio obtenido durante la fase de instrucción y el que se recoge durante el juzgamiento oral, son –desde la perspectiva procesal probatoria– completamente distintos y poseen calidad diversa. Es que mientras el testimonio obtenido durante la instrucción es un mero medio de investigación destinado a la preparación del juicio oral, el testimonio recogido durante el juicio oral es un auténtico medio de prueba (12) .

     Durante la instrucción, el objetivo de las actuaciones está dirigido a averiguar los hechos objeto del proceso, así como las cuestiones vinculadas al autor del hecho allanando la ruta hacia el juicio oral, mientras que las actuaciones producidas durante el juicio oral tienen por propósito generar convicción en el magistrado sobre la verdad de los hechos (13) .

     Una distinción de este tipo permite –como bien refiere el profesor César San Martín (14) – ubicar al juzgamiento oral en una posición distinta que la del sumario. El juzgamiento oral –insiste San Martín– “adquiere su dimensión de etapa principal, donde se materializan los principios del contradictorio, inmediación, igualdad, publicidad y oralidad” (15) . Sobre la base de estos argumentos es que sostiene San Martín Castro, como posición de principio, la imposibilidad de utilizar los actos de investigación como sustento del contenido de la sentencia (16) , de esto deriva que el mencionado profesor y magistrado supremo sostenga que el momento de recepción de la prueba es “inevitablemente en el acto oral” (17) .

      IV.     SOBRE LA (MALA) PRAXIS DE REEMPLAZAR LA PRUEBA TESTIFICAL EN EL JUICIO ORAL

      La Corte Suprema ha optado, en la sentencia del 1 de diciembre de 2004 (Recurso de Nulidad N° 3044-2004), una tesis sobre la valoración de la prueba testifical que bien podría calificarse de “esotérica” por ser “impenetrable o de difícil acceso a la mente” (18) .

     En esta sentencia, que la Sala Penal Permanente ha establecido como precedente obligatorio, se discutía la subsistencia de la incriminación –contenida en un acto de investigación (declaración testimonial en el sumario)– pese a una retractación posterior en el juzgamiento oral. La solución del Tribunal Supremo parece ser una especie de semilla que parece germinar, una propuesta de eliminación tácita del juzgamiento oral.

      JURISPRUDENCIA

     En su solución al caso, la Sala Penal Permanente –integrada por los vocales supremos San Martín Castro, Palacios Villar, Barrientos Peña, Lecaros Cornejo y Molina Ordóñez– concede al colegiado la posibilidad –frente a declaraciones testificales divergentes a lo largo del proceso penal e incluso en el procedimiento preliminar en sede policial– de escoger y “conceder mayor o menor fiabilidad a unas u otras de tales declaraciones” (19) , en virtud a ello “el Tribunal no está obligado a creer aquello que se dijo en el acto oral”. Seguidamente, la Sala Penal Permanente entiende que a través de la lectura de la declaración testimonial en la fase de oralización de piezas se produce la incorporación del testimonio como acto de prueba.

     De partida, creo que es correcto lo sostenido por el Tribunal Supremo en el sentido de que “el Tribunal no está obligado a creer aquello que se dijo en el acto oral”, sin embargo, en una circunstancia como la planteada por el caso al que alude la sentencia vinculante (versiones testificales contradictorias) el Tribunal tampoco se encuentra obligado a creer lo sostenido en el sumario, sobre todo cuando el Tribunal no ha presenciado la mencionada declaración y, por lo tanto, no ha realizado el principio de inmediación, uno de los principios probatorios capitales.

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      Es justamente la realización de ese principio lo que plantea como regla general la concurrencia del testigo en el acto oral pues –como bien sostiene Miranda Estrampes en referencia a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo español– ello es lo que “permite que el Tribunal sentenciador tenga en cuenta sus expresiones o manifestaciones en vivo, dinámicas, en las que cuenta el gesto, el silencio, el tono de voz, los titubeos y vacilaciones, así como la constatación de una serie de datos esenciales para comprobar su credibilidad objetiva y subjetiva” (20) . Es por esta razón que el mencionado jurista español sostiene categóricamente: “La valoración de las declaraciones testificales sumariales como material probatorio puede llegar a vulnerar no solo el derecho a la presunción de inocencia y a un juicio con todas las garantías, sino también el derecho de defensa...” (21) .

     Si, como decía el celebre tratadista Nicola Framarino Dei Malatesta, el carácter fundamental del testimonio reside en su oralidad (22) , la prescindencia del testimonio en el juzgamiento oral y su reemplazo por la lectura del testimonio sumarial solo procederá de modo excepcional, por ejemplo, cuando el testigo no pueda concurrir al juzgamiento oral (por no encontrarse en el país, por haber fallecido, etc.). Esta excepcionalidad de la prescindencia del testimonio puede decirse de algunos dispositivos del Código de Procedimientos Penales, como el artículo 268 (23) , que planteaba la posibilidad de suspensión del juicio oral por enfermedad repentina del testigo, o el artículo 270 del Código de Procedimientos Penales (24) , que permite la suspensión de la audiencia para recibir la declaración del testigo que se encuentre dentro de la localidad pero que no pueda acudir al tribunal.

      JURISPRUDENCIA

      V.     COLOFÓN

      En líneas finales quisiera subrayar los peligros que supone seguir los planteamientos hechos por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, en la Sentencia del 1 de diciembre de 2004 (Recurso de Nulidad N° 3044-2004), no solo por ser técnicamente incorrecta las conclusiones que de ella se pueden extraer, sino porque puede ser utilizada como una especie de caja negra de prestidigitación en la que pueda tener cabida, bajo el manto de las presiones públicas, la vulneración del debido proceso penal y la pérdida de la seguridad jurídica.

      NOTAS:

     (1)      MORENO CATENA, Víctor. “Lección 23”, en: Gimeno Sendra, Vicente/ Moreno Catena, Víctor/ Cortés Domínguez, Valentín. “Lecciones de Derecho Procesal Penal”. Colex. Madrid, 2001. Pág. 377. En este sentido también el conocido procesalista Eugenio FLORIÁN sostenía: “Dentro del cuadro de las pruebas, la prueba testifical es la que más utiliza y aprovecha el proceso penal”; véase: FLORIÁN, Eugenio. “De las pruebas penales”. Tomo II. Traducción de Jorge Guerrero, 4ª eimpresión de la 3ª edición. Temis, Bogotá, 2002.

     (2)      En relación a esto el profesor mexicano Marco Antonio DÍAZ DE LEÓN reconoce que por su características la prueba testifical puede considerarse incluso peligrosa; así en: DÍAZ DE LEÓN, Marco Antonio. “Tratado sobre las pruebas penales”. 2ª edición. Porrúa. DF, 1988. Pág. 163.

     (3)      DÍAZ DE LEÓN, Marco Antonio. Op. Cit. Pág. 163.

     (4)      Son conocidas las críticas que la doctrina plantea frente al proceso penal sumario, al punto de sostenerse su inconstitucionalidad. 

     (5)      LÓPEZ BARJA DE QUIROGA, Jacobo. “Instituciones de Derecho Procesal Penal”. Akal. Madrid. Pág. 259.

     (6)      “las personas... que –el inculpado– especialmente ofrezca con el objeto de demostrar su probidad y buena conducta”.

     (7)      LÓPEZ BARJA DE QUIROGA, Jacobo. Op. cit. Pág. 259.

     (8)       Código de Procedimientos Penales:

     “Artículo 139.- El juez señalará día y hora para la comparecencia del testigo, bajo apercibimiento de ser conducido por la fuerza publica”.

     “Artículo 242.- El testigo, perito o parte civil, citado por el Tribunal que haya dejado de concurrir sin justa causa debidamente comprobada será penado inmediatamente por el Tribunal Correccional con multa que puede llegar a quinientos soles”.

     (9)      Código Penal:

     “Artículo 409.- El testigo, perito, traductor o intérprete que, en un procedimiento judicial, hace falsa declaración sobre los hechos de la causa o emite dictamen, traducción o interpretación falsos, será reprimido con pena privativa de libertad, no menor de dos ni mayor de cuatro años.

     Si el testigo, en su declaración, atribuye a una persona haber cometido un delito, a sabiendas que es inocente, la pena será no menor de dos ni mayor de seis años.

     El Juez puede atenuar la pena hasta límites inferiores al mínimo legal o eximir de sanción, si el agente rectifica espontáneamente su falsa declaración antes de ocasionar perjuicio”.

     Código de Procedimientos Penales:

     “Artículo 257.- Si de los debates resulta que un testigo ha incurrido en falsedad en la declaración prestada o leída en la audiencia, puede el Tribunal, de oficio o a petición del Fiscal, del acusado o de la parte civil ordenar su detención hasta que se pronuncie la sentencia, y se resuelva si hay motivo para abrir instrucción contra él”.

     (10)      Código de Procedimientos Penales:

     “Artículo 142.- Antes de recibir la declaración de un testigo, el juez instructor le preguntará si profesa o no una religión; en el primer caso, le exigirá juramento, y en el segundo, promesa de honor de decir la verdad. No se exigirá prestación de juramento ni promesa cuando declaren:

     1º Los testigos comprendidos en el artículo anterior;

     2º los menores de dieciocho años y personas a quienes, por falta de desarrollo o por decadencia mental, se les consideren en un estado intelectual inferior al normal. El juez explicará a todo testigo que incurre en responsabilidad penal si falta a la verdad”.

     (11)      FLORIÁN, Eugenio. Op. cit. Pág. 97.

     (12)      Sobre esta distinción: CORTÉS DOMÍNGUEZ, Valentín. “Lección 12”. En: Gimeno Sendra, Vicente/ Moreno Catena, Víctor/ Cortés Domínguez, Valentín. Op. cit. Págs. 211-212.

     (13)      GÓMEZ COLOMER, Juan Luis. “Capítulo IV”. En: Montero Aroca, Juan/ Gómez Colomer, Juan Luis/ Montón Redondo, Alberto/ Barona Vilar, Silvia. “Derecho jurisdiccional”. Tomo III (proceso penal). Págs. 117-118. 10ª edición. Tirant lo Blanch. Valencia, 2001; CORTÉS DOMÍNGUEZ, Valentín. “Lección 12”. En: Gimeno Sendra, Vicente/ Moreno Catena, Víctor/ Cortés Domínguez, Valentín. Op. cit. Pág. 212; MIRANDA ESTRAMPES, Manuel. “La mínima actividad probatoria en el proceso penal. JM Bosch. Barcelona, 1997. Pág. 100.

     (14)      SAN MARTÍN CASTRO, César. “Derecho Procesal Penal”. Tomo I. 2ª edición. Grijley. Lima, 2003. Pág. 456.

     (15)      SAN MARTÍN CASTRO, César. Op. cit. Pág. 456.

     (16)      SAN MARTÍN CASTRO, César. Op. cit. Pág. 457.

     (17)      SAN MARTÍN CASTRO, César. “Derecho Procesal Penal”. Tomo II. 2ª edición. Grijley. Lima, 2003. Pág. 819.

     (18)      REAL ACADEMIA ESPAÑOLA. “Diccionario de la lengua española”. Tomo I. 21ª edición. Espasa, Madrid, 1992. Pág 887.

     (19)      Fundamento Quinto de la Sentencia suprema aludida, publicada en la sección de Jurisprudencia del Diario Oficial El Peruano del 2 de diciembre de 2004.

     (20)      MIRANDA ESTRAMPES, Manuel. Op. cit. Págs. 426-427.

     (21)      MIRANDA ESTRAMPES, Manuel. Op. cit. Pág. 427. En sentido similar se expresa VEGAS TORRES, Jaime. “Presunción de inocencia y prueba en el proceso penal”. La Ley, Madrid, 1993. Pág. 241.

     (22)      FRAMARINO DEI MALATESTA, Nicola. “Lógica de las pruebas en materia criminal”. Tomo II. Traducción de Simón Carrejo y Jorge Guerrero. Pág. 23, 4ª reimpresión de la 4ª edición. Temis. Bogotá, 2002.

     (23)      Código de Procedimientos Penales:

     “Artículo 268.- Podrá también suspenderse el juicio oral en la forma prevista por el Artículo anterior, cuando sobreviniera enfermedad repentina a un miembro del Tribunal, al acusado o testigo cuya declaración sea indispensable; la audiencia continuará, previa citación, al día siguiente de cesar ese impedimento, siempre que este no dure más del término señalado en el artículo 267”.

     (24)       Código de Procedimientos Penales:

     “Artículo 270.- Si en la misma localidad se halla enfermo un testigo cuya declaración oral se considera de trascendental importancia, el Tribunal Correccional puede suspender la audiencia para constituirse en su domicilio y examinarlo. A esta declaración solo concurrirán los miembros del Tribunal, el Fiscal, el defensor, el acusado, la parte civil, si lo desea, y el Secretario. La declaración del testigo, en estos casos, se tomará literalmente”.

















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