RESUMEN LEGAL PROCESAL PENAL
* Norma sobre la vigencia de artículos del Código Procesal Penal
Ley N° 28460 (publicada el 11/01/2005; vigencia: 12/01/2005)
Originalmente el numeral 4 de la Primera Disposición Complementaria y Final del Decreto Legislativo Nº 957 dispuso que a los noventa días de la publicación del Código Procesal Penal (esto es, el 29 de octubre de 2004) entrarían en vigencia en todo el país los artículos del 205 al 210, incluida la tan cuestionada “Ley de identificación policial”.
Sin embargo, por disposición del artículo único de la Ley Nº 28366 publicada el 26/10/2004, se suspendió la entrada en vigencia de los referidos artículos hasta el 1 de enero de 2005, fecha esta en el que finalmente han entrado en vigor.
Ello quería ser evitado por el Presidente de la República, quien el 21 de octubre de 2004 remitió al Congreso un proyecto de ley en el cual –alegando déficit de capacitación, difusión e implementación y con un texto idéntico al del artículo único de la Ley
N° 28460– proponía la derogación de la referencia al plazo de 90 días, para que entraran en vigencia el 1 de febrero de 2006. Dicho proyecto no fue tomado en cuenta oportunamente; en su lugar el Congreso dio la Ley N° 28366, promulgada por el Presidente y publicada el 26/10/2004, la cual estableció su entrada en vigor el 1 de enero de 2005 y que rige desde esa fecha.
Contradictoriamente, la primigenia iniciativa del Presidente que, derogando la referencia al plazo de 90 días, proponía su entrada en vigencia el 1 de febrero de 2006, fue acogida por el Congreso, el cual el 15 de diciembre de 2004 (antes del 1/1/2005 que señalaba la Ley N° 28366) dio la Ley N° 28460, remitiéndola al Presidente para su promulgación. Llegó el 1 de enero de 2005 y entraron en vigor los artículos 205 al 210 del Código Procesal Penal por obra de la Ley N° 28366. Paralelamente transcurrieron los 15 días de plazo que según el artículo 108 de la Constitución tenía el Presidente para promulgar la Ley N° 28460 enviada por el Congreso, por lo que quien se encargó de ello fue el Presidente del Congreso el 10/1/2005, siendo publicada al día siguiente.
Esta norma tenía sentido solo si entraba en vigencia antes del 29 de octubre de 2004. No antes del 1/1/2005, en cuyo caso la Ley N° 28366, hubiera igualmente entrado en vigencia; mucho menos después de esa fecha, como ha sucedido. Se trata, en suma, de una ley fútil, promulgada por error.
El numeral 4 ahora solo prescribe: “4. No obstante lo dispusto en el numeral 2, el día 1 de febrero de 2006 entrarán en vigencia en todo el país los artículos 468-471, y el libro Libro Séptimo "La Cooperación Judicial Internacional" y las disposiciones modificatorias contenidas en este Código”.
Lo cual quiere decir que el 1 de febrero de 2006 entrarán en vigor a nivel nacional las normas del Código Procesal Penal referidas a: 1° La terminación anticipada del proceso, 2° La cooperación judicial internacional (extradición, asistencia judicial internacional, diligencias fiscales o judiciales en el exterior, cumplimiento de condenas, entrega vigilada, cooperación de la Corte Penal Internacional), y 3° Las disposiciones modificatorias referidas: a) Al control del Ministerio Público de los bienes incautados, a la ley de protección frente a la violencia familiar (denuncia policial, la investigación preliminar policial y el informe policial), b) A la ley penal tributaria (requisito de procedibilidad e investigación y promoción de la acción penal), c) A la ley de los delitos aduaneros (competencia del Ministerio Público) y d) Contra la libre competencia (dictamen de la Comisión Multisectorial).
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Directiva para el desempeño funcional de los fiscales en la aplicación de los artículos 205 al 210 del Código Procesal Penal
Resolución de la Fiscalía de la Nación N° 029-2005-MP-FN (publicada el 08/01/2005; vigencia: 09/01/2005)
La presente Directiva parte de que, por supremacía constitucional (
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artículo 159 inciso 4), las atribuciones que el Código Procesal Penal reconoce a la Policía Nacional del Perú, relativas al control de identidad, vídeo-vigilancia y a las pesquisas (artículos 205 al 210), deben ser necesariamente objeto de control por parte del Ministerio Público.
En tal sentido, se trata de una norma destinada a establecer lineamientos de actuación funcional de los fiscales en la aplicación de los aludidos artículos, a fin de garantizar su correcta y adecuada aplicación y evitar excesos o abusos (respetando los derechos de la persona y el interés público).
Además establece aquellas condiciones y requisitos que el fiscal debe verificar para predicarse legalidad en la diligencia, sea esta de control de identidad policial y registro de personas (artículos 205, 206 y 210 del CPP), de vídeo-vigilancia (artículo 207 del CPP) o de pesquisas (artículo 208 del CPP), así como las formalidades mínimas que deben contener las actas respectivas para su validez.
Destacan las directivas sobre la diligencia de control de identidad policial y registro de personas, respecto de la cual la directiva señala que debe ser realizada únicamente por razones de urgencia, utilidad y necesidad para la investigación y prevención del delito; para obtener información útil en casos de grave alarma social y en el ámbito de una operación policial. El Ministerio Público es el encargado de controlar que se hayan llevado a cabo con criterios de razonabilidad, proporcionalidad y respeto de la dignidad de la persona.
Con relación al procedimiento de control de la identidad, corresponde al fiscal verificar: Que el policía interventor se identificó ante el ciudadano intervenido. Que el intervenido se identificó ante el policía. A tal efecto, puede presentarle su DNI, licencia de conducir, libreta militar, partida de nacimiento u otro documento público; los extranjeros, pueden hacerlo mediante la presentación de su carné de extranjería o pasaporte. Que el policía brindó las facilidades al intervenido para poder identificarse. Debe permitir, en su caso, la realización de llamadas telefónicas, utilización de medios electrónicos, conducción al lugar donde estaban sus documentos, etc., y la devolución de los documentos de las personas debidamente identificadas.
En caso de conducción a la dependencia policial por no identificación (o por la gravedad del hecho investigado o ámbito de la operación policial), el fiscal debe verificar el registro de la persona intervenida, las razones de su conducción, el tiempo de retención, el respeto al derecho a comunicarse con un familiar u otra persona, a no ser ingresado a las celdas o calabozos, y a que las diligencias practicadas con fines de identificación no afecten derechos de la persona garantizadas por la Constitución y las leyes. Además, a que el intervenido haya consentido en la toma de fotografías, mediciones y medidas semejantes practicadas.
En las investigaciones a que se refiere el artículo 207, en los que sea necesaria la toma de fotografías o el registro de imágenes (vídeo-vigilancia), deberá expedir la disposición motivada de procedencia, la cual deberá tomar en cuenta los principios de razonabilidad, oportunidad, proporcionalidad y necesidad de la investigación, estableciendo la confidencialidad e integridad de las tomas o registros de las imágenes o sonidos. Deberá establecer los límites en que será empleado el medio técnico: espacio físico, personas involucradas; además de las personas a cargo del procedimiento, responsables de su aseguramiento del material, de su transcripción, de su reserva, etc. El fiscal requerirá la autorización judicial cuando la vídeo-vigilancia se realice en el interior de inmuebles o lugares cerrados.
Las investigaciones a que se refiere el artículo 208 del CPP (pesquisas), aquellas donde sea necesario recoger oportunamente cosas, huellas, efectos materiales en lugares abiertos, cosas, registros superficiales de personas para el descubrimiento de evidencias del delito, ocultamiento del imputado o persona prófuga, señala la directiva que las actas deben contener formalidades como la descripción exacta del lugar de la pesquisa, las personas que intervinieron en ella, la descripción de lo que se encontró en el lugar; en caso de retenciones personales con fines de pesquisas, se debe informar a la persona el motivo de su retención, la autoridad que la dispuso, las personas que intervinieron en la diligencia, entre otras.