EL ESTADO DE INSOLVENCIA DE UN DEUDOR Y SUS ALCANCES RESPECTO A SUS ACREEDORES DE PAÍSES EXTRANJEROS. Insolvencia internacional e integración jurídica. (
David Camacho Gonzales (*))
SUMARIO: I. Introducción. II. Armonización legislativa. III. Trabajos internacionales de armonización en materia de insolvencia. 1. Latinoamérica. 2. Europa. 3. Comunidad Europea. 4. Organismos internacionales. 5. Ley modelo sobre la insolvencia transfronteriza, expedida por la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI) de la ONU.
I. INTRODUCCIÓN
El estado de insolvencia que se produce en un deudor y que afecta a los acreedores al interior de un país también es un fenómeno que se puede presentar fuera de este y que puede traer consecuencias a acreedores de diferentes países. Estas situaciones han generado las denominadas insolvencias transfronterizas, eventos que también deben ser manejados disminuyendo los costos transaccionales anteriormente mencionados y que, en el caso en mención, generan un mayor número de costos debido a la diversidad legislativa y a la multiplicidad de jurisdicciones.
La actividad desarrollada por agentes económicos en el orden trasnacional genera un mayor grado de interacción en diferentes áreas que crean unos mayores costos. En el caso de la insolvencia transfronteriza, los costos de tratamiento se deben disminuir por cuanto el fenómeno global de insolvencia transfronteriza afecta el normal funcionamiento del mercado internacional.
Para no ver afectado el mercado internacional, es necesario que los países adopten medidas internacionales dirigidas a la coordinación de los procedimientos de insolvencia con el fin de evitar la defraudación de los acreedores
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En materia de integración jurídica, el instrumento necesario lo constituye el Derecho Internacional Privado, el cual asiste dentro de los procesos de integración como marco regulador para la armonización de las legislaciones de los diferentes países, actuando ya sea en el orden nacional, convencional o comunitario.
II. ARMONIZACIÓN LEGISLATIVA
Antes de entrar a analizar el concepto de armonización legislativa, es necesario diferenciarlo de otras nociones que en ocasiones son utilizadas en busca del mismo alcance, pero que constituyen otro diferente, como lo son la coordinación y la aproximación legislativa.
Cuando se habla de coordinación legislativa se está frente a: “(...) un acercamiento, una aproximación que implica un compromiso que no es indicativo del establecimiento de un camino hacia su profundización (...)”
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. Mediante el desarrollo de algunas modificaciones en las legislaciones internas, la aproximación legislativa se realiza a través de la búsqueda de líneas específicas y particulares comunes, con el fin de lograr llegar al peldaño más arriba en la relación de las legislaciones, pero suponiendo el mantenimiento de las peculiaridades de cada legislación nacional.
En el Derecho Internacional Privado, cuando se hace referencia a la armonización legislativa, es necesario distinguir dos métodos que además son modalidades de codificación. El primer método es el relativo a la armonía legislativa propiamente dicha y consiste en la coincidencia de las reglas electivas de leyes entre dos o más soberanías legislativas, para solucionar las cuestiones derivadas de las relaciones jurídicas internacionales. Esta técnica se desarrolla mediante el uso de las reglas de conflicto o normas indirectas de esta rama del Derecho y tiende, por una parte, a la adopción de los criterios jurídicos rectores de las relaciones jurídicas internacionales involucradas y, por la otra, a mantener inmutables los derechos sustanciales de los diferentes Estados, lo cual puede entenderse como una uniformidad parcial.
El segundo método es la uniformidad o unidad legislativa, propio del Derecho mercantil internacional, el cual consiste en la coincidencia de las reglas generales y las electivas, produciendo una identidad total del régimen jurídico de la relación y, “(...) es una forma de armonización legislativa de mayor alcance, de mayor profundidad, ya que el legislador mediante el arbitrio de normas directas, normas sustanciales, normas materiales, regula directamente las relaciones jurídicas internacionales involucradas, con virtualidad suficiente para alterar los derechos sustanciales de los estados que en ella participan”
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. Es la técnica de mayor profundidad, perfección y la más difícil de lograr, su principal uso se le ha dado en el desarrollo del Derecho mercantil internacional.
De las anteriores nociones se puede afirmar que la coordinación legislativa supone el mantenimiento de las peculiaridades de cada legislación nacional, buscando únicamente marcar líneas generales comunes, y aunque la aproximación supone también el mantenimiento de las peculiaridades de cada legislación nacional, busca aminorarlas. Por su parte, la unificación supone la adopción de normas comunes o únicas por los estados que conforman determinado espacio jurídico, diferenciándose de las anteriores al no contemplar el mantenimiento de las peculiaridades de cada legislación.
Para concluir, se puede afirmar que la armonización legislativa en un sentido amplio es el “conjunto de acciones dirigidas a propiciar respuestas coordinadas y consensuadas ante los problemas comunes, superando disparidades, asimetrías que a todos afectarían, sin que haya que incidir en aspectos propios de cada sociedad y de cada cultura”
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III. TRABAJOS INTERNACIONALES DE ARMONIZACIÓN EN MATERIA DE INSOLVENCIA
En busca de la armonización legislativa se han desarrollado importantes trabajos relativos a procedimientos de insolvencia desde los ámbitos comunitarios y extracomunitarios o convencionales.
1. Latinoamérica
En Latinoamérica es de importancia el Tratado de La Habana de 21 de febrero de 1928, conocido como Código Bustamante
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, al cual pertenece Brasil como suscriptor. En este tratado se acepta el principio de la unidad y universalidad del juicio concursal, y la extraterritorialidad de la sentencia de quiebra cuando hubiere un solo domicilio civil o comercial. También acepta el principio de pluralidad de quiebras (exclusivamente en el proceso concursal de quiebra y no en uno de otro tipo), cuando hubiere más de dos establecimientos separados en jurisdicciones internacionales
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Posteriormente se encuentra el Tratado de Montevideo de 1940, que es considerado como el precedente más importante. Este tratado revisó el realizado en la misma ciudad el 12 de marzo de 1889
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, que vincula a Argentina, Uruguay y Paraguay. El Capítulo VII del Tratado de Montevideo de 1940 se refiere a la quiebra internacional. En este capítulo se reconoce el principio de la unidad concursal y, en consecuencia, la extraterritorialidad de la quiebra, reconocimiento que se presenta solo cuando el deudor insolvente no tuviere dos o más sucursales comerciales independientes en distintos territorios de los estados miembros. De esta forma, el tratado en este capítulo se aparta de la aplicación de la ley del domicilio, principio rector del mismo, y ley aplicable en caso de que el deudor tenga dos o más sucursales comerciales independientes.
Asimismo, reconoce la competencia de cada juez del domicilio respectivo para conocer del pertinente juicio de quiebra. En tal situación habría pluralidad de quiebras y aplicación del principio de la territorialidad. El tratado también acepta la quiebra plural, confiriendo la opción a los acreedores locales de promover a su respecto la declaración de quiebra local, en la que gozarán de privilegio respecto de los demás acreedores, sobre la masa de bienes correspondientes al estado de localización
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2. Europa
Los primeros trabajos europeos sobre la materia fueron realizados en el seno de la Conferencia de La Haya en 1894 y 1900, sin alcanzar acuerdo alguno de significativa relevancia. El trabajo desarrollado en estos años se emprendió de nuevo hacia 1904, sin recibir mayor apoyo, y de nuevo en 1925 se retomó el tema con considerables desarrollos al respecto, sin embargo, tampoco logró entrar en vigencia
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El primer convenio exitoso en Europa fue la Convención Nórdica sobre Quiebras del 7 de noviembre de 1933, firmada por Dinamarca, Finlandia, Suiza y Noruega, que todavía se encuentra en vigor. En esta convención multilateral se aplica en todo su rigor el sistema de la unidad y de la universalidad, garantizado inmediatamente en todos los países. Es un tratado simple, y es una convención que contiene solo normas de competencia jurisdiccional indirecta, unidad y universalidad, que conduce a reconocer la competencia del principio de la
lex fori concursis
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3. Comunidad Europea
En el ámbito de la Comunidad Europea, considerada como un espacio de libre intercambio de bienes, capitales, personas y servicios, se generó la necesidad de acabar con la desigualdad creada por las diferentes normativas nacionales a través de un mecanismo que lograra la efectividad de la quiebra declarada en un país, en todos los demás países miembros de la Comunidad, con el fin de no ver afectado el libre intercambio en la actividad comercial.
El Proyecto de Convenio CEE de 1982 fue redactado por un grupo de expertos gubernamentales, constaba de 87 artículos, 2 anexos y un protocolo y se acompañaba de un informe explicativo. Su preparación se creó como complemento al Convenio de Bruselas de 27 de septiembre de 1968, el cual se constituyó como un documento público con fuerza ejecutiva y transacciones judiciales, sobre competencia y ejecución de resoluciones en materia civil y mercantil, pero que excluía las resoluciones concursales
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El ámbito de aplicación del Proyecto de Convenio estaba delimitado a los criterios personal, material, temporal y territorial. Además, estableció un sistema de competencia judicial internacional, articulado en torno del criterio material del centro de los negocios del deudor y guiado por los principios de unidad y universalidad de la quiebra. Las expectativas de viabilidad del proyecto se vieron interrumpidas debido a la negativa actitud de los países de la Comunidad, y a la excesiva complejidad del anteproyecto elaborado
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Dentro del marco del Consejo de Europa se tiene el Convenio Europeo de Estambul del 5 de junio de 1990, convenio relativo a los procedimientos de insolvencia firmado por Francia, Alemania, Bélgica, Luxemburgo y Turquía, sobre el cual es substancial afirmar que tuvo como objetivo garantizar un mínimo de cooperación y convergencia jurídica, garantizar a los acreedores la protección de sus créditos en el extranjero y ordenar aspectos de relevancia dentro de las quiebras internacionales, como son el poder de los administradores e interventores y la posibilidad de abrir la quiebra secundaria en otros países
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Debido al éxito alcanzado por el Consejo de Europa, el Consejo de las Comunidades intentó luego del fracaso del Anteproyecto de Convenio de 1982, un nuevo Anteproyecto de Convención sobre los procedimientos de insolvencia, hecho en Bruselas el 28 de junio de 1991, el cual incorporó relevantes diferencias con relación al anterior proyecto. Dentro de estas la más importante es la relativa a la introducción, por primera vez en una Convención, del tema de la competencia judicial internacional y de la prevalencia del principio de universalidad de la quiebra sobre el principio de unidad de la misma
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Cuatro años después surgió un nuevo Convenio que completó en el ámbito concursal el Convenio de Bruselas de 1968, abierto a la firma
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el 23 de noviembre de 1995 en la ciudad de Bruselas, relativo a los aspectos internacionales de los procedimientos de insolvencia. Surgió dentro del marco de la Unión Europea para solventar el contrasentido que supuso que la actividad de las empresas dependiera cada vez más de normas de Derecho Comunitario y que, sin embargo, la liquidación de las mismas se regulara exclusivamente por legislación de origen nacional
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. Tuvo como finalidad fijar las competencias en relación con los efectos intracomunitarios de los procedimientos de insolvencia, establecer normas de conflicto uniformes para la resolución de tales procedimientos, asegurar el reconocimiento y la ejecución de las decisiones que se adopten a este respecto, prever la posibilidad de abrir procedimientos secundarios de insolvencia y garantizar que los acreedores sean informados y conozcan sus derechos en relación con la presentación de créditos, entre otros aspectos
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El último trabajo realizado en Europa con el fin de alcanzar la armonización legislativa fue el Reglamento 1346 aprobado por el Consejo de Europa el 29 de mayo de 2000 y vigente desde el 31 de mayo de 2002. Tiene como objeto los procedimientos transfronterizos de insolvencia. Su propósito es simplificar las formalidades a que está sometido el reconocimiento y ejecución recíproca de resoluciones judiciales en materia concursal y busca no afectar los derechos concursales internos de los países de la Unión Europea.
El Reglamento se aplica a los procedimientos colectivos fundados en la insolvencia del deudor que impliquen privar de la tutela parcial o total de los negocios de este último y el nombramiento de un síndico. Si el deudor es una empresa de seguros, una entidad de crédito, una empresa de inversión que preste servicios que impliquen la posesión de fondos o de valores negociables de terceros o un organismo de inversión colectiva, el Reglamento no le es aplicable (artículo 1, párrafo 1 y 2).
En cuanto al tema de la competencia judicial internacional, el Reglamento contempla que la apertura del procedimiento de insolvencia debe ser decretada por los Tribunales del Estado miembro de la Comunidad en cuyo territorio se sitúe el centro de los intereses principales del deudor, es decir, su domicilio social (artículo 3, párrafo 1). La ley aplicable a este procedimiento de insolvencia es la del Estado que decrete la apertura del procedimiento (artículo 4, párrafo 1), salvo en aspectos relacionados con los derechos reales, la admisión de la compensación, los sistemas de pago o compensación en mercados financieros y las relaciones laborales (artículos 5 a 11).
El anterior procedimiento es el llamado principal, por tener alcance universal y afectar a todos los bienes del deudor. Sin embargo, pueden tramitarse paralelamente procedimientos secundarios en los estados miembros en que el deudor tenga algún establecimiento, el alcance de dichos procedimientos secundarios se limita a los bienes situados en el estado en cuestión (artículo 3, párrafo 2, 3 y 4; y artículo 16, párrafo 2)
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La ley aplicable del estado de apertura determina los efectos procesales y materiales del concurso. En primer lugar fija las consecuencias sobre las personas y relaciones jurídicas implicadas y en segundo lugar establece los referentes a las reglas y efectos de la apertura, desarrollo y conclusión del procedimiento concursal, incluyendo la eficacia del convenio que eventualmente se logre (artículo 4, párrafo 2).
La resolución de apertura de un procedimiento de insolvencia, adoptada por el Tribunal competente de un Estado miembro de la Comunidad, es reconocida en todos los demás Estados miembros desde el momento en que la resolución produce efectos en el Estado de apertura (artículos 16 y 17), salvo las medidas que limiten la libertad personal, el secreto postal y las que afecten al orden público de un Estado miembro.
El principio fundamental que inspira este sistema comunitario es el siguiente: la resolución de apertura del procedimiento principal tiene eficacia directa en los restantes estados miembros, salvo la posibilidad de que se tramite algún procedimiento secundario. Dos medidas se articulan para facilitar esta eficacia directa del procedimiento principal en los restantes estados miembros. Por una parte, se prevé un sistema de publicidad apropiado de la resolución de apertura: esta se publicará en los estados miembros en que el deudor tenga algún establecimiento, y se inscribirá en los registros públicos que procedan. De otro lado, se ordena un sistema de comunicación del procedimiento a todos los acreedores conocidos que tengan su domicilio o residencia habitual en los restantes estados miembros
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4. Organismos internacionales
Fuera del ámbito comunitario pero manteniéndose dentro del ámbito internacional, se encuentra la Ley Modelo sobre Insolvencia Transfronteriza elaborada por la Comisión de Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI) de 30 de mayo de 1997, la cual fue recomendada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su Resolución 52/158 de 15 de diciembre de 1997. Aunque esta Comisión realiza sesiones desde el año 1968, orientando principalmente sus esfuerzos al tema de las obligaciones y de los contratos, a partir de 1992 se planteó la necesidad de tratar el tema de la insolvencia transfronteriza o insolvencia extraterritorial (
cross border insolvency
).
En 1994 y 1995 la Comisión patrocina, junto con la Federación Internacional de Profesionales en Materia de Insolvencia –INSOL– (
International Federation of Insolvency Professionals
)
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, una serie de coloquios donde fueron invitados miembros de 36 países conocedores de los regímenes de insolvencia, para realizar consideraciones acerca de cuestiones de cooperación, acceso a cortes de otras naciones de acreedores con derecho sobre el deudor insolvente, y el reconocimiento de este derecho por cortes extranjeras. En 1997 y después de cuatro reuniones del Grupo de Trabajo del Régimen de la Insolvencia de la Comisión, se adopta la Ley Modelo sobre Insolvencia Transfronteriza de la Comisión de las Naciones Unidas CNUDMI (
Model Law on Cross-Border Insolvency of United Nations Commission on International Trade Law –UNCITRAL
–)
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Asimismo, es necesario citar el proyecto en curso sobre insolvencia del
American Law Institute (ALI/NAFTA)
, que tiene como objetivo desarrollar procedimientos cooperativos para ser usados en situaciones de insolvencia donde se vean envueltas compañías que tengan acreedores en más de uno de los tres Estados miembros del Tratado de Libre Comercio de Norte América (
North American Free Trade Agreement –NAFTA–
).
Este proyecto tiene tres ejes fundamentales: El primero consiste en que ninguna de las armonizaciones de leyes de insolvencia de los tres países, ni tampoco la adopción de un amplio convenio concerniente a la insolvencia, es probable que se logre en el futuro cercano; el segundo reside en que el proyecto debe limitarse a materias comerciales y a entidades legales; y el tercero radica en que el énfasis primario del proyecto debe radicar en que las partes privadas y los Tribunales puedan promover acercamientos sin la necesidad de procesos judiciales.
El proyecto fue fraccionado en tres divisiones nacionales, con periodistas y comités consultores en los tres países, siguiendo el tradicional modelo ALI (A
merican Law Institute
).
Debido a que cada uno de los países miembros del NAFTA tiene sus propias leyes y tradiciones legales, cada división nacional produce su propio reporte pero el trabajo procede en cercana cooperación con las otras dos divisiones y con frecuente interacción entre ellas.
Los reporteros desempeñaron un rol primario en la investigación y en la elaboración del anteproyecto, mientras que cada uno de los comités consultivos, liderado por expertos legales, suministraron recomendaciones, comentarios y críticas para ayudar a darle al trabajo de publicación del proyecto el más alto nivel de precisión y utilidad.
El anterior trabajo fue estructurado en dos fases: la primera produjo un sumario propio de acuerdo con las declaraciones internacionales relativas a la insolvencia y a las prácticas de cada uno de los países, y la segunda, produjo un conjunto de procedimientos cooperativos para ser usados en el sector público y en el privado.
Existen otros organismos diferentes a la INSOL International interesados en realizar aportes a este tema. Uno de estos es el Banco Mundial (
World Bank)
, que formuló en el mes de abril de 2001 el documento denominado Principios y Lineamientos para Sistemas Efectivos de Insolvencia y Derechos de los Acreedores (
Principles and Guidelines for Effective Insolvency and Creditor Rigths Systems
).
5. Ley modelo sobre la insolvencia transfronteriza, expedida por la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI) de la ONU
5. Ley modelo sobre la insolvencia transfronteriza, expedida por la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI) de la ONU
En la propuesta elaborada por la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional –CNUDMI- (United Nations Comission on International Trade Law –UNCITRAL–), en abril de 1996 “(...) se propuso proveer un marco normativo, por ejemplo, mediante una ley tipo, para establecer la cooperación judicial e incluir en este texto las disposiciones sobre acceso y reconocimiento, en materia de insolvencia (...)”.
Es así que, a diferencia de los trabajos europeos tendientes a abordar el tema de la insolvencia transfronteriza a través de convenciones o reglamentos internacionales
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, la CNUDMI optó por utilizar la Ley Modelo como un instrumento de soluciones flexibles, ofreciendo un modelo puramente referencial, que comprendiera recomendaciones que pudieran tenerse o no en cuenta por los estados a la hora de reformar sus sistemas concursales nacionales, es decir, brindar la posibilidad de que los legisladores nacionales inserten las soluciones de la Ley Modelo en los sistemas concursales, o modifiquen sus soluciones cuando la inserción no se presente sencilla o conveniente.
La Ley Modelo de la CNUDMI solo se centra en algunos aspectos procesales de la insolvencia transfronteriza, tiene como objetivo alcanzar un conveniente nivel de cooperación entre los Tribunales y otras autoridades administrativas competentes de los diferentes Estados implicados en una situación de insolvencia transfronteriza, a través de un sistema de cooperación judicial, concretado en el reconocimiento de procedimientos de insolvencia extranjeros.
Así se sugirió en la propuesta de abril de 1996, anteriormente mencionada, en la cual se indicó en relación con las disposiciones, que estas deberían ir orientadas a:
“(...) cumplir los útiles objetivos de facilitar la cooperación judicial, el acceso a los tribunales nacionales de funcionarios concursales extranjeros y el reconocimiento de los procesos de insolvencia cumplidos en otra nación (...). Dicha propuesta incluyó la consideración de varios aspectos, tales como la definición de ciertos términos, las reglas para el reconocimiento, las modalidades de acceso a los tribunales para los funcionarios acreditados en procesos concursales extranjeros y la cooperación judicial en el contexto de procedimientos concurrentes
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”.
La Ley Modelo se desarrolla sin la pretensión de unificar el Derecho sustantivo nacional concursal de cada país en los cuales esta sea adoptada. Por el contrario, respeta las diferencias que se dan en los distintos ordenamientos jurídicos nacionales. Es necesario mencionar que la existencia de la Ley Modelo se justifica siempre y cuando, se logre un grado suficiente de regulación uniforme en los ordenamientos concursales de los diferentes países que la adopten. Para alguna parte de la doctrina, la Ley Modelo tiene una actuación muy limitada como instrumento de uniformidad del Derecho comercial internacional, al carecer de fuerza vinculante para los Estados, reduciendo de esta forma su eficacia armonizadora, unificadora o coordinadora
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El tema de la insolvencia transfronteriza se justifica por el reconocimiento de la realidad globalizada de los negocios, por cuanto estos y las relaciones comerciales están cada vez más interconectados lo cual, a su vez, genera una interdependencia. Debido a las diferencias existentes en la regulación concursal en los diversos países, se presentan dificultades tales como obstáculos en el comercio internacional y mayor frecuencia en operaciones fraudulentas. Por esto se hace necesaria una regulación uniforme que garantice además la reciprocidad.
Cabe agregar que con base en la Ley Modelo de la CNUDMI sobre la insolvencia transfronteriza, se han promulgado leyes en Eritrea, Japón, México y Sudáfrica en el 2000; dentro de Serbia y Montenegro, en Montenegro en el 2002; y en Polonia y Rumania, en el 2003
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NOTA:
(1) “(...) para el buen funcionamiento del mercado interior es necesario evitar que las partes encuentren incentivos para transferir bienes o litigios de un Estado miembro a otro en busca de una posición jurídica más favorable
(forum shopping)
tales objetivos no pueden alcanzarse de forma suficiente a nivel nacional, por lo que se justifica una acción a nivel subregional”. FELDSTEIN DE CÁRDENAS, Sara L. “Insolvencia y Empresa en Crisis en el MERCOSUR: ¿Una necesidad o una quimera?”. En: http://www.ilfallimento.it.dottrina.
(2) Ibíd.
(3) Ibíd.
(4) FELDSTEIN DE CÁRDENAS. Op. cit.
(5) “El texto ha sido ratificado, en ocasiones con importantes reservas, por quince países latinoamericanos: Bolivia, Brasil, Costa Rica, Cuba, Chile, Ecuador, El Salvador, Guatemala, Haití, Honduras, Nicaragua, Panamá, Perú, República Dominicana y Venezuela. De los países que participaron en su elaboración, Argentina, Colombia, México, Paraguay y Uruguay no se vincularon al mismo”. ESPLUGUES MOTA, Carlos. “La quiebra internacional”. José María Bosch Editor S.A. Barcelona, 1993. Pág. 127, pie de pág. 354.
(6) Capítulo I, Título IX, Libro IV del Tratado de la Habana de 1928, KLEIDERMACHER, Arnoldo. “La Quiebra en el MERCOSUR”. http://www.justiniano.com/revista_doctrina/quiebra_mercosur.htm.
(7) “Este tratado vincula a Argentina, Bolivia, Paraguay, Perú y Uruguay. El Tratado dedicaba 14 artículos a la quiebra (Artículos 35-48). El tratado fue ratificado por Colombia, país que no participó en su elaboración, en 1933. Las relaciones entre Argentina, Bolivia, Perú y Colombia se regulan por el Tratado de 1889 (...) el Tratado atribuye competencia exclusiva a los tribunales del Estado en que radicase el domicilio comercial del deudor, con independencia de su condición de persona física o jurídica, incluso si este opera ocasionalmente en el extranjero, bien a través de agente o de sucursal.”. ESPLUGUES MOTA. Op. cit. Pág. 127 pie de págs. 353 y 128.
(8) KLEIDERMACHER. Op. cit. Tratado de Montevideo de 1940, artículo 48.2.
(9) Para mayor información al respecto, ESPLUGUES MOTA. Op. cit. Pág. 130-132.
(10) CANDELARIO MACÍAS, María Isabel. “El Convenio de Bruselas de 1995: (The European Union Convention on Insolvency Proceeding) ¿Un modelo a imitar para el ámbito del MERCOSUR?”. http://www.datavenia.net/opiniao/isabel2.html.
(11) ESPLUGUES MOTA. Op. cit. Pág. 138.
(12) Para mayor información al respecto, ESPLUGUES MOTA. Op. cit. Págs. 137-153.
(13) PULGAR EZQUERRA, Juana. “La quiebra transfronteriza y el nuevo Reglamento europeo”. http://www.legalmania.com.ar/derecho/la_quiebra.htm, y CANDELARIO MACÍAS. Op. cit.
(14) Para mayor información al respecto, ESPLUGUES MOTA. Op. cit. Págs. 153-163.
(15) “(...) finalizado el Convenio bajo los auspicios del Consejo de Ministros Europeos en la fecha precitada, se firmó por 12 de los 15 Estados Miembros. Holanda e Irlanda tenían como periodo para su firma hasta el 23 de mayo de 1996, precisamente, derivado de su singular sistema legislativo encuadrado en el Commom Law. Sorprendentemente, en mayo de 1996, el Reino Unido niega la firma a todo el Convenio tras un informe proporcionado por The House of Lords (Mawwell Communication case)”. CANDELARIO MACÍAS. Op. cit.
(16) “Este convenio tuvo como base de elaboración el artículo 220 del Tratado de Roma constitutivo de la Comunidad Europea, que permite la elaboración de convenios en el ámbito de la cooperación judicial civil entre Estados miembros (sin perjuicio de la posibilidad de que dichos Estados celebren convenios con terceros Estados) y por el cual las partes contraen la obligación de simplificar las formalidades a que estaban sometidas al reconocimiento y la ejecución recíprocas de las resoluciones judiciales, con el fin de reforzar la protección jurídica de las personas establecidas dentro de la Comunidad”. FELDSTEIN DE CÁRDENAS. Op. cit.
(17) CANDELARIO MACÍAS. Op. cit.
(18) CERDÁ ALBERO, Fernando y SANCHO GARGALLO, Ignacio. “Quiebras y suspensiones de pagos. Claves para la Reforma Concursal”. Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona “la Caixa”. Colección Estudios Económicos Núm. 25, 2001. Edición electrónica en http://www.estudios.lacaixa.es. Pág. 49.
(19) CERDÁ ALBERO y SANCHO GARGALLO. Op. cit. Págs. 49-50.
(20) INSOL International a través de su Grupo de Dadores de Crédito (INSOL Lender’s Group –ILG-) y tras consultas con máximos representantes de los acreedores de todo el mundo incluyendo representantes de más de 150 bancos comerciales, compañías aseguradora, administradoras de fondos comunes y de pensión,
hedge funds
y compradores de deudas apremiantes, publicó en octubre de 2000 su Declaración de Principios para un Método Global de Abordaje de los Acuerdos Extrajudiciales con Acreedores Múltiples
(Statement of Principles for a Global Approach to Multi-Creditor Workouts),
con el fin de que puedan ser adoptados por acreedores y deudores, es decir, lograr establecer un código de conducta que pueda ser incorporado en los sistemas de insolvencia de cada país.
(21) Asimismo, la International Bar Association (IBA) a través de su Comité de la Sección de Derecho Mercantil (Insolvency and Creditors Right Committee –Committee J–) ha participado conjuntamente con la CNUDMI en el tema de la insolvencia transfronteriza. Este Comité elaboró en 1989 una Ley Modelo sobre Cooperación Internacional en Temas de Insolvencia (Model International Insolvency Cooperation Act –MIICA–), en 1995 el Consejo de la IBA adoptó un Concordato sobre Insolvencia Internacional (International Insolvency Concordat) realizado por la misma Comisión y en la actualidad trabaja en su propio Proyecto de Ley Modelo de Insolvencia (Model Insolvency Law Project).
(22) Un texto convencional o un reglamento internacional presentan diferentes dificultades como son: su elaboración, la adopción del mismo por parte de los distintos Estados y las cargas generadas por estos (por ejemplo la obligación de dar aviso de su adopción al organismo del cual proviene el texto o a otros Estados que hayan adoptado su régimen).
(23) REYES VILLAMIZAR, Francisco. “Reforma al Régimen de Sociedades y Concursos”. Editorial Temis S.A. Bogotá, 1999. Pág. 333, citando de UNITED NATIONS COMISIÓN ON INTERNATIONAL TRADE LAW, Cross-Border Insolvency, United Nations, Working Group on Insolvency Law, Nineteenth session, New York, abril 1996. Págs. 3-4.
(24) No obstante esta eficacia limitada, debe destacarse que en el derecho norteamericano, tras la aprobación de la Ley Modelo, se ha iniciado por el Congreso de los EEUU una propuesta de reforma del Tít. II del USA Code, que añade un Cap. VI: Ancillary and other cross-border cases, en el que se incorpora el contenido de la Ley Modelo. Citado por PULGAR EZQUERRA. Op. cit.
(25) La Ley de Concursos Mercantiles mexicana de 27 de abril de 2000, que abrogó la Ley de Quiebras y de Suspensión de Pagos de 20 de abril de 1943, incluyó en los cinco Capítulos de su Título Décimo Segundo, las disposiciones relacionadas con la cooperación en los procedimientos internacionales, inspiradas en la Ley Modelo sobre la Insolvencia Transfronteriza, aprobada por la CNUDMI. COMISIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS PARA EL DERECHO MERCANTIL INTERNACIONAL. 34º período de sesiones. Viena, 25 de junio a 13 de julio de 2001. Situación de las Convenciones y leyes Modelo, Actualización a 7 de julio de 2004. Exposición de Motivos del Anteproyecto de Ley del Régimen de Insolvencia de Colombia. Pág. 22.