Coleccion: 135 - Tomo 17 - Articulo Numero 2 - Mes-Ano: 2005_135_17_2_2005_
RESPONSABILIADAD POR INEJECUCIÓN DE OBLIGACIONES
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DoctrinasTOMO 135 - FEBRERO 2005DERECHO APLICADO


TOMO 135 - FEBRERO 2005

RESPONSABILIADAD POR INEJECUCIÓN DE OBLIGACIONES

      ¿Qué es la responsabilidad contractual?

     La responsabilidad contractual es aquella que deriva de un contrato celebrado entre las partes, donde uno de los intervinientes produce daño por dolo, al no cumplir con la prestación a su cargo, o por culpa y por la inejecución de la obligación, cumplimiento parcial, tardío o defectuoso, el cual debe ser indemnizado. En la responsabilidad contractual las partes involucradas en el daño causante y víctima, han tenido un trato previo, o sea se han vinculado voluntariamente y han buscado en común ciertos propósitos, su reunión no es casual o accidental y esta reunión se ha producido en torno a obtener un cierto resultado. En cambio, en la responsabilidad extracontractual no hay un vínculo previo entre el causante del daño y la víctima, no existe un texto o acuerdo que establezca la razón por la que se encuentran en contacto. (CAS. Nº 507-99-LAMBAYEQUE, 15/07/99).

      ¿Cuál es el origen de la responsabilidad contractual?

     La responsabilidad contractual se deriva del incumplimiento de una obligación (dar, hacer, no hacer), por lo que el acreedor puede exigir el cumplimiento de la obligación y la indemnización correspondiente. (CAS. Nº 1548-96-LIMA, 06/07/98).

     Tiene carácter contractual la responsabilidad derivada por la restitución de gastos ocasionados en la especialización profesional y al uso indebido de una licencia con goce de haber por tratarse de la restitución de sumas de dinero derivada del vínculo contractual entre las partes. Por lo tanto, el plazo de prescripción aplicable es el previsto en el inciso primero del artículo 2001 del Código Civil. (CAS. Nº 820-95-LIMA, 12/11/97).

      ¿Qué elementos acreditan un daño contractual resarcible?

     Para que proceda la indemnización de daños y perjuicios se requiere la concurrencia de tres elementos: la inejecución de la obligación, la imputabilidad del deudor y el daño. Para determinar si ha existido responsabilidad de la parte demandada hay que establecer, en primer lugar, cuál es la obligación nacida del acuerdo de las partes que ha sido incumplida, pues corresponde al acreedor acreditar la existencia de la obligación y al juez apreciar, en cada caso, la inejecución de la misma, o su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso. (EXP. Nº 3389-97).

      Para que haya daño contractual resarcible no basta que se incumpla la obligación y que el incumplimiento sea imputable al deudor, sino que es necesario que el incumplimiento produzca un perjuicio a quien lo alega, situación que no se ha probado en autos (...). Que, siendo esto así, no resulta amparar el extremo de la reconvención sobre indemnización por daños y perjuicios. (EXP. Nº 1026-95-LIMA).

     Para exigir el pago de daños y perjuicios por incumplimiento, ¿debe cumplirse algún requisito previo?

     La demanda pretende el pago de daños y perjuicios, sin haber recurrido previamente a una de las alternativas que el artículo 1428 del Código Civil indica, es decir, sin que se resuelva el contrato o que se exija el cumplimiento del mismo; en consecuencia no se ha cumplido con un requisito previo para que proceda el pago de daños y perjuicios. Para la procedencia de los daños y perjuicios debe determinarse en la demanda previamente a cuál de las dos alternativas previstas en el artículo 1428 del Código Civil se recurre. (CAS. Nº 942-96-PIURA, 17/11/97).

      ¿Todo incumplimiento de obligaciones dinerarias genera intereses?

     El incumplimiento de las obligaciones dinerarias solo puede generar el pago de intereses, salvo que se haya hecho la reserva del daño ulterior. (EXP. Nº 1273-94).

      ¿Desde cuándo se generan los intereses moratorios?

     La inejecución de obligaciones de dar suma de dinero genera intereses moratorios desde que el deudor incurre en mora, sin que sea necesario para ello que se pruebe la existencia de daños y perjuicios. (CAS.
Nº 577-99-LIMA, 04/10/99).

      La renuncia al cobro de los intereses pactados, ¿libera al deudor de los intereses legales?

     Las obligaciones de dar suma de dinero devengan el interés legal que fija el Banco Central de Reserva, desde el día en que el deudor incurra en mora. En consecuencia, la renuncia al cobro del mayor monto por concepto de intereses que le hubiera correspondido al acreedor de aplicarse la tasa pactada en el contrato no implica la renuncia al cobro del interés legal, si se tiene en cuenta además que la demanda contiene dicha pretensión. (CAS. Nº 687-97-LIMA, 04/12/97).

      ¿A partir de qué momento deben pagarse intereses legales?

     Estando descontado que se trata de una responsabilidad contractual, no puede obligarse a la deudora a pagar intereses legales sino desde la fecha de notificación con la demanda, o desde la exigencia extrajudicial si la hubiere. (EXP. Nº 1570-98).

      ¿Cuándo se procede con dolo?

     El artículo 1318 del Código Civil define el dolo como la intención de no cumplir, aunque al proceder así el deudor no desee causar un daño. El dolo existe, pues, cuando el deudor tiene conciencia de no cumplir, sea con el propósito de causar un daño al acreedor o no, manifestándose como una acción u omisión. (EXP. Nº 207-96-LIMA).

     Procede con dolo quien deliberadamente incumple su obligación, por lo que queda sujeto a la indemnización de daños y perjuicios, que comprenden tanto el daño emergente como el lucro cesante, en cuanto sean consecuencia inmediata y directa de tal inejecución. (EXP. Nº 1814-95-LIMA).

      ¿Qué es la cláusula penal?

     La cláusula penal implica una sanción para la parte que no cumple con lo establecido contractualmente, con la finalidad de resarcir el daño que se pudiera causar, pudiendo operar en los casos de incumplimiento total o parcial de la obligación siempre por causa imputable al deudor. (CAS. Nº 1753-97-LIMA, 24/09/98).

     El daño que produce la falta de pago de una suma de dinero en el plazo concertado, se indemniza con un interés moratorio, a tenor de lo prescrito en la segunda parte del artículo 1242 del Código Civil. En ese mismo sentido, la indemnización consiste en el pago de intereses moratorios que integra el pago de la penalidad, conforme a lo previsto en el artículo 1341, in fine , del citado código. (CAS. Nº 3192-98-CALLAO, 01/06/99).

      ¿Cuándo procede la reducción de la cláusula penal?

     La penalidad no constituye suma líquida y exigible por la cual se pueda despachar ejecución, debido a la facultad que la ley confiere al juez para reducirla equitativamente si el debate y la prueba podrían demostrar en los procedimientos ordinarios que es manifiestamente excesiva. (EXP. Nº 952-84-AREQUIPA).

     El hecho de que la obligación principal y sus intereses hayan sido ya reclamados y reconocidos y mandados oblar jurisdiccionalmente, no es óbice para que el obligado pueda solicitar la reducción de la cláusula penal. (EXP. Nº 1823-94).

     Cuando se pactó una cláusula excesivamente onerosa, no procede denunciar la nulidad de dicha cláusula, sino solicitar al juez que reduzca equitativamente la pena. La reducción del monto de la cláusula penal es una facultad conferida al juez, la cual obedece a su apreciación subjetiva; en tal sentido dicha reducción no tiene el carácter de obligatoria, no siendo posible cuestionarla en vía de casación. (CAS. Nº 1753-97-LIMA, 24/09/98).

      En vía de proceso ejecutivo, ¿se puede exigir el pago de una penalidad?

     No resulta procedente pretender el pago de una penalidad en vía de proceso ejecutivo, puesto que se trata de una obligación sujeta a limitaciones, que puede ser objeto de reducción judicial, según lo que dispone el artículo 1346 del Código Civil, lo que a su vez impone la necesidad del debate y la prueba para su cabal esclarecimiento, lo que resulta incompatible con la naturaleza expeditiva del proceso ejecutivo. (CAS. Nº 3192-98-CALLAO, 01/06/99).

      ¿Una transacción puede generar la obligación de pagar daños y perjuicios en un tercero no interviniente?

     La transacción que celebraron las partes contratantes fue para la ejecución del fallo expedido en el juicio seguido entre las partes litigantes, en cuyo juicio no intervino la demandante, lo que no puede originar el pago de daños y perjuicios para este tercero, y de acuerdo con el artículo 1302 del Código Civil la transacción tiene por objeto evitar un pleito o finalizar el que está iniciado, pero no puede dar lugar a un nuevo conflicto judicial por un tercero, derivado de la propia transacción. (EXP. Nº 1080-94).

      Si una persona no es bien atendida, ¿puede alegar daño moral por el incumplimiento contractual?

     La negativa de parte del hotel contratado para recibir el cheque y la carta enviada por la codemandada utilizando al propio cliente, ha significado que no se le dé el servicio expresamente contratado y que el propio cliente se vea obligado, para lograr hospedaje, a abonar una suma que no tenía por qué desembolsar y que de no haberla tenido en ese momento le habría generado mayores problemas y angustias de las ya vivenciadas, molestias que ha debido vivir en un país extranjero al que precisamente había viajado para descansar y gozar de un solaz esparcimiento. Siendo ello así resulta incontrovertible la existencia de daño moral, el que no repercute directamente en el patrimonio, sino que lesiona bienes jurídicos como la vida, la salud, la honra, los sentimientos, los afectos, es decir, afecta bienes inmateriales cuya reparación debe traducirse en una indemnización pecuniaria. (EXP. Nº 19-7-97).

      ¿En qué caso se acredita la responsabilidad civil por incumplimiento laboral?

     El objeto debatido se deriva de una vinculación contractual materializada en el supuesto incumplimiento de una norma legal dictada por el Estado como acto de gobierno y que regula la relación laboral de una empresa del propio Estado con un particular. Aun cuando se trata de un asunto derivado de un conflicto jurídico con vínculo contractual disuelto, la acción de indemnización no está comprendida entre las causas laborales que se previenen en el Texto Único concordado de la Ley Orgánica del Poder Judicial ni en la Ley Procesal de Trabajo, no se trata de un petitorio de derechos laborales no cumplidos sino la de una indemnización por daños y perjuicios por la materialización de un hecho determinado resultado de la inejecución de una obligación por dolo, culpa inexcusable o culpa leve. (EXP. Nº 1106-98).

      Declarada la improcedencia de la resolución del contrato, ¿cómo queda la pretensión de daños y perjuicios?

     Al haberse declarado improcedente la demanda de resolución de contrato, la pretensión de indemnización que tiene la calidad de accesoria sigue la suerte de la principal, siendo también improcedente. (CAS. Nº 2799-2002-CONO NORTE/LIMA, 30/12/2003).

      ¿Cuándo se acredita la culpa inexcusable del transportista por el deterioro o pérdida de las mercaderías transportadas?

     Existe culpa leve del transportista cuando la mercancía se pierde pese a que dicho deudor actuó con la diligencia debida; en tal sentido, la responsabilidad del deudor es a título de culpa leve y no de culpa inexcusable. (CAS. Nº 495-96-LIMA, 03/11/97).

     Resulta indispensable poner el máximo cuidado en la protección de la mercadería transportada, al conocer que en los meses de enero a abril es común que se presenten fuertes lluvias, deslizamientos y derrumbes en la zona de la sierra del Perú, por lo que el riesgo en este caso era totalmente previsible, resultando por ello aplicable el segundo párrafo del artículo 1321 del Código Civil, es decir, el cumplimiento defectuoso obedece a culpa inexcusable del transportista, por tanto, el resarcimiento debe comprender tanto el daño emergente como el lucro cesante en cuanto sean consecuencia inmediata y directa de aquel, y atendiendo al caudal probatorio presentado por el perjudicado conforme lo establece el artículo 1330 de la norma sustantiva aludida. (EXP. Nº 4311-98-LIMA, 30/03/1999).

     El incumplimiento del pago de una pensión, ¿genera responsabilidad?

     Los daños ocasionados como consecuencia del incumplimiento del pago de una pensión otorgan el derecho para demandar la indemnización por responsabilidad contractual, siendo en este caso aplicable las normas sobre inejecución de las obligaciones y no sobre responsabilidad extracontractual. (CAS. Nº 1548-96-LIMA, 29/05/98).

     La empresa que incorpora a sus trabajadores en un régimen pensionario y luego se ve obligada a excluirlos, ¿incurre en responsabilidad por daños?

     El acto por el que una empresa, a partir de un ofrecimiento que parte de ella, incorpora a sus trabajadores al régimen pensionario de la Ley Nº 20530, del que luego los debe excluir, es un acto culposo susceptible de ser indemnizado, pues la empresa tenía la obligación de asesorarse adecuadamente sobre las consecuencias de dicha incorporación antes de inducir a sus trabajadores a optar por dicho régimen. (CAS. Nº 949-95-AREQUIPA, 18/12/97).

      ¿Cuándo el gerente de una empresa incurre en responsabilidad contractual?

     Cuando un gerente ocasiona un daño a la empresa que administra al hacer un uso abusivo de sus facultades, incurre en responsabilidad contractual, por lo que no resulta de aplicación lo establecido por el artículo 1969 del Código Civil, sino la norma contenida en el artículo 1321 del acotado. (CAS. Nº 139-98-PIURA, 01/12/98).

      ¿En vía de casación se puede abordar el tema del incumplimiento contractual?

     Al ser objeto de prueba y tener matiz fáctico, el incumplimiento contractual no puede ser tratado en vía de casación. (CAS. Nº 130-96).

















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