¿EN QUÉ CASOS ESTAMOS ANTE UN LITISCONSORCIO NECESARIO?. Efectos de la falta de apersonamiento de un litisconsorte (
Aldo Zela Villegas
)
SUMARIO I. Planteamiento del problema. II. El litisconsorcio necesario activo. III. Efectos de la falta de apersonamiento de un litisconsorte activo. IV. El litisconsorcio necesario pasivo. V. Efectos de la falta de emplazamiento de un litisconsorte pasivo. VI. Palabras finales.
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I. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA
Como se sabe, es por demás común en la praxis judicial que en determinados casos sea necesaria la participación de dos o más sujetos en calidad de parte demandante (denominado litisconsorcio necesario activo) o parte demandada (denominado litisconsorcio necesario pasivo); sin embargo, este fenómeno no ha recibido un tratamiento uniforme por parte de nuestra judicatura. De este modo, se pueden encontrar las más variopintas decisiones judiciales sobre el tema y casi siempre sin un sustento adecuado. El problema se agrava si se tiene en cuenta los gravísimos efectos de la falta de un litisconsorte necesario: la nulidad de la sentencia. Es por ello que en las siguientes líneas analizaremos los casos más típicos en que se hace evidente el litisconsorcio necesario a fin de saber cómo afrontarlos.
II. EL LITISCONSORCIO NECESARIO ACTIVO
El litisconsorcio necesario activo supone que dos o más sujetos deban prestar su consentimiento expreso y ejercer su derecho de acción de manera conjunta. Algunos juristas consideran que es inviable configurar un litisconsorcio necesario activo puesto que no es posible obligar a un sujeto a ejercer su derecho de acción conjuntamente con otros (1) . Sin embargo, esta posición no puede ser compartida desde que las mismas normas materiales aceptan esta figura, aunque, como veremos más adelante, la consideración señalada sí conlleva un tratamiento diferenciado del litisconsorcio necesario activo respecto del pasivo. Pues bien, ¿cuáles son aquellos casos en que necesariamente deben comparecer más de dos sujetos en calidad de parte demandante? Se pueden nombrar dos casos: a) las pretensiones que buscan hacer valer una acreencia mancomunada y b) las pretensiones cuyo propósito es resolver, anular o rescindir un contrato.
CASOS TÍPICOS DE LITISCONSORCIO NECESARIO ACTIVO
a) Acreedores mancomunados:
Como se sabe,
las acreencias
pueden ser de tres tipos: solidarias, parciarias y mancomunadas, según si la obligación puede ser exigida en su totalidad por cualquiera de los acreedores, si solo puede ser exigida una parte o si todos los acreedores deben exigirla a la vez. Nuestro Código Civil denomina erróneamente obligaciones mancomunadas a lo que se conoce como obligaciones parciarias, por lo que debe tenerse en cuenta que en esta sede asumimos el término acreencia mancomunada en su sentido estricto y real. Así, “la obligación mancomunada en rigor es la que se origina cuando el crédito o la deuda está en mano común, es decir, que el deber ha de ser exigido por la pluralidad de acreedores conjuntamente”
(2)
. De este modo, por ejemplo, las entidades bancarias suelen poseer cuentas “mancomunadas”; en otras palabras, si dos personas de negocios abren dicha cuenta, el banco solo podrá autorizar el retiro de dinero si es que se lo solicitan ambos acreedores, y, en ningún caso, si se lo solicita solo uno de ellos. Ambos acreedores deben estar de acuerdo para exigir el pago (tanto judicial como extrajudicialmente). Por lo tanto, si la entidad bancaria efectúa el pago solamente a uno de los acreedores, habrá realizado un pago indebido. Así, resulta obvio que si la entidad bancaria se resiste a efectuar un pago pese a haber sido exigido por ambos acreedores, estos últimos deben demandar su pretensión judicial de manera conjunta. En este caso estaríamos ante lo que se denomina un litisconsorcio necesario activo de origen contractual.
b) Rescisión, resolución y anulabilidad de contratos:
Bajo este supuesto se entiende, como en el caso anterior, que varios sujetos tienen la posición de acreedores en una relación contractual. Pues bien, ¿qué sucedería si dos acreedores no se ponen de acuerdo en exigir la prestación debida o resolver el contrato y exigir una indemnización? Debe tenerse en cuenta que en este caso no está en discusión el derecho de crédito de los acreedores sino el derecho (potestativo) a poner fin a la relación contractual, en este sentido, resulta irrelevante si los acreedores tienen la calidad de solidarios, mancomunados o parciarios. En cualquiera de estos casos, los sujetos que integran la parte acreedora deberán estar de acuerdo en ejercer la pretensión resolutoria o rescisoria del contrato, conformando de este modo un auténtico litisconsorcio necesario activo. Esta es una conclusión que –si bien no la establece la norma expresamente– se deriva de la naturaleza del instituto. En caso contrario, si es que los acreedores no se ponen de acuerdo en exigir el bien debido o una indemnización (producto de la resolución o rescisión del contrato) solo podrá exigirse lo primero.
Estos son los dos únicos casos de litisconsorcio necesario activo que hemos podido reconocer en el Derecho Civil; sin embargo, existen otros casos que suelen ser confundidos con un litisconsorcio activo cuando no lo son. Nos referimos al caso de los acreedores de una prestación indivisible, específicamente, a los copropietarios que pretenden reivindicar su bien. Por ello, valen algunas aclaraciones:
- Acreedores de una prestación indivisible:
En este caso, ¿todos los acreedores deben exigir judicialmente la prestación? La respuesta debe ser negativa. Se parte del principio por el cual los acreedores pueden realizar (unilateralmente y sin la necesaria participación de los otros) todos aquellos actos que favorecen a su acreencia, y, por el contrario, no podrán realizar actos de disposición del crédito que supongan perjudicar a los otros acreedores. Desde este punto de vista, los acreedores solo podrán realizar una novación o una condonación de la deuda de manera conjunta, pues de otro modo carecería de efectos. Por otra parte, cada uno de los acreedores tiene derecho a exigir el pago, pues de esa manera se beneficiaría a los demás. El hecho que el pago se haga a uno solo de los acreedores no puede considerarse perjudicial para el resto (excepto en el caso de las acreencias mancomunadas ya analizado). Esta es la opción expresamente establecida en nuestro Código Civil, así el artículo 1176 dice que cualquiera de los acreedores puede exigir a cualquiera de los deudores la ejecución total de la prestación indivisible. Esto es perfectamente aplicable a los copropietarios que intentan reivindicar un inmueble, pues estos son también (evidentemente) acreedores de un bien indivisible (el inmueble). Este específico caso también se encuentra regulado en nuestro ordenamiento, de este modo el artículo 979 del Código Civil establece que: “Cualquiera de los copropietarios puede reivindicar el bien común. Asimismo puede promover las acciones posesorias, los interdictos, las acciones de desahucio, aviso de despedida y las demás que determine la ley.” Por lo tanto, debe quedar claro que la copropiedad no es un caso de litisconsorcio necesario activo.
Un tema relacionado con este que solamente queremos dejar planteado por exceder el contenido de este artículo, es el relativo a los alcances de la cosa juzgada respecto a los copropietarios o acreedores que no participaron en el proceso. Piénsese, por ejemplo, que uno solo de los copropietarios intenta la reivindicación de un inmueble con tan mala suerte que su demanda es declarada infundada. En este caso, ¿los efectos negativos de la cosa juzgada se extienden a quienes no participaron en el proceso?, ¿significa que ninguno de los otros copropietarios puede intentar nuevamente la reivindicación del bien? Este tema ha sido resuelto por nuestro Código Civil al establecer en su artículo 1193 que los efectos de la sentencia no se extienden a aquellos deudores o acreedores que no fueron parte del proceso (lo que implícitamente sugiere que podría ser jurídicamente posible que se emitan sentencias contradictorias).
III. EFECTOS DE LA FALTA DE APERSONAMIENTO DE UN LITISCONSORTE ACTIVO
Ahora bien, ¿cómo se debe actuar en los casos en que falte uno de los litisconsortes necesarios en la parte activa?, ¿puede el juez integrarlo a la relación procesal? Nuestro Código Procesal Civil en su artículo 95 establece que el litisconsorte necesario puede ser integrado al proceso por el juez; sin embargo, esta es una opción que solo puede ser admisible respecto al litisconsorcio pasivo, mas en ningún caso respecto al activo. El juez no puede conminar a un sujeto a ejercer su derecho de acción y obligarlo a ser parte demandante si es que este se niega o no tiene interés en el proceso. El juez, en cualquier estado del proceso, al advertir la falta de uno de los litisconsortes de este tipo debe declarar la nulidad de todo lo actuado y la improcedencia de la demanda. En caso de que el defecto se detecte por parte del demandado, este podría intentar con éxito una excepción de falta de legitimidad para obrar del demandante.
IV. EL LITISCONSORCIO NECESARIO PASIVO
El litisconsorcio necesario pasivo suele ser mucho más frecuente que el activo; sin embargo, presenta no pocos problemas interpretativos y aplicativos producto de la insuficiente regulación que ha recibido. Se suele decir que serán litisconsorcios necesarios pasivos todos aquellos que resulten o puedan resultar directamente afectados por la sentencia de fondo, pero, como se puede observar, esta es una definición extremadamente genérica que muchas veces es incorrectamente aplicada, complicándose innecesariamente el proceso. En este apartado revisaremos algunos casos típicos de litisconsorcio necesario pasivo y sus implicancias procesales.
1. Deudores mancomunados:
En este caso se puede sustentar similares consideraciones a las desarrolladas para el caso de las acreencias mancomunadas. Una deuda es mancomunada (en su sentido estricto y no en el sentido adoptado por nuestro Código Civil) cuando la prestación solo puede ser cumplida por todos los deudores a la vez, pudiendo cada uno de ellos negarse al pago que es exigido de manera individual.
Por lo tanto, si se intenta exigir judicialmente el pago de una deuda mancomunada debe emplazarse a cada uno de los sujetos que tienen la calidad de deudor. En este sentido, el juzgador debe remitirse al contrato para determinar a los sujetos demandados.
2. La ejecución de garantías:
Sobre este caso en particular (hasta hace un par de años) no había un acuerdo claro en la jurisprudencia. Específicamente nos referimos al caso en que se pretende la ejecución hipotecaria o prendaria de un bien que no es propiedad del deudor.
En algunos casos la jurisprudencia admitía que se debía demandar solamente al deudor; en otros, se entendía que solo debía emplazarse al propietario del bien gravado (pues se estaría ejerciendo la llamada “acción real”).
Para una tercera posición, tanto el deudor como el garante hipotecario (o prendario) representaban un litisconsorcio necesario pasivo, por lo tanto ambos debían ser emplazados con la demanda (puesto que la orden de remate afectaría a ambos).
Existía también una cuarta posición para la cual solamente debía demandarse al deudor, pero debía notificarse necesariamente al garante. Sea como fuere, para efectos prácticos, cualquiera de estas dos últimas opciones es completamente aceptable. Por su parte, la jurisprudencia –hoy prácticamente de manera unánime– considera que estamos ante un caso de litisconsorcio necesario pasivo.
Un caso particular, que también debe ser puesto en consideración, se presenta cuando el bien materia de ejecución ha sido, a su vez, dado en arrendamiento o usufructo, o cuando se encuentra en posesión de un tercero. En estos casos, ¿el arrendatario, el usufructuario o el poseedor es también un litisconsorte necesario del deudor principal y del garante hipotecario (o prendario)? Este es un supuesto de no poca importancia, pues suele presentarse reiteradamente en la práctica.
Así, alguna jurisprudencia considera que en estos casos también se configura un litisconsorcio necesario, pues se trata de sujetos que pueden verse afectados negativamente por el proceso.
Desde este punto de vista, el acreedor hipotecario debe estar atento en demandar y emplazar con la demanda no solo al deudor sino también al garante hipotecario, al arrendatario, al usufructuario y/o al poseedor, y siendo todos ellos demandados cualquiera podría contestar la demanda, ofrecer medios probatorios, apelar o presentar recurso de casación.
Por nuestra parte disentimos de esta visión tan amplia del fenómeno litisconsorcial. Creemos que el arrendatario, el usufructuario o el poseedor si bien son afectados por el remate del bien, no se ven afectados del mismo modo que lo hace el deudor o el propietario (esto es obvio) y, por lo tanto, resultaría contraproducente para el proceso otorgarle a estos sujetos las mismas facultades que tiene cualquier demandado, caso contrario se complicaría innecesariamente el proceso, siendo que su aporte a la litis sería mínimo.
Estos sujetos (el arrendatario, el usufructuario o el poseedor) deberían simplemente (en el mejor de los casos) ser notificados con la demanda; y si es que estos sujetos quieren participar en el proceso, tendrían la oportunidad de hacerlo mediante la figura del tercero coadyuvante (artículo 97 del CPC), mas no como parte demandada.
3. La nulidad de actos jurídicos:
En estos supuestos, la calidad de parte demandada va a estar configurada por lo que se establece contractualmente.
Sin embargo, debe tenerse cuidado de no integrar a la relación procesal a quien ya no es parte de la relación contractual o a quien solo tiene una posición secundaria en la misma (es decir, no es parte de la relación contractual cuya invalidez se pretende). Así, por ejemplo, si se realiza una compraventa en la que han participado dos compradores y dos vendedores, cualquiera de los cuatro puede iniciar el proceso de nulidad emplazando a los otros tres sujetos que tendrán la calidad de litisconsortes necesarios.
Pensemos ahora en el caso de un contrato de mutuo: si en este supuesto el acreedor “A” cede su crédito a un tercero “B” y el deudor quiere solicitar la nulidad del contrato, basta que demande a “B” y no a “A”, pues este último ya ha dejado de ser parte de la relación contractual. No existiría en este caso un litisconsorcio pasivo, lo que no impide que el cedente “A” pueda ser citado por el juez como testigo o que pueda ser conminado a otorgar determinadas pruebas.
En este mismo supuesto (por el que se pretende la nulidad), si el mutuo estaba garantizado con una hipoteca o prenda, tampoco es necesario que se demande al garante puesto que la resolución final no podría perjudicarlo (por el contrario, le beneficiaría, pues lo libera).
De manera similar, si el garante hipotecario demanda la nulidad de la hipoteca, no es necesario emplazar al deudor al que está garantizando, sino solamente al acreedor hipotecario por más que los tres sujetos hayan firmado el mismo contrato (la relación acreedor hipotecario-garante hipotecario es enteramente distinta a la relación acreedor-deudor y no deben ser confundidas en el proceso). Depende del juez establecer correctamente cuál es la relación contractual que está en juego, no bastando la simple remisión a las personas que han suscrito el contrato (pues este debe leerse y analizarse en su integridad).
4. La nulidad del matrimonio, la separación de cuerpos y el divorcio:
De acuerdo al artículo 96 y 96-A de la Ley Orgánica del Ministerio Público se debe considerar como parte demandada al Ministerio Público en los proceso de nulidad de matrimonio, de separación de cuerpos y de divorcio. En este orden de ideas, el cónyuge demandado junto con el Ministerio Público vendrían a ser litisconsortes necesarios pasivos.
Podría también pensarse en el supuesto en que ambos cónyuges están de acuerdo en que, por ejemplo, el matrimonio es nulo, así en este supuesto muchas veces los cónyuges simulan demandarse el uno al otro, siendo que el cónyuge demandado se allana inmediatamente a la pretensión.
Creemos que en este caso en realidad no estamos ante un verdadero conflicto de intereses (ambos cónyuges están de acuerdo en que el matrimonio es nulo); sin embargo, los cónyuges no pueden por simple voluntad dejar sin efecto el vínculo matrimonial, por lo que no habría mayor inconveniente en que ambos cónyuges demanden al Ministerio Público la nulidad de su matrimonio (en lugar de simular un inexistente conflicto entre ellos).
Por otra parte, algún juez ha considerado que la municipalidad distrital ante la cual se celebró el matrimonio también debe ser considerada como demandada en los proceso de nulidad de matrimonio conformando junto con uno de los cónyuges y el Ministerio Público un litisconsorcio necesario pasivo.
Consideramos que esta decisión no puede ser compartida bajo ningún punto de vista, toda vez que la sentencia no va a afectar negativamente a la municipalidad distrital (ni siquiera en los casos en que se impute la nulidad por una negligencia de algún funcionario municipal), lo que, como mencionamos anteriormente, no significa que no pueda pedirse un informe a la municipalidad correspondiente o se cite a alguno de sus funcionarios a declarar.
Considerar que debe demandarse a la municipalidad como parte demandada en los procesos de nulidad de matrimonio es como considerar que debe demandarse al notario que conoció del contrato cuya nulidad se cuestiona.
Cabe resaltar que la participación del Ministerio Público no responde a una necesidad lógico-jurídica, sino a una simple opción de legislador. De hecho ya un jurista ha propuesto brillantemente vedar la participación del Ministerio Público en los procesos civiles
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5. Otorgamiento de escrituras públicas:
En este supuesto se presentará un litisconsorcio necesario cuando la parte “vendedora” (a quien se solicita el otorgamiento) estuviera conformada por más de dos sujetos.
6. Tercerías:
Conforme al artículo 533 del Código Procesal Civil el llamado tercerista debe demandar explícitamente tanto al demandante como al demandado del proceso principal. Estos últimos conformarían, por lo tanto, (y en todos los casos) un litisconsorcio necesario pasivo.
7. Nulidad de cosa juzgada fraudulenta:
La legitimidad pasiva no está regulada normativamente en este caso; sin embargo, consideramos que resultaría adecuado demandar a ambas partes del proceso (si es que la demanda es planteada por un tercero ajeno al proceso).
Además debería demandarse al procurador público a cargo de los asuntos del Poder Judicial quien, junto con las partes, asume la calidad de litisconsorte necesario
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En estos supuestos se suele demandar además al juez que conoció del proceso cuya nulidad se intenta, a algún secretario judicial o, incluso, a algún perito que pudo haber sido parte del fraude, desde nuestro punto de vista ello nos parece innecesario, puesto que en el proceso no se trata de determinar la responsabilidad del juez ni de sus auxiliares sino de la revocación de los efectos de una sentencia, lo que, como hemos indicado ya más de una vez, no implica que no pueda citarse al juez, al perito o a algún auxiliar jurisdiccional.
Si de este proceso se deriva alguna responsabilidad, se dará lugar a un procedimiento distinto en el que incluso pueden citarse o emplazarse a otras personas que no participaron del proceso de nulidad de cosa juzgada fraudulenta.
8. El desalojo:
Este caso presenta dificultades interpretativas particulares. El artículo 586 del CPC señala que el arrendatario, el subarrendatario y el poseedor precario pueden ser demandados, por lo que al parecer estos sujetos deberían ser litisconsortes necesarios.
Sin embargo, el artículo 587 del CPC establece que: “Si el predio es ocupado por un tercero ajeno a la relación establecida entre el demandante y la persona a quien este le cedió la posesión (es decir, el subarrendatario o el precario), el demandante debe denunciarlo en su demanda. El denunciado será notificado con la demanda y podrá participar en el proceso (…)”. Agregando que: “El tercero [en otras palabras, el subarrendatario o el precario] puede actuar como litisconsorte voluntario [?] del demandado desde la audiencia única”. De esto se deriva que el subarrendatario y el poseedor precario no son litisconsortes necesarios del arrendatario (¿serían litisconsortes facultativos entonces?), aunque sí deben ser notificados con la demanda.
Por su parte, en caso en que no esté en discusión un contrato de arrendamiento, sino que los poseedores del bien que se pretende recuperar sean precarios, resulta más problemático. Por ejemplo, si en un determinado inmueble habita una persona (que es poseedor precario) y su numerosa familia, ¿todos ellos deberían ser demandados y por tanto ser considerados como litisconsortes necesarios? Creemos que la respuesta es negativa.
Basta que el emplazamiento se entienda con uno de los poseedores precarios, aunque resulta también imprescindible que todas las resoluciones recaídas en el proceso (o al menos la demanda) sean notificadas en el mismo predio cuyo desalojo se solicita (lo que se desprende del artículo 589 del CPC). Esta conclusión se corrobora con lo establecido en el artículo 593 del CPC cuando señala que: “El lanzamiento se ejecutará contra todos los que ocupen el predio, aunque no hayan participado en el proceso o no aparezcan en el acta de notificación”.
9. La “acción” revocatoria o pauliana:
En este particular supuesto se va a presentar, en todos los casos, un litisconsorcio necesario pasivo entre las personas que han celebrado el acto jurídico cuya “ineficacia” se solicita (artículo 195 del CC). Por ejemplo, si el demandante solicita la ineficacia de una compraventa, tanto el comprador como el vendedor deben ser demandados.
V. EFECTOS DE LA FALTA DE EMPLAZAMIENTO DE UN LITISCONSORTE PASIVO
A diferencia de lo establecido para el litisconsorcio necesario activo, en este caso el juez no puede declarar improcedente la demanda ni la parte demandada puede intentar con éxito la excepción de falta de legitimidad para obrar pasiva. Esta vez sí sería de aplicación el artículo 95 del CPC. El juez debe integrar a la relación procesal al litisconsorte no emplazado (en cualquier estado del proceso), y el demandado (de advertir la omisión) debe efectuar la denuncia civil correspondiente (artículo 102 del CPC). Ahora bien, la norma menciona que el juez deberá suspender la tramitación del proceso “hasta que se establezca correctamente la relación procesal” y que deberá realizarse una audiencia de pruebas complementaria (artículo 96 del CPC); sin embargo, esta solución parece poco clara. Si uno de los litisconsortes no ha sido emplazado, es obvio que debe tener los mismos derechos que los otros demandados. Así, el juez, al momento de suspender el proceso, debe notificar con la demanda al litisconsorte faltante dándole oportunidad no solo de aportar nuevas pruebas sino de contestar la demanda y proponer excepciones. De este modo, el juez se vería en la necesidad de programar una audiencia adicional de saneamiento y fijación de puntos controvertidos, y de ser posible también llevar a cabo la audiencia de pruebas (a que se refiere el artículo 96). Nótese que en estos casos el juez (de haberlo hecho ya) debe volver a sanear el proceso y probablemente fijar nuevos puntos controvertido sobre los que versarán las nuevas pruebas aportadas. La sentencia expedida en un proceso en el que no ha sido emplazado uno de los litisconsortes acarrea indefectiblemente la nulidad de la sentencia.
VI. PALABRAS FINALES
Como hemos tratado de expresar a lo largo de este corto artículo, el instituto del litisconsorcio necesario (aunque siendo de naturaleza procesal) está impregnado en gran parte de Derecho material. Se hace necesario un análisis caso por caso, a fin de determinar con exactitud quienes deben ser los sujetos de la relación procesal. Las posiciones que hemos esbozado nos parecen las más idóneas con los fines del proceso; sin embargo –teniendo en cuenta que la jurisprudencia aún no es unánime en muchos de estos temas–, el demandante debería tener especial cuidado en, al menos, solicitar que se notifique con la demanda a quienes pueden verse indirectamente perjudicados con la sentencia de fondo, pudiendo discutirse su calidad (de parte o no) dentro del mismo proceso y evitando una eventual nulidad de la sentencia.
NOTA:
(1) En este sentido: MORÓN PALOMINO, Manuel. “Derecho Procesal Civil”. Marcial Pons. Madrid, 1993. Pág. 228 y OCAÑA RODRIGUEZ, Antonio. “Partes y terceros en el proceso civil”. Colex. Madrid, 1997. Págs. 110-111.
(2) DÍEZ-PICAZO, Luis y Antonio GULLÓN. “Sistema de Derecho Civil”. Tecnos. 8ª ed. Madrid, 1999. Volumen II. Págs. 127-128.
(3) CIPRIANI, Franco. “La agonía del Ministerio Público en el proceso civil.” En:
Batallas por la justicia civil.
Cultural Cuzco. Lima, 2003. Págs. 289 y sgtes.
(4) El necesario emplazamiento del procurador público fue una de las conclusiones a las que se llegó durante el Pleno Jurisdiccional Civil de 1998.
La falta de emplazamiento de uno de los litisconsortes necesarios provoca la nulidad de la sentencia.
En el caso del litisconsorte activo la demanda debe ser declarada improcedente, mientras que el litisconsorte pasivo debe ser integrado al proceso.