Coleccion: 135 - Tomo 35 - Articulo Numero 2 - Mes-Ano: 2005_135_35_2_2005_
IMPRUDENCIA
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DoctrinasTOMO 135 - FEBRERO 2005DERECHO APLICADO


TOMO 135 - FEBRERO 2005

IMPRUDENCIA

      ¿En qué consiste lo injusto en los delitos culposos?

     El núcleo del tipo de injusto por el delito imprudente o culposo consiste en la divergencia que existe entre la acción realmente realizada y la que debería haber sido realizada en virtud del deber de cuidado que, objetivamente, era necesario observar; en consecuencia en los delitos imprudentes, la desaprobación jurídica recae sobre la forma de realización de la acción o sobre la selección de los medios para realizarla; siendo necesario que en estos tipos de delitos exista entre la acción imprudente y el resultado lesivo una relación de causalidad, es decir, una conexión que permita imputar al autor de la acción imprudentemente realizada el resultado concreto ocasionado. Entonces, para saber quien debe responder del resultado producido, no solo se debe establecer la simple conexión causal, sino, que es preciso, además saber quien actuaba diligentemente y quien no. (Exp. 6534-97, Lima 18/03/98).

      ¿En qué se funda la imputación de un delito culposo?

     Tratándose de la comisión de los delitos por negligencia, la imputación culposa no se funda en la intención del agente sino en su falta de previsión de lo previsible, esto es, cuando el autor no ha hecho uso de las precauciones impuestas por las circunstancias, infringiendo un deber de prudencia o de cuidado (Exp. 5445-97, Lima 30-01-98).

     Lo esencial del tipo de injusto del delito imprudente no es la simple causación de un resultado, sino la forma en que se realiza la acción; o sea, para saber quién debe responder del resultado producido no basta con establecer la simple conexión causal, sino que es preciso además saber quién actuaba diligentemente y quién no; entonces, la observación del deber objetivo de cuidado, y la diligencia debida constituyen, por lo tanto el punto de referencia obligado del tipo de injusto de este delito, teniéndose en cuenta, además, que nuestra legislación penal ha adoptado el sistema de los numerus clausus para penalizar estas acciones, es decir, es preciso que el propio tipo penal acepte la realización del delito en forma imprudente. (Exp. 6095-97, Lima 07-01-98).

      ¿Qué elementos caracterizan a los delitos culposos?

     El tipo objetivo de los delitos culposos e imprudentes exige la presencia de dos elementos: a) la violación de un deber objetivo de cuidado, plasmado en normas jurídicas, de experiencia, de arte, ciencia o profesión destinadas a orientar diligentemente el comportamiento del individuo; y b) la producción de un resultado típico imputable objetivamente al autor por haber creado o incrementado un riesgo jurídicamente relevante, materializado en el resultado lesivo del bien jurídico. (Exp. 2505-98, Lima 09/09/98).

     En los delitos culposos el hecho resultante, además de ser causado por la infracción del deber de cuidado, debe ser susceptible de imputársele objetivamente a la imprudencia del autor; la que contempla una doble circunstancia: a) la relación de causalidad entre acción y resultado; y b) que la causación del resultado esté dentro de la finalidad de protección de la norma de prudencia vulnerada; faltando este presupuesto cuando, pese al riesgo creado, el resultado no era previsible o cuando el resultado no tenga nada que ver con la infracción cometida. (Exp. 4988-98, Lima 14/12/98).

     Los delitos culposos pueden ser definidos como aquellos ilícitos producidos por el agente al no haber previsto el resultado antijurídico; siempre que debiera haberlo previsto y dicha previsión fuera posible, o habiéndolo previsto, confía sin fundamento en que no se producirá el resultado que se representa, actuando en consecuencia con negligencia, imprudencia e impericia. (Exp. 8653-97, Lima 06/08/98).

      ¿Qué es el deber objetivo de cuidado?

     Se entiende por deber objetivo de cuidado al conjunto de reglas que debe observar el agente mientras desarrolla una actividad concreta a título de profesión, ocupación o industria, por ser elemental y ostensible en cada caso como indicadores de pericia, destreza o prudencia (Exp. 2007-97,  Cono Norte-Lima 02/04/98).

     Actúa culposa o imprudentemente el que omite la diligencia debida; se trata, por lo tanto, de la infracción del deber de cuidado, o sea, de las normas de conducta exigibles para el caso, por lo tanto, si la acción se realiza con la diligencia debida, aunque sea previsible un resultado, se mantiene en el ámbito de lo permitido jurídicamente y no se plantea problema alguno; pues, la acción objetivamente imprudente, es decir, realizada sin la diligencia debida, incrementa en forma ilegítima el peligro de que un resultado se produzca es, junto con la relación de causalidad, la base y fundamento de la imputación objetiva del resultado. (Exp.  3475-98, Lima 07/09/98).

     Para reprochar penalmente al agente a título de culpa, no basta la verificación del resultado objetivo, sino que además este debe ser el resultado del incremento del riesgo no permitido implícito en la conducta del agente. (Exp. 878-99,  Lima 28/09/00).

     El tipo obetivo culposo exige, básicamente, la realización de una conducta que origine un riesgo típicamente relevante y que el riego creado, no permitido, sea el resultado de la inobservancia del deber de cuidado (momento del disvalor de la conducta, el cual resulta agravado si lo que se infringe son reglas técnicas de profesión). (Exp. 167-97, Camaná).

     Se requiere de un nexo de causalidad entre el comportamiento culposo del sujeto activo y el resultado; así mismo cuando se habla de comportamiento culposo, hay que partir de la idea que el sujeto no quiso realizar ese acto; que en tal sentido para que un resultado sea imputable, es preciso que además de la relación de causalidad “exista una relación de riesgo, es decir, que como consecuencia del riesgo creado por la conducta se produzca el resultado”. (Exp. 2671-97, Lima 19/11/98).

      ¿Se viola el deber de cuidado si la víctima eleva el riesgo con su conducta?

     Si las víctimas actúan imprudentemente y elevan de esta forma el riesgo permitido y bajo circunstancias de no previsibilidad e imposibilidad de evitar el resultado lesivo por parte del causante, no se desprende ninguna infracción del deber de cuidado imputable a dicho encausado. (Exp. 8653-97, Lima 06/08/98).

     Si el resultado era previsible pero se actuó con la diligencia debida, ¿puede haber sanción por culpa?

     Si la acción se realiza con la diligencia debida, aunque sea previsible un resultado, se mantiene en el ámbito de lo permitido jurídicamente y no se plantea problema alguno, pues la acción objetivamente imprudente, es decir, realizada sin la diligencia debida que incrementa de forma ilegítima el peligro de que un resultado se produzca, es junto con la relación de causalidad, la base y fundamento de la imputación objetiva. (Exp. 550-98, Lima 24/04/98).

      ¿Cuándo hay dolo eventual y cuándo culpa consciente?

     De encontrarnos ante este supuesto en el que el sujeto activo, al desplegar su conducta, asume la posibilidad de producción del resultado, la sola presencia del dolo eventual tendría que ser sancionada siempre como delito doloso y no como culposo, mientras que si el sujeto activo no conoció el resultado ni se lo representó, corresponde este a un supuesto de culpa consciente, de todo lo que se permite concluir que una condena impuesta por el delito culposo se encuentra arreglada a la ley (R.N. 3365-96, 03/10/97).

      El acusado obra sin dolo cuando actúa sin voluntad o propósito dirigidos a causar un resultado delicitivo. En el comportamiento a título de dolo eventual, el sujeto activo al desplegar su conducta asume la posibilidad de producción del resultado; mientras que en el supuesto de culpa consciente, el sujeto activo no conoce el resultado ni se lo representa. (Exp. 3365-96, Piura 03/10/97).

     Realiza una conducta típica con dolo eventual quien se representa seriamente la posibilidad del daño y, a pesar de ello, se conforma con el posible resultado de su conducta, aun cuando no quiera el mismo. La culpa consciente, por el contrario, exige en el sujeto la confianza de que el resultado, a pesar de su posibilidad, no se producirá. (Exp. 167-97 Camaná).

      ¿Las acciones culposas suponen necesariamente la trasgresión de leyes y reglamentos?

     Actúa culposa o imprudentemente el que omite la diligencia debida. Se trata por lo tanto de la infracción del deber de cuidado, o sea, de las normas de conducta exigibles para el caso, las cuales se extraen de la experiencia común y no dependen necesariamente de la trasgresión de leyes o reglamentos. Se trata de un deber objetivo en cuanto a que es el que hubiera observado un ciudadano medio en tales condiciones y con los conocimientos específicos del agente; por lo tanto, si la acción se realiza con la diligencia debida, aunque sea previsible un resultado, se mantiene en el ámbito de lo permitido jurídicamente. (Exp. 3475-98, 07/09/98).

      ¿Cómo se determina la infracción del deber de cuidado en actividades deportivas?

     La infracción del deber de cuidado en los delitos de lesiones culposas como resultado de prácticas deportivas, debe determinarse sobre la base de la regla técnica previamente establecida para el juego en cuestión. (Exp. 167-97 Camaná).

      ¿La conducción a excesiva velocidad evidencia la comisión
de un delito culposo?

     Al comprobarse que un inculpado condujo a excesiva velocidad, lo que originó que no pudiera evitar atropellar a un peatón, se evidencia la infracción del deber de cuidado y la comisión de un delito culposo (lesiones culposas). (Exp. 19-97 Arequipa).

      ¿Cómo se observa la regla de cuidado por un médico?

     El tipo objetivo culposo exige, básicamente, la realización de una conducta que origine un riesgo típicamente relevante y que el riesgo creado, no permitido, sea el resultado de la inobservancia del deber de cuidado (momento del desvalor de la conducta, el cual resulta agravado si lo que se infringe son reglas técnicas de profesión). Generando la profesión del médico una obligación de medios, es necesario determinar, tratándose de delitos culposos, si se aplicó diligentemente su ciencia con vista a la obtención del resultado. (Exp. 167-97 Camaná).

      ¿Un deportista puede ser penalizado por causar una lesión a un rival?

     No deben considerarse como delito las lesiones producidas durante una actividad deportiva, como un partido de fútbol, si no se demuestra que el inculpado tuvo la intención de realizarlas. (Exp. 98-092-2425-01-JP01  Ucayali).

      ¿Cuál es el fundamento de la imputación objetiva en el delito imprudente?

     La acción realizada con diligencia aunque sea previsible un resultado lesivo, se mantiene en el ámbito de lo permitido jurídicamente y no se plantea problema alguno, pero la acción objetivamente imprudente, es decir, aquella realizada sin la diligencia debida, que incrementa de forma ilegítima el peligro de que un resultado se produzca, es, junto con la relación de causalidad, la base y fundamento de la imputación objetiva del resultado. (Exp. 8653-97, Lima 06/08/98).

      ¿Puede atribuirse objetivamente un resultado a quien no creó riesgo para el bien jurídico?

     De acuerdo con la moderna teoría de la imputación objetiva, no puede atribuirse objetivamente el resultado a quien con su acción no ha creado para el bien jurídico ningún riesgo jurídicamente desaprobado. (Exp. 1767-97, Lima 12/01/98).

     Mal puede imputarse objetivamente el resultado a un autor que no ha creado ningún peligro relevante para el bien jurídico, y con mayor razón sin haber obrado con dolo o culpa, por lo que sostener una opinión en diferente sentido implicaría violar el principio de culpabilidad previsto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Penal. (Exp. 6239-97, Ancash 03-06-98).

      ¿Basta la simple relación de causalidad para afirmar la responsabilidad penal del conductor de un vehículo?

     El riesgo socialmente aceptado y permitido que implica conducir un vehículo motorizado no desemboca necesariamente en la penalización del conductor cuando produce un resultado no deseado, ya que sería aceptar que el resultado es pura condición objetiva de punibilidad y que basta que se produzca, aunque sea fortuitamente, para que la acción imprudente sea ya punible. Absurdo que se desvanece a nivel doctrinario con la teoría de la imputación objetiva, en el sentido de que solo son imputables objetivamente los resultados que aparecen como realización de un riesgo no permitido implícito en la propia acción, no siendo por lo mismo suficiente la verificación de un nexo causal entre acción y resultado para imputar dicho resultado al autor de la acción. (Exp. 8653-97, Lima 06/08/98).

     Tanto la materialización del delito como la responsabilidad penal del procesado se encuentran debidamente acreditadas si además de la verificación del nexo causal existente, se tiene que el resultado le es imputable objetivamente, toda vez que la excesiva velocidad con la que conducía su vehículo le impidió detenerse y ceder el paso a la agraviada, circunstancia que objetiviza la infracción del deber de cuidado, incurrida por el acusado, lo que finalmente significó un incremento del riesgo permitido, materializado en el resultado. (Exp.  5032-97, Lima 02/11/98).

      ¿Es penalmente relevante el simple resultado fortuito?

     Debe tenerse en cuenta que no existe acción penalmente relevante cuando falta voluntad, de modo que un resultado queda fuera del ámbito de protección del Derecho Penal cuando ha sido causado fortuitamente. (Exp. 3019-98, Puno 18/09/98).

     El deceso de la agraviada se ha producido por un caso fortuito o hecho accidental, por lo que el hecho global no constituye de ningún modo delito de homicidio y tampoco genera responsabilidad penal para los agentes, al existir el resultado lesivo de un bien jurídico que ha sobrevenido por un hecho fortuito atribuible solamente a las leyes que rigen la causalidad. Mal puede imputarse objetivamente el resultado a un autor que no ha creado ningún peligro relevante para el bien jurídico, y sin haber obrado con dolo o culpa, por lo que sostener una opinión en diferente sentido implicaría el violar el principio de culpabilidad previsto en el artículo séptimo del Título Preliminar del Código Penal. (Exp. 6239-97, Ancash 03/06/98).

















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