LA INTERPRETACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES CONFORME AL DERECHO INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS. (Artículo V del Código Procesal Constitucional) (
Juan Manuel Sosa Sacio
)
SUMARIO I. Introducción. II. Los derechos fundamentales. III. Interpretación de la constitución y de los derechos fundamentales. IV. El contenido esencial de los derechos fundamentales. V. El contenido constitucionalmente protegido .
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I. INTRODUCCIÓN
El artículo V contenido en el Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, contiene el único criterio de interpretación de los derechos fundamentales previsto en la referida norma adjetiva. A pesar de que la doctrina y judicatura nacionales conocen la existencia de diversas pautas de interpretación iusfundamental, lo cierto es que se trata de una consagración feliz, ya que amplía en beneficio de los derechos esenciales el supuesto de la Cuarta Disposición Final de la Constitución.
De hecho, la mencionada disposición constitucional compelía a interpretar los derechos constitucionales de acuerdo a los tratados internacionales sobre derechos esenciales, mientras que el Código Procesal Constitucional postula además la interpretación conforme a las decisiones de los tribunales internacionales especializados en la materia.
La situación no tendría que ser complicada, si no fuera por que se conocen criterios diferentes de interpretación de los derechos constitucionales y de los derechos humanos internacionales. No obstante, la tendencia es a cooperar para obtener resultados cada vez más benéficos para los individuos; de ahí que en el presente trabajo se destaque la convergencia entre ambos tipos de derechos.
Solo resta hacer tres precisiones: (1) no corresponde explicar aquí las reglas de
interpretación de la Constitución o de los derechos constitucionales, pues nuestro interés específico es exponer cuáles son los criterios que se desprenden del Derecho internacional de los derechos humanos para aplicarlos correctamente en los procesos constitucionales; (2) no abordaremos todos los criterios que exponen los teóricos del derecho internacional de los derechos humanos, pues, como puede intuirse, estos en gran parte reproducen fórmulas de interpretación comunes en el Derecho constitucional y procesal constitucional internos; en este orden de ideas, solo mencionaremos aquellas pautas de aplicación novedosa, por peculiares, al Derecho constitucional; (3) finalmente, advertimos que la entrada al tema incluye elementos conceptuales básicos, pero imprescindibles que sirven de ayuda para entender el funcionamiento y la lógica subyacente al artículo V del Código Procesal Constitucional.
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL PERÚ
CÓDIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL
II. COINCIDENCIA DE LA PROTECCIÓN NACIONAL E INTERNACIONAL EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS
Los derechos humanos, atributos esenciales de las personas, tienen una existencia relativamente reciente. A diferencia de muchas otras ramas del Derecho, cuya existencia se insinúa incluso desde épocas olvidadas de la Historia, en sentido estricto solo existen derechos humanos –no como privilegios de unos pocos ni como meras declaraciones ineficaces– en el siglo XX, si bien sus rastros pueden seguirse hasta finales del siglo XVIII, y con mucha dificultad hacerse referencia al XIII.
En este sentido, las primeras pretensiones de reconocer derechos esenciales para todos los individuos –sin distinción– fueron la declaración de derechos francesa y las declaraciones de las colonias americanas. En efecto, los derechos humanos se forjan en el seno de las revoluciones constitucionales del siglo XVIII y XIX, y son incorporados luego como parte del derecho interno en las constituciones de las repúblicas nacientes.
La idea de derechos inherentes a las personas, anteriores al Estado y superiores a este, quedan contenidas en las diversas declaraciones y constituciones, aunque, como se sabe, su eficacia se ve disminuida frente al poder del Parlamento, cuyos integrantes se arrogan la representación exclusiva y única de la voluntad general. Ello, no obstante, dará origen al Estado (liberal) de derecho, mediante el cual toda potestad de gobierno es sometida a las leyes parlamentarias, situación que implica un evidente límite al poder en beneficio de los ciudadanos.
En la inteligencia del constitucionalismo liberal el Estado no debía intervenir en las actividades que pueden realizar los particulares –menos aún en su esfera privada– para destinar sus fuerzas y recursos a mantener la seguridad y orden entre los individuos. Era, pues, un constitucionalismo de reacción frente al Estado, debido al absolutismo precedente.
Sin embargo, dicha perspectiva no fue suficiente, pues el goce efectivo de los derechos se reducían a unos pocos. Ello demandó la activa participación del Estado en solucionar las inequidades económicas y diversas brechas de exclusión, lo que dio origen al denominado Estado social. Bajo este constitucionalismo social, el Estado brindaba prestaciones básicas que muchas personas no podrían obtener, así mismo, se promovía y compensaba a los sectores desfavorecidos.
Además, se inicia la ampliación del estatus de ciudadano y la participación política –en general–, incorporando a todos los sectores sociales al proceso de formación de una verdadera voluntad popular, situación enmarcada dentro del constitucionalismo democrático.
Empero, este proceso de expansión iusfundamental y mejora cualitativa del constitucionalismo se ve detenido abruptamente como consecuencia de las guerras mundiales, principalmente a consecuencia de los inverosímiles excesos de la segunda gran guerra. Esta marcó un hito hasta entonces desconocido para la humanidad. Las bárbaras justificaciones entonces esbozadas no pudieron –ni podrán– atenuar la crueldad de la catástrofe homicida.
Pero, con todo ello, la comunidad internacional reconoció y aprendió a valorar la dignidad intrínseca al ser humano. Visto así, es comprensible que diversos Estados asuman en sus constituciones a la dignidad de la persona como pilar fundamental del orden social, así también, que se garanticen a nivel internacional los derechos humanos. En razón a ello, puede afirmarse que los Estados, mediante su derecho interno o el internacional, tienen como finalidad superior y última al ser humano.
De esta forma, aparece el primer intento viable de crear una instancia universal que garantice la paz y seguridad mundiales, basado en los derechos superiores del ser humano. Asimismo, surgen diversas declaraciones, y se crean convenciones e instancias regionales con la común finalidad de proteger a los pobladores de eventuales violaciones a sus derechos esenciales, provenientes de cualquier Estado parte. Se produce, entonces, una situación novedosa respecto al ordenamiento jurídico, una dualidad entre el ordenamiento nacional y el internacional.
Así visto, todo Estado, cuyo atributo definitorio es la soberanía, debía verse limitado por acuerdos suscritos con otros países soberanos, los cuales, sin embargo, no podrían intervenir en sus asuntos. Es más, las “obligaciones” contraídas no serían exigibles en la práctica, debido a que los organismos internacionales carecen de fuerza coactiva para hacer cumplir los tratados o las decisiones de los tribunales supranacionales. En todo caso, la vinculación al acuerdo o tratado podía entenderse como una autobligación, a la que se habría sometido autónoma y soberanamente el Estado.
Por ello, se hablaron de teorías dualistas y monistas del ordenamiento jurídico, según se entendiera el Derecho internacional como un ordenamiento no jurídico e incluso como un sistema jurídico ajeno a las normas nacionales; o, de otra forma, si se le comprendía como un solo cuerpo junto con el Derecho interno, existiendo divergencias acerca de la jerarquía de los tratados en el sistema de fuentes. Tales doctrinas tuvieron importantes implicancias para afirmar la vigencia efectiva de los derechos humanos a escala planetaria, es decir, su protección y exigibilidad a nivel supranacional.
III. IMPORTANCIA DE LOS DERECHOS HUMANOS EN EL ESTADO CONSTITUCIONAL
Los derechos humanos encontraron, con lo antes dicho, previsión en normas de diferente orden (estadual e internacional). Si bien en cada nivel la doctrina y la jurisprudencia se desarrollaron separadamente, lo cierto es que en la actualidad los conceptos elaborados y la tutela de los derechos esenciales tienden a la convergencia. En todo caso, es de nuestro especial interés enfocar el tema desde el Derecho interno de los derechos humanos, es decir, desde la disciplina del Derecho Constitucional.
Líneas arriba, antes de destacar el doble ámbito de tutela de los derechos humanos, nos habíamos referido a la evolución del constitucionalismo y de los derechos fundamentales. Partamos nuevamente. Así, intentando superar la tragedia reseñada, y en torno al reconocimiento irrestricto de la dignidad de la persona, se transformaron las finalidades y funciones del Estado y la Constitución, arribando a un nuevo tipo estadual denominado Estado Constitucional, nombre que se debe al papel protagónico que ocupa la Norma Fundamental, correlato de su especialísimo contenido.
Entre las características del Estado Constitucional
(1)
encontramos:
(a)
El Estado contemporáneo es decididamente personalista
. Dicho de otra forma, es “antropocéntrico” pues tiene a la dignidad humana como premisa antropológica. El Estado encuentra en la persona humana su fin último; de ahí que el Estado se concibe como un instrumento para alcanzar el pleno desarrollo del individuo en dignidad, y no al revés.
(b)
Se produce la
positivización de listas de derechos fundamentales
a nivel constitucional. Así encontramos a aquellos países europeos que salieron de regímenes autoritarios como Alemania e Italia (1949 y 1948), luego Portugal (1975), Grecia (1976) y España (1978) y, más de pronto, los países de Europa Central y del Este (en los años noventa) para quienes quizá el reconocimiento expreso enfatiza la importancia que les son inherentes; fenómeno arraigado también en nuestras latitudes. Incluso Francia, que no tiene un listado de derechos fundamentales en su Constitución de 1958, ha incorporado por medio de su judicatura constitucional la Declaración de Derechos Humanos de 1789 y otras normas continentes de derechos fundamentales como el Preámbulo de la Constitución de la IV República y otras Leyes republicanas, especialmente de la III República.
(c)
Se evidencia una democratización del Estado y la sociedad, siendo que el pueblo, como conjunto de individuos iguales en dignidad, legitima el poder político. Hoy, que es la persona –en abstracto– y no un sector –en concreto, como la burguesía– a quien se debe la maquinaria constitucional, la participación pública como fundamento del actual Estado adquiere una relevancia especial, máxime cuando existe un consenso mundial acerca de la democracia liberal como el menos malo de los sistemas, y cuando dentro de estas democracias son cada vez más amplios los mecanismos de acceso a las decisiones, de control y de fiscalización –incluso no jurídicos– de los asuntos públicos.
(d) Se supera la concepción tradicional del Estado de derecho y es reemplazada por la de Estado constitucional
. El Estado de derecho significó la limitación legislativa por parte del Parlamento al poder de la Administración y del Ejecutivo en general, como consecuencia de las revoluciones liberales burguesas. No obstante, frente a una Constitución en la que reposa la voluntad rígida y directa del poder constituyente –como se entiende la contemporánea–, los poderes constituidos se ven subordinados, sin excepción, a la Norma Superior. La soberanía parlamentaria es entonces sustituida por la soberanía de la Constitución, con lo cual la anterior nomenclatura “Estado de derecho” adquiere una connotación diferente, referida al sometimiento de todo acto estatal a consecuencia del
estatus
normativo de la Constitución.
(e)
Nos encontramos con que
la Constitución detenta verdadera fuerza normativa
. La Carta Fundamental no es solo un manifiesto político, Constitución flexible del siglo XIX. Por el contrario, ella es
norma normarum
y base de todo el ordenamiento jurídico, tanto en sentido formal como material. Es norma, por tanto, directamente aplicable por los jueces –y en general por cualesquiera de sus intérpretes– con verdaderos efectos vinculantes para los poderes públicos y los ciudadanos, quienes tenemos el deber de respetarla y preferirla por sobre toda otra norma estatal.
(f)
Carácter abierto de la Constitución, que implica su “valorización”
. Así visto, los derechos, instituciones y diversos dispositivos constitucionales consagran los valores máximos de cada Estado. La Constitución, visto así, es norma, pero no cualquier norma: postula, en general –y a través de los derechos fundamentales, en especial– un completo sistema de valores materiales (
unfassende Wertordnung
). En el mismo sentido, se aprecia que el contenido de la Norma Suprema carece de precisión, es altamente ambiguo e indeterminado ya que, en el contexto de una sociedad pluralista, no puede entenderse a la Constitución como un proyecto agotado, esta “no codifica sino que simplemente regula –y muchas veces en forma puntual y a grandes rasgos- aquello que parece importante y que necesita determinación”
(2)
.
(g) Se produce la judialización del Derecho Constitucional
, a consecuencia de la ambigüedad de los contenidos de la Constitución. Por ello, máxime cuando ella es norma presente en todo tipo de conflictos, requiere una especial interpretación de su texto, la cual se encarga principalmente al órgano judicial. Las constituciones del Estado constitucional son, en consecuencia, principistas y abiertas (en cuanto pluralistas y de cara al tiempo histórico), y requieren especiales herramientas interpretativas, diferentes a las ortodoxas de interpretación legal o a las positivistas.
(h)
Característica de los tiempos actuales es también la
internacionalización de los derechos fundamentales
, es decir, la positivización de los derechos humanos en documentos y acuerdos internacionales. Tras el fracaso de la Sociedad de Naciones en evitar la Segunda Guerra Mundial –y luego de esta– la sensibilidad los países del mundo se encontraba en situación especialmente favorable para reconocer un humanismo universal, cuya vigencia se extendiese a todos los Estados mediante la suscripción de documentos internacionales sobre derechos humanos, estableciendo mecanismos de protección y configurando una comunidad mundial de naciones dedicada a la paz, seguridad, cooperación y amistad internacionales. Es así como se aprueba hacia 1945 la Carta de las Naciones Unidas, en 1948 la Declaración Universal de Derechos Humanos, Los Pactos Internacional de Derechos Civiles y Políticos, e Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales vigentes desde 1976. En el plano regional, La Declaración Americana sobre los Derechos y Deberes del Hombre de 1948 y la Convención Americana sobre Derechos Humanos en vigor desde 1978, a la que se une, hacia 1988, el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre los Derechos del Hombre en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (de San Salvador). Asimismo, se suscriben el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales, así como la Carta Africana de Derechos Humanos. Convenios respaldados con la existencia de cortes o tribunales que resuelven problemas relacionados con estos derechos reconocidos, cuyos fallos son de obligatoria observancia para los Estados suscriptores.
(i)
Finalmente, dejamos constancia de un hecho que acaece específicamente en la Comunidad Europea. Se trata de la dispersión del Derecho Constitucional interno. En palabras de Rainer Arnold:
“Los ordenamientos constitucionales de los Estados miembros de la Unión Europea y del Consejo de Europa tienen constituciones con fuerza en cada uno de esos Estados. Sin embargo, se muestra una interdependencia importante entre ellos: los preceptos comunitarios producen un efecto directo en los ordenamientos de los Estados miembros, efecto que se lleva a cabo tanto a nivel de la legislación ordinaria, como a nivel constitucional. La primacía del Derecho Comunitario sobre el Derecho interno de los Estados miembros (según el Tribunal de Justicia de Luxemburgo también sobre la Constitución nacional) conlleva a una adaptación de las constituciones de todos los Estados miembros a los preceptos comunitarios. Existe de esta manera un efecto vertical que es, al mismo tiempo, un efecto de armonización horizontal porque los ordenamientos de todos los Estados miembros, se ven afectados de igual manera”
(3)
.
Agregando, nuestro autor constata que en el viejo continente, “los Tribunales constitucionales utilizan cada vez más un método comparativo en el que se incluyen los preceptos constitucionales de otros países, en particular de una región homogénea como la europea. Es legítimo, por tanto, hablar de que en Europa se está produciendo una convergencia creciente del Derecho Constitucional, en primer lugar por los efectos de las normas supranacionales y, en segundo, por la creciente disposición de los jueces nacionales a abandonar un método de interpretación estrictamente nacional refiriéndose cada vez más a los ordenamientos con los que están conectados en la integración europea. En suma, parece posible hablar, en este sentido, de un Derecho Constitucional europeo. Debe mencionarse que esta última noción engloba no sólo las normas de las Comunidades Europeas y de la Convención Europea sino que también comprende aquellos aspectos del Derecho Constitucional interno que se refieren a los ordenamientos constitucionales de otros países que sirven como criterios interpretativos influyendo, por eso, sobre el mismo ordenamiento interno”
(4)
.
De esta forma, debemos decir que en los Estados constitucionales de Europa se vienen produciendo dos efectos paralelos, como consecuencia del proceso de integración: el de la
supranacionalización de su Derecho comunitario
, y el de
comunitarización de su Derecho interno
(donde incluimos al Derecho Constitucional).
Anotado esto, es mucho más fácil explicar el por qué de la peculiaridad de la interpretación de los derechos fundamentales, así como entender su internacionalización (esto es, su positivización en catálogos regionales y universales, además de la recepción de interpretaciones de organismos multinacionales).
La Constitución y los derechos constitucionales, anotamos en una anterior oportunidad
(5)
, tienen cánones propios de interpretación (diferentes a los métodos aplicables a la legislación ordinaria). Estos diferentes cánones convergen al momento de realizar una interpretación iusfundamental, pues, en cualquier caso, implican contenidos constitucionalmente garantizados. Destacamos, también que, para el caso de la Constitución peruana, pueden identificarse con el término “derechos fundamentales”, tanto los “derechos constitucionales” como los “derechos humanos”, agregamos, desde una teoría dogmática de los derechos fundamentales propia del referido texto fundamental.
Efectivamente, y sin desatender las conceptualizaciones hechas a nivel doctrinario, consideramos que en el Derecho Constitucional nacional son equiparables los conceptos de derechos fundamentales, derechos constitucionales y derechos humanos
(6)
.
Así, como prevé la Constitución, los derechos humanos reconocidos en los tratados internacionales forman parte del derecho interno (art. 55), los derechos constitucionales se interpretan de conformidad con los tratados internacionales en materia de derechos humanos (IV Disposición Final y Transitoria) –e incluso de acuerdo a las decisiones adoptadas por tribunales internacionales (art. V del Código Procesal Constitucional)–, deber primordial del Estado es garantizar la plena vigencia de los derechos humanos –sin distinguir términos–(art. 44), todos los derechos de la Constitución tienen igual jerarquía y protección pese a que no sean denominados “fundamentales” (artículo 200), asimismo porque la cláusula de derechos implícitos extiende el carácter iusfundamental incluso a derechos no enumerados, “de naturaleza análoga o que se fundan en la dignidad del hombre, o en los principios de soberanía del pueblo, del Estado democrático de derecho y de la forma republicana de gobierno” (art. 3).
De esta forma, a pesar de ser cierto que la doctrina entiende por derechos humanos a aquellas facultades inherentes a los seres humanos recogidas en tratados o declaraciones internacionales, y por derechos constitucionales (o fundamentales) a aquellos derechos esenciales positivizados en las constituciones nacionales, debe reconocerse que unos y otros detentan la misma protección calificada en el ordenamiento jurídico peruano. Es decir, que tienen un igual tratamiento en el Derecho Constitucional, con lo que quedan sometidos a los mismos parámetros interpretativos en los procesos constitucionales de sede interna.
Con esto, resulta de singular relevancia explicar a qué nos referimos cuando el nuevo Código Procesal Constitucional indica que los derechos constitucionales deben interpretarse de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos, los tratados sobre derechos humanos y las decisiones adoptadas por los tribunales internacionales sobre derechos humanos a los que el Perú está sujeto.
Acorde con lo dicho, existen diversos criterios de interpretación de los derechos fundamentales, los cuales, a su vez, encuentran explicación en las características del neoconstitucionalismo y el Estado Constitucional contemporáneo. Entre los principales, podemos mencionar a los principios
pro homine
o
favor libertatis
, posición preferente y optimización de los derechos, fuerza expansiva, respeto del contenido esencial, ponderación de los derechos y de interpretación conforme a los tratados. Bajo esta última pauta interpretativa –interpretación conforme al Derecho internacional de los derechos humanos–, los derechos constitucionales deben ser comprendidos a la luz del ordenamiento y la jurisprudencia supranacional, asimismo, se amplía el catálogo de derechos fundamentales incorporándose los derechos humanos internacionales al derecho interno. Tratemos con mayor profundidad esta cuestión, objeto de las presentes líneas.
IV. ANÁLISIS Y APLICACIÓN DE LA INTERPRETACIÓN DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES DE CONFORMIDAD CON EL DERECHO INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS
Como dejamos dicho al inicio, el Código Procesal Constitucional contiene un solo dispositivo –el artículo V del Título Preliminar– referido expresamente a criterios de interpretación iusfundamental.
Este artículo V tiene varias aristas que merecen resaltarse, útiles para comprender su sentido y aplicarlo como corresponde. Atención operadores del derecho: a pesar del armatoste teórico expuesto, y sin perjuicio de lo que todavía quede por revestir, a partir de este momento todo lo anotado puede ser bien aprovechado para la interpretación de los derechos fundamentales, a propósito de los procesos constitucionales de la libertad (hábeas corpus, hábeas data y amparo).
1. El artículo V refuerza el antropocentrismo del Estado contemporáneo
. En efecto, en la línea del artículo II del Código Procesal Constitucional (finalidades de los procesos constitucionales son garantizar la primacía de la Constitución y la vigencia efectiva de los derechos constitucionales), y principalmente en atención a los artículos de la Constitución: 1 (defensa de la persona y su dignidad como fin de la sociedad y el Estado), 3 (reconocimiento de derechos implícitos basados en la dignidad humana), 44 (deber estatal de proteger los derechos humanos), 38 y 51 (carácter vinculante
erga omnes
de la Constitución y prevalencia frente a toda norma), debe entenderse que el Estado y su ordenamiento jurídico, especialmente el constitucional, se deben a las personas, y les sirven de instrumento de desarrollo y tutela.
No cabe una interpretación en sentido contrario, por ejemplo, restrictiva de los derechos fundamentales internos en la medida que no se encuentran previstos en el ordenamiento internacional. Incluso esta previsión del Código Procesal Constitucional amplía el supuesto previsto en la Cuarta Disposición Final y Transitoria, que se restringe a la interpretación de conformidad con la Declaración Universal de los Derechos Humanos y tratados o acuerdos sobre derechos humanos ratificados por el Perú, siendo que el artículo V menciona además a las decisiones de los Tribunales internacionales.
Explicado así, esta previsión del código, pese a ir más allá de la mencionada Disposición Final de la Constitución, no deviene en contraria a la Carta Fundamental (principio
pro homine
). Como es lógico, máxime después de mostrado el recorrido que siguieron los derechos humanos, solo cabe una interpretación optimizadora de la dignidad humana, que extienda la protección hacia manifestaciones más completas de salvaguarda de los derechos.
2.
El artículo V favorece la armonización de las relaciones entre el Derecho interno y el Derecho internacional en materia de derechos esenciales.
Hoy en día resultan insuficientes las concepciones monistas o dualistas respecto de las relaciones entre los derechos interno e internacional. Así, pierde fuerza el asunto jurídico-formal de la jerarquía de los tratados en el derecho interno, pues, en tendencia contraria, se verifica en el constitucionalismo moderno una marcada disposición a otorgar a los derechos humanos internacionales el mismo rango de los derechos constitucionales
(7)
, como sucede en el Perú.
La evolución del derecho de los derechos humanos nos muestra que tanto la comunidad internacional como los Estados nacionales tienen el mismo propósito de favorecer la dignidad de los individuos. Por ello, solo cabe la cooperación entre ambas fuentes, para lograr completud y que el sistema quede cerrado a través de las dos fuentes, interna y interestatal, en retroalimentación
(8)
. Definitivamente, con “la interacción entre el derecho internacional y el derecho interno en el presente contexto, los grandes beneficiarios son las personas protegidas”
(9)
Es más, no resulta extraño que en esta tendencia no solo se interprete en función al derecho internacional, sino –como afirmó Rainer sobre Europa– que se interprete considerando pronunciamientos de tribunales constitucionales cercanos. Se formula, entonces, a la comparación como un “quinto método de interpretación” ante una comunidad de interpretación de los derechos fundamentales. La comparación constitucional –incluyendo los pronunciamientos de los tribunales constitucionales– “es la vía mediante la cual pueden ‘comunicarse entre sí las diversas Constituciones”
(10)
, en franca evolución hacia el “Estado constitucional cooperativo”.
3.
El artículo V plantea el tema de los tratados sobre derechos humanos como normas interpuestas.
Cabe señalar que la doctrina nacional mayoritaria se adscribe a la doctrina del “bloque de la constitucionalidad”. Está afirma la existencia de un grupo de normas que, debido a que desarrollan tópicos constitucionales, forman un todo con la Constitución al momento de analizar la conformidad de una ley respecto a la propia Norma Suprema. En otras palabras, el referido bloque estaría conformado por un conjunto de normas, principalmente leyes orgánicas, que servirían, junto a la propia Carta Fundamental, de parámetro de control constitucional.
Sin embargo, se trata de una equivocada comprensión del sistema de fuentes. De hecho, la constitucionalidad de cualquier ley no depende del contenido de una ley orgánica de desarrollo constitucional, pues, en todo caso, ambas se encuentran igualmente subordinadas a la Constitución. Efectivamente, si alguna norma con rango de ley se opone a una ley orgánica no corresponderá declarar la inconstitucionalidad de la primera, sino evaluar si la cuestionada ley ordinaria invadió (o no) una competencia asignada constitucionalmente a la ley orgánica. Es a consecuencia de contravenir lo previsto en la Constitución que se determinaría la inconstitucionalidad de la ley, con lo cual el único parámetro de control constitucional habría sido la misma Norma Fundamental.
No obstante, existen casos excepcionales en los cuales la Constitución reenvía –de manera tácita o explicita– a ciertas normas de rango legal “el establecimiento de límites formales y materiales que se deberán de observar en la elaboración de ciertas fuentes”
(11)
. En tal caso, si se afectase la norma interpuesta, no se vulnerará directamente la Constitución, pero sí de manera indirecta, en la medida que se contravienen encargos que se desprenden de la misma
lex superior
. Es decir, es inconstitucional la trasgresión de una norma interpuesta dentro de los límites de lo encomendado por la propia Norma Magna.
Es el caso de los tratados internacionales en materia de derechos humanos. Ello quiere decir que –en virtud de la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución– los acuerdos y tratados internacionales son normas interpuestas que sirven de parámetro de validez constitucional. De esto no resulta que los tratados tengan rango constitucional, pues el tema no ha sido resuelto en la Norma de normas; empero, lo que si queda claro es que, dentro de su función de parámetro interpretativo constitucional, no se le puede trasgredir (pues así lo ordena la Constitución) sin incurrir en inconstitucionalidad.
El artículo V del Código Procesal Constitucional se refiere también a las decisiones de los tribunales internacionales, sin embargo, estas no son normas interpuestas: primero, por que no integran el ordenamiento jurídico en sentido estricto (se pronuncian sobre un caso particular) –esto es, no tienen jerarquía en el sistema de fuentes–; y segundo, y más importante aún, es que solo desde la Constitución se puede realizar una delegación que constituya norma interpuesta.
Finalmente, cabe agregar que el propio artículo V tampoco es una norma interpuesta, pues la Ley Máxima no le ha encargado un tema sustantivamente constitucional. Es cierto que este artículo, como todo el código, desarrolla asuntos de singular relevancia constitucional, sin embargo, este desarrollo –como sucede con cualquier norma ordinaria– no implica el cumplimiento de un delegación constitucional.
4. El artículo V coadyuva al reconocimiento de derechos no enumerados
. El artículo 3 de nuestra Constitución Política señala que la enumeración de derechos, realizada en el capítulo denominado “De los derechos fundamentales”, “no excluye los demás que la Constitución garantiza, ni otros de naturaleza análoga o que se fundan en la dignidad del hombre, o en los principios de soberanía del pueblo, del Estado democrático de Derecho y de la forma republicana de gobierno”.
En buena cuenta, esta cláusula de derechos no enumerados reconoce la posibilidad de entender como derechos fundamentales a diversos derechos que no se están expresamente reconocidos por la Constitución, aunque puedan desprenderse de su contenido implícito.
A saber, la interpretación de los derechos constitucionales de conformidad con el derecho internacional de los derechos humanos implica, además de la posibilidad de ampliar el contenido implícito de los derechos ya reconocidos por la Constitución, la incorporación al ordenamiento interno –con jerarquía de derechos fundamentales– de nuevos derechos humanos reconocidos en diversos tratados internacionales en materia de derechos esenciales. Sucede igual con la jurisprudencia supranacional, de ella, como ocurre con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, puede esperarse el reconocimiento de nuevos derechos fundamentales. A nuestro parecer, incluso cabría reconocer derechos implícitos desde los propios tratados internacionales, sea en instancia interna o internacional.
En tal sentido, el artículo V del nuevo Código Procesal permite acudir a los procesos constitucionales alegando la afectación de derechos humanos reconocidos en algún documento vinculante o decisión de carácter internacional en materia de estos derechos. Ello amplía el radio de recepción de derechos desde el derecho internacional previsto por la Cuarta Disposición Final y Transitoria, que solo se refería a tratados, si bien el Tribunal Constitucional ya se había pronunciado antes en el sentido de extender el ámbito de aplicación a la jurisprudencia internacional sobre derechos humanos
(12)
.
5.
Criterios de interpretación de conformidad con los tratados internacionales y las decisiones de tribunales internacionales sobre derechos humanos.
Se ha considerado que son tres las principales funciones que se desaprenden de la cláusula de interpretación conforme al derecho internacional de los derechos humanos. Así tenemos
(13)
:
(a) Limitación de la actividad interpretativa de los jueces, ya que se estatuye un parámetro que permite la lectura del contenido y alcances de los derechos fundamentales ajena al albedrío judicial, a pesar de la indeterminación que detentan, fijándose pautas orientadoras de interpretación desde los tratados internacionales, más allá de los límites que se desprenden de la Constitución.
(b) Cumple una función hermenéutica, fijada desde el propio texto constitucional (a diferencia de otros criterios de interpretación). En tal sentido, la interpretación conforme a la Constitución se ve complementada por la interpretación conforme a los derechos humanos, siendo que no solo los derechos constitucionales, sino toda la legislación en materia de derechos esenciales encuentra como referente de validez a los tratados internacionales sobre dicha materia.
(c) Las disposiciones interpretativas de los tratados deben ser aplicados por los órganos de la jurisdicción interna. Desde luego, los tratados internacionales en materia de derechos humanos contienen algunas pautas que optimizan la eficacia de los derechos, las cuales deben ser directamente atendidas por los jueces nacionales como consecuencia de interpretar de acuerdo a aquellas.
Más allá de lo dicho, el derecho internacional de los derechos humanos ofrece varios criterios de interpretación de los derechos esenciales, que parecen querer ser incorporados a los procesos constitucionales inclusive por sobre los criterios clásicos de interpretación de la Constitución y de los derechos fundamentales, a los que no hace referencia el Código Procesal Constitucional.
Encontramos características de los derechos humanos internacionales y principios de interpretación de los mismos, ambos de suma importancia para el correcto entendimiento de los derechos esenciales:
• Autoejecutividad de los derechos
: esta característica, conocida también como autoaplicabilidad, se refiere a la posibilidad de aplicar las disposiciones contenidas en los tratados internacionales directamente al derecho interno, sin que se necesite previo desarrollo legislativo.
En efecto, “la Convención Americana, [en] su Preámbulo establece entre los fines o propósitos de dicha Convención, el de establecer un régimen de ‘protección internacional, de naturaleza convencional, coadyuvante o complementaria de la que ofrece el derecho interno de los Estados Americanos’. [Además, los] principios de interpretación de los tratados conforme al artículo 31 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados son el fin, el objeto, el sentido de los términos de tratado y la buena fe. Luego sería inaceptable, que siendo el fin de la Convención Americana el establecimiento de un régimen de protección de los derechos humanos; y su objeto el compromiso de los Estados de asumir obligaciones de respeto, desarrollo y garantía de los derechos en ellas reconocidos, estas tuvieran que postergarse en espera de la adopción de las requeridas disposiciones en el derecho interno”
(14)
.
Al respecto, en el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos se señala que: “Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido (...) que la amparen contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención...”. En otras palabras, todo derecho reconocido por la Convención Americana puede ser invocado ante los jueces nacionales, quienes a su vez deben hacerlos efectivos por ser parte de nuestro derecho interno. Así, la “norma directamente aplicable, en resumen, consagra un derecho individual, susceptible de pronta aplicación o ejecución por los tribunales o jueces nacionales”
(15)
.
El Tribunal Constitucional ha tenido oportunidad de hacer explícita esta aplicación inmediata: “El mandato imperativo derivado de la interpretación en derechos humanos implica, entonces, que toda actividad pública debe considerar la aplicación directa de normas consagradas en tratados internacionales de derechos humanos, así como en la jurisprudencia de las instancias internacionales a las que el Perú se encuentra suscrito”
(16)
.
• Universalidad de los derechos:
dentro del cual incluimos el carácter trasnacional de los derechos. Los derechos humanos tienen como evidente fundamento la igual dignidad de todas las personas, sin distinción de la nacionalidad o del territorio en que se encuentren, por tanto, no pueden esgrimirse diferencias en la protección de los derechos por motivo de diferencias de regímenes políticos, sociales o culturales con la intención de atentar contra ellos.
En este orden de ideas, el artículo 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos contempla que: “Cada uno de los Estados en el presente Pacto se compromete a respetar y a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el presente Pacto, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social”. Igual previsión se encuentra en el artículo 1 de la Convención Americana de Derechos Humanos.
CONVENVIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS
Fnalmente, la idea de trasnacionalidad agrega que los "derechos humanos están por encima del Estado y su soberanía y no puede considerarse que se violenta el principio de no intervención cuando se ponen en movimiento los mecanismos organizados por la comunidad internacional para su promoción y protección”
(17)
• Irreversibilidad de los derechos humanos:
característica que está vinculada estrechamente a la inderogabilidad de la dignidad humana, por la cual no se puede desconocer la condición de derecho esencial atribuida en una norma internacional.
Visto así, el reconocimiento de los derechos humanos a través del Derecho internacional de los Derechos Humanos implica una garantía de no regresión de los derechos a estadios menos tutelares. Ello, porque la incorporación de una facultad esencial al catálogo de derechos implica que la comunidad internacional consideró que se trataba de un derecho inherente a la persona, por lo mismo irrenunciable para mantener su condición de ser digno.
En tal sentido, cabe afirmar que “una vez que un determinado derecho ha sido formalmente reconocido como inherente a la persona humana queda definitiva e irrevocablemente integrado a la categoría de aquellos derechos cuya inviolabilidad debe ser respetada y garantizada. La dignidad humana no admite relativismos, de modo que sería inconcebible que lo que hoy se reconoce como atributo inherente a la persona, mañana pudiera dejar de serlo por una decisión gubernamental”
(18)
.
• Progresividad de los derechos:
también conocida como expansividad de los derechos. Mediante este principio se reconoce la permanente evolución de los derechos, ampliando sus alcances hacia formas cada vez más evolucionadas y garantistas.
Con ello, se tiende a la incorporación de nuevos derechos, o de nuevos alcances de derechos ya reconocidos, en caso se discutan nuevos tratados o se regulen estas materias en el ámbito interno. Además, también cabe afirmar el reconocimiento de derechos implícitos, en el sentido expuesto.
Mediante este principio, se determina que los derechos humanos “se encuentran en una constante evolución desde el momento en que surgió la Declaración Universal de Derechos Humanos en 1948, desde ese momento los preceptos que se refieren a cada derecho han ido ampliándose en su contenido a través de los diversos tratados y convenciones que se han referido a ellos, desarrollando el ámbito del derecho y sus garantías, otorgándoles un ‘plus sobre las normas anteriores, retroalimentándose recíprocamente”
(19)
.
• Interacción o retroalimentación de los ordenamientos:
se trata de un principio que obliga a concordar las fuentes interna e internacional para preferir el dispositivo que más satisfaga a los derechos humanos.
Con lo dicho, el juez nacional o supranacional debe aplicar, al resolver, tanto el derecho internacional de los derechos humanos, como las reglas del derecho nacional aplicables al caso, prefiriendo en todo momento las normas que permitan un mejor resultado para los derechos vulnerados, optimizando la eficacia de los mismos
(20)
.
También puede aludirse al principio
pro homine
o
favor libertatis
, ya que, en cualquier caso, la interacción implica resolver en favor de los derechos esenciales de los individuos, sea al momento de escoger la norma aplicable (escogiendo la más beneficiosa), al optar por un sentido interpretativo (prefiriendo la interpretación más favorable a los derechos humanos), e incluso ampliando los alcances de los dispositivos o decisiones internacionales preexistentes.
Con esto, no se está al albedrío de los jueces intérpretes. Por ello, no estamos adhiriendo la aplicación de este principio “a la creación libre del derecho, ni sustrayendo a los jueces del marco jurídico dentro del cual deben de actuar y al que deben aplicar; estamos –de modo muy diferente– sosteniendo que con norma, sin norma, y a veces hasta contra una norma, los jueces han de extraer del sistema de derechos que es propio del ordenamiento jurídico de su país (con la recordada dualidad de fuentes) una solución acorde con el espíritu del sistema mismo, con su objeto, con su fin con su razón histórica, con sus principio y valores, constelación ésta en la que se incardina la pauta de opción preferencial por la solución más favorable. Nunca por la reduccionista o avara para el sistema de derechos humanos y para la persona humana”
(21)
Finalmente, cabe acotar que el referido principio permite la construcción de dos tesis sobre el estándar de los derechos esenciales (máxima y mínima). La teoría del estándar máximo sostiene que “en el ámbito de un organismo de integración regional, los ciudadanos de cualquier Estado de la comunidad pueden gozar de las garantías de que disponen los nacionales del Estado más protector de esa comunidad, en cuanto un derecho determinado”
(22)
, postura criticada por no atender a las peculiaridades y nivel de desarrollo de los diversos Estados integrantes de la misma agrupación regional
(23)
.
La teoría del estándar mínimo sostiene, con relación al ordenamiento peruano, que la Convención Americana de Derechos Humanos es el referente mínimo de reconocimiento de derechos y libertades esenciales, en otras palabras, que es “el referente primario de aquello que debe considerarse como derecho fundamental en el Estado constitucional de derecho, de manera que sus disposiciones tampoco pueden interpretarse en el sentido de ‘excluir otros derechos y garantías que son inherentes al ser humano o que se derivan de la forma democrática de gobierno’”
(24)
; postura acorde con lo afirmado hasta el momento, pues aquella no entiende a los sistemas nacional e internacional como compartimentos impermeables entre sí, al contrario, nos encontraríamos ante “un ‘jardín de derechos’, siempre abierto a nuevas e indeterminadas demandas de protección de exigencias primarias y esenciales del ser humano, aunque estas no se hallen ‘textualmente’”
(25)
.
La interpretación que permite a este Tribunal reconocer la existencia implícita del referido derecho en la Constitución, se encuentra plenamente respaldada por su Cuarta Disposición Final y Transitoria, que exige que las normas relativas a los derechos y las libertades que la Constitución reconoce se interpreten de conformidad con los tratados sobre derechos humanos ratificados por el Perú.
Al respecto, debe señalarse que en el ordenamiento supraestadual existen diversos tratados en materia de derechos humanos ratificados por el Estado que sí reconocen expresamente este derecho. Tal es el caso del artículo 9,3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que establece que: “Toda persona detenida (...) tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad”. Por su parte, el artículo 7,5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos reconoce el derecho de “[t]oda persona detenida o retenida (...) a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso”.
En consecuencia, el derecho de que la detención preventiva no exceda de un plazo razonable forma parte del núcleo mínimo de derechos reconocidos por el sistema internacional de protección de los derechos humanos y, por tanto, no puede ser desconocido. (STC Exp. N° 3711-2004-HC/TC, fundamentos jurídicos 8 al 11).
NOTA:
(1) Seguimos sobretodo a AAVV.
Neoconstituciona-lismo(s).
Miguel Carbonell (Editor), Editorial Trotta, Madrid, 2003; ARNOLD, Rainer. “El Derecho Constitucional europeo a fines del Siglo XX. Desarrollo y Perspectivas”. En:
Derechos Humanos y constitución en Iberoamérica (libro Homenaje a Germán J. Bidart Campos)
. José F. Palomino Manchego y José Carlos Remotti Carbonell (coordinadores) Instituto Iberoamericano de Derecho Constitucional (sección peruana), Lima, 2002; GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo.
La Constitución como Norma y el Tribunal Constitucional
. Civitas, Madrid, 1994; HÄBERLE, Peter.
El Estado Constitucional.
Traducción de Héctor Fix-Fierro, UNAM, México, 2001; además
La imagen del ser humano dentro del Estado Constitucional
, Fondo Editorial PUCP, 2001; PRIETO SANCHÍS, Luis. Derechos fundamentales, neoconstitucionalismo y ponderación judicial. Palestra, Lima, 2002; ZAGREBELSKY, Gustavo.
El Derecho dúctil. ley, justicia, derechos.
Madrid, 1995.
(2) HESSE, Konrad.
Escritos de Derecho Constitucional
. Centro de Estudios Constitucionales, España, 1983, p. 18. “La Constitución debe permanecer incompleta e inacabada por ser la vida la que pretende normar vida histórica y, en tanto que tal, sometida a cambios históricos” (p. 19)
(3) ARNOLD, Rainer. “El Derecho Constitucional europeo a fines del Siglo XX….” Op. cit., pp. 22 – 23. En la p. 20 encontramos: “La internacionalización ha logrado en Europa, la forma más avanzada: la supranacionalización. Este concepto, realizado en las Comunidades Europeas reconoce la existencia de un poder comunitario autónomo, con efecto directo en los Estados miembros y con primacía sobre el ordenamiento interno, una estructura hasta el momento no existente en el ámbito internacional, marcada por sus elementos cuasi-estatales.” En sentido similar, HÄBERLE, Peter.
El Estado constitucional
, op. cit., pp. 75 y ss., donde incluso llega a referirse a la “comunidad universal de los Estados constitucionales”.
(4) ARNOLD, Rainer. Op. cit. p. 24. Cfr. HÄBERLE, Peter. Op. cit., p. 163.
(5) SOSA SACIO, Juan Manuel. Notas sobre el contenido constitucionalmente protegido de los derechos fundamentales. En: Actualidad Jurídica. Tomo 134. Enero, 2005. Pág. 147.
(6) CASTILLO CÓRDOVA, Luis.
Elementos de una teoría general de los derechos constitucionales
. Universidad de Piura – ARA Editores, Lima, 2003, p. 24 y ss., quien desarrolla el tema con claridad, y va más allá de las convenciones terminológicas a las que hace referencia la doctrina nacional. En sentido distinto, pero también tomando posición, MESÍA RAMÍREZ, Carlos. Derechos de la persona. Dogmática constitucional. Congreso de la República, Lima, 2004, pp. 25 – 26.
(7) AYALA CORAO, Carlos M. “El derecho de los derechos humanos: la convergencia entre el derecho constitucional y el derecho internacional de los derechos humanos” En: Lecturas Constitucionales Andinas N.° 3, Comisión Andina de Juristas, Lima, 1994. También en: V
Congreso Iberoamericano de Derecho Constitucional.
Autores Varios. Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM-Instituto Iberoamericano de Derecho Constitucional, México, 1998, pp. 47 y 48.
(8) BIDART CAMPOS, Germán J. “La interpretación de los derechos humanos en la jurisdicción internacional y la jurisdicción interna” En:
V Congreso Iberoamericano de Derecho Constitucional.
Autores Varios. Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM-Instituto Iberoamericano de Derecho Constitucional, México, 1998.
(9) CANÇADO TRINIDADE, Antônio A. “Reflexiones sobre la interacción entre el derecho internacional y el derecho interno en la protección de los derechos humanos” En:
V Congreso Iberoamericano de Derecho Constitucional,
op. cit., p. 134.
(10) HÄBERLE, Peter.
El Estado Constitucional.
Traducción de Héctor Fix-Fierro, UNAM, México, 2001, p. 164.
(11) CARPIO MARCOS, Edgar. “Normas interpuestas en la acción de inconstitucionalidad (el caso peruano)” En:
Constitucionalismo y Derechos Humanos.
Domingo García Belaunde (Coordinador) Instituto Iberoamericano de Derecho Constitucional (sección peruana) – Grijley, Lima, 2002. Pág. 38.
(12) STC Exp. 2209-2002-AA/TC, fundamento jurídico 5.
(13) Seguimos al profesor Edgar Carpio Marcos, quien analizó el criterio de interpretación conforme a los tratados según la previsión de la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución; CARPIO MARCOS, Edgar.
La interpretación de los derechos fundamentales”
Palestra, Lima, 2004, pp. 132 y ss.
(14) AYALA CORAO, Carlos M.
“El derecho de los derechos humanos...”
Op. cit., p. 67.
(15) CANÇADO TRINIDADE, Antônio A. “Reflexiones sobre la interacción entre el derecho internacional y el derecho interno...”, Op. cit., p.129.
(16) STC 2798-04-HC/TC, fundamento jurídico 8; entre las diversas sentencias.
(17) NIKKEN, Pedro. “El concepto de derechos humanos” En: Derechos humanos. Instrumentos internacionales y teoría. Walter Gutiérrez y Carlos Mesía (Compiladores) Ministerio de Justicia (Edición oficial) – WG Editor EIRL, Lima, 1995, p. 527.
(18) NIKKEN, Pedro. Op. cit, p. 528.
(19) NOGUEIRA ALCALÁ, Humberto. “Los derechos esenciales o humanos contenidos en los tratados internacionales. Su ubicación en el ordenamiento jurídico nacional: doctrina y jurisprudencia” En:
CATHEDRA, Espíritu del Derecho.
Revista delos Estudiantes de Derecho de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Año VI, N.° 10, Lima, 2003
(20) SAGÜES, Néstor P. “La interpretación de los derechos humanos en las jurisdicciones nacional e internacional” En:
Derechos Humanos y constitución en Iberoamérica (libro Homenaje a Germán J. Bidart Campos)
. José F. Palomino Manchego y José Carlos Remotti Carbonell (coordinadores) Instituto Iberoamericano de Derecho Constitucional (sección peruana), Lima, 2002, p. 38., BIDART CAMPOS, Germán J. “La interpretación de los derechos humanos en la jurisdicción internacional y la jurisdicción interna” Op. cit., p. 101. Vide FIX-ZAMUDIO, Héctor. “Los tratados internacionales de derechos humanos y las constituciones latinoamericanas” En:
V Congreso Iberoamericano de Derecho Constitucional.
Autores Varios. Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM-Instituto Iberoamericano de Derecho Constitucional, México, 1998,
in toto
.
(21) BIDART CAMPOS, Germán J. “La interpretación de los derechos humanos en la jurisdicción internacional y la jurisdicción interna” Op. cit., p. 101; Cfr. GROS ESPIELL, Héctor. “Los derecho humanos en la Constitución uruguaya y su protección internacional” En:
Derechos Humanos y constitución en Iberoamérica (libro Homenaje a Germán J. Bidart Campos)
. José F. Palomino Manchego y José Carlos Remotti Carbonell (coordinadores) Instituto Iberoamericano de Derecho Constitucional (sección peruana), Lima, 2002, p.
(22) SAGÜES, Néstor P. Loc. cit.
(23) Ibídem.
(24) CARPIO MARCOS, Edgar.
La interpretación de los derechos fundamentales”
Op. cit., p. 138-139.
(25) CARPIO, Edgar. Loc. cit