Coleccion: 135 - Tomo 60 - Articulo Numero 2 - Mes-Ano: 2005_135_60_2_2005_
¿SON OBJETIVAS LAS CONDICIONES DE EXONERACIÓN EN LOS PROCESOS DE SELECCIÓN? A propósito de las buenas intenciones de cerrar la &quotpuerta falsa&quot en la contratación pública
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DoctrinasTOMO 135 - FEBRERO 2005DERECHO APLICADO


TOMO 135 - FEBRERO 2005

¿SON OBJETIVAS LAS CONDICIONES DE EXONERACIÓN EN LOS PROCESOS DE SELECCIÓN? A propósito de las buenas intenciones de cerrar la "puerta falsa" en la contratación pública (

Augusto Effio Ordónez (*))

SUMARIO I. Consideraciones preliminares. II. Las exoneraciones como herramienta de gestión. III. De la situación de urgencia a la situación de desabastecimiento inminente: la valoración objetiva de la ausencia. IV. Servicios personalísimos: introducción de elementos objetivos. V. Consideraciones finales.

MARCO NORMATIVO:

       Constitución Política del Perú: art. 76.

       Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, N° 083-2004-PCM: arts. 19 y 21.

       Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, Decreto Supremo N° 084-2004-PCM: arts. 141, 144 y 145.

     I. CONSIDERACIONES PRELIMINARES

      No causa mayor resistencia aceptar que la Administración Pública manifiesta su voluntad de contratar o adquirir –bienes, servicios u obras que requiera para el cumplimiento de sus fines– de manera radicalmente distinta a la que normalmente utilizamos los agentes privados para concretar estas actuaciones de inequívoco contenido patrimonial. Los fundamentos que se pueden esgrimir para sustentar dicha particularidad son múltiples y profusos, siendo el de mayor consistencia aquel que vincula la obligación de recurrir a las distintas técnicas administrativas de declaración de voluntad de contratar que formula el Estado –llamadas “procesos de selección” al hecho subyacente de que, en última instancia, toda contratación o adquisición realizada por aquel importa la erogación de fondos públicos –como regla general–, por lo cual se deben observar las mínimas reglas de transparencia, moralidad, imparcialidad, eficiencia, trato justo e igualitario, entre otros, para su ejecución.

     No ahondaremos en lo afirmado en el párrafo anterior, los temas apenas sugeridos tienen un desarrollo doctrinario abundante y diverso para quienes quieran abocarse a su estudio, bastará con concluir que lo dispuesto en el artículo 76 de la Constitución Política del Perú de 1993 (1) , ha dado lugar a la existencia de un ordenamiento en materia de adquisiciones y contrataciones públicas que, en la actualidad, está constituido por el Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 083-2004-PCM y su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 084-2004-PCM (2) –cuerpos normativos vigentes desde el 29/12/2004–, las Directivas emitidas por el Consejo Superior de Contrataciones y Adquisiciones del Estado-CONSUCODE, en su calidad de órgano rector, y demás normas complementarias.

     En esa medida, partimos del conocimiento y la admisión de las distintas técnicas de formación y manifestación de voluntad de contratar con las que cuentan las entidades que están dentro del ámbito de aplicación de la normativa descrita, a decir: licitación pública, concurso público, adjudicaciones directas y adjudicaciones de menor cuantía; precisando que los procedimientos, formalidades, plazos y garantías previstos para cada caso, permiten, además de la identificación de los proveedores, el perfeccionamiento de la voluntad de contratar del Estado con distintos niveles de rigurosidad y objetividad, en atención a los montos comprometidos en la adquisición o contratación específica a que hubiera lugar.

     II. LAS EXONERACIONES COMO HERRAMIENTA DE GESTIÓN

     Nuestro ordenamiento también ha previsto la posibilidad de exonerar determinadas contrataciones y adquisiciones públicas de su conducción natural mediante los anotados procesos de selección, permitiendo su concreción mediante un procedimiento de contratación célere y expeditivo –contratación directa– atendiendo a circunstancias (3) que, si bien responden a exigencias de la más diversa índole, podemos sintetizar en los siguientes criterios: a) circunstancias que hacen inviable el presupuesto de una pluralidad de ofertas sobre las que se pueda ejecutar una selección y b) circunstancias que requieren una actuación inmediata de la Administración Pública, donde prima la necesidad de eficiencia y eficacia sobre los demás principios del mencionado ordenamiento.

     En cualquier caso, la declaratoria de exoneración –y el posterior procedimiento de contratación a que da lugar– constituye una herramienta de gestión que, entre muchas otras, debe redundar siempre en la consecución de los fines y objetivos de las entidades públicas, siendo facultad de los funcionarios que las dirigen –nunca una obligación– recurrir a este mecanismo excepcional de formación y manifestación de voluntad de contratar.

AÑO

DECLATORIAS DE EXONERACIÓN

2001

663

2002

1255

2003

1780

2004

2012

     Ahora bien, durante la vigencia del anterior Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 012-2001-PCM y su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 013-2001-PCM (4) –vigentes desde el 15/03/2001 hasta el 28/12/2004–, los distintos sujetos comprometidos en la aplicación de dicha normativa (5) asistieron –inicialmente con una actitud expectante y, luego, con fundado desconcierto y suspicacia– a un evento recurrente en la toma de decisiones de gestión de las distintas entidades que desenvuelven funciones administrativas: la creciente utilización de las declaratorias de exoneración para atender sus requerimientos, en especial, las causales de “situación de urgencia” y “servicios personalísimos”.

     Veamos algunos datos: en el año 2001 se registraron 663 declaratorias de exoneración, para luego pasar a 1255 en el 2002, 1780 en el 2003 y 2012 en el 2004; en estos años, las aludidas causales representaron conjuntamente entre el 67% y el 78% del total de exoneraciones publicadas. Los montos comprometidos, de S/. 437 091 865.00 en el 2001 (S/. 254 800 256.00 para situación de urgencia y S/. 33 271 491.00 para servicios personalísimos), pasamos a S/. 898 474 605.00 en el 2002 (S/. 657 820 324.00 para situación de urgencia y S/. 62 888 224.00 para servicios personalísimos) y, en el 2004, esta cifra ascendió a S/. 913 688 082.00 (el 51% para situación de urgencia y el 25% para servicios personalísimos) (6) .

     Dentro de las múltiples explicaciones a este “fenómeno exoneratorio”–término que no pretende ser peyorativo, en cuanto no necesariamente es pernicioso o ilícito recurrir a este mecanismo como herramienta de gestión pública–, se han alegado defectos en el diseño normativo previsto para tal efecto, lo cual habría significado ceder posiciones de rigurosidad y objetividad en la contratación pública, abriéndose de esta forma una “puerta falsa”  en el ordenamiento de dimensiones que, si bien no representa el descalabro del sistema como tal (7) , sí ha merecido una justificada preocupación en distintos ámbitos, desde el académico, pasando por el periodístico y los propios del control gubernamental.

     Bajo esa premisa, las fórmulas normativas más discutidas han sido, precisamente, las definiciones de los supuestos de configuración de las causales de situación de urgencia y servicios personalísimos, por las particularidades que trataremos de resumir más adelante. Ante este escenario, la modificación de la Ley Nº 26850, Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado (8) y la elaboración del Reglamento modificatorio respectivo, significaba la gran oportunidad de subsanar o corregir –si caben los términos– la redacción de los artículos referidos a dichas causales, de forma tal que se limite su interpretación y se impida el abuso de esta mal entendida atribución; intenciones cuya pertinencia o realización efectiva, a la luz del texto definitivo de las normas anunciadas, ponemos en debate en las líneas siguientes.

AÑO

MONTOS EXONERADOS DE PROCESO VÍA CAUSAL DE URGENCIA

MONTOS EXONERADOS DE PROCESO VÍA CAUSAL DE SERVICIOS PERSONALÑISIMOS

MONTOS TOTALES A LOS QUE ASCENDIERON LAS EXONERCIONES A TRAVÉS DE LAS 2 CAUSALES

2001
2002
2004

S/. 254 800 256.00
S/. 657 820 324.00
S/. 465 980 922.00

S/. 33 271 491.00
S/. 62 888 224.00
S/. 228 422 021.0 

S/. 437 091 865.00
S/. 898 474 605.00
S/. 913 688 082.00

      III. DE LA SITUACIÓN DE URGENCIA A LA SITUACIóN DE DESABASTECIMIENTO INMINENTE: LA VALORACIóN OBJETIVA DE LA AUSENCIA

     Más allá del cambio en la denominación de esta causal de exoneración, se mantiene el núcleo básico del supuesto de hecho en la estructura de la norma, en tanto dicha situación se configurará cuando se verifica la ausencia extraordinaria e imprevisible de determinado bien, servicio u obra que comprometa en forma directa e inminente la continuidad de los servicios esenciales o de las operaciones productivas que la entidad tiene a su cargo. De igual forma, perdura la idea central de la consecuencia jurídica prevista para esta causal, cual es la facultad de llevar a cabo una acción rápida a fin de adquirir o contratar lo indispensable para superar la urgencia, solo por el tiempo o cantiad necesarios para concretar la contratación definitiva mediante un proceso regular (9) .

     Sin embargo, se han introducido en las normas vigentes algunos elementos que tienen especial significación durante la evaluación que se debe realizar para recurrir válidamente a esta causal, de los cuales queremos abordar los que consideramos principales:

      1. No se podría recurrir a esta causal para cubrir necesidades complementarias y administrativas de la entidad (10)

     La disposición reseñada tiene por finalidad restringir la interpretación de uno de los más significativos requisitos habilitantes que se deben cumplir para la configuración de esta causal; a saber, no cualquier ausencia justifica recurrir a un procedimiento de exoneración, sino que debe tratarse de una ausencia que comprometa la continuidad de las funciones, servicios, actividades u operaciones “esenciales” de la entidad. Bajo ese razonamiento, se han proscrito de forma expresa determinadas ausencias que –por la evaluación discrecional del legislador– no alcanzarían en ningún caso el nivel de “gravedad” o “riesgo” requerido para la exoneración: las mencionadas necesidades complementarias o administrativas.

     Sobre el particular, debemos señalar que aquello constituye un defecto de incongruencia en la normativa, ya que el “riesgo” en la continuidad de las funciones esenciales de una entidad, no se determina por la “naturaleza” del bien, servicio u obra requeridos, sino, precisamente, por la comprobación objetiva de la imposibilidad de continuar prestando las actividades, servicios u operaciones “principales” de la entidad, aquellas que constituyen la razón de ser de ella ante una ausencia debidamente comprobada.

     Así, en algunos casos que deberán evaluarse de forma particular, la ausencia de necesidades complementarias o administrativas como, por ejemplo, la ausencia de artículos de oficina, la ausencia del servicio de limpieza o la ausencia de servicio técnico-informático, de acuerdo a su envergadura u oportunidad, pueden significar un compromiso directo de las funciones esenciales de la Administración Pública. Pensemos en la ausencia de provisión de papel para las notificaciones en un Tribunal Administrativo, en la ausencia del servicio de limpieza en los hospitales públicos o, para poner un supuesto más amplio, en la ausencia de servicio técnico informático en cualquier entidad que utilice dicho soporte como herramienta principal para el cumplimiento de sus labores principales (11) .

     De esta forma, allí donde se debieron invocar las múltiples posibilidades de la negación –definir lo “no” esencial–, se optó erradamente por minar las causas (ausencias administrativas y complementarias) que generan una consecuencia atendible (riesgo de continuidad); la “buena intención” de restringir lo más posible la interpretación de esta causal de exoneración ha conducido a una fórmula normativa cuyas deficiencias en la determinación de conceptos ha dado lugar a que, ante situaciones como las descritas en el párrafo anterior, no se cuente con una herramienta de gestión válida para hacerles frente.

      2.  Valoración objetiva de la ausencia

     Un cuestionamiento recurrente durante la vigencia del ordenamiento anterior, era el relacionado a la validez de invocar la causal de situación de urgencia cuando la ausencia del bien, servicio u obra requerido, tenía como origen la inacción o negligencia (12) de los funcionarios o servidores de la entidad; o, de ser el caso, cuando era imputable a la acción dolosa de aquellos, vale decir, cuando mediante una acción concreta se generaba dicha ausencia con la intención de recurrir a las fórmulas abiertas y permisivas del procedimiento de exoneración (13) .

     A este respecto CONSUCODE, a través de reiteradas opiniones sobre el alcance de la interpretación de la normativa, se alineó a la posición doctrinaria que propugna una valoración objetiva de la urgencia; es decir, ante la circunstancia de ver amenazada la continuidad de las actividades esenciales de una entidad y, atendiendo a la vulneración del interés público subyacente, concluyó que aquello debía tener preeminencia sobre la eventual  negligencia o dolo de los funcionarios involucrados en el advenimiento o generación de la ausencia, lo cual, en todo caso, debía ser materia de la determinación de las responsabilidades correspondientes.

     Un autor especialmente citado por el referido órgano rector, es el tratadista argentino Julio Comadira (14) , el cual propugna la “valoración objetiva de la imprevisibilidad” o “la constatación misma de la necesidad  a satisfacer” como justificación suficiente para prescindir –a través de una exoneración– de las reglas generales de los procesos de selección a que hubiera lugar convocar en función al monto. Visto así, la evaluación de lo efectivamente imprevisible que resulte la ausencia quedará relegado a ser un elemento que actuará como mero “condicionante” de la responsabilidad de los funcionarios.

     Así las cosas, encontramos que el ordenamiento vigente participa de la posición anotada en los párrafos anteriores, habiendo consolidado a nivel normativo lo que, en nuestra opinión, debería denominarse la “valoración objetiva de la ausencia” para los casos de situaciones de desabastecimiento inminente por defectos en la programación de necesidades (sea por negligencia o dolo de los funcionarios); lo cual, a nuestro entender, significa la anulación de uno de los elementos constitutivos del supuesto de hecho de esta causal: el hecho “extraordinario” e “imprevisible” que da lugar a la ausencia.

     En efecto, la ausencia de determinado bien, servicio u obra califica como extraordinaria e imprevisible, en todos los casos, en función de la actuación de los funcionarios que tienen a su cargo la programación de su contratación o adquisición. De esta forma, se concluye que un acontecimiento es extraordinario (fuera del orden común o natural de las cosas) o imprevisible (fuera del alcance de los mecanismos de previsión), siempre en relación del grado de conocimiento o participación de los funcionarios responsables de su evaluación.

     En esa medida, el ordenamiento vigente es claro cuando prescribe que “(…) la aprobación de la exoneración en virtud de la causal de situación de desabastecimiento inminente, no constituye dispensa, exención o liberación de las responsabilidades de los funcionarios o servidores de la entidad cuya conducta hubiera originado la presencia o configuración de dicha causal” (15) , para más adelante precisar que el “dolo” y la “culpa inexcusable” constituyen agravantes de la responsabilidad.

     De lo anterior, debemos resaltar que la normativa no ha penalizado con la “ineficacia” o la “invalidez” a las declaratorias de exoneración por dicha causal cuando haya mediado negligencia o dolo de los funcionarios involucrados –por tanto, no se puede calificar como ilícita la decisión de recurrir a este mecanismo para atender la ausencia a pesar de la posible ilicitud de las condiciones que la originaron–, por el contrario, indica literalmente que estos elementos serán tomados en consideración solo para la determinación de responsabilidades y, de ser el caso, como agravantes de aquella.

     En ese orden de ideas, si como afirmamos la ponderación de lo que es imprevisible o extraordinario está siempre en función de la actuación de los funcionarios de la entidad, al haberse previsto que el accionar negligente o doloso de estos no pervierten la procedencia de la configuración de la causal, tenemos que la nueva normativa no ha considerado a los elementos mencionados como parte de los requisitos de hecho que se deben verificar para la declaración de exoneración.

     III. SERVICIOS PERSONALÍSIMOS: INTRODUCCIÓN DE ELEMENTOS OBJETIVOS

     La normativa anterior definía a los servicios personalísimos como aquellos “(…) celebrados con personas naturales o jurídicas, cuando para dicha contratación se ha tenido en cuenta y como requisito esencial a la persona del locador, ya sean por sus características inherentes, particulares o especiales o por su determinada calidad, profesión, ciencia u oficio” (16) .

     De esta forma, la particularidad de la aludida causal de exoneración reposaba básicamente en las cualidades especiales que pudiera exhibir el locador “elegido”–de antemano– en la prestación de un servicio determinado, lo cual significaba asimilar una figura propia de la contratación privada al ordenamiento público: lo que la doctrina conoce como el “contrato intuito personae” (17) .

     Esta concepción constituye una abierta distorsión de los presupuestos y la lógica propia de la contratación pública, por cuanto resultaría que no existe mayor exigencia que la sola “individualidad”  en la prestación de un servicio para alegar la configuración de la causal, en el entendido que –independientemente de la calidad y la conveniencia– ningún proveedor presta sus servicios de forma idéntica a la de los demás proveedores del mercado.

      TEXTO ÚNICO ORDENADO DE LA LEY DE CONTRATACIONES Y ADQUISICONES DEL ESTADO

      REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES Y ADQUISICIONES DEL ESTADO

     En ese sentido, la normativa anterior institucionalizaba la identificación “subjetiva”  de los proveedores de servicios, bajo limitaciones residuales de objetividad referidas a la evaluación de las características o habilidades del locador en atención a la naturaleza de las prestaciones a su cargo. En otros términos, la fórmula normativa no creaba ningún incentivo para la interpretación estricta y restrictiva que deben tener los supuestos de excepción en general, aún más, era lo suficientemente etérea y permeable como para justificar casi cualquier contratación de servicio so pretexto de calificarlos “personalísimos”.

      Ahora bien, luego de considerarse diversas alternativas legislativas –la eliminación de la causal, la restricción a servicios de personas naturales, la apertura a las denominadas contrataciones de confianza– la normativa vigente ha instituido algunos elementos de objetividad cuya pertinencia pasamos a analizar:

     a)     La causal solo procede para servicios especializados profesionales, artísticos, científicos o tecnológicos. Esta medida que pretende restringir el espectro de posibilidades que ofrece la categoría servicios –que incluye servicios en general, consultorías y asesorías–; sin embargo, surge la duda de la realización efectiva de esta restricción, sobre todo cuando se deba definir la naturaleza de servicios técnicos que requieren cierto grado de especialización, como los relacionados con el uso de maquinarias y el desarrollo de programas informáticos.
     b)     Se exige que las personas contratadas sean notoriamente especializadas, mencionando algunos elementos que deben ser apreciados objetivamente por la entidad: destreza, habilidad, experiencia particular y/o conocimientos evidenciados. Dentro de la distorsión que significa mantener esta causal de exoneración, parece saludable que se hayan mencionado los elementos objetivos que justificarían su configuración. A pesar de ello, no es del todo claro cómo se evaluará la destreza o la habilidad de los proveedores en tanto parece que todavía esta apreciación se ha dejado librada a consideraciones subjetivas, a diferencia de la experiencia (sujeta a medición por prestaciones anteriores) o los conocimientos evidenciados (publicaciones, estudios, grados académicos, entre otros).
     c)     El sustento realizado con los elementos mencionados en el literal anterior, debe concluir en la “inviabilidad de la comparación del locador elegido y otros potenciales proveedores del mercado”. Este último requisito importaría equiparar la causal de exoneración de servicios personalísimos con la causal de proveedor único (18) , puesto que si es inviable la comparación entre proveedores, resulta que ningún otro –excepto el evaluado– está en condiciones reales de proveer a la entidad del servicio requerido, siendo incongruente dicha posición con uno de los presupuestos de esta causal de exoneración, a decir: si bien existen varios proveedores potenciales del servicio, se opta por uno de ellos por las particularidades que le imprime a la prestación del mismo. Este exceso de entusiasmo normativo, debe interpretarse como la constatación de características objetivas que diferencian al proveedor elegido de los demás proveedores; de lo contrario, deberían hablar de la imposibilidad de aplicar la causal.

     IV. CONSIDERACIONES FINALES

     Las intenciones cifradas en la aprobación del nuevo ordenamiento en materia de adquisiciones y contrataciones públicas concentraron un especial interés en el apartado referido a las exoneraciones a los procesos de selección. Dos de ellas, la situación de desabastecimiento inminente y los servicios personalísimos –cuya utilización llegó a representar el 76% del presupuesto ejecutado bajo este mecanismo excepcional–, han sido modificadas con consecuencias concretas de diverso alcance.

     Para el caso de la situación de desabastecimiento inminente, tenemos que la “buena intención” de restringir lo más posible la interpretación de esta causal de exoneración, ha conducido a una fórmula normativa poco coherente que impide recurrir a esta causal para cubrir necesidades complementarias y administrativas de la entidad; asimismo, se ha consolidado la corriente que propugnaba la valoración objetivo de la ausencia de los bienes, servicios u obras requeridos, dejando la condición de los hechos extraordinarios e imprevisibles que la hubieren ocasionado para efectos de la determinación de responsabilidades de los funcionarios.

     Con relación a la causal de servicios personalísimos, se ha optado por mantenerla dentro del ordenamiento –a pesar de la distorsión que significa para el sistema–, introduciendo algunos elementos objetivos para su configuración: la restricción a servicios especializados; la exigencia de contratar personas notoriamente especializadas, mencionando así mismo algunas características que deben ser apreciadas objetivamente por la entidad, tales como destreza, habilidad, experiencia particular y/o conocimientos evidenciados; y, finalmente, se exige, de forma indebida, que el sustento realizado con los elementos ya mencionados conduzcan a la inviabilidad de la comparación del locador elegido y otros potenciales proveedores del mercado.

      TEXTO ÚNICO ORDENADO DE LA LEY DE CONTRATACIONES Y ADQUISICIONES DEL ESTADO SERVICIOS PERSONALÍSIMOS







      NOTA:

     (1)      El cual se puede resumir en la obligación constitucional de llevar a cabo una licitación pública o un concurso público para la ejecución de obras, la adquisición de suministros o la contratación de servicios, cuando aquello implique la ejecución de fondos o recursos públicos, habiéndose previsto que legalmente se establecerá el procedimiento, las excepciones y las respectivas responsabilidades.

     (2)      Los cuales han derogado el anterior Texto Único Ordenado, aprobado mediante Decreto Supremo
Nº 012-2001-PCM y su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 013-2001-PCM.

     (3)      Causales de exoneración taxativamente señaladas en el artículo 19 del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 083-2004-PCM.

     (4)      De aquí en adelante, por cuestiones prácticas, nos referiremos a estos cuerpos normativos como al ordenamiento anterior.

     (5)      Entidades, proveedores, organismo supervisor e, inclusive, la ciudadanía. Esta última, toma conocimiento a través de acontecimientos que ameritaron la mirada superficial y poco informada de la “prensa”.

     (6)      Todos los datos han sido proporcionados por la Subgerencia de Monitoreo de CONSUCODE, publicado en el Diario Oficial El Peruano.

     (7)      Las declaratorias de exoneración en su conjunto, durante el 2004, representan aproximadamente el 6% del total de los fondos destinados a la contratación pública.

     (8)       Dispuesta por Ley Nº 28267, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 03/07/2004.

     (9)      Ver el artículo 21 de la Ley y el artículo 108 del Reglamento en el ordenamiento anterior y, por otro lado, el artículo 21 de la Ley y el artículo 141 del Reglamento vigentes.

     (10)     Primer párrafo del artículo 141 del Reglamento aprobado mediante Decreto Supremo Nº 084-2004-PCM.

     (11)      Un supuesto paradigmático de necesidad que no compromete las actividades esenciales de una entidad, podría ser la ausencia de servicios legales para afrontar una demanda de reconocimiento de obligaciones provisionales; dicha ausencia, de configurarse, no pondría en riesgo el desarrollo de sus actividades esenciales.

     (12)      La negligencia entendida como imprudencia, impericia o inobservancia de la norma de carácter culposo. En otros términos, falta de diligencia donde no se advierte actuación dolosa. Al respecto ver: CABANELLAS, Guillermo. “Diccionario enciclopédico de Derecho usual”. 20 a edición. Editorial Heliasta. Buenos Aires, 1981.

     (13)      Durante la vigencia de la normativa anterior, la contratación o adquisición que devenía de una declaratoria de exoneración se contrataba mediante un proceso de adjudicación de menor cuantía con reglas especiales (artículo 105 del anterior Reglamento). El ordenamiento vigente ha instituido que dichas contrataciones o adquisiciones se concretan mediante una contratación directa.

     (14)      Al respecto consultar: COMADIRA, Julio Rodolfo. “La licitación pública (nociones, principios, cuestiones)” . Depalma. Buenos Aires, 2000. Págs. 107-108.

     (15)      Segundo párrafo del artículo 21 del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 083-2004-PCM.

     (16)      Artículo 111 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 013-2001-PCM.

     (17)     En tanto se tiene en cuenta “La ejecución material (…) pues no hay dos operarios iguales en la realización, y menos por la índole individual reflejada en la puntualidad, en la cortesía, en la laboriosidad, y el empresario puede resistirse a una supuesta ‘fungibilidad de prestaciones’… . CABANELLAS. Op. cit. Tomo II. Pág. 355.

     (18)      “Bienes o servicios que no admiten sustitutos”, causal reconocida en el literal e) del artículo 19 del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 083-2004-PCM, y desarrollada en el artículo 144 de su Reglamento.

          







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