EL CESIONARIO PUEDE VERSE AFECTADO POR UN EMBARGO SOLICITADO SOBRE EL CRÉDITO CEDIDO?. A propósito del régimen legal de la cesión de créditos (
Henry Huanco Piscoche (*))
SUMARIO I. Introducción. II. Precisiones conceptuales. III. Vicisitudes de la cesión de créditos. IV. Análisis del caso.
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I. INTRODUCCIÓN
El Título VIII de la Sección Primera del Libro de Obligaciones de nuestro Código Civil contiene normas que regulan la cesión de derechos. Sin embargo, de la lectura de sus artículos, se aprecia que solo regulan una especie de estas: la cesión de créditos.
A pesar de la claridad de sus normas, puede ser que en su aplicación nos genere (o nos haya generado) más de un problema. Por ello hemos creído conveniente realizar el análisis de la cesión de créditos a través de un caso, a partir del cual desarrollaremos las principales normas que regulan el instituto en referencia.
El ejemplo es el siguiente: Una persona (a quien llamaremos el cliente) celebró un contrato de cesión de titularidad de flujos monetarios con una empresa del sistema financiero (el banco), por medio del cual el cliente cedió a favor del banco los créditos, que tenía con una empresa (en adelante, la compañia). Esta cesión fue comunicada a la compañía mediante carta notarial. Los créditos que tenía el cliente con la compañía provenían de un contrato de suministro de duración indeterminada celebrado entre ambas partes.
Sin embargo, posteriormente a la cesión de créditos, otros acreedores del cliente (en adelante, terceros) solicitaron una medida de embargo sobre los créditos que tenía el cliente con la compañía, los cuales ya habían sido cedidos a favor del banco.
II. PRECISIONES CONCEPTUALES
1. Sujetos del contrato de cesión de créditos
El artículo 1206 del Código Civil señala: “La cesión
es el acto de disposición en virtud del cual el cedente transmite al cesionario el derecho a exigir la prestación a cargo de su deudor, que se ha obligado a transferir por un título distinto.
La cesión puede hacerse aun sin el asentimiento del deudor”.
De la norma transcrita, se pueden identificar tres sujetos:
- El acreedor, quien va a ceder su derecho de crédito. A esta parte se le denomina “cedente”.
- El deudor, cuya obligación va a cederse a favor de una tercera persona. Al deudor se le denomina “cedido”.
- El tercero, ajeno a la relación obligacional, a quien el cedente va a ceder sus derechos respecto al deudor. A este tercero se le denomina “cesionario”
(1)
.
Aplicando estos conceptos al caso bajo análisis, tendríamos que:
- El cliente sería el “cedente”.
- El banco sería el “cesionario”.
- La compañía sería el “cedido”.
2. Requisitos de validez de la cesión de créditos
Siendo la cesión de créditos un acto jurídico, para su validez será necesario que se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 140 del Código Civil
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. Pero ello no es suficiente, pues el contrato de cesión de créditos requiere además requisitos específicos que estudiaremos a continuación:
a) La cesión de créditos es un contrato bilateral entre el cedente y el cesionario, y es desde el momento de su celebración que el contrato es válido. Sin embargo, el mismo no será oponible al cedido, sino hasta que este haya aceptado o, al menos, se le haya comunicado fehacientemente la celebración de dicho contrato; en este último supuesto, no será necesaria su aceptación
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. Así, si el cedido, luego de la comunicación paga al cedente, no quedará liberado de su obligación, sino hasta que cumpla frente al titular del derecho de crédito que, luego de la cesión, es el cesionario.
Respecto de la comunicación del contrato de cesión al cedido, la norma no establece una forma específica en que esta deba ser realizada, por lo que para una mayor certeza es recomendable que se realice a través de una carta notarial. En ese sentido se ha pronunciado la jurisprudencia en la Cas. Nº 4197-01 de fecha 30/06/03:
b) Conforme lo establece el artículo 1207 del Código Civil, para que el contrato de cesión sea válido es necesario que se realice por escrito, bajo sanción de nulidad.
c) Cabe señalar que existen créditos que no pueden ser cedidos a favor de un tercero; así, el artículo 1210 del Código Civil
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establece tres supuestos:
- Cuando la cesión se oponga a una norma legal de carácter imperativo o prohibitivo; por ejemplo, se le prohíbe a los administradores públicos de hacerse cesionarios de los créditos de los establecimientos públicos cuya administración les compete, también se les prohíbe a los jueces y otros funcionarios de la administración de justicia, a los abogados y a los notarios, de ser cesionarios de litis, créditos y acciones litigiosas cuyo conocimiento compete a la autoridad judicial de que forman parte o en cuya jurisdicción ejercen sus funciones
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. Además, el artículo 487 del Código Civil
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establece la prohibición de ceder el derecho de pedir alimentos, que por su contenido patrimonial, constituye un crédito (aunque se origine en una relación extrapatrimonial).
- Cuando se oponga a la naturaleza de la obligación, es decir, si se contrató por las cualidades personales del acreedor (obligación personalísima).
- Por la existencia de algún pacto celebrado entre el acreedor y el deudor en el que se prohíba al acreedor ceder sus derechos a una tercera persona.
III. VICISITUDES DE LA CESIÓN DE CRÉDITOS
Una vez conocidas las principales reglas de la cesión de créditos, ahora conviene evaluar los posibles escenarios que se pueden presentar a propósito de nuestro caso.
1. Si el deudor cedido paga al cedente luego del aviso del contrato de cesión, solo tendría la facultad de demandar al cedente vía “(...) la acción de enriquecimiento sin causa, a fin de que se restituya lo pagado, ya que no podría plantear una acción de pago indebido, puesto que el mismo no se habría hecho mediando error de hecho ni de derecho”
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.
2. El efecto principal de la cesión de créditos es el cambio en la titularidad del crédito. Como consecuencia de ello, el cedente ya no será acreedor del cedido, sino ahora lo será el cesionario. Este cambio en la titularidad del crédito debe ser comunicado al cedido, de lo contrario cuando realice el pago de su obligación, lo hará ante su acreedor inicial, lo que constituiría un pago válido.
3. La consecuencia sería distinta si el cedido toma conocimiento del cambio de la titularidad del crédito, pues, en este caso, solo podrá liberarse de su obligación pagando al cesionario, es decir, a su actual acreedor.
4. Ahora bien, como lo señala una autorizada doctrina “el deudor (cedido) es parte de la relación obligatoria cedida, pero no es parte del contrato de cesión, en cuanto no asume algún derecho u obligación en tal contrato. En esta posición de tercero el deudor (cedido) es destinatario de la notificación de la cesión, o sea, de la comunicación de la transferencia del crédito hecha por el cedente al cesionario. La aceptación del deudor (cedido), así como la notificación hecha a él por parte del cedente o del cesionario son actos que inciden sobre la eficacia de la cesión frente al deudor (cedido) y frente a los terceros (...)”
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, pero nada tiene que ver con la validez del contrato de cesión, pues, como quedó señalado, para ello basta el acuerdo entre el cedente y el cesionario.
IV. ANÁLISIS DEL CASO
1. Aspectos materiales
Al haberse cumplido los supuestos señalados (
supra II.2),
el contrato de cesión de créditos celebrado entre el cliente y el banco es válido y produce efectos frente a la compañía (deudor cedido).
El escenario aparentemente se complica cuando los terceros (acreedores del cliente) solicitan una medida de embargo sobre los ingresos que fueron cedidos por el cliente al banco. Decimos “aparentemente”, pues el caso no reviste mayor discusión toda vez que el contrato fue celebrado de manera válida, y la empresa ya había sido comunicada sobre este acuerdo. En atención a ello, el crédito no pertenece más al cliente, por lo que los terceros hacen mal en pretender gravar un crédito que ya no le pertenece a su deudor.
El caso se podría complicar para el cliente si el contrato de cesión de créditos hubiese sido celebrado por un periodo determinado. En ese caso, los terceros sí podrían embargar los créditos una vez cumplido el plazo del contrato de cesión, por lo que sería recomendable que el cliente realice un acto simulado por el cual aparente que su contrato de cesión es indeterminado, o que una vez vencido el plazo de dicho contrato, disponga los créditos para que no puedan ser afectados por el embargo solicitado por los terceros.
Otra situación que se puede presentar es que los terceros cobren a la compañía (deudor cedido). En caso este pague, tal pago no lo libera de la relación que tiene con el banco, pues pagó a quien no debe, así, este pago no se opone al banco ni al cliente.
Como señalamos, si el contrato de cesión ha sido comunicado a la compañía, la medida de embargo no sería procedente en tanto está pensada para los casos en que un acreedor quiere hacer el cobro de su crédito afectando los bienes de su deudor (en este caso, sus créditos); sin embargo, es improcedente al no cumplirse este supuesto, pues estos créditos ya no son del cliente (desde el momento del aviso a la compañía), sino del banco, quien no tiene ningún tipo de relación con los terceros.
Igualmente, cabe señalar que en este caso no es de aplicación la concurrencia de acreedores (artículo 1136 del CC), pues no se cumple el supuesto que lo constituye: que una persona esté obligada a entregar un mismo bien a más de un acreedor. En nuestro caso existe un único deudor (la compañía) que tiene luego del contrato de cesión un único acreedor (el banco).
2. Aspectos procesales
a) Si se concede la medida cautelar solicitada por los terceros, el escenario se presenta de la siguiente manera:
Con respecto al cliente, el embargo no surtirá efecto alguno, pues él celebró válidamente la cesión de créditos con el banco. De esta manera, si los terceros desean hacer el cobro de su crédito podrán hacerlo embargando los bienes que se encuentren dentro del patrimonio del deudor (el cliente), pero de ninguna manera podrán hacerlo embargando bienes ajenos (del banco), pues, como señalamos, los créditos, luego de producida la cesión, salen del patrimonio del cliente y pasan a formar parte del activo del banco.
Esta situación sí le perjudicaría al banco, pues estarían afectando un bien que forma parte de su patrimonio sin haber contraído ningún tipo de relación con los terceros, por lo que en aplicación del Principio de Responsabilidad Patrimonial que señala: “El deudor responde por el incumplimiento de sus obligaciones con todos sus bienes presentes y futuros”
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, el banco está facultado para interponer una demanda de tercería de propiedad sobre los créditos, para lo cual deberá cumplir, además de los requisitos establecidos para toda demanda (artículo 424 del Código Procesal Civil), con: i) probar su derecho con documento público o privado de fecha cierta; y ii) otorgar garantía suficiente a criterio del juez para responder por los daños y perjuicios que la tercería pudiera irrogar, conforme lo señala el artículo 535 del Código Procesal Civil. El banco podrá eximirse de otorgar garantía si la cesión de créditos se hubiese realizado mediante documento de fecha cierta (notarialmente), pues en ese caso, bastará la presentación de dicho documento.
b) Argumentos para que el juzgado rechace la solicitud de embargo
El juzgado no debería conceder la medida de embargo pues no se ha cumplido con el supuesto que regula el artículo 642 del Código Procesal Civil: “Cuando la pretensión principal es apreciable en dinero, se puede solicitar embargo. Este consiste en la
afectación jurídica de un bien o derecho del presunto obligado
, aunque se encuentre en posesión de tercero, con las reservas que para este supuesto señala la ley” (el resaltado es nuestro).
Asimismo, el artículo 657 del Código Procesal Civil establece que: “Cuando la medida recae sobre derechos de crédito u otros bienes en posesión de terceros,
cuyo titular es el afectado con ella
, puede ordenarse al poseedor retener el pago a la orden del juzgado, depositando el dinero en el Banco de la Nación (...)” (resaltado agregado).
Como se puede apreciar de las normas procesales transcritas, en el presente caso no se cumplen con los supuestos de las referidas normas, pues el afectado con la medida de embargo no es el cliente, sino el banco. Diferente sería si el tercero hubiera solicitado el embargo sobre los bienes del cliente, o si lo hubiera hecho antes de que la cesión se realizara. Pero como no ocurrió ninguno de estos supuestos, la solicitud de embargo no debe ser concedida.
MODELO |
CONTRATO DE CESIÓN DE DERECHOS |
Conste por el presente documento el contrato de cesión de derechos que celebran de una parte don AAA, identificado con DNI Nº ........, de estado civil ............ y con domicilio en ...................., a quien en lo sucesivo se denominará EL CEDENTE; y de otra parte don BBB, identificado con DNI Nº ........, de estado civil ............ y con domicilio en ......................., a quien en lo sucesivo se denominará EL CESIONARIO; en los términos contenidos en las cláusulas siguientes: |
NOTA:
(1) OSTERLING PARODI, Felipe y CASTILLO FREYRE, Mario. “Tratado de las obligaciones”, Vol. XVI, Primera Parte, T. III, Biblioteca para leer el Código Civil, PUCP. Lima, 1994. Págs. 484-485.
(2) Art. 140 del CC: “El acto jurídico es la manifestación de voluntad destinada a crear, regular, modificar o extinguir relaciones jurídicas. Para su validez se requiere: 1. Agente capaz 2. Objeto física y jurídicamente posible 3. Fin lícito 4. Observancia de la forma prescrita bajo sanción de nulidad”.
(3) Art. 1215 del CC: “La cesión produce efecto contra el deudor cedido desde que este la acepta o le es comunicada fehacientemente”.
(4) Art. 1210 del CC: “La cesión no puede efectuarse cuando se opone a la ley, a la naturaleza de la obligación o al pacto con el deudor(...)”.
(5) OSTERLING PARODI y CASTILLO FREYRE. Op. cit. Pág. 520.
(6) Art. 487 del CC: “El derecho de pedir alimentos es intrasmisible, irrenunciable, intransigible e incompensable”.
(7) En ese sentido: OSTERLING PARODI y CASTILLO FREYRE. Op. cit. Pág. 557.
(8) BIANCA, Massimo. “Diritto Civile, L´obbligazione”. T. IV. Giuffrè. Milano, 1990. Pág. 580.
(9) ROPPO, Enzo. “La Responsabilità Patrimoniale del Debitore”. En:
Trattato di Diritto Privato,
Diretto da Pietro Rescigno. Nº 19, Tutela dei Diritti, T. I, Utet. Torino, 1990. Pág. 365.