LA EXCEPCIONALIDAD DEL AMPARO LABORAL EN EL CÓDIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL. Ante la afectación de un derecho laboral, ¿aún podrá recurrirse al amparo? (
Magno Ivan Paredes Neyra (*) )
SUMARIO I. El amparo laboral durante la vigencia de la Ley de Hábeas Corpus y Amparo. II. El amparo laboral, ¿sigue siendo viable con el nuevo Código Procesal Constitucional?
MARCO NORMATIVO: · Código Procesal Constitucional, Ley Nº 28237 (31/04/2004).
· Ley de Hábeas Corpus y Amparo (derogada), Ley Nº 23506
(08/12/1982)
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I. EL AMPARO LABORAL DURANTE LA VIGENCIA DE LA LEY DE HÁBEAS CORPUS Y AMPARO
La acción de amparo estuvo regulada por la Ley Nº 23506 (Ley de Hábeas Corpus y Amparo) y normas complementarias, hasta que fue derogada por la Primera Disposición Transitoria y Derogatoria de la Ley Nº 28237 (Código Procesal Constitucional), la cual entró en vigencia el 1 de diciembre de 2004.
La acción de amparo o “proceso de amparo” como lo denomina hoy el Código Procesal Constitucional tiene por objeto reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional. A ello, el nuevo Código Procesal Constitucional añade que el fin esencial es garantizar la primacía de la Constitución y la vigencia efectiva de los derechos constitucionales.
El proceso de amparo, al ser un proceso que: i) busca proteger los derechos constitucionales, ii) actúa de inmediato frente a agresiones o amenazas a los derechos constitucionales antes de que devengan en irreparables (inmediata tramitación), iii) tiene una tramitación preferente, pues los jueces deben tramitar con prioridad los procesos constitucionales, y iv) tiene una duración menor que otros procesos, pues el proceso de amparo se tramita en la vía sumarísima; hace que sea el proceso más recurrido en nuestro ordenamiento jurídico y, preferido principalmente por los que reclaman derechos laborales y previsionales.
Así, ante alguna vulneración o amenaza de los derechos laborales, los trabajadores recurren cada vez menos al proceso ordinario laboral a fin de tutelar sus derechos prefiriendo recurrir al proceso de amparo, generando así una verdadera “amparización laboral”.
La constitucionalización del Derecho del Trabajo supone la incorporación al listado de derechos fundamentales de un conjunto de derechos relativos al trabajo
(1)
. Entre los derechos constitucionales laborales protegidos por el amparo se encuentran el derecho al trabajo, a la libertad sindical, negociación colectiva, huelga, el derecho de remuneración, a la igualdad de trato y no discriminación, a la jornada de trabajo y a la protección contra el despido arbitrario
.
Por ello, los trabajadores que ven afectados sus derechos laborales acuden a la vía jurisdiccional a través de un proceso de amparo, alegando que se les ha vulnerado derechos constitucionales. La razón es sencilla: este proceso es mucho más célere que acudir a un proceso dilatado como es el proceso ordinario laboral.
Ahora bien, la Ley Nº 23506 había asignado al proceso de amparo el carácter alternativo, es decir, el trabajador podía elegir entre acudir a un proceso ordinario, como lo es el laboral o acudir a un proceso sumarísimo, como lo es el amparo, a fin de obtener protección frente a un derecho constitucional vulnerado o amenazado. Esto tiene que ver con las vía paralelas consagradas en el artículo 6 numeral 3) de la Ley Nº 23506, según el cual las acciones de garantía no proceden cuando el agraviado opta por recurrir a la vía judicial ordinaria;
contrario sensu
, el agraviado podía decidir acudir al amparo, debido a que es un proceso que se tramita en la vía sumarísima antes que acudir a un proceso ordinario laboral, que se tramita en la vía de conocimiento. La diferencia de duración entre ambos procesos judiciales es abismal. Un proceso de amparo podría durar un año a dos, mientras que un proceso ordinario fácilmente podría superar los tres años de litigio.
De este modo, la Ley Nº 23506 descartó la doctrina de las vías paralelas y adoptó la de las vías alternativas. Blancas entiende que estábamos ante vías optativas y, pese a la existencia de un proceso llamado a ser el aplicable, era posible utilizar los mecanismos de garantía constitucional en tanto nuestro ordenamiento no seguía los cánones de la legislación argentina
(2).
Sobre las vías alternativas, el Tribunal Constitucional también se ha pronunciado y ha entendido que el trabajador puede acudir a la vía de amparo en tanto este tenga carácter de alternativo. Esta apreciación del Tribunal Constitucional se ve reflejada en la sentencia publicada el 14 de agosto de 2001, recaída en el Expediente Nº 875-2000-AA/TC, dictada en la acción de amparo (reposición al puesto de trabajo) seguida por Mariabel Alina Carranza Rodríguez contra el Ministerio del Interior. Entre sus fundamentos se señala textualmente lo siguiente:
“(...) debe expresarse en primer término que el amparo, en nuestro ordenamiento jurídico, no tiene la condición de un proceso residual, excepcional o extraordinario, y que, por tanto, imponga como condición de la acción, que antes de acudir a esta vía, el afectado en sus derechos constitucionales tenga que agotar las vías judiciales ordinarias que puedan existir. Por el contrario, el que el artículo 6, inciso 3) de la Ley Nº 23506, haya establecido que el demandante lesionado en su derecho constitucional pueda optar entre acudir a la vía judicial ordinaria o, facultativamente, a la justicia constitucional, lleva a afirmar que el amparo no es sino un proceso alternativo, cuya elección facultativa no tiene otros límites que los que se derivan de la propia estructura del proceso (en el que no existe estación probatoria, y por tanto, el acto lesivo debe ser manifiesto) y siempre que en él se pretenda la tutela de derechos subjetivos reconocidos en el Texto Constitucional”.
En otra sentencia del Tribunal Constitucional publicada el 13 de mayo de 2003, dictada en la acción de amparo seguida por Eusebio Llanos Huasco contra Telefónica del Perú S.A.A. (Expediente Nº 976-2001-AA/TC-Huánuco), hace referencia a que se puede acudir al amparo siempre y cuando se culmine con agotar la vía previa y siempre que con él se prosiga la protección de derechos reconocidos en la Constitución.
Así, se admitía el carácter optativo de la acción de amparo, lo que generaba una “amparización”. Siguiendo a Pasco, se inducía al uso exagerado de la acción de amparo (amparización), proceso que –como bien refiere– podría llegar a convertir a la vía ordinaria o paralela en un mecanismo de protección secundario o residual, acarreando consecuencias negativas sobre el sistema de administración de justicia
(3).
Además de ello, con la amparización laboral no solo existe una sobrecarga de trabajo en los juzgados civiles, sino que nos encontramos ante el riesgo de que los juzgadores no tengan la formación especializada que requiere el tema laboral.
Ahora bien, la amparización laboral se debe principalmente a que la mayoría de trabajadores que son despedidos sienten que al afectarse su derecho constitucional al trabajo pueden acudir al amparo a fin de ser repuestos a sus centros de labores, abundando de esa manera la carga procesal de los juzgados civiles (a cargo de los procesos de amparo), cuando los juzgados competentes para dilucidar controversias laborales vienen a ser los propios juzgados de trabajo.
II. EL AMPARO LABORAL, ¿SIGUE SIENDO VIABLE CON EL NUEVO CÓDIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL?
Como hemos visto hasta este punto, con la Ley de Hábeas Corpus y Amparo-Ley Nº 23506, el trabajador podía optar por acudir al amparo a fin de salvaguardar la afectación a su derecho constitucional, dado que como hemos visto, al amparo se le había asignado el carácter de alternativo.
Ahora bien, con la dación del Código Procesal Constitucional, el amparo laboral va a tener un viraje sustancial. Veamos por qué.
1. El contenido constitucional del derecho vulnerado
El Código Procesal Constitucional inserta este nuevo término: contenido constitucional. Así, vemos que el numeral 1) del artículo 5 señala textualmente:
“No proceden los procesos constitucionales cuando:
1) Los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.
De acuerdo a esta norma, solo procede el proceso constitucional de amparo cuando se encuentra amenazado o vulnerado el contenido constitucional de un derecho. En caso contrario, se decretará improcedente liminarmente la demanda. Durante la vigencia de la Ley Nº 23506, los recurrentes solo se limitaban a mencionar el derecho sin señalar su contenido, con lo cual se obligaba a realizar una labor permanente de interpretación de los derechos fundamentales.
Respecto al contenido constitucionalmente protegido del derecho, debemos señalar que es más apropiado referirse a la noción “contenido constitucional de un derecho”. Además, el contenido constitucional puede comprender otros aspectos a parte del contenido esencial en sí (del núcleo duro o ámbito irreductible de los derechos constitucionales). En efecto, el Tribunal Constitucional opina que todo desarrollo legislativo de los derechos constitucionales presupone, para su validez, que se respete su contenido esencial, es decir, que no se desnaturalice el derecho
(4).
El Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente Nº 100-2000- AA/TC, seguida por Aurelio Julio Pun Amat contra el Estado y el Poder Judicial (publicado el 14 de mayo de 2001) ha establecido que el contenido esencial del derecho es el núcleo mínimo e irreductible de todo derecho subjetivo, indisponible para el legislador y cuya afectación supondría que el derecho pierda su esencia.
Así, el proceso de amparo solo procedería si se afecta el contenido constitucional del derecho. De lo cual se desprende que no procedería una demanda de amparo laboral si la vulneración o amenaza se refiere al contenido secundario no protegido constitucionalmente.
Por otro lado, según la IV Disposición Final y Transitoria de la Constitución: “Las normas relativas a los derechos y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretan de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y con los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por el Perú”. Asimismo, el Tribunal Constitucional ha señalado:
“(la) interpretación conforme con los tratados sobre derechos humanos contiene, implícitamente, una adhesión a la interpretación que, de los mismos, haya realizado los órganos supranacionales de protección de los atributos inherentes al ser humano y, en particular, el realizado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, guardián último de los derechos de la región”
(5)
.
De igual modo, estas prerrogativas se encuentran establecidas en el artículo V del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional
(6)
. En este sentido, también se incluyen dentro de la interpretación del contenido y alcances de los derechos constitucionales protegidos a las decisiones adoptadas por los tribunales internacionales sobre Derechos Humanos.
2. Vías procedimentales específicas y la residualidad
Respecto a las vías procedimentales específicas cabe tener presente lo estipulado por el numeral 2) del artículo 5 del Código Procesal Constitucional, el mismo que señala textualmente que:
“No proceden los procesos constitucionales cuando:
2) Existan vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado, salvo cuando se trate del proceso de hábeas corpus”.
Como se podrá apreciar, a pesar de haber pasado el primer filtro para la procedencia del proceso de amparo (el que se vulnere el contenido constitucional del derecho; artículo 5, numeral 1), el numeral 2 del artículo 5 claramente reconoce que los procesos constitucionales –entre ellos el proceso de amparo– tienen el carácter residual, esto es, que solo es procedente su utilización cuando no existan otros mecanismos eficaces para la tutela del derecho reclamado. En otros términos, cuando no existan vías ordinarias idóneas para la protección del derecho vulnerado o amenazado. En este sentido, el numeral 2) del artículo 5 obligaría a los afectados a recurrir solamente a la vía judicial ordinaria, en nuestro caso, al proceso ordinario laboral
.
Al respecto, Abad señala que:
“El amparo adquiere un carácter excepcional o residual, atendiendo a su naturaleza del proceso constitucional y no ordinario destinado a la protección de un derecho constitucional, cuando se afecta el contenido constitucionalmente protegido del mismo y no aspectos secundarios o de índole legal, asuntos que deben ventilarse por las vías judiciales comunes. Así el amparo será procedente para la tutela de urgencia de un derecho constitucional a falta de otras vías específicas igualmente protectivas y satisfactorias. Es claro que para declarar esta improcedencia del amparo no basta con que existan otros procesos judiciales disponibles, lo que siempre es factible, sino que estos resulten suficientemente satisfactorios, para tutelar la pretensión”
(7)
.
En una última ejecutoria del Tribunal Constitucional publicada el 16 de junio de 2004, en la acción de amparo seguida por Taj Mahal Discoteque y el Jeque Discoteque contra la Municipalidad Provincial de Huancayo (Expediente Nº 3283-2003-AA/TC), entienden por vía paralela a “aquella vía que típicamente satisface la defensa de un derecho constitucional y consigue la reposición de las cosas al estado anterior de una violación constitucional”
.
Bidart, afirma que la vía paralela es todo aquel medio de defensa del que dispone el supuesto afectado con la violación de un derecho constitucional para articular ante una autoridad competente una protección jurídica al margen de la acción de amparo. Así, Abad concibe como vías paralelas, convergentes o concurrentes a todo procedimiento judicial (ordinario, sumario, especial, etc.) distinto al amparo, mediante el cual se puede obtener la protección del derecho constitucional o amenazado
(8)
.
De acuerdo con lo anteriormente señalado, el proceso ordinario laboral encaja dentro de la definición de vía específica y vía paralela; sin embargo, cabe interrogarse, ¿proporciona un nivel igualmente satisfactorio de protección del derecho constitucional vulnerado o amenazado?
En cuanto a que si la vía ordinaria es igualmente satisfactoria existe discusión, dado que algunos autores como Castillo sostienen que: “En la determinación de lo suficientemente satisfactorio juega un papel importante la sumariedad o no del proceso previsto en la vía judicial ordinaria, especial o general”
(9)
. Así, para el recurrente al proceso de amparo jamás va a ser igualmente satisfactorio acudir a un proceso ordinario dado que, si bien es cierto, con los dos procesos arribará a que se proteja su derecho laboral (constitucionalmente reconocido), en el primero de ellos obtendrá esa protección mucho más rápido. No obstante, también podríamos pensar que si conectamos el tema de la sumariedad con el de la vías igualmente satisfactorias, nunca se arribaría a la conclusión que el acudir a otro proceso distinto al amparo sea “igualmente satisfactorio”.
A diferencia del proceso de amparo, el proceso ordinario laboral contará con estación probatoria donde, con medios de prueba, se podrá dilucidar si al accionante le corresponde el derecho reclamado. Además, con el proceso ordinario laboral, se contará con la especialidad del juzgador sobre dicha materia, a diferencia del amparo que es tramitada ante jueces civiles.
Abad refiere respecto de las vías específicas igualmente protectivas y satisfactorias que con la decisión del Código (el amparo como carácter residual) no se desprotege al derecho constitucional, sino que se encamina su defensa hacia la vía procesal, el cual, por sus características y estructura y por el objeto del caso, permiten la adecuada cautela del derecho
(10)
.
Por otro lado, el numeral 3) del artículo 5 establece que:
“No proceden los procesos constitucionales cuando:
3) El agraviado haya recurrido previamente a otro proceso judicial para pedir tutela respecto de su derecho constitucional”.
Con esta norma se anula la posibilidad de utilizar la vía del proceso de amparo cuando el afectado recurrió antes a otra vía. Con ello se evita que existan sincrónicamente dos relaciones procesales con el mismo objeto, que se expidan resoluciones contradictorias o que se admitan potestades procesales atentatorias al principio de igualdad
(11)
.
Realizando una interpretación conjunta de los numerales 2) y 3) del artículo 5, damos cuenta, como se ha manifestado líneas arriba, que el Código adopta la residualidad. En este sentido, la persona afectada en su derecho no tiene la opción de recurrir a la vía que le parezca más idónea, sino por el contrario, está obligada a recurrir a la vía ordinaria. En consecuencia, el amparo se ha configurado como un procedimiento excepcional de protección de derechos constitucionales.
Ahora bien, si a partir del Código Procesal Constitucional se ha establecido que el proceso de amparo tiene carácter residual, ¿qué sucede con los procesos en trámite?
Al respecto, debemos señalar que la Segunda Disposición Final del Código Procesal Constitucional establece que: “Las normas procesales previstas por el presente Código son de aplicación inmediata, incluso a los procesos en trámite. Sin embargo, continuarán rigiéndose por la norma anterior: las reglas de competencia, los medios impugnatorios interpuestos, los actos procesales con principio de ejecución y los plazos que hubieran empezado”
.
De la lectura de esta disposición se entiende que, las causales de improcedencia mencionadas deberían ser aplicadas a los procesos en trámite; sin embargo, el Tribunal Constitucional ha establecido en una última ejecutoria recaída en el Expediente Nº 3771-2004-2004-HC-TC, publicada el 2 de febrero de 2005, que es: “Necesario precisar que si bien (...) se puede interpretar que un proceso constitucional en curso (...), puede comenzar a ser regido por una nueva ley procesal, ello solo será posible siempre que la aplicación de la referida norma garantice la vigencia del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, lo que debe ser apreciado atendiendo a las particularidades del caso en concreto”. Con lo cual, aparentemente, la decisión final recaerá en la siempre cambiante jurisprudencia del Tribunal Constitucional.
A modo de conclusión, a partir de las modificaciones introducidas en el nuevo Código Procesal Constitucional, se propone disminuir el número de causas laborales que se ventilan en los procesos de amparo. Con la inclusión de las causales de improcedencia contenidas en el artículo 5 el proceso de amparo se convierte en un mecanismo de protección excepcional de derechos y al afectado no le queda más remedio que acudir a la vía ordinaria laboral, que es la más idónea para la actuación de pruebas y donde se garantiza la especialidad del juzgador sobre materia laboral.
NOTAS:
(1)
BLANCAS BUSTAMANTE, Carlos. “El despido lesivo de derechos fundamentales en la jurisprudencia constitucional”. En:
Estudios sobre la Jurisprudencia Constitucional en Materia Laboral y Previsional.
Academia de la Magistratura. Lima, octubre 2004. Pág. 92. Respecto a este punto también se puede ver a CARRILO CALLE, Martín. “Los Derechos Laborales en las Constituciones Hispanoamericanas: bases para un estudio comparado”. En:
Constitución, Trabajo y Seguridad Social
. AAVV, Asociación Laboral para el Desarrollo. Lima, 1993. Pág. 63-82.
(2)
BLANCAS BUSTAMANTE, Carlos. “El derecho de estabilidad en el trabajo”. ADET-ATC. Lima, 1991. Pág. 310.
(3)
PASCO COSMÓPOLIS, Mario. “Los efectos de la amparización”. En:
Estudios sobre la Jurisprudencia Constitucional en Materia Laboral y Previsional
. Academia de la Magistratura. Lima, octubre 2004. Pág. 209.
(4)
Fundamento del Tribunal Constitucional recaído en el Expediente Nº 1124-2001-AA/TC.
(5)
Extracto de la Sentencia recaída en el Expediente Nº 218-02-HC/TC, en la acción de hábeas corpus seguido por Jorge Alberto Cartagena Vargas contra el Fuero Militar y el Estado Peruano, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 3 de agosto de 2002.
(6) Artículo V.- Interpretación de los Derechos Constitucionales
“El contenido y alcances de los derechos constitucionales protegidos por los procesos regulados en el presente Código deben interpretarse de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos, los tratados sobre derechos humanos, así como de las decisiones adoptadas por los tribunales internacionales sobre derechos humanos constituidos según tratados de los que el Perú es parte”.
(7)
ABAD YUPANQUI, Samuel y otros. “Código Procesal Constitucional-comentarios, exposición de motivos, dictámenes e índice analítico”. Palestra Editores. Lima, 2004. Pág. 69.
(8)
Autores citados por la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente Nº 3283-2003-AA/TC. BIDART CAMPOS, Germán. “Régimen legal y jurisprudencial del amparo”. Ediar. Buenos Aires, 1968. Págs. 186-187 y ABAD YUPANQUI, Samuel. “Acción de amparo y vías paralelas” . En:
Lecturas sobre temas constitucionales
. N 4. Comisión Andina de Juristas. Lima, 1990. Pág. 140.
(9)
CASTILLO, Luis. “Comentarios al Código Procesal Constitucional”. Ara Editores. Lima. Universidad de Piura. 2004. Pág.183
(10)
ABAD YUPANQUI, Samuel. Op. cit. Pág. 69.
(11) Fundamento del Tribunal Constitucional recaído en el Expediente Nº 3283-2003-AA/TC.