LAS TASAS DE INTERÉS APLICABLES A OPERACIONES NO FINANCIERAS. ¿Cómo se regulan los intereses en el Perú? (
Nathalie Diaz Silva (*) )
SUMARIO I. Introducción. II. Concepto de interés. III. Clases de intereses. IV. De la fuente de los intereses. V. De la tasa de interés. VI. De las atribuciones del Banco Central de Reserva en relación a la fijación de tasas de interés. VII. Algunas precisiones respecto al interés moratorio.
MARCO NORMATIVO: • Código Civil: arts. 1242-1250, 1314, 1317, 1324, 1328, 1333, 1341 y 1663. • Código Penal: art. 214.
• Ley Orgánica del Banco Central de Reserva del Perú, Decreto Ley Nº 26123:
arts. 4 y 51. |
I. INTRODUCCIÓN
El presente artículo tiene por objeto abocarse al tema de las tasas de interés aplicables a operaciones de carácter civil y comercial realizadas entre personas o empresas ajenas al sistema financiero. Este es el caso principalmente del mutuo o préstamo dinerario, así como también del no pago de deudas derivadas de diversas relaciones civiles o comerciales, tales como un contrato de arrendamiento, de prestación de servicios, pagos de compraventas a plazos, entre otros.
Distinto es el caso de las operaciones que se realizan dentro del sistema financiero y de seguros, en las cuales las tasas de interés aplicables se fijan libremente, de acuerdo al mercado. En efecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Nº 26702–Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, las empresas del sistema financiero pueden señalar libremente las tasas de interés para sus operaciones activas y pasivas, debiendo, sin embargo, observar los límites que para el efecto excepcionalmente señale el Banco Central de Reserva. Así pues, a las operaciones financieras no les son aplicables las reglas sobre intereses contenidas en el Código Civil.
Cabe precisar que también se regulan por reglas particulares las deudas tributarias cuyas tasas de interés son establecidas por la SUNAT, conforme a lo previsto en el artículo 33 del Código Tributario, así como también los intereses por deudas laborales y los intereses por depósitos administrativos y judiciales en el Banco de la Nación.
A efectos de determinar cuál es el régimen de intereses aplicables a las operaciones de crédito que realizan personas o empresas ajenas al sistema financiero, consideramos que, debido a la complejidad de la materia, resulta necesario hacer previamente una breve descripción del concepto de interés y los tipos de intereses utilizados en nuestro sistema.
II. CONCEPTO DE INTERÉS
El término interés es definido como el provecho, beneficio, utilidad, ganancia, lucro o réditos de un capital
(1)
. A saber de la doctrina económica y legal, el interés se define como el rendimiento paulatino que devenga un capital, en función a su importe y al tiempo transcurrido, sea como retribución por el uso del dinero o como compensación por la demora en el pago. Cabe destacar las siguientes características de los intereses: i) son frutos o productos; ii) se deben en virtud a una relación obligatoria, ya sea contractual o legal; iii) constituyen una deuda de carácter pecuniario, es decir los intereses deben ser pagados en dinero; iv) presuponen la existencia de una acreencia sujeta a rendimiento; este es un requisito inherente a todo supuesto, ya que si no hay acreencia no puede haber un interés; v) son una obligación de carácter accesorio a la obligación principal de entrega o devolución del capital.
III. CLASES DE INTERESES
Nuestra legislación prevé dos tipos de interés aplicables a toda operación de crédito: (i) el interés compensatorio; y, (ii) el interés moratorio.
1. Interés compensatorio
El artículo 1242 del Código Civil contiene una definición de este tipo de intereses, estableciendo que:
“
El interés es compensatorio cuando constituye la contraprestación por el uso del dinero o de cualquier otro bien (...)
”
.
Se entiende entonces por interés compensatorio el rendimiento de un capital por el transcurso del tiempo. Dado que el uso o disfrute del dinero u otro bien perteneciente a un tercero proporciona un beneficio, resulta lógico que deba pagarse una prestación a cambio. Algunos autores critican el empleo del término “compensatorio” para designar a este tipo de intereses, ya que dicha expresión está referida más propiamente a la indemnización de daños y perjuicios. Es por ello que estos intereses también son denominados, con mayor precisión, “retributivos” o “lucrativos”, ya que justamente tienen por objeto, por un lado, asegurar el equilibrio patrimonial del acreedor que se ve privado temporalmente del uso o disfrute de un dinero o bien que le pertenece, y por otro lado, imponer al deudor el pago de una contraprestación por el beneficio, lucro o rendimiento que percibe del capital que le debe a un tercero.
2. Interés moratorio
De acuerdo con el mencionado artículo 1242 del Código Civil, el interés:
“
Es moratorio cuando tiene por finalidad indemnizar la mora en el pago
”
. Los intereses moratorios constituyen una sanción o penalidad que tiene por objeto resarcir al acreedor los daños y perjuicios que el deudor le causa con el cumplimiento tardío de su obligación.
Sin embargo, debemos precisar que los daños y perjuicios causados al acreedor no requieren ser probados a fin de que opere la obligación de pagar intereses moratorios. Por el contrario, en la mora los daños y perjuicios se presumen
juris et de jure
. La razón es que todo capital sujeto a rendimiento, por su propia naturaleza, genera frutos con el transcurso del tiempo, por lo que el solo hecho del retardo en el pago del mismo importa la privación de réditos al acreedor, es decir, un daño y perjuicio que debe ser resarcido. La Jurisprudencia recoge esta regla, siendo pertinente citar el siguiente precedente:
“
La inejecución de obligación de dar suma de dinero genera intereses moratorios desde que el deudor incurre en mora,
sin que sea necesario para ello que se pruebe la existencia de daños y perjuicios
”
(2)
(el resaltado es nuestro).
Ahora bien, debe tenerse presente que la mora no es equivalente al mero retraso. En tal sentido, no basta con que el deudor simplemente incurra en un retardo para que los intereses moratorios se devenguen. Además del retraso
per se
(elemento objetivo), es necesario que el mismo sea imputable al obligado y sea también antijurídico, es decir, que obedezca a culpa, ya sea leve o grave, o dolo por parte del obligado (elemento subjetivo). Por consiguiente, si es que el deudor prueba que el retraso se debió a un caso fortuito o de fuerza mayor, o que hay ausencia de culpa debido a que actuó con la diligencia ordinaria requerida, el deudor no estará obligado al pago de intereses moratorios, en concordancia con lo previsto en los artículos 1314 a 1317 del Código Civil.
Adicionalmente, el Código Civil exige la intimación (elemento formal) para que se configure la mora, la cual consiste en que el acreedor le haya requerido al deudor, judicial o extrajudicialmente, el cumplimiento de su obligación, salvo en aquellos casos en que el Código taxativamente señala que no se requiere intimación, y en que, por lo tanto, la mora es automática. Al respecto, el Código Civil prescribe lo siguiente en su artículo 1333:
Artículo 1333.-
Incurre en mora el obligado desde que el acreedor le exija, judicial o extrajudicialmente, el cumplimiento de su obligación.
No es necesaria la intimación para que la mora exista:
1. Cuando la ley o el pacto lo declaren expresamente.
2. Cuando de la naturaleza y circunstancias de la obligación resultare que la designación del tiempo en que había de entregarse el bien, o practicarse el servicio, hubiese sido motivo determinante para contraerla.
3. Cuando el deudor manifieste por escrito su negativa a cumplir la obligación.
4. Cuando la intimación no fuese posible por causa imputable al deudor.
Por consiguiente, es a partir del momento en que el obligado es constituido en mora, que se empiezan a computar los intereses moratorios y se hace exigible la obligación de pagarlos.
IV. DE LA FUENTE DE LOS INTERESES
La obligación de pago de intereses, tanto compensatorios como moratorios, emana de un mandato legal o de un acuerdo contractual que obliga a las partes a pagarlo. De lo contrario, no existirá obligación de cancelarlos.
En consecuencia, existen dos tipos de interés en función a su origen:
1. Interés legal
Es aquel que nace por imperio de la ley, es decir, cuando es la ley la que impone al deudor la obligación de pagar intereses; deber que subsiste aun cuando las partes involucradas no hubiesen convenido su aplicación.
Este es el típico caso del contrato de mutuo, en que de acuerdo a lo establecido en el artículo 1663 del Código Civil:
“
El mutuario debe abonar intereses al mutuante, salvo pacto distinto
”.
Lo mismo ocurre con los intereses moratorios, cuyo pago es obligatorio en caso de constituirse en mora, aun cuando su aplicación no haya sido convenida por las partes, conforme se desprende de lo dispuesto en los artículos 1246 y 1324 del Código Civil.
2. Interés convencional
Es aquel que existe, no por estar ordenado por la ley, sino por haber sido establecido previamente por el común acuerdo entre las partes de una relación jurídica obligacional en ejercicio de su autonomía contractual.
V. DE LA TASA DE INTERÉS
La tasa de interés es el porcentaje del capital que ha de pagarse por un periodo de tiempo determinado, ya sea por el uso de un capital (tasa de interés compensatorio) o por mora (tasa de interés moratorio).
Es importante tener clara la diferencia entre pactar intereses y pactar la tasa de interés.
Nuestro Código Civil contempla las siguientes reglas con respecto a las tasas de interés aplicables a operaciones no financieras:
1. Tasas máximas de interés convencional
Nuestra legislación permite que las partes (acreedor y deudor) pacten las tasas de interés compensatorio o moratorio aplicables a su deuda. Sin embargo, establece topes o límites máximos por monto y actividad que son fijados por el Banco Central de Reserva. Estos topes o límites máximos constituyen las tasas máximas convencionales de interés compensatorio y moratorio que pueden ser utilizadas en nuestro sistema.
El artículo 1243 del Código Civil preceptúa lo siguiente: “La tasa máxima de interés convencional compensatorio o moratorio, es fijada por el Banco Central de Reserva del Perú (…)”.
El legislador ha optado por restringir la libertad que tienen las partes de fijar las tasas de intereses aplicables a sus deudas (tanto compensatorios como moratorios), haciendo que el Estado, a través de uno de sus organismos autónomos como es el Banco Central de Reserva, intervenga estableciendo porcentajes máximos que no pueden ser traspasados.
La finalidad es impedir que las partes cometan abusos fijando tasas de interés leoninas, y de esta manera evitar que se incurra en usura, delito que se encuentra tipificado en el artículo 214 del Código Penal.
Con respecto a la tasa máxima de interés compensatorio y moratorio, el artículo 1243 del Código Civil prescribe en su segunda parte que:
“
Cualquier exceso sobre la tasa máxima da lugar a la devolución o a la imputación al capital, a voluntad del deudor
”.
Esto significa que en el supuesto caso de que las partes hayan pactado una tasa de interés compensatorio o moratorio superior a la tasa máxima de interés convencional fijada por el Banco Central de Reserva, la consecuencia no será la nulidad del acuerdo, sino tan solo su ineficacia (sin perjuicio de la responsabilidad penal a que hubiere lugar), esto es, se entenderá reducida a la tasa máxima de interés.
En la eventualidad que dichas tasas de interés excesivas hubiesen sido efectivamente cobradas, el deudor podrá a su criterio decidir que el monto en exceso le sea devuelto o reputado como parte del pago del capital.
2. Tasa de interés legal
El artículo 1245 del Código Civil prescribe que:
“
Cuando deba pagarse interés, sin haberse fijado la tasa, el deudor debe abonar el interés legal
”.
En nuestra opinión, lo apropiado hubiese sido que el legislador haya establecido como texto de la norma contenida en el artículo 1245 precitado, el siguiente:
“
Cuando deba pagarse interés, sin haberse fijado la tasa, el deudor debe abonar
la tasa
de interés legal
”
(el resaltado es nuestro).
La tasa de interés legal viene a ser una tasa supletoria que se aplica cuando las partes contractuales han acordado la sujeción de sus deudas a intereses o la ley así lo ordena, pero las partes han omitido pactar las tasas (porcentajes) aplicables. De conformidad con el artículo 1244 del Código Civil:
“
La tasa de interés legal es fijada por el Banco Central de Reserva del Perú
”.
3. Tasa de interés compensatorio
La tasa de interés compensatorio es el porcentaje de capital que se devenga como rendimiento por el uso del mismo.
En caso de que la tasa de interés compensatorio haya sido pactada por las partes contratantes, estaremos ante una tasa de interés convencional compensatorio, y esta será la aplicable, a menos que supere la tasa máxima de interés compensatorio fijada por el Banco Central de Reserva, en cuyo caso se entenderá reducida a dicho tope.
En caso de haberse pactado la aplicación de intereses compensatorios, mas no su tasa, se aplicará la tasa de interés legal.
En caso de no haberse pactado intereses compensatorios, en principio estos no se devengarán, a menos que así lo ordene la ley, en cuyo caso se aplicará la tasa de interés legal.
4. Tasa de interés moratorio
Conforme lo hemos indicado, el pago de intereses moratorios es obligatorio siempre que se incurra en mora, aun cuando las partes no hayan pactado su aplicación.
De conformidad con lo establecido en el artículo 1246 del Código Civil:
“
Si no se ha convenido el interés moratorio, el deudor solo está obligado a pagar por causa de mora el interés compensatorio pactado y, en su defecto, el interés legal
”.
Este artículo debe ser interpretado en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1324 del Código Civil, que a la letra dice:
“Las obligaciones de dar sumas de dinero devengan el interés legal que fija el Banco Central de Reserva del Perú, desde el día en que el deudor incurra en mora, sin necesidad de que el acreedor pruebe haber sufrido daño alguno. Si antes de la mora se debían intereses mayores, ellos continuarán devengándose después del día de la mora, con la calidad de intereses moratorios.
Si se hubiese estipulado la indemnización del daño ulterior, corresponde al acreedor que demuestre haberlo sufrido el respectivo resarcimiento
”
(sic)
.
De esta manera, en caso de no haberse establecido convencionalmente intereses moratorios, el acreedor tiene derecho a cobrar en calidad de moratorios los intereses compensatorios que pactó. Si estos no se pactaron, entonces tendrá derecho a exigir el pago del interés legal en su lugar. Esta es la regla general.
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Para el caso particular de las obligaciones de dar sumas de dinero de no haberse pactado intereses moratorios, se aplicará en calidad de moratorios la tasa de interés legal. Sin embargo, si la tasa de interés compensatorio que se venía pagando es mayor que la tasa de interés legal, entonces se pagarán los primeros en calidad de moratorios (es decir, la tasa de interés compensatorio en vez de la tasa de interés legal), siempre y cuando no contravengan la tasa máxima de interés convencional compensatorio fijada por el Banco Central de Reserva, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1243 del Código Civil
.
VI. DE LAS ATRIBUCIONES DEL BANCO CENTRAL DE RESERVA EN RELACIÓN A LA FIJACIÓN DE TASAS DE INTERÉS
De conformidad con el artículo 51 de la Ley Orgánica del Banco Central de Reserva del Perú, Decreto Ley Nº 26123, el Banco Central de Reserva tiene como atribución y obligación, establecer:
“
De conformidad con el Código Civil, las tasas máximas de interés compensatorio, moratorio, y legal, para las operaciones ajenas al sistema financiero”, precisándose que: “Las mencionadas tasas, así como el índice de reajuste de deuda y las tasas de intereses para las obligaciones sujetas a este sistema, deben guardar relación con las tasas de interés prevalecientes en las entidades del sistema financiero
”.
De acuerdo a lo establecido en el artículo 4 de la referida Ley Orgánica:
“
Las disposiciones que emita el banco en el ejercicio de sus funciones son de obligatorio cumplimiento para todas las entidades del Sistema Financiero, así como para las demás personas naturales y jurídicas cuando corresponda.
Las disposiciones de carácter general que al amparo de la presente ley establece el banco se denominan circulares y son publicadas en el diario oficial”.
El Banco Central de Reserva informa al público mediante circulares publicadas en el Diario Oficial El Peruano las tasas máximas de interés compensatorio y de interés moratorio, así como la tasa de interés legal, aplicables a operaciones no financieras
.
Se diferencian dos tipos de operaciones, aquellas que se encuentran sujetas al sistema de ajuste de deudas, donde el pago de la obligación principal está indexado a un mercado, moneda o mercancía; y aquellas que no se encuentran sujetas al sistema de reajuste de deudas.
A las tasas máximas de interés convencional compensatorio y moratorio les son aplicables las siguientes tasas: i) la tasa activa en moneda nacional (TAMN) si las obligaciones han sido contraídas en moneda nacional, y, ii) la tasa activa en moneda extranjera (TAMEX) si las obligaciones han sido contraídas en moneda extranjera.
Estas tasas son variables según las disposiciones que dicte el Banco Central de Reserva en sus circulares, basándose en a una serie de factores, entre los cuales tiene una incidencia principal el índice de inflación.
VII. ALGUNAS PRECISIONES RESPECTO AL INTERÉS MORATORIO
1. Del devengamiento simultáneo de intereses moratorios y compensatorios
Cabe preguntarse si una vez constituida la mora, procede el cobro del interés moratorio solamente (y ya no el compensatorio) o procede el cobro de ambos intereses, moratorio y compensatorio.
A fin de poder responder a ello, analizaremos los siguientes supuestos:
a) Si las partes solo pactaron intereses moratorios pero no compensatorios, únicamente se deberán pagar intereses moratorios a partir de que se constituya en mora.
b) Si no se pactaron intereses moratorios: resultan aplicables los artículos 1246 y 1324 del Código Civil citados precedentemente, de los cuales se desprende que:
- Si adicionalmente se pactaron intereses compensatorios, estos se pagarán en calidad de moratorios.
- Si no se pactaron intereses compensatorios, se pagará el interés legal en calidad de interés moratorio.
- En el caso específico de obligaciones de dar sumas de dinero, se pagará en calidad de moratorio, la tasa de interés legal; a menos que se hubiesen venido pagando intereses compensatorios en tasa superior, en cuyo caso serán estos los que se pagarán en calidad de moratorios.
Cabe precisar que en cualquiera de estos dos supuestos, a partir de que se constituya en mora, solo se cobrará un interés: la tasa equivalente al interés convencional compensatorio o la tasa de interés legal, según fuere el caso, pero en calidad de moratorios. No habrá lugar al cobro adicional de intereses compensatorios. Estos cesan de devengarse como tales, una vez que se constituye en mora.
c) En caso que se hayan pactado expresamente tanto intereses compensatorios como moratorios: en este supuesto, el cobro del interés moratorio calculado sobre el capital, no perjudica que la deuda principal siga devengando intereses compensatorios hasta que el deudor cumpla con su pago. Así, una vez constituida la mora, se cobrarán ambos intereses simultáneamente, calculados sobre el valor del capital adeudado.
En efecto,
“
cuando las partes pacten previa y diligentemente el devengamiento de un interés compensatorio, a fin de obtener una retribución o ganancia que compense el costo de oportunidad del capital prestado y, además, un interés moratorio con la finalidad de que este último indemnice los daños que una posible mora en el pago pueda ocasionar, la ley premia esa diligencia permitiendo que, después de la constitución en mora del deudor, ambos tipos de interés se devenguen sobre el capital
”
(3)
.
2. Prohibición de capitalización de intereses moratorios
Debemos precisar que los intereses moratorios se aplican únicamente sobre el monto del capital impago, y no sobre los intereses compensatorios u otro concepto. El artículo 1249 del Código Civil establece que:
“
No se puede pactar la capitalización de intereses al momento de contraerse la obligación, salvo que se trate de cuentas mercantiles, bancarias o similares”.
La capitalización inmediata de intereses o cobro de intereses sobre intereses, denominada anatocismo (que en el caso bajo análisis sería la aplicación de la tasa de interés moratorio sobre el capital más los intereses compensatorios), se encuentra en principio prohibida por nuestra legislación, por lo que un acuerdo en dicho sentido sería ineficaz.
Excepcionalmente, el Código Civil permite la capitalización de intereses solo en el supuesto previsto en el artículo 1250, que prescribe que:
“
Es válido el convenio sobre capitalización de intereses celebrado por escrito después de contraída la obligación, siempre que medie no menos de un año de atraso en el pago de los intereses
”.
3. Daño ulterior en los intereses moratorios
Conforme lo hemos indicado, los intereses moratorios tienen el carácter de penalidad, siendo asemejados e incluso integrados por la jurisprudencia al concepto de penalidad previsto en el artículo 1341 del Código Civil, tal como se desprende de la siguiente cita:
“
El daño que produce la falta de pago de una suma de dinero en el plazo concertado, se indemniza con un interés moratorio, a tenor de lo prescrito en la segunda parte del artículo 1242 del Código Civil. En ese mismo sentido, la indemnización consistente en el pago de intereses moratorios integra el pago de la penalidad, conforme a lo previsto en el artículo 1341,
in fine
, del citado Código
”
(4)
.
Bajo este lineamiento, cabe preguntarse si es que habiendo las partes de un contrato convenido la aplicación de intereses moratorios, es válido que pacten la aplicación del daño ulterior, esto es, que ante la eventualidad que se demostrase que los daños y perjuicios causados efectivamente al acreedor superasen el monto de la tasa de interés pactada, el deudor deba pagar al acreedor la diferencia.
Sobre el particular, debe tenerse en cuenta que en los actos civiles rige siempre la autonomía de la voluntad de las partes, en la medida, evidentemente, de que no se contravengan normas imperativas. Así mismo, conforme lo consagra nuestra Constitución, nadie está impedido de hacer lo que la ley no prohíbe. En tal sentido, somos de la opinión que nada obstaría para que las partes pacten el daño ulterior.
De conformidad con lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 1324 del Código Civil, si se hubiese estipulado la indemnización del daño ulterior, corresponde al acreedor que demuestre haberlo sufrido efectivamente para que proceda el respectivo resarcimiento.
En consecuencia, los requisitos para que proceda la indemnización de daños y perjuicios por mora en monto superior a los intereses moratorios devengados, son: (i) que las partes expresamente hayan pactado el daño ulterior, y (ii) que el acreedor demuestre la existencia y cuantía superior de los daños y perjuicios causados por el cumplimiento tardío.
4. Prohibición de restricción de responsabilidad por mora
Cabe preguntarse si es que es posible las partes acuerden la exoneración del pago de intereses moratorios a sus deudas civiles o comerciales.
A fin de dar respuesta a esta interrogante, debemos remitirnos al artículo 1328 del Código Civil que prescribe lo siguiente: “Es nula toda estipulación que excluya o limite la responsabilidad por dolo o culpa inexcusable del deudor o de los terceros de quien este se valga.
También es nulo cualquier pacto de exoneración o de limitación de responsabilidad para los casos en que el deudor o dichos terceros violen obligaciones derivadas de normas de orden público”.
En concordancia con la norma citada, se concluye que solo estaría permitido el acuerdo celebrado entre las partes contratantes que tenga por objeto la exoneración de la responsabilidad por mora debida a culpa leve del deudor. Los pactos de exoneración de pago de intereses moratorios generados por dolo o culpa grave del deudor están sancionados con nulidad y, por tanto, carecerán de eficacia.
NOTAS:
(1)
CABANELLAS, Guillermo. “Diccionario de Derecho Usual”. Tomo II. Editorial Depalma. Buenos Aires, 1953. Pág. 411.
(2)
Casación Nº 577-99-Lima. En:
El Código Civil a través de la Jurisprudencia Casatoria
, Pág. 403
.
(3)
OSTERLING, Felipe y CASTILLO, Mario. “Tratado de las Obligaciones”. Tomo VI. Fondo editorial de la PUCP. Pág. 207.
(4) Casación Nº 3192-98-Lima. En: El Código Civil a través de la Jurisprudencia Casatoria , Pág. 403.