DONACIÓN INOFICIOSA. ¿Puede solicitarse la nulidad de un anticipo de legítima antes de que se produzca la muerte del causante?
DONACIÓN INOFICIOSA. ¿Puede solicitarse la nulidad de un anticipo de legítima antes de que se produzca la muerte del causante?
Consulta
El señor Máximo Zeijas decidió transferir al menor de sus cuatro hijos, en calidad de anticipo de legítima, la propiedad de uno de los 2 departamentos que constituyen su único patrimonio. Luego de llevada a cabo la transferencia, y ante la inconformidad de los otros hijos, se nos plantea las siguientes interrogantes: ¿puede el hijo que no recibió el anticipo entablar alguna acción legal para que se declare la nulidad de dicho acto de disposición, toda vez que a través del mismo su padre dispuso de gran parte de su patrimonio teniendo herederos forzosos?
Respuesta:
El anticipo de legítima no se encuentra definido como tal por nuestro ordenamiento. Sin embargo, esta figura es reconocida como un acto de liberalidad, como una forma de donación que tiene como carácter peculiar el de beneficiar a un heredero forzoso de la persona que lo otorga. Por lo tanto, debe entenderse al anticipo de legítima como un tipo especial de donación, y como tal, aplicársele sus reglas
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Es así que, de acuerdo al artículo 1629 de nuestro Código Civil, nadie puede dar por vía de donación más de lo que puede disponer por testamento, siendo inválida la donación de todo lo que exceda esta medida, exceso que se regulará por el valor que tengan o debían tener los bienes al momento de la muerte del donante
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En cuanto a la segunda parte de la referida norma, al disponer que el exceso se regulará por el valor que tengan o debían tener los bienes al momento de la muerte del donante, se está estableciendo un requisito ineludible para la interposición de la acción de nulidad del acto de donación: que el donante haya muerto. El fundamento de esta condición es simple: mientras no muera el causante, no existirá herencia. Y como quiera que la acción de nulidad por donación inoficiosa se encuentra dirigida a proteger los derechos hereditarios de los sucesores del donante, no sería lógico que una persona entablase una acción de nulidad respecto de una donación realizada por su ascendiente aún vivo, ya que mientras este no muera, no podríamos hablar más que de simples derechos expectaticios de los futuros herederos
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No obstante, cabe mencionar que la idea de interponer una acción de nulidad por donación inoficiosa antes de la muerte del donante no resulta tan extraña a nuestro ordenamiento jurídico. En efecto, el artículo 1469 del Código Civil Peruano de 1936 establecía que el exceso de la donación se medía al momento en que se celebrase el contrato (de donación) y no al fallecimiento del donante
(1)
. Esta norma buscaba proteger de alguna manera los derechos expectaticios de los futuros herederos al dejar abierta la posibilidad de que estos pudieran entablar la acción de inoficiosidad antes de la muerte del donante. Pero como ya lo dijéramos, creemos que la solución que brinda el actual Código es la más adecuada, toda vez que guarda coherencia con la esencia misma de la donación inoficiosa, la cual es proteger el derecho a la legítima de los herederos. Y obviamente, solo podremos hablar de herederos y de legítima a partir de que produzca la muerte del causante.
Base legal
Código Civil: arts. 660; 723 a 727 y 1629.