Coleccion: 136 - Tomo 18 - Articulo Numero 3 - Mes-Ano: 2005_136_18_3_2005_
EL CONTRATO DE MUTUO DINERARIO
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DoctrinasTOMO 136 - MARZO 2005DERECHO APLICADO


TOMO 136 - MARZO 2005

EL CONTRATO DE MUTUO DINERARIO

     1. Consideraciones generales

      El mutuo es uno de los contratos típicos más utilizados en todos los niveles económicos, puesto que constituye una de las más accesibles fuentes de financiamiento, tanto para la satisfacción de necesidades económicas simples y domésticas, como para aquellas que tienen que ver con la conclusión de importantes negocios. En este sentido, son muchos y muy diversos los bienes que pueden ser objeto del mutuo, aunque lo más frecuente es que se entregue dinero en mutuo por las incomparables posibilidades adquisitivas que este brinda. Conscientes de ello, trataremos de describir cuáles son los principales elementos que caracterizan al contrato de mutuo pecuniario, y que deben tomarse en cuenta en su elaboración .

     2. Bienes que pueden ser objeto del contrato de mutuo

      Según nuestro Código Civil (artículo 1648), por el mutuo, una persona (el mutuante) se obliga a entregar a otra (el mutuatario) una determinada cantidad de dinero o de bienes consumibles, a cambio de que se le devuelvan otros de la misma especie, calidad o cantidad. Como vemos, el mutuo puede recaer sobre una diversidad de bienes, con la única condición de que estos sean consumibles y fungibles. Pero, ¿qué debemos entender por bienes consumibles y fungibles a efectos de determinar aquellos que podrán ser objeto de un contrato de mutuo?

     Tal como lo define Arias-Schreiber (1) , son consumibles aquellas cosas cuya existencia termina con el primer uso (consumo material) o se pierden para quien deja de poseerlas en vista de no poder distinguir su individualidad (consumo simbólico o relativo). Así, por ejemplo, si presto 20 kilos de papas, el mutuatario los ingerirá y consumirá con su primer uso. En cambio, si presto una cantidad determinada de dinero, este no será consumido por el mutuatario cual si se tratara de papas, sino que será transmitido a terceros al utilizarse como medio de pago en la adquisición de otros bienes .

      En cuanto a los bienes fungibles, tendrán dicha calidad aquellos que sean susceptibles de ser sustituidos o intercambiados por otros de igual naturaleza, calidad y cantidad. Serán bienes fungibles, por ejemplo, los ladrillos y el cemento que vaya a utilizar en la construcción de una casa. Mientras que, por el contrario, y bajo este mismo criterio, no será bien fungible un cuadro pintado por Salvador Dalí .

MODELO

MUTUO DE DINERO


      Conste por el presente documento el contrato de mutuo que celebran de una parte don AAA, identificado con D.N.I. Nº ........, de estado civil soltero y con domicilio en ...................., a quien en lo sucesivo se denominará EL MUTUANTE; y de otra parte don BBB, identificado con D.N.I. Nº ........, de estado civil soltero y con domicilio en ......................., a quien en lo sucesivo se denominará EL MUTUATARIO; en los términos contenidos en las cláusulas siguientes:

      ANTECEDENTES:

      PRIMERA.- EL MUTUATARIO es una persona natural, técnico en mantenimiento y reparación de todo tipo de computadoras y equipos informáticos, que desarrolla su actividad en forma independiente.

      SEGUNDA.- EL MUTUATARIO, con el fin de instalar un taller de mantenimiento y reparación más amplio y adecuado a la actividad que desarrolla, requiere contar con un capital de trabajo ascendente a la suma de S/. ..... (..... y 00/100 nuevos soles) que EL MUTUANTE está dispuesto a entregarle en calidad de préstamo .

     OBJETO DEL CONTRATO:

      TERCERA.- Por el presente contrato, EL MUTUANTE se obliga a entregar en mutuo, en favor de EL MUTUATARIO, la suma de dinero ascendente a S/. ..... (..... y 00/100 nuevos soles). EL MUTUATARIO, a su turno, se obliga a devolver a EL MUTUANTE la referida suma de dinero en la forma y oportunidad pactadas en las cláusulas siguientes.

      OBLIGACIONES DE LAS PARTES:

      CUARTA.- EL MUTUANTE se obliga a entregar la suma de dinero objeto de la prestación a su cargo en el momento de la firma de este documento, sin más constancia que las firmas de las partes puestas en él.

      QUINTA.- EL MUTUATARIO declara haber recibido conforme la referida suma mutuada, en dinero en efectivo, en moneda nacional y en la cantidad a que se refiere la cláusula tercera .

     SEXTA.- EL MUTUATARIO se obliga a devolver el íntegro del dinero objeto del mutuo, a través del pago de ... armadas mensuales, por las sumas y en las oportunidades que se indican a continuación:

     01.     S/. ....... el día ..... más el interés convenido.
     02.     S/. ....... el día ..... más el interés convenido.
     03.     S/. ....... el día ..... más el interés convenido.
     04.     S/. ....... el día ..... más el interés convenido.

      SÉTIMA.- EL MUTUATARIO se obliga a cumplir fielmente con el cronograma de pagos descrito en la cláusula anterior. En caso de incumplimiento en el pago de una de las armadas, cualquiera que sea, quedarán vencidas todas las demás, y en consecuencia EL MUTUANTE estará facultado para exigir el pago del íntegro de la suma de dinero mutuada.

      OCTAVA.- Las partes acuerdan que EL MUTUATARIO devolverá la suma de dinero objeto del mutuo, en la misma moneda y cantidad recibida, debiendo efectuar el pago de cada armada con dinero en efectivo.

      NOVENA.- Las partes dejan constancia de que el lugar de pago será el domicilio de EL MUTUANTE.

      PAGO DE INTERESES:

      DÉCIMA.- Ambas partes convienen en que el EL MUTUATARIO está obligado al pago de intereses compensatorios en favor de EL MUTUANTE, de acuerdo a la tasa y forma de pago a que se refiere la cláusula siguiente.

      DÉCIMO PRIMERA.- Queda convenido que la tasa de interés compensatorio asciende al ...% del total de la suma mutuada, el mismo que equivale a S/. ..... (..... y 00/100 nuevos soles).

     Para efectos del pago de intereses, el monto total convenido en el párrafo anterior se dividirá entre la cantidad de armadas pactada en la cláusula sexta, y EL MUTUATARIO pagará con cada armada la cantidad resultante de dicha división, en calidad de interés compensatorio .

     GASTOS Y TRIBUTOS DEL CONTRATO:

      DÉCIMO SEGUNDA.- Las partes acuerdan que todos los gastos y tributos que origine la celebración y ejecución de este contrato serán asumidos por EL MUTUATARIO.

      COMPETENCIA TERRITORIAL:

      DÉCIMO TERCERA.- Para efectos de cualquier controversia que se genere con motivo de la celebración y ejecución de este contrato, las partes se someten a la competencia territorial de los jueces y tribunales de ......

      DOMICILIO:

      DÉCIMO CUARTA.- Para la validez de todas las comunicaciones y notificaciones a las partes, con motivo de la ejecución de este contrato, ambas señalan como sus respectivos domicilios los indicados en la introducción de este documento. El cambio de domicilio de cualquiera de las partes surtirá efecto desde la fecha de comunicación de dicho cambio a la otra parte, por cualquier medio escrito.

      APLICACIÓN SUPLETORIA DE LA LEY:

      DÉCIMO QUINTA.- En lo no previsto por las partes en el presente contrato, ambas se someten a lo establecido por las normas del Código Civil y demás del sistema jurídico que resulten aplicables.

     En señal de conformidad las partes suscriben este documento en la ciudad de ....., a los ... días del mes de ..... de ..............


     __________________     __________________

     EL MUTUANTE     EL MUTUATARIO

 

     Para cierto sector de la doctrina, sin embargo, no es tan clara la definición de fungibilidad. Así, algunos tratadistas sostienen que esta no depende en realidad de la naturaleza de las cosas, sino únicamente de la intención de las partes; es decir, los bienes no son en sí mismos fungibles o no fungibles, sino que adquieren dicha calidad en la medida que así lo acuerden las partes contratantes. En nuestra opinión, esta concepción es válida, pero no como precepto general, sino tan solo con carácter supletorio frente a la esbozada en primer lugar.

      3. Carácter oneroso del contrato de mutuo

      La doctrina mayoritaria ha reconocido la existencia de dos tipos de mutuo: el mutuo a título gratuito y el mutuo a título oneroso, entendiéndose por el primero aquel en el que las partes han pactado que el mutuatario no abone interés alguno en contraprestación por la entrega y el uso del bien mutuado; mientras que por mutuo oneroso debe entenderse aquel en el que las partes sí han establecido que el mutuatario pague los referidos intereses. Esta distinción, sin embargo, no nos parece del todo feliz. Y es que no creeemos que el pacto de intereses deba ser el elemento que otorgue a un contrato de mutuo la calidad de oneroso .

      Si la onerosidad consiste en el desprendimiento patrimonial que tiene que sufrir el obligado para cumplir con su prestación, ¿no existirá acaso un desprendimiento de tal naturaleza para el mutuatario cuando este deba restituir al mutuante un bien semejante al que le fuera entregado? No olvidemos que el mutuo es un contrato con efectos reales, ya que por el mismo el mutuatario adquiere la propiedad de un bien consumible y fungible para disponer de él precisamente a través de su consumo. En este sentido, el mutuatario se encuentra obligado a adquirir (con su peculio) un bien similar al que usó y consumió para devolverlo al mutuante.

     Si el mutuatario pudiera cumplir con su contraprestación sin que ello signifique para él un desprendimiento patrimonial, tendría que devolver el mismo bien que el mutuante le entregó, en cuyo caso ya no estaríamos frente a un préstamo de consumo sino ante un préstamo “sin” consumo, es decir, ante un comodato, que como sabemos, es por excelencia un contrato a título gratuito, dado que el cumplimiento de la contraprestación a cargo del comodatario (la devolución del bien cedido en uso por el comodante) no importa para este desprendimiento patrimonial alguno .

      En virtud de lo dicho, creemos que el contrato de mutuo es, de por sí, oneroso, y que a su vez puede presentarse en dos modalidades: mutuo con pago de intereses y mutuo sin pago de intereses, siendo la regla general, salvo pacto distinto (artículo 1663 del Código Civil), que el mutuatario debe abonar intereses al mutuante.

      4. Formalidad del contrato de mutuo dinerario

      El contrato de mutuo es consensual, ya que para su perfeccionamiento basta que se exteriorice la coincidencia de las voluntades internas de las partes a través de la conjunción entre oferta y aceptación (2) . Con arreglo a ello, el contrato de mutuo no requiere de forma específica alguna para su celebración. En este sentido, lo que hace el artículo 1649 del código sustantivo es otorgarle a la forma escrita el carácter de formalidad ad probationem, es decir, aquella que tendrá como finalidad probar la existencia del contrato de mutuo, pero sin llegar a constituir un requisito de validez del mismo .

     5. Pago de intereses en el mutuo dinerario

      El pago de los intereses a que se encuentra obligado el mutuatario frente al mutuante, salvo pacto en contrario, se regulará por las normas contenidas en el capítulo segundo de la sección segunda del libro VI del citado Código .

      Con arreglo a ello, el pago de los referidos intereses podrá tener su fuente en la voluntad de las partes (intereses convencionales) o, a falta de pacto, en la ley (intereses legales). A su vez, dichos intereses podrán tener como finalidad retribuir el beneficio económico obtenido por el uso de capital ajeno (intereses compensatorios), o indemnizar al acreedor por la demora en la devolución del capital (intereses moratorios) .

      Tratándose de los intereses convencionales para las operaciones crediticias realizadas entre personas ajenas al sistema financiero (tanto en moneda nacional como extranjera), las partes podrán fijar libremente las tasas de interés compensatorios y moratorios, no pudiendo en ningún caso sobrepasar de la tasa máxima fijada por el Banco Central de Reserva del Perú (BCR), de conformidad con el artículo 1243 del Código Civil, y en función a la tasa activa en moneda nacional (TAMN) y a la tasa activa en moneda extranjera (TAMEX), aplicadas por las entidades financieras a las operaciones que realizan y publicadas diariamente en el Diario Oficial El Peruano por la Superintendencia de Banca y Seguros (SBS).

     En cuanto a los intereses legales, procederá su pago cuando el deudor (el mutuatario) se encuentre obligado a pagar intereses (regla general en el mutuo) y sin que las partes hayan fijado la tasa de interés respectiva. La tasa de interés legal es fijada por el BCR y publicada diariamente en el Diario Oficial El Peruano por la SBS. De igual modo, cuando el deudor incurra en mora y no se haya pactado intereses moratorios ni compensatorios, será aplicable el interés legal.

     Finalmente, y de acuerdo al artículo 1324 del citado código sustantivo, la obligación de dar suma de dinero, asumida por el mutuatario en el contrato de mutuo dinerario, devengará el interés legal fijado por el BCR desde el día en que el mutuatario incurra en mora sin necesidad de que el mutuante pruebe haber sufrido daño alguno. Asimismo, si antes de la mora se debían intereses mayores, ellos continuarán devengándose después del día de la mora, con la calidad de intereses moratorios.

      NOTAS:

     (1)      ARIAS-SCHREIBER, Max. “Exégesis del Código Civil Peruano de 1984”. Tomo II. 3a. Edición. Gaceta Jurídica. Lima, 2000. Pág. 253.

      (2)      DE LA PUENTE Y LAVALLE, Manuel. Comentario del artículo 1352 del Código Civil. En: “Código Civil comentado”. Tomo VII. Gaceta Jurídica S.A. Lima, 2004. Págs. 26 a 29.

















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