Coleccion: 136 - Tomo 22 - Articulo Numero 3 - Mes-Ano: 2005_136_22_3_2005_
LA SUBSANACIÓN DELA DEMANDA POR EXCEPCIÓN DE OSCURIDAD O AMBIGÜEDAD
[-]Datos Generales
DoctrinasTOMO 136 - MARZO 2005DERECHO APLICADO


TOMO 136 - MARZO 2005

LA SUBSANACIÓN DELA DEMANDA POR EXCEPCIÓN DE OSCURIDAD O AMBIGÜEDAD. ¿Debe resolverse sin traslado al demandado? (

Rolando Martell Chang (*) )

SUMARIO I. Objeto de estudio. II. El marco legal y doctrinario. III. La práctica procesal y judicial. IV. Conclusiones. V. Sugerencias.

MARCO NORMATIVO:

     •     Código Procesal Civil: art. 446, inc. 4; 447; 449; 451; incs. 3 y 4; 461.

 

      I.     OBJETO DE ESTUDIO

      Para averiguar si un instituto procesal es aplicado o no correctamente, lo aconsejable, y probablemente lo mejor, sea revisar la praxis que de él se hace en el proceso judicial. Así, el expediente judicial que contiene el proceso se convierte en fuente de obligada referencia para realizar dicha averiguación, a partir de cuyo estudio se podrán sacar diversas conclusiones, que incluso trasciendan lo estrictamente judicial y procesal, pero que finalmente deben servir para mejorar el servicio y principalmente la tutela judicial efectiva .

      Respecto a la excepción de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda, el punto concreto que abordaremos en este artículo está relacionado con el derecho de defensa del demandado luego de que el demandante subsana los defectos de su demanda, a fin de determinar si tal derecho de defensa es o no respetado en el proceso judicial.

     Por extensión y coherencia, el tema analizado también resulta de aplicación a la reconvención, respecto de la cual proceden todas las excepciones, incluyendo la que nos interesa en este artículo. En consecuencia, el término demandante comprende también a quien reconviene y el término demandado a quien es emplazado con la reconvención. Asimismo, el término demanda es comprensivo de la reconvención.

     Por último, la relación entre esta excepción y cualquier otra con el derecho de defensa se justifica plenamente en la medida en que este derecho debe ser garantizado plenamente durante todo proceso judicial.

      II.     EL MARCO LEGAL Y DOCTRINARIO

      Esta excepción aparece regulada en el artículo 446, inciso 4 del Código Procesal Civil y tiene como efecto, una vez amparada mediante auto consentido o ejecutoriado, suspender el proceso hasta que el demandante subsane los defectos señalados en el auto resolutorio y dentro del plazo que este fije, según lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 451 del mismo Código.

     La excepción en estudio sirve para denunciar los defectos que pudiera detectar el demandado en relación a los requisitos de la demanda (o reconvención), lo que significa que procede en una diversidad de supuestos .

      Por las características y naturaleza de este trabajo, orientado concretamente a identificar y analizar prácticas judiciales que merecen especial reflexión, citaremos solo algunas referencias doctrinarias que ayudan a ilustrar los supuestos de procedencia de esta excepción. Alsina (1) dice: “También procede cuando la exposición de los hechos no es suficientemente clara o se omiten circunstancias que se consideran indispensables. Así, es admisible la excepción en la demanda por locación de servicios cuando no se precisa en quéépoca y dónde se prestaron; en la demanda por cobro de mercaderías si no se especifica la clase de estas y la época de su entrega”. Monroy Gálvez (2) menciona como un caso de amparo de la excepción, la falta de precisión respecto de la pretensión que se reclama (se pide indemnización sin precisar el monto que se demanda).

     Montero Aroca (3) señala que en el proceso civil español, la excepción por defecto legal en el modo de proponer la demanda se refiere a la falta de claridad o precisión en la determinación de las partes o de la petición. Las aclaraciones o precisiones nunca podrán suponer que la demanda (o reconvención) se dirije contra personas distintas de las citadas, ni que se altere la petición de modo sustancial.

     Las citas realizadas revelan algunos de los supuestos que permiten la proposición de esta excepción, pero es importante dejar establecido que tales supuestos pueden ser otros o distintos, siempre que se refieran a defectos vinculados a los requisitos de la demanda (o reconvención) establecidos por el Código Procesal Civil .

     III.     LA PRÁCTICA PROCESAL Y JUDICIAL

      La presencia de esta y cualquier otra excepción en el proceso presupone, como es obvio, que la demanda (o reconvención) ha sido admitida y notificada a la parte demandada, significando tal hecho en principio, que la misma no tiene defectos de ninguna índole, que impidan el establecimiento de una correcta y válida relación jurídica procesal .

      Sin embargo, como no siempre ocurre ello, la ley procesal provee al demandado de herramientas o instrumentos para denunciar la existencia de defectos; siendo una de ellas precisamente las excepciones, con las cuales se hace notar al juzgador que la demanda (o reconvención) que él ha admitido tiene defectos .

      Así las cosas, una vez propuesta la excepción, es puesta en conocimiento del demandante para que haga valer su derecho al respecto, luego de lo cual la excepción es resuelta por el juez en el estadio procesal respectivo y según la vía procedimental en la que se desarrolla el proceso .

      El ì ter procesal de todas las excepciones en cuanto a las oportunidades de su proposición (artículo 447 del CPC), absolución por parte del demandante y de resolución judicial (artículo 449 del CPC), aparecen claramente descritos en el texto legal. En los procesos de cognición (conocimiento, abreviado y sumarísimo) la proposición, absolución y resolución de una excepción ocurre antes del saneamiento procesal, al igual que en el proceso ejecutivo con contradicción. No sucede lo mismo en los procesos de ejecución de garantía real y de ejecución de resolución judicial, donde si bien se propone la excepción en la contradicción y se absuelve al replicar la contradicción, la resolución sobre ella se produce en el auto que resuelve la contradicción, es decir, el auto final.

     Sobre la posibilidad de proponer excepciones en estos dos últimos procesos, conviene remarcar que ellas proceden aun no estando consignadas como una alternativa en las normas que regulan la contradicción en estos procesos, no pudiendo por ello entenderse como prohibitivo, máxime si la excepción como instituto forma parte inherente del derecho de defensa. Además, las demandas de ejecución de garantía real y de ejecución de resoluciones judiciales también pueden tener diversos defectos y ser, por ejemplo, oscuras o ambiguas, razón suficiente para proponer la excepción correspondiente, incluyendo claro está la de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda .

      La norma contenida en el artículo 451, inciso 3, del Código Procesal Civil preceptúa que el amparo de la excepción de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda genera la suspensión del proceso hasta que el demandante subsane los defectos señalados en el auto resolutorio.

     Sin embargo, la norma procesal no señala el paso que debe dar el juez una vez que el demandante presenta su escrito de subsanación. No dice si debe resolver inaudita parte o correr traslado de la misma o actuar de otra forma. No hay nada al respecto. Sí existe una norma expresa para el supuesto de que el demandante no cumpla con subsanar los defectos, en cuyo caso se declara la nulidad de lo actuado y la conclusión del proceso (4).

     Haga click para ver FLUJOGRAMA

      En lo cotidiano de la práctica judicial se ha advertido que la subsanación que hace el demandante es calificada únicamente por el juez, quien determina inaudita parte si cumplió o no con subsanar los defectos. Es decir, conforme a esta tendencia, los jueces deciden sin correr traslado a la parte contraria, y si consideran que se han subsanado los defectos, prosiguen con el desarrollo del proceso conforme a su estado, lo que podría significar la declaración de validez de la relación jurídica procesal.

     Este iter procesal grafica la tendencia actual, donde no se notifica al demandado con el escrito de subsanación de la demanda (o reconvención) que presenta el demandante al haberse declarado fundada la excepción de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda (o reconvención).

     Reiteramos, esta práctica judicial no tiene referente normativo alguno, pues en estricto el Código no regula tal extremo, es decir, no señala qué debe hacerse cuando el demandante presenta su escrito de subsanación. Esta ausencia de regulación puntual no debe dar pie a la realización de procedimientos de cualquier tipo. Sea cual fuere el que se adopte, debe ser, ante todo respetuoso del derecho de defensa de la parte contraria. Esta exigencia no puede ni debe ser entendida como una propuesta de creación de mayores trámites y pasos de los previstos en el Código. Consideramos por el contrario que cuando el Código no prevé norma para algún trámite o procedimiento específico, corresponde adoptar uno garantista del derecho de defensa, pues en caso contrario la invalidez de lo actuado puede aparecer en forma evidente.

     Como se dijo, si el juez entiende que el demandante ha subsanado los defectos, prosigue el proceso según su estado. Ello significa que debe pasarse, si corresponde a la etapa de saneamiento procesal, y de allí a las siguientes hasta adoptar la decisión final.

     Creemos que esta práctica judicial no es la más correcta, porque cuando el demandado propone la excepción de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda, debe enseguida proceder a contestar la demanda (o reconvención), pues los plazos procesales siguen su curso normal (5) . Se ilustra esta idea con lo que sucede en los procesos sumarísimo o ejecutivo, donde el demandado o contradictor, para excepcionar y contestar la demanda, tiene el mismo plazo legal. Entonces, está demostrado que, aun cuando la demanda (o reconvención) es oscura o ambigua, el demandado se ve obligado a contestar –como ocurre en la práctica– pues existe el riesgo de quedar desfavorecida su posición procesal si no lo hace; incluso, en los procesos donde cabe la declaración de rebeldía, podría exponerse a la posibilidad del juzgamiento anticipado del proceso si el Juez estima que se dan los supuestos regulados en el artículo 461 del CPC .

      Así entonces, surgen estas preguntas elementales: si se declara fundada la excepción porque la demanda (o reconvención) era oscura o ambigua, ¿qué contesta el demandado?, ¿podríamos sostener razonable y válidamente que el demandado tiene oportunidad de defenderse frente a la demanda (o reconvención) dirigida en su contra? Estimamos que la respuesta no es siempre favorable. Y no lo es porque cuando el demandante subsana los defectos de su demanda (o reconvención), es decir procede a aclararla, desterrándola de oscuridades o ambigüedades, el demandado ya contestó la demanda (o reconvención), es decir, se defendió respecto a una demanda (o reconvención) oscura o ambigua. No podría sostenerse que ejerció debidamente su derecho de defensa; al contrario, cabría presumir indefensión, la misma que se hace más evidente cuando el juez decide inaudita parte dar por subsanados los defectos en virtud del escrito presentado por el demandante, y continuar el proceso conforme a su estado, incluyendo y dando por “válida” y bien hecha, por supuesto, la contestación a una demanda (o reconvención) oscura o ambigua .

      Si ambiguo es aquello “que puede entenderse de varios modos o admitir distintas interpretaciones y dar, por consiguiente, motivo a dudas” (6) , ¿podemos afirmar razonablemente que cuando el demandado contesta una demanda (o reconvención) que luego se determina como ambigua, ha tenido la oportunidad de ejercer correctamente su derecho de defensa?

     Así mismo, si oscuro significa “sin conocimiento de algo, sin comprender lo que se oye o se lee” (7) , ¿podemos responder afirmativamente la pregunta anterior? Parece que la respuesta obvia es negativa. Si seguimos las concepciones de ambos vocablos concluiremos que el demandado al contestar una demanda (o reconvención) oscura o ambigua; se defiende frente a una demanda que se entiende de varios modos o admite distintas interpretaciones o es dudosa, o se defiende sin comprender lo que leyó en la demanda (o reconvención).

     Por eso, la importancia de reparar en situaciones como las que nos ocupa, pues la rutina y el pragmatismo puro pueden provocar efectos letales sobre los derechos e intereses de una de las partes en el proceso, cuestión que siempre debe evitarse. La preocupación es mayor si consideramos que en los procesos judiciales es frecuente que las partes a –través de sus escritos de subsanación de defectos con motivo de esta excepción–, suelan, bajo pretexto de aclarar la oscuridad o ambigüedad, introducir precisiones sobre temas principales o accesorios vinculados a pretensiones, hechos, medios probatorios, etc. Basta tomar uno de estos temas para apuntalar esta idea. En efecto, si esta excepción permite denunciar defectos referidos a la pretensión (es decir, el objeto del proceso sobre el que debe dictarse la decisión final que zanje la controversia sobre el fondo del asunto), una eventual aclaración o precisión de la pretensión podría de hecho generar cambios importantes, haciéndose necesario para la defensa, por aplicación del principio de igualdad procesal, contar con la oportunidad de formular los descargos que estime. Una cosa es defenderse respecto a una pretensión indemnizatoria basada en responsabilidad contractual y otra muy distinta cuando se trata de responsabilidad extracontractual, siendo relevante para esta idea, por ejemplo, el tema de la carga de probar, que como todos sabemos es distinta en una y otra forma de responsabilidad civil.

      Haga click para ver FLUJOGRAMA

      Ni imaginar lo que puede ocurrir cuando, vía aclaración o precisión, el demandante indica que la pretensión –que inicialmente propuso como principal– en verdad es subordinada, y que esta es la principal, o que la alternativa en verdad es subordinada o viceversa. Cuestión parecida podría ocurrir cuando, en virtud de esta excepción, el demandante procede a aclarar el punto o hecho controvertido sobre el que declarará el testigo que propone.

     En suma, el manejo rutinario y cotidiano de esta excepción, y el trámite que se da al escrito de subsanación de defectos que hace el demandante, merecen la mayor atención y reflexión, para lograr su correcta aplicación y la tutela procesal efectiva en toda su extensión .

     IV.     CONCLUSIONES

     - Este trabajo confirma que la viabilidad de la tutela jurisdiccional efectiva y un mejor servicio de justicia requieren de una permanente y constante revisión de la práctica judicial, pues la rutina y pragmatismo pueden llevar, inadvertidamente, a afectar derechos fundamentales.

      - El tema en estudio es sumamente trascendental no solo para los intereses y derechos de las partes, sino para el proceso mismo, pues se refiere a dos de los actos procesales relevantes: la demanda y contestación, derechos de acción y de contradicción .

     - El juez, como director del proceso, debe evitar la indefensión de cualquier índole para las partes, y estas pueden ayudar a prevenirla con roles proactivos en salvaguarda de sus propios intereses y derechos.

      - Es necesario corregir prácticas como las descritas en aras de una verdadera tutela efectiva y del respeto al derecho de defensa.

      - Sería pertinente que se legisle sobre la materia analizada en este trabajo, y en tanto ello no ocurra corresponde al juez, como director del proceso, garantizar la igualdad en el proceso y evitar la indefensión de cualquiera de las partes .

     V.     SUGERENCIAS

      Para superar los problemas que se han mencionado, podrían adoptarse en nuestro concepto dos medidas, a saber:

     1. Una de carácter normativo, mediante la cual el legislador regule la materia analizada, estableciendo el procedimiento que debe seguirse ante la subsanación de defectos de la demanda (o reconvención) con motivo del amparo de la excepción de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda. Para esta idea citamos como un referente al Código Procesal Civil y Comercial de la Nación argentina, donde incluso se establece que no corre el plazo para contestar la demanda (o reconvención) (8) con motivo de excepciones de esta naturaleza, que ahí se llama de defecto legal en el modo de proponer la demanda (9) ; y que una vez subsanado el defecto se notifica al demandado para que conteste la demanda en el mismo plazo originario, es decir, como si recién se le hubiese notificado la demanda (10).

      Dicha fuente de legislación comparada ha sido revisada en el afán de encontrar una solución para el caso peruano en relación al tema que es objeto de estudio. Fuente que, en todo caso, debiera servir como una referencia ante la eventual implementación de la medida sugerida. Es verdad que en otras legislaciones, como la española, tampoco existe regulación puntual sobre el tema que abordamos en este trabajo, mas ello no debe significar desde nuestro modesto punto de vista que las cosas deban quedar como están ahora. Abogamos por su regulación normativa. Frente a la posibilidad abierta de vulneración del derecho de defensa en el proceso, corresponde tomar medidas prudentes para evitar su materialización .

      2. En tanto no haya norma, debe variarse la práctica y tendencia descritas en este trabajo, donde el juez opta por calificar inaudita parte el escrito de subsanación de la demanda (o reconvención) y continúa el proceso si estima que los defectos han sido subsanados. La variación consistiría en que antes de proseguir con las siguientes etapas del proceso, debería notificarse al demandado con el escrito de subsanación a fin de que exprese lo conveniente a su derecho. De esta forma la igualdad procesal habrá sido restaurada y el derecho de defensa respetado a cabalidad. No debe olvidarse que el artículo III del Título Preliminar del CPC consagra el principio de integración de la norma procesal en casos de vacío o defecto, debiendo en tal caso recurrirse a los principios generales del Derecho Procesal y a la doctrina y jurisprudencia correspondientes, en atención a las circunstancias del caso.

     Estas dos propuestas, u otras que pudieran encontrarse, se justifican ampliamente por la sencilla razón de que cuando se declara fundada la excepción en análisis y se da por subsanados los defectos de la demanda (o reconvención), esta queda constituida por el escrito originario y el escrito de subsanación, que normalmente se hace después de contestada la demanda. Si ello es así, por aplicación del principio de igualdad procesal, lo razonable, justo y ético es que la contestación también sea la sumatoria del escrito originario de contestación y el que se presente con motivo del escrito de subsanación del demandante.

     De persistir y mantenerse la práctica actual descrita, queda claro y sin lugar a dudas que en todos estos casos se esta promoviendo por los jueces y tolerando por las partes y los abogados, tal vez inadvertidamente, indefensión en el proceso. De esta forma, la preconizada tutela jurisdiccional efectiva vuelve a ser un mero discurso, como siempre, alejado y extraño a los justiciables.

     Se impone entonces una rápida corrección, la misma que debe ser liderada por los jueces y alentada por los propios justiciables y sus abogados, pues interesa a la justicia misma que así se haga. Naturalmente que el legislador también tiene que asumir su responsabilidad y legislar sobre el tema en comentario.

     En apoyo a esta ideas, las propias partes y sus abogados podrían solicitar a los Jueces que luego de dar por subsanado los defectos se les corra traslado del escrito de subsanación para expresar lo que estimen pertinente. Aunque puede señalarse que esto importaría consumir mayor plazo en el proceso, creemos que este argumento es inoponible si se advierte el sacrificio del derecho de defensa. Nada lo justifica.

     De esta forma la construcción de procesos transparentes y respetuosos del derecho de defensa y el debido proceso legal se convierte en una co-responsabilidad de las partes y operadores jurídicos, compromiso que el propio Código alienta (11) .

      NOTAS:

     (1)      Citado por MONROY GÁLVEZ, Juan. “Temas de Proceso Civil”. Librería Studium. Lima, 1987. Pág. 180.

      (2)      MONROY GÁLVEZ, Juan. Op. cit. Pág. 180.

      (3)      MONTERO AROCA, Juan. “El Nuevo Proceso Civil”. Tirant Lo Blanch. Valencia, 2000. Pág. 406.

      (4)      Artículo 451. 4 del CPC: “(...). Vencidos los plazos a los que se refieren los incisos anteriores sin que se cumpla con lo ordenado, se declarará la nulidad de lo actuado y la conclusión del proceso” .

     (5)      Artículo 447 del CPC: “Las excepciones se proponen conjunta y únicamente dentro del plazo previsto en cada procedimiento, sustanciándose en cuaderno separado sin suspender la tramitación del principal”.

      (6)      RAE: “Diccionario de la Lengua Española”. Vigésima segunda edición. 2001.

      (7)      RAE. Op. cit.

      (8)      Artículo 346: “(...) la oposición de excepciones no suspende el plazo para contestar la demanda o la reconvención, en su caso, salvo si se tratare de las de (...) defecto legal (...)”.

      (9)      Artículo 347: “Solo se admitirán como previas las siguientes excepciones: (...) 5. Defecto legal en el modo de proponer la demanda.

      (10)      Artículo 354 bis “(...) subsanado el defecto legal se correrá nuevo traslado por el plazo establecido en el artículo 338”. Artículo 338: “Presentada la demanda (...) el juez dará traslado al demandado para que (...) la conteste dentro de quince (15) días (...)”.

      (11)      CPC Artículo I T.P.: “Toda persona tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio o defensa de sus derechos o intereses, con sujeción a un debido proceso”.





Gaceta Jurídica- Servicio Integral de Información Jurídica
Contáctenos en: informatica@gacetajuridica.com.pe