Coleccion: 136 - Tomo 23 - Articulo Numero 3 - Mes-Ano: 2005_136_23_3_2005_
INNOVACIONES DEL NUEVO REGLAMENTO DE LA LEY DE CONCILIACIÓN
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DoctrinasTOMO 136 - MARZO 2005DERECHO APLICADO


TOMO 136 - MARZO 2005

INNOVACIONES DEL NUEVO REGLAMENTO DE LA LEY DE CONCILIACIÓN (

Beatriz Angélica Franciskovic Ingunza (*) )

SUMARIO I. Introducción. II. Análisis de las modificaciones.

MARCO NORMATIVO:

     •     Ley Nº 26872, Ley de Conciliación (13/11/1997).

     •     Decreto Supremo Nº 001-98-JUS, Reglamento de la Ley de Conciliación (14/01/1998).

     •     Decreto Supremo Nº 004-2005-JUS, Reglamento de la Ley de Conciliación (27/02/2005), vigente a partir del 27/06/2005.

 

     I.      INTRODUCCIÓN

      Mediante Decreto Supremo Nº 004-2005- JUS, publicado el día 27 de febrero del presente año, se ha efectuado la tercera modificación al Reglamento de la Ley Nº 26872, Ley de Conciliación, esto es, luego de más de tres años de la obligatoriedad de la conciliación extrajudicial en determinadas materias jurídicas.

     Este nuevo Reglamento cuenta con 84 artículos y 10 disposiciones complementarias, transitorias y finales; y entrará en vigencia dentro de los 120 días siguientes a su publicación, es decir, el 27 de junio de 2005.

     Es importante resaltar que este Reglamento a diferencia de los anteriores ha sumillado cada uno de los apartados que lo contiene, con esto se logrará  que tanto la lectura y el contenido del mismo sea mejor entendido y comprendido por un mayor grupo de personas y, asimismo que el grupo de personas que puedan tener acceso a este Reglamento crezca, y contribuyan a su aplicación como una forma adecuada o alterna de solucionar sus diferencias fuera y hasta sin necesidad de recurrir al sistema judicial.

     A continuación se presenta una reseña de los cambios más importantes introducidos por este Reglamento.

      II.      ANÁLISIS DE LAS MODIFICACIONES

     1. Principios generales, objeto y ámbito de aplicación (artículo 1).- Este artículo, a diferencia del todavía vigente, señala expresamente que la conciliación extrajudicial es un mecanismo alternativo de solución de conflictos y, no un mecanismo extrajudicial de solución de conflictos, ampliando en este sentido su ámbito de aplicación. Asimismo, señala que la conciliación judicial y la función conciliatoria en equidad de los jueces de paz son formas de conciliación intraprocesal, que se encuentran reguladas en el Código Procesal Civil y, en la Ley Orgánica del Poder Judicial respectivamente .

      De esta forma, el nuevo Reglamento, delimita expresamente que la conciliación extrajudicial es la que se establece fuera o previo al proceso judicial, justamente para evitar el inicio de un proceso y, la judicial la que se da una vez iniciado o dentro del proceso, para evitar la expedición de la sentencia.

      2. De los principios (artículo 2).- Este artículo, a diferencia del actual, desarrolla con mayor amplitud y claridad el contenido y alcance de cada uno de los principios que rigen y se aplican en la conciliación extrajudicial .

     3 . Definición (artículo 3).- Este numeral, al definir a la conciliación extrajudicial, incorpora la frase, institución consensual, que implica la generación de un acto jurídico. Esta frase, condice con lo expresado en el artículo 3 de la ley, al señalar que en tal sentido los acuerdos adoptados dependen única y exclusivamente de la voluntad de las partes .

     4. El acuerdo conciliatorio (artículo 4).- Este artículo, a diferencia del vigente, no menciona el término validez de dicho acuerdo, solo hace referencia a que el acta de conciliación que contiene dicho acuerdo debe cumplir con las formalidades establecidas por la ley.

      5. Restricciones a la autonomía de la voluntad (artículo 5) , de la petición conciliatoria (artículo 6).- Estos artículos, mantienen el sentido y contenido del vigente Reglamento.

      6. Clasificación de la conciliación extrajudicial (artículo 7).- Este artículo a semejanza del vigente, mantiene las clasificaciones de la conciliación, pero cuando hace referencia a la conciliación en asuntos laborales, solo modifica el término de derechos intangibles por el de derechos irrenunciables del trabajador. Asimismo, en cuanto a la conciliación obligatoria, incorpora en su texto que la obligatoriedad debe entenderse como el intento conciliatorio, que se exige a las partes, antes de acudir a la vía judicial correspondiente de ser el caso. Este nuevo Reglamento reafirma la finalidad de la Ley que consiste en incentivar a las partes de un conflicto, a conversar, buscar alternativas y soluciones creativas a sus controversias, antes de recurrir y poner en actividad al poder judicial .

      Respecto del inciso 2):

     a) Al clasificarse por el resultado del trámite, este Reglamento, ha mejorado la redacción del artículo vigente al señalar que, la conciliación es total cuando las partes se ponen de acuerdo teniendo en cuenta lo discutido por las partes durante la audiencia de conciliación y, no vuelve a señalar que se tenga en cuenta lo solicitado a lo largo del procedimiento conciliatorio, es decir, hace referencia que para poder arribar a un acuerdo total, se puede tener en cuenta todo lo hablado, dialogado, conversado y propuesto durante todo el tiempo que dura el desarrollo de la audiencia .

      b) Cuando es parcial, ha derogado el texto que señala que la conciliación por el resultado puede ser parcial cuando, existiendo una pluralidad de sujetos, existe acuerdo conciliatorio sólo entre algunos de ellos. este nuevo reglamento no hace mención a la existencia de pluralidad de sujetos, es decir, a la posibilidad de que exista acuerdo conciliatorio pero solo entre algunas de las partes del conflicto. este reglamento no regula a la conciliación parcial por los sujetos. Los incisos c), d) y e) mantiene su contenido .

      por otro lado, este artículo no establece, como sí lo hace el vigente, como una clase de conciliación por el resultado del trámite, el supuesto de conciliación por desconocimiento de domicilio o centro de trabajo del invitado a conciliar, más bien, de manera acertada señala, a diferencia del vigente, que, en el caso de inasistencias, se entiende que el centro de conciliación, debe verificar la notificación válida al invitado, salvo el caso de desconocimiento de domicilio, situación que deberá ser consignada en el acta de conciliación por inasistencia de una de las partes. Este Reglamento no acepta que el desconocimiento del domicilio del invitado o invitados a conciliar por parte del solicitante o solicitantes, dé lugar a que el centro de conciliación expida un acta de conciliación con el fundamento que no se llevó a cabo por desconocimiento del domicilio del o de los invitados. Esto en concordancia con el apartado 21 del presente reglamento.

      7. De la confidencialidad (artículo 8).- Por medio de este numeral, solo se ha modificado el término proceso por el de audiencia de conciliación. este artículo a diferencia del vigente, no se pronuncia sobre las sanciones a que serían pasibles los conciliadores que violen el principio de confidencialidad.

      8. Pretensión determinada y pretensión determinable (artículo 9).- Este artículo, a diferencia del vigente, mejora la redacción y el sentido de lo que se entiende por pretensión determinada y aclara que, estos tipos de pretensiones, dentro de la solicitud de conciliación, deben estar fijados perfectamente en cuanto a materia y cuantía se refieran. En cuanto a lo que se entiende por "determinable" igualmente mejora la redacción e incorpora el hecho que este tipo de pretensiones puede ser fijada por la partes en la propia audiencia de conciliación. Se incorpora el hecho de que el acta de conciliación, deba contener obligatoriamente las pretensiones materia de controversia, sean las contenidas en la solicitud o las que surgieron y se trataron dentro de la audiencia.

      9. De la conciliación en los procesos cautelares (artículo 10).- Este numeral mantiene el contenido del artículo 11 del  reglamento vigente.

      10. Requisitos de la solicitud de conciliación (artículo 11).- En cuanto a los requisitos de la solicitud de conciliación, incorpora, en el inciso 2, que los menores de edad, que sean representados por sus padres en los casos de alimentos podrán identificarse solo con la partida de nacimiento.

     Tanto este artículo como el vigente señalan la posibilidad de que si el solicitante desconoce el domicilio o el centro de trabajo de la parte con la que debe conciliar, señalará este hecho en su solicitud. En este caso, el centro de conciliación o el juzgado de paz letrado, según corresponda, agrega y modifica el vigente Reglamento, que se extenderá en el acta de conciliación pero, por inasistencia de una de las partes, declarando que la inasistencia se produce por desconocimiento del domicilio o el centro de trabajo del invitado a conciliar y no, como el vigente, que otorga la facilidad para que el centro expida un acta declarando que la conciliación no se ha realizado .

     11. Anexos de la solicitud de conciliación (artículo 12).- Mantiene el contenido de los 4 incisos del artículo 13 del vigente Reglamento.

      12. Designación del conciliador (artículo 13).- Este artículo, en la primera parte, modifica y mejora el texto del artículo 14 del Reglamento actual, aclarando que recibida la solicitud, el centro de conciliación designará al conciliador dentro de las 24 horas. Asimismo, aclara que el conciliador designado, no será quien se encargará de invitar a las partes a la audiencia de conciliación, dentro de los 5 días útiles siguientes, sino que este será el encargado de elaborar las invitaciones para la audiencia, las cuales deberán ser notificadas por el personal respectivo dentro de los cinco días útiles siguientes. Se puede advertir que la redacción del artículo es más adecuada y mucho más sencilla de entender.

     En el segundo párrafo, este artículo a diferencia del vigente, no establece ningún requisito para que pueda realizarse en el día de la audiencia, cuando la solicitud es presentada por ambas partes del conflicto. Creemos que debe mantenerse esa posibilidad.

      13. De las invitaciones (artículo 14).- Este numeral a diferencia del artículo 15 del vigente, incorpora el supuesto de que en las invitaciones, en lo que respecta a la fecha de la sesión que corresponda, solo se fijará el día y hora de la audiencia de conciliación.

      14. De la notificación de las invitaciones (artículo 15).- Por medio de este artículo se incorpora el término notificación de las invitaciones. Por otro lado, este artículo, a diferencia del vigente, incorpora y regula varios supuestos que pueden presentarse cuando se realice la notificación y establece varias formas de cómo debe procederse. Es así que señala que la invitación se entregará a la persona capaz que se encuentre en el domicilio señalado por el solicitante, o al encargado del edificio, de ser el caso. Además, se dejará constancia escrita del nombre, firma e identificación del receptor, anotando las características del inmueble o lugar en el que se deja la invitación, así como el día y hora del acto.

     Asimismo, señala que si el notificador no pudiera entregar la invitación, sea por negativa, por no domiciliar o no laborar el destinatario en el lugar, por no poder firmar u otros supuestos, dejará constancia de estas circunstancias y de las características del inmueble y se procederá a dejar la invitación debajo de la puerta.

      15. Del impedimento, recusación y abstención de los conciliadores (artículo 16).- Este artículo mantiene el sentido del numeral 38 del vigente, pero, establece que la solicitud de recusación debe comunicarse a las partes, y, en cuanto al impedimento, incorpora de manera clara,  que el conciliador se abstendrá de actuar en la conciliación, comunicando este hecho en el día al centro, a fin que este proceda a designar de inmediato a un nuevo conciliador .

     16. Del acto conciliatorio (artículo 17).- Este reglamento establece que el acto conciliatorio, entendido como la audiencia de conciliación, es eminentemente personal. Además, este artículo, a diferencia del apartado 19 del vigente Reglamento que de manera excepcional admitía la representación, señala que las partes, sean el solicitante(s) y/o el invitado(s), deberán asistir personalmente a la audiencia de conciliación, sin que puedan valerse de representantes, con excepción de las personas jurídicas, y de los solicitantes domiciliados en el extranjero (esto igual que el artículo 20 del vigente). Asimismo, establece que solo estos podrán hacerlo por intervención de sus representantes, siempre y cuando estos cuenten con facultades expresas para conciliar, en los términos de la legislación correspondiente.

     Este nuevo Reglamento, de manera radical, con el fin de preservar el carácter personal de la conciliación, establece que no se admita en la audiencia de conciliación la presencia del representante de la parte.

      17. De la representación  (artículo 18).- Este apartado mantiene el sentido del artículo 21 del Reglamento vigente, solo elimina la palabra extrajudicial, al señalar que debe entenderse que los poderes en los que se hubiera otorgado facultades especiales de representación procesal para conciliar, llevan implícita la facultad de conciliar; no siendo necesario que de manera explícita se consigne que se delega facultades para poder conciliar extrajudicialmente .

     18. De los representantes legales de personas jurídicas (artículo 19).- Este artículo mantiene el sentido del artículo 22 del vigente Reglamento, solo incorpora a una persona jurídica, es decir, hace referencia a los representantes legales del consejo de administración .

     19 . Reglas de la audiencia de conciliación (artículo 20).- Este artículo añade nuevos términos que varían en algo las reglas de la conciliación, por ejemplo, en el inciso 1 señala que las partes pueden estar asesoradas por persona de su confianza, pero a diferencia del vigente, se precisa que estas pueden ser abogados o tener otra especialidad profesional. En el inciso 2 incorpora el término documento, en vez de acta,  que se emitirá  al consignarse una continuación y nueva fecha de audiencia, incorporación feliz, ya que el hecho de señalarse una nueva fecha para una nueva sesión, no puede ser considerado como motivo suficiente para expedir un acta .

      Los incisos 3, 4, 5 y 6 mantienen los supuestos de concurrencia o inconcurrencia a las audiencias de conciliación y las consecuencias de dichos hechos, sin embargo, en el último párrafo incorpora el supuesto que en caso de haber asistido el o los invitados a la audiencia de conciliación, la expedición de dichas copias certificadas se efectuará en forma gratuita, en caso contrario se abonará la tasa correspondiente por expedición de la copia certificada del acta. Esto es una forma de premiar a los invitados por demostrar un ánimo conciliatorio y por haber asistido e intentado la conversación y búsqueda de una solución a su controversia con la parte contraria. 

      20 . Del acta de conciliación (artículo 21).- Este artículo a diferencia del numeral 24 del vigente, respecto a la labor que cumple el abogado del centro, incorpora el término que es el abogado encargado de la supervisión de la legalidad de los acuerdos conciliatorios en el centro de conciliación.

     Es importante señalar que este Reglamento es recurrente en señalar que: el hecho de que el solicitante desconozca el domicilio del invitado, no constituye razón suficiente para que el centro de conciliación expida un acta por la no realización de la audiencia, es decir, para este nuevo Reglamento el desconocimiento de domicilio no da a lugar a que se extienda un acta de conciliación que concluye por el resultado, esto en concordancia con lo dispuesto por el artículo 7 inciso 2 de este Reglamento. Para este Reglamento solo constituyen motivos suficientes para expedir actas de conciliación cuando haya: acuerdo total, acuerdo parcial, falta de acuerdo, inasistencia de una parte a dos sesiones o de ambas a una sesión, en cambio para el actual y vigente Reglamento (artículo 2 inciso f y artículo 7) sí considera factible la expedición de un acta de conciliación por no haberse realizado la audiencia por desconocimiento de domicilio o centro de trabajo del invitado a conciliar.

     Por otro lado, se reitera el hecho de que no debe dejarse constancia en el acta, de las propuestas y posiciones de las partes agregando que tampoco deben plasmarse las manifestaciones efectuadas por las partes.

      21 . Derechos u obligaciones ciertas, expresas y exigibles (artículo 22).- Este apartado, a diferencia del artículo 26 del vigente, tiene una redacción precisa al agregar de manera explícita que los derechos u obligaciones ciertas son cuando estas son concordantes con la realidad y son de carácter indubitable debiendo estar perfectamente descritas en el acta de conciliación .

     22 . Mérito y ejecución del acta de conciliación (artículo 23).- Este mantiene el contenido y redacción del artículo 27 del reglamento vigente.

      23. De la verificación de la legalidad de los acuerdos (artículo 24).- Este numeral a diferencia del artículo 39 del reglamento vigente, incorpora el término de abogado verificador de la legalidad de los acuerdos. Señala que si el conciliador es abogado colegiado podrá cumplir doble función: la de conciliador y la de verificador de la legalidad de los acuerdos, es decir, con esto se establece que no necesariamente el abogado colegiado y conciliador del centro de conciliación deba ser quien al mismo tiempo tenga que asumir esa doble función. 

Se incorpora el texto que en estos casos, el centro de conciliación deberá comunicar la adscripción en doble función del conciliador al Ministerio de Justicia, según los trámites que para estos casos señale la administración .

     24 . De la nulidad del acta (artículo 25).- Este artículo en cuanto a su contenido resulta más claro, pues consigna el número del artículo que debe cumplirse para que toda acta no sea nula y, asimismo, hace uso de la palabra invitar a una nueva sesión y no la de invitar a una nueva audiencia. Declara que el acta solo podrá ser declarada nula en sede judicial. 

      25 . De las limitaciones a los conciliadores y personal que brindan servicios en los centros de conciliación (artículo 26).- Mantiene el contenido del artículo 40 del Reglamento vigente.

      26 . De la prescripción y caducidad (artículo 27).- Este artículo a diferencia del numeral 28 del actual Reglamento, utiliza el término de que los plazos se reanudan y no que se reinician. Por otro lado, incorpora, en concordancia con el sentido de este Reglamento, tres supuestos en que los plazos se reanudan a la fecha de conclusión de la audiencia de conciliación señalada en el acta cuando no hubo acuerdo, o en caso de inasistencia de ambas o alguna de las partes. No hace referencia al hecho que la audiencia no se hubiera realizado, pues, como ya se ha señalado anteriormente, este Reglamento no contempla la posibilidad que se extienda un acta con el contenido que la audiencia no se haya realizado por desconocimiento del domicilio del invitado o invitados a conciliar.

      27. Del acta de conciliación en materia familiar (artículo 28) y, de los distritos conciliatorios y su ámbito territorial (artículo 29).- Ambos artículos mantienen el sentido y contenido de los artículos 29 y 18, respectivamente, del Reglamento vigente .

     28. Del conciliador, definición (artículo 30).- Este artículo, a diferencia del 30 del vigente Reglamento, es más preciso en señalar que para ser conciliador se requiere estar capacitado y acreditado. Precisa al igual que la Ley, que el conciliador es la persona capacitada en técnicas de negociación y en mecanismos alternativos de solución de conflictos, acreditado ante el Ministerio de Justicia, de acuerdo a Ley y el Reglamento .

      Por otro lado, a diferencia del vigente, que solo señala que para ejercerla debe cumplir con las requisitos establecidos por la Ley y el Reglamento, este incorpora el requisito que para ejercer la función conciliadora, el conciliador deberá estar adscrito a un centro de conciliación debidamente autorizado por el Ministerio de Justicia a través de la secretaría técnica de conciliación .

     29 . Requisitos de los conciliadores (artículo 31).- Este a semejanza del artículo 34 del vigente, señala que se entenderá que el conciliador se encuentra capacitado para conciliar si aprueba determinados cursos, pero y además, el nuevo Reglamento es específico en precisar que se apruebe un curso de formación y capacitación de conciliadores, agregando que deberá ser acreditado ante el Ministerio de Justicia a través de la secretaría técnica de conciliación.

     Por otro lado, vuelve a señalar lo dispuesto en el último párrafo del anterior artículo cuando señala que para ejercer la función conciliadora, el conciliador debe estar adscrito a un centro de conciliación debidamente autorizado por el Ministerio de Justicia, pero este artículo cumple con precisar que se entiende por adscripción, expresando que es la incorporación del conciliador en la relación de conciliadores de un centro de conciliación. Dicha incorporación deberá ser comunicada en su oportunidad, por el centro de conciliación al Ministerio de Justicia; de acuerdo a las formalidades establecidas para este trámite .

     30 . Funciones del conciliador ( artículo 32).- Mantiene el sentido y contenido de las funciones establecidas en el artículo 31 del vigente, solo que en el inciso 7 agrega el término la de tratar de identificar los intereses de cada una de las partes.

      31 . Límites a la libertad de acción (artículo 33).- Igualmente este artículo mantiene el sentido del artículo 32 del Reglamento vigente, solo que no se refiere a que el conciliador ejerce una profesión sino una función .

     32 . De la capacitación y formación de los conciliadores ( artículo 34).- Establece que los cursos de formación y capacitación de conciliadores, autorizados podrán ser dictados solo a través de la Escuela nacional de Conciliación Extrajudicial o de los centros de formación y capacitación. De manera acertada incorpora el hecho que estos centros así como la escuela deben evaluar la vocación, habilidades, actitudes de las personas que aspiren a ser parte de los cursos de formación y capacitación de conciliadores. Ellos son responsables de la selección, formación y evaluación de los futuros conciliadores de acuerdo al perfil del conciliador que será aprobado por la secretaría técnica de conciliación del Ministerio de Justicia .

      A diferencia del vigente,  establece que las horas que comprenden la fase lectiva no podrán ser menor a 120 horas, y no menos de 60 como el vigente Reglamento lo establece.

     Asimismo incorpora el hecho de que el alumno deberá aprobar la fase  lectiva para proseguir con la fase de afianzamiento de habilidades conciliatorias, la cual será previamente aprobada por la secretaría técnica de  conciliación.

     A diferencia del vigente hace referencia que la fase lectiva deberá contar con un enfoque pedagógico y no metodológico, como dice actualmente, orientado hacia la comprensión y desarrollo de actitudes y habilidades en el ejercicio de la función conciliadora. La organización de los contenidos debe generar un proceso de aprendizaje óptimo a través de la  elaboración de un programa académico conforme a una  secuencia didáctica y una estrategia de aprendizaje coherente. Como en el vigente Reglamento, establece los contenidos, que en forma obligatoria, deben ser incluidos en la fase lectiva .

      En cuanto a la capacitación para aquellos alumnos que no cuenten con formación legal superior no establece la duración del mismo, sin embargo, incorpora el curso de acto jurídico y otros relacionados con la aplicación e interpretación de la Ley de Conciliación y su Reglamento. Establece que este módulo deberá ser dictado por un capacitador con grado académico superior en Derecho.

     En cuanto a la capacitación adquirida en el  extranjero establece que esta podrá ser convalidada por el Ministerio de Justicia, y señala los trámites a que se encontrará sujeto para obtener su acreditación.

      33. De la fase lectiva y la fase de afianzamiento de habilidades conciliatorias (artículo 35).- Este reglamento, a diferencia del vigente, cumple con señalar de manera detallada en qué casos solo procede la inasistencia a la fase lectiva (fuerza mayor o caso fortuito). Además señala que las inasistencias no podrán exceder del 10% del total de la fase lectiva.

     Por otro lado, es mas exigente que el vigente (artículo 36) pues, en cuanto a la fase de afianzamiento de habilidades conciliatorias establece igualmente que concluye con una evaluación, con un mínimo de tres audiencias simuladas por alumno, cada una con una duración de una hora lectiva

      34 . De la acreditación, definición (artículo 36).- Este aspecto es incorporado por este Reglamento casi en su totalidad. Establece que la acreditación es la autorización otorgada por única vez, por el Ministerio de Justicia y que confiere la calidad de conciliador a quienes cumplan con las exigencias para ser conciliador .

     35 . Del otorgamiento de la acreditación (artículo 37).- La acreditación implica la inscripción de oficio en el Registro Nacional de Conciliación así como la asignación de un número de registro que habilita para ejercer la función conciliadora, claro está en un centro de conciliación autorizado por el Ministerio de Justicia. Se señala que el conciliador cada 5 años a partir de su acreditación, debe renovar su habilitación, debiendo seguirse para estos efectos el trámite señalado por el Ministerio de Justicia.

      36 . De la acreditación como conciliador especializado  (artículo 38).- Previamente para obtener la acreditación como especializado se requiere contar con la acreditación como conciliador ante el Ministerio de Justicia .

     37. Del registro de conciliadores (artículo 39).- Al concluir el procedimiento de acreditación ante el Ministerio de Justicia, asignará un número de registro sea como conciliador o conciliador especializado. Se atribuye al Ministerio de Justicia la facultad de dejar sin efecto las decisiones anteriores que puedan estar en contraposiciones con la seguridad jurídica y la transparencia del registro de conciliadores.

      38 . De las solicitudes de acreditación de conciliadores (artículo 40).- Las solicitudes de acreditación de conciliadores, podrán ser presentadas por los alumnos que aprueben los cursos o por los centros de formación en nombre y en representación de ellos adjuntando la documentación exigida por el Ministerio de Justicia .

     39 . Requisitos para la  acreditación como conciliador (artículo 41), requisitos para la acreditación como conciliador especializado ( artículo 42).- Este artículo a diferencia del 81 vigente, está mejor redactado y es más especifico, en cuanto a los requisitos que deben presentarse para solicitar la acreditación como conciliador y como conciliador especializado, como por ejemplo, señala: declaración jurada de no contar con antecedentes penales y judiciales, copia legible de documento de identidad, ficha de información personal.

      40. Requisitos para la acreditación como conciliador especializado en los asuntos de carácter familiar y laboral (artículo 43).- Este artículo establece que adicionalmente al curso establecido en el artículo 34, los que  desean especializarse en materia familiar o laboral deberán aprobar un curso de especialización  que contará, a diferencia del vigente artículo 37, con un mínimo de 60 horas lectivas y no de 40 horas como actualmente se dispone, y una fase subsiguiente de afianzamiento de habilidades conciliatorias.

     Asimismo, se establece que los participantes de estos cursos deberán ser conciliadores acreditados ante el Ministerio de Justicia, quienes además de aprobar esta capacitación adicional, deberán acreditarse como conciliadores especializados. 

      41. Incumplimiento de requisitos (artículo 44), abandono del procedimiento (artículo 45), finalización del procedimiento de acreditación (artículo 46), recursos (artículo 47), improcedencia (artículo 48), de la prohibición de iniciar procedimiento de acreditación (artículo 49).- Mediante este artículo se observa que una vez presentada la solicitud de acreditación se abre o inicia un procedimiento y un número de expediente, es así, que se establece que si al solicitarse la acreditación se observa el incumplimiento de algunos de los requisitos exigidos tanto por el artículo 41 y 42 y se formulan las observaciones pertinentes otorgando a los interesados un plazo de 10 días hábiles para que los subsanen, caso contrario se produce la paralización del expediente por 30 días hábiles y de oficio del Ministerio podrá declarar el abandono de lo solicitado. El procedimiento concluye con la expedición de una resolución que otorga la acreditación o que declara improcedente o en abandono la solicitud. 

     Se establece que contra estas resoluciones emitidas por la secretaría técnica procede la interposición de los recursos de reconsideración y apelación, los mismos que se interponen ante el vice ministro de Justicia. Si no se impugna dentro del plazo legal establecido, la resolución de improcedencia será declarada consentida y se ordenará el archivo de los actuados con conocimiento de los interesados, de haberse impugnado oportunamente la resolución de improcedencia, paralelamente, no se podrá iniciar un nuevo trámite de acreditación si previamente no se ha desistido del recurso presentado.

      42. Indicios sobre existencia de presuntas faltas y/o ilícitos penales durante la tramitación del procedimiento de acreditación (artículo 50).- Este numeral establece que de presentarse estos supuestos, el área de acreditaciones emitirá el informe respectivo para la calificación y apertura del procedimiento sancionador a que hubiera lugar.

      43. De los centros de conciliacion. definicion (artículo 51).- Este artículo a diferencia del artículo 42 del vigente, sólo modifica la redacción, pues el contenido sigue siendo el mismo, sólo que señala que el ministerio de justicia a través de la secretaría técnica es la que podrá autorizar el funcionamiento de los centro de conciliación tanto a personas jurídicas de derecho público o privado que hayan incorporado entre sus finalidades el ejercicio de la función conciliadora.

      44. Deberes de los centros de conciliación (artículo 52).- Establece que los centros de conciliación tienen la obligación de cumplir con los principios señalados en el artículo 2 de este Reglamento, siendo responsables de la gestión y administración de los servicios conciliatorios.

     En el caso de que los integrantes de la persona jurídica autorizada como centro, así como los conciliadores y abogados del centro, por ejercicio de actividades distintas a la función conciliadora, hubieran patrocinado, asesorado o dado consejo, con anterioridad a una de las partes del conflicto deberán abstenerse de participar o influir en el procedimiento conciliatorio .

     45. Requisitos para la autorización (artículo 53), local del centro de conciliación (artículo 54).- Este Reglamento no hace distinción, a diferencia del vigente artículo 44, si el centro de conciliación es una entidad distinta a la persona jurídica que los constituye.

     En este artículo se establece todos los requisitos que debe presentar una persona jurídica para tramitar la autorización de funcionar como centro de conciliación, si bien, este Reglamento, en comparación con el vigente, mejora en cuanto al orden, claridad y redacción, en el fondo, los requisitos son casi los mismos, salvo con algunas exigencias como por ejemplo, el de presentar copias certificadas por notario público o copia autenticada por el fedatario del Ministerio de Justicia, registro de firmas y los sellos a ser utilizados en el centro, indicando el número de colegiatura del abogado verificador de la legalidad de los acuerdos.

      46. Del procedimiento para la autorización (artículo 55).- Este artículo a diferencia del artículo 47 del vigente, establece plazos distintos a los actuales, así, otorga el plazo de 5 y no de 7 días hábiles para que el Ministerio verifique el cumplimiento de los requisitos exigidos, contados a partir de presentada la solicitud. Concede el plazo de 30 días hábiles y no de 10 como el vigente, para que si el solicitante no subsana los errores advertidos se declara el abandono de la solicitud.

     Si los documentos exigidos son cumplidos, el Ministerio dentro de los 5 días hábiles y no de 3 como el vigente, ordenará que se lleve a cabo una inspección en la sede del centro a  autorizarse; igual que el vigente establece que la inspección deberá realizarse dentro de los 7 días hábiles siguientes a la fecha del oficio remitido al solicitante.

     De efectuada la inspección y de cumplirse con los requisitos exigidos el Ministerio expedirá la resolución concediendo la autorización del funcionamiento, la misma que deberá publicarse en el Diario Oficial El Peruano, sin embargo, ese artículo a diferencia del vigente, no señala un plazo que tiene el Ministerio para expedir la resolución.

      47. Registro de conciliadores, Capacitadores, centros de conciliación y centros de formación y capacitación de conciliadores (artículo 56).- Este artículo a diferencia del numeral 49 del vigente Reglamento, dispone que el Ministerio de Justicia tendrá a su cargo el Registro Nacional de centros de conciliación, el registro de conciliadores, capacitadores, centros de conciliación y de formación y capacitación de conciliadores, en los cuales inscribirá de oficio a quien corresponda en cada caso.

      48. Registro de actas de conciliación (artículo 57).- Este artículo a diferencia del artículo 51 vigente, aclara que el registro de actas de conciliación que hace referencia la Ley, deberá entenderse que comprende tanto el archivo de las actas de conciliación, como el libro de registro de las actas, en lo demás mantiene el contenido.

      49. Archivo de los expedientes y libros de registros (artículo 58).- Se incorpora la posibilidad de que el centro de conciliación pueda llevar el archivo de los expedientes conciliatorios y los libros de registros que estime pertinentes, documentos que no podrán ser eliminados y que en caso de pérdida o deterioro este hecho debe ser comunicado inmediatamente al Ministerio de Justicia. Asimismo, establece que el Ministerio de Justicia dictará las medidas necesarias para salvaguardar los libros de registros y archivos de las actas que se encuentren en riesgo de pérdida o deterioro, sin perjuicio de las sanciones a las que hubiera lugar. Este apartado no indica qué sanciones se aplicaría al centro como lo hace el numeral 52 del Reglamento vigente.

      50. Tarifario (artículo 59).- Este artículo a diferencia del 52 del vigente Reglamento, llama tarifario a la tabla de honorarios, e incorpora de manera mas precisa lo que debe entenderse como tarifario: la tabla de honorarios del conciliador y los gastos administrativos. Como novedad establece que este tarifario debe ser exhibido en un lugar visible; no podrán establecerse tarifas condicionadas a la forma de conclusión del procedimiento, salvo cuando se pacte un monto diferenciado en los casos de desconocimiento de domicilio o inasistencia de una de las partes.

     Establece que los tarifarios deberán ser aprobados por el ministerio del sector y que cualquier cambio  deberá ser comunicado y que dichos cambios solo podrán hacerse efectivos una vez efectuado el trámite ante el Misterio de Justicia. Este Reglamento a diferencia del vigente, no establece sanción alguna al centro que discrimine la atención de asuntos de poca cuantía o de familia ni señala que tratándose de asuntos de familia el tarifario no podrá exceder de un monto determinado.

      51. Información estadística (artículo 60).- Este artículo a diferencia del 54 del Reglamento vigente, establece de manera precisa los días (quincena del mes de junio y del mes de diciembre de cada año) en que el centro  de conciliación deberá remitir los resultados estadísticos a los que se hace referencia en el art. 30 de la ley, sin ocultar ni tergiversar la información cuantitativa obtenida por cada periodo. Incorpora que la remisión se hará en los formatos señalados por el Ministerio de Justicia .

     52. Del cierre de los centros de conciliación (artículo 61).- Igual que el artículo 55 del vigente Reglamento, señala que ningún centro puede cerrar sin autorización previa del Ministerio de Justicia. Asimismo, señala que, autorizado el cierre, el centro tiene la obligación de remitir el registro de actas de conciliación, agregando que también debe remitir los expedientes y los registros que cuente el centro, estableciendo que deberá remitirlo en el día y hora fijado por el Ministerio bajo responsabilidad.

     Este artículo incorpora de manera clara los requisitos que debe cumplir el centro que solicita el cierre. Establece que dentro de los 30 días siguientes de entregado el acervo documentario, expedirá la resolución que autoriza el cierre. Incorpora el supuesto que el cierre se produzca como consecuencia de una sanción administrativa, en este caso, luego de emitida la resolución que desautoriza el funcionamiento del centro, dispondrá en el plazo máximo de 3 días, la incautación del acervo documentario que se encuentre en el centro.

      53. De la suspensión temporal (artículo 62).- Este artículo incorpora el supuesto de solicitudes de suspensión temporal; en tal caso, el Ministerio procederá en la forma establecida para obtener la autorización de cierre. Exige que el centro adjunte a su solicitud, el detalle del responsable del registro de actas y del acervo documentario a su cargo, y de la forma en que se expedirán las copias certificadas de las actas de conciliación durante el tiempo de la supervisión .

     54. De la junta nacional de centros de conciliación de la constitución ( artículo 63) de los centros de conciliación y su relación con la junta nacional de centros de conciliación ( artículo 64).- Estos artículos mantienen el contenido de los artículos 56 y 57 del vigente Reglamento, sin embargo se agrega en la última parte del artículo 63 que constituida la junta debe semestralmente remitir un detalle de las actividades que realice, de acuerdo a las obligaciones que se estipulan en el artículo 32 de la ley

     55. De la Conciliación ante jueces de paz letrado (artículo 65), el acta de conciliación (artículo 66), de la capacitación de los jueces (artículo 67).- Estos artículos mantienen el contenido y sentido de los artículos 58 a 60 del vigente Reglamento.

      56. De los centros de formación y capacitación (artículo 68).- Este artículo establece que la entidad de derecho público o privado sin fines de lucro que pretenda autorización de funcionamiento como centro de formación y capacitación  del Ministerio de Justicia debe obtener previamente autorización del Ministerio de Educación. Requisito muy atinado, pues la formación y capacitación son primordialmente labores propias de un centro de educación superior, garantizándose la seriedad y competencia .

     57. Requisitos de la solicitud de autorización (artículo 69).- Este numeral a diferencia del artículo 77 del Reglamento vigente, incorpora nuevos requisitos que condicen con lo establecido por el Reglamento. Exige que los documentos a presentarse consten de copias certificadas por notario público o sean autenticadas por el fedatario del Ministerio de Justicia. Asimismo, copia simple de la autorización al centro de formación y capacitación como centro que imparte educación superior por el Ministerio de Educación.

      58. De los capacitadores principales o especializados (artículo 70).- Este artículo señala de manera más precisa y contundente que los capacitadores principales o especializados solo podrán dictar cursos de formación y capacitación de conciliación.

     Los capacitadores principales son los que tienen a su cargo el dictado de los cursos, ya no señala, como la vigente en el artículo 78 que tienen a su cargo la estructuración del programa académico de la fase lectiva. En cuanto a los requisitos para ser inscrito en el registro de capacitadores, este artículo mantiene algunos requisitos de los establecidos en el artículo 78 y 80 del vigente, sin embargo,  hay variaciones como el de requerir título profesional, no siendo suficiente el grado académico.

     Exige a que acredite una experiencia mínima de dos años (no menos de un año en la actualidad) en enseñanza universitaria o de educación superior en técnicas de conciliación y/o medios alternativos de solución de conflictos, así como la de acreditar estudios de metodología pedagógica en educación de adultos.

      59. Los capacitadores especializados ( artículo 71).- Este artículo señala que la experiencia práctica o docente  en temas de conciliación extrajudicial especializada sea como mínima de dos años.

      60. De la renovación de la inscripción en el registro de capacitadores (artículo 72). requisitos para el dictado del curso de capacitadores (artículo 73).- Este artículo a diferencia del numeral 80 del vigente reglamento que establecía cada año, señala que la renovación de la inscripción deberá realizarse cada 3 años y que los requisitos deben ser presentados desde la fecha en que se renovó el registro por última vez. Se establece que por cuestiones metodológicas, el número de participantes no deberá exceder de 40 por curso.

      61. Solicitud de autorización de cursos (artículo 74).- Este artículo, a diferencia del 83 del vigente, señala que la solicitud de autorización deberá ser presentada por lo menos con veinte días de anticipación al inicio del mismo, manteniendo la exigencia de los mismos requisitos, solo que agrega que se adjunte el programa académico de afianzamiento elaborado por los capacitadores principales conforme a lo establecido en el artículo 69 del Reglamento .

     62. Respecto de la publicidad de los cursos de conciliación (artículo 75), reprograma de cursos (artículo 76), cursos de capacitación continua, de especialización y habilidades conciliatorias (artículo 77).- Estos artículos a diferencia de los artículos 84, 85 y 86 del actual Reglamento, se encuentran con mejor redacción, sin embargo, es preciso señalar que este artículo, a diferencia del actual Reglamento, no señala que en el caso que el centro incumpla con esta norma de publicidad será sancionada, asimismo,  no señalan el plazo de anticipación que tiene el centro para comunicar al Ministerio de Justicia el cambio de programación de cursos; pues,  solo establece qué se debe comunicar antes del inicio del curso.

     En la programación de cursos, incorpora la excepción de comunicar por caso fortuito o fuerza mayor, debiendo en este caso cumplir con actualizar los requisitos presentados para la autorización del curso. Por otro lado, incorpora que podrá brindar servicios académicos de reforzamiento de habilidades conciliatorias, según las especificaciones que el Ministerio de Justicia establezca, de acuerdo a los lineamientos de la secretaría técnica de conciliación, en virtud de lo expuesto por la Escuela Nacional de Conciliación Extrajudicial.

      63. De las supervisiones. Definición (artículo 78), de la supervision a los operadores (artículo 79), del supervisor (artículo 80), del acta de supervisión (artículo 81), contenido del acta de supervisión (artículo 82), de las diligencias de supervisión (artículo 83), obstrucción a la supervisión (artículo 84).- Si bien el artículo 48 y 87 del Reglamento vigente, establecían que el Ministerio de Justicia, sin previo aviso, podrá disponer la supervisión de un centro o de los cursos o evaluaciones a efectos de comprobar el cumplimiento del programa, metodología, objetivos del curso y cualquier otro aspecto relacionado a los mismos. No desarrolla más el tema como sí lo hace el nuevo Reglamento dentro del presente título, es así que este apartado define qué es la supervisión, señalando que es una función del Ministerio, que se ejerce a través de la secretaría técnica de conciliación, dentro de su facultad fiscalizadora; y que tiene por objeto velar por el cumplimiento de las disposiciones legales en materia de conciliación, a fin de salvaguardar la institucionalización de la conciliación a nivel nacional como medio eficaz de solución de conflictos .

      Señala que el supervisor es un abogado colegiado y conciliador acreditado ante el Ministerio de Justicia, el cual podrá contar con auxiliares o verificadores legales que se desempeñarán de acuerdo a lo que les sea solicitado. Es así, que el Ministerio de Justicia, sin previo aviso, podrá disponer la supervisión a los operadores privados de conciliación a nivel nacional, en el ejercicio de sus funciones, velando por el cumplimiento de lo dispuesto por la Ley y el presente Reglamento. El supervisor está facultado para solicitar la exhibición de los documentos que considere pertinente.

     En el artículo 81 señala que el acta se supervisión, es el documento donde se registran las constataciones y verificaciones objetivas de lo actuado en la supervisión, en el 82 señala los requisitos que debe contener el acta de supervisión, estableciendo que el acta, extendida cumpliendo las formalidades descritas tiene pleno valor probatorio en los procesos administrativos, y produce fe respecto de los hechos y circunstancias constatados por el supervisor y que el acta de supervisión constituye instrumento público.

     Se establece que si el personal del centro de conciliación o del centro de formación  de manera injustificada se niega o impide la supervisión esto será considerado como obstrucción a la supervisión, esto ocurre cuando se perjudica, entorpece o dilata la labor del supervisor o cuando se le niegue al supervisor el apoyo necesario para el cumplimiento de sus funciones; debiendo el supervisor dejar constancia del hecho, en el acta respectiva .





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