Coleccion: 136 - Tomo 24 - Articulo Numero 3 - Mes-Ano: 2005_136_24_3_2005_
LA CADUCIDAD DE LAS MEDIDAS CAUTELARES Y UNA ENMIENDA QUE LLEGÓ DOCE AÑOS TARDELa reciente modificación del artículo 625 del Código Procesal Civil
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DoctrinasTOMO 136 - MARZO 2005DERECHO APLICADO


TOMO 136 - MARZO 2005

LA CADUCIDAD DE LAS MEDIDAS CAUTELARES Y UNA ENMIENDA QUE LLEGÓ DOCE AÑOS TARDE. La reciente modificación del artículo 625 del Código Procesal Civil (

Manuel Abelardo Zúñiga Luey)

SUMARIO I. El oscuro pasado del artículo 625. II. Naturaleza jurídica y finalidad de las medidas cautelares. III. ¿Debe admitirse la caducidad de las medidas cautelares. IV. La Ley Nº 28473 y lo que se debe esperar de ella.

MARCO NORMATIVO:

     •     Código Procesal Civil: arts. 321, 346, 608, 611, 612, 617, 619 y 625 .

     •     Ley Nº 26639 (Precisan aplicación de plazo de caducidad previsto en el Artículo 625 del Código Procesal Civil): arts. 1 a 4.

 

      I.     EL OSCURO PASADO DEL ARTÍCULO 625

      Doce años han pasado desde que entrara en vigencia el Código Procesal Civil de 1993 y con él su artículo 625, en el que se regula la caducidad de las medidas cautelares. Desde entonces, y a diferencia de lo sucedido con varias normas de este Código, dicho numeral no había sufrido modificación alguna, manteniendo su texto original elaborado por la Comisión Revisora del Código Procesal Civil.

     Lo dicho pareciera ser un simple dato histórico o estadístico, pero lamentablemente es mucho más que eso. Es el testimonio de un nefasto error que nos fuera revelado casi una década después de su producción: la norma del artículo 625 fue originalmente pensada como una medida de “transición” para solucionar los problemas materiales generados por las medidas cautelares concedidas bajo el régimen del Código de Procedimientos Civiles de 1912 (en adelante CPCC). Sin embargo, por alguna extraña e inexplicable razón, la supuesta medida transitoria se convirtió en una norma definitiva que afectó solamente a las medidas cautelares dictadas bajo el amparo del Código Procesal Civil de 1993 (en adelante CPC), estableciendo –para estos plazos de caducidad que no pueden tener otro sustento– que la sin razón o el contrasentido, constituyen, como veremos más adelante, un atentado descarado contra la esencia misma de la medida cautelar.

     En efecto, con motivo de la propuesta de modificación del artículo 625 elaborada por el Grupo Temático de Medidas Urgentes de la Comisión de Reforma Integral de la Administración de Justicia (CERIAJUS), se dio a conocer la ratio legis que motivó la dación de la referida norma, y se puso en evidencia el grave error en el que la misma había incurrido al incluir dentro de sus alcances a todas las medidas cautelares menos a las que se debió incluir de modo exclusivo (las regidas por el CPCC) .

      Este error generó innumerables problemas, tanto para los operadores del Derecho (jueces, abogados y registradores) como para las partes en litigio. Por un lado, resultaba todo un esfuerzo interpretativo tratar de determinar en qué casos se aplicaba el primer párrafo del artículo 625 (que establecía un plazo de caducidad de dos años) y en qué casos el segundo (que establecía un plazo de caducidad de cinco años y a su vez permitía la reactualización de la medida concedida); mientras que por otro lado, muchos acreedores veían “caducar” sus embargos en plena ejecución judicial de los mismos (1) .

     Luego de varios años de infortunada existencia, el artículo 625 ha sido finalmente modificado, y con dicha modificación se ha querido corregir (muy tardíamente por cierto) el supuesto error cometido. En nuestra opinión, el nuevo texto del artículo es más coherente, no solo porque refleja la finalidad para la cual fue pensado sino porque guarda mejor armonía con la naturaleza jurídica de la medida cautelar. Sin embargo, creemos que es una norma aún insuficiente en relación al contexto actual, y que como tal está destinada a durar poco.

      II.     NATURALEZA JURÍDICA Y FINALIDAD DE LAS MEDIDAS CAUTELARES

      Tal como lo reconoce nuestro CPC en el artículo III de su Título Preliminar, el proceso tiene dos fines: uno inmediato, que es la resolución de los conflictos de intereses o la eliminación de una incertidumbre (ambas con relevancia jurídica) haciendo efectivos los derechos sustanciales; y uno mediato (o abstracto) que consiste en lograr la paz social en justicia .

      Ahora bien, el cumplimiento de estos fines no se agota solo en la emisión de una sentencia que declare el derecho reclamado, sino que implica además la satisfacción efectiva de aquello que se reclama (2) ; en este sentido, será necesario que el juzgador cuente con un tiempo suficiente para resolver. Empero, el transcurso del tiempo puede también ser un elemento perjudicial para que el proceso alcance sus fines y así, una sentencia, por muy justa que fuera, será ineficaz si es que no llega a tiempo .

      JURISPRUDENCIA

     Ante el dilema representado por el paso del tiempo en un proceso, la medida cautelar surge como un mecanismo destinado a asegurar que la sentencia definitiva pueda ser ejecutada eficazmente, poniendo a salvo el derecho en discusión mientras se llegue a una decisión final respecto a su incertidumbre .

      Con arreglo a ello, una medida cautelar solo procederá en tanto concurran determinados requisitos:

     (i) Verosimilitud del derecho; es decir, la apariencia de verdad que causen en el juez los argumentos y las pruebas ofrecidas, lo cual no supone un prejuzgamiento sino tan solo la adopción de una medida preventiva sobre la base de una apreciación preliminar;

     (ii) Peligro en la demora; lo cual implica que el derecho en discusión se encuentre en peligro, de modo tal que la espera por el tiempo que dure el proceso pueda perjudicarlo irreparablemente, haciendo necesaria su protección mientras se mantenga la situación de incertidumbre, o sea, mientras no haya sentencia firme; y

     (iii) Adecuación; que a su vez implica, por un lado, la existencia de proporcionalidad y correspondencia entre la medida que se traba y el derecho que se busca garantizar, y por otro, que la medida adoptada resulte, dentro de las opciones que se tengan, la menos perjudicial para el demandado .

      De lo antes dicho se desprende que la medida cautelar está destinada a asegurar los efectos de una sentencia que aún no se ha emitido. En este sentido, su carácter es eminentemente provisional puesto que, resuelta la incertidumbre sobre el derecho en discusión, ya no habrá motivo para mantenerla. Siguiendo este mismo criterio, la medida cautelar cumplirá también un rol instrumental, en tanto que servirá de medio para que el derecho en controversia se conserve indemne hasta que se resuelva su incertidumbre con la expedición de la sentencia.

     En virtud de lo expuesto, podemos afirmar que la medida cautelar, al ser provisional e instrumental, deberá durar lo mismo que dure el proceso, y no podrá extinguirse mientras no exista sentencia firme que justifique su prescindencia .

     III.     ¿DEBE ADMITIRSE LA CADUCIDAD DE LAS MEDIDAS CAUTELARES?

     1. El fundamento de la caducidad de las medidas cautelares dictadas al amparo del CPCC de 1912

      Como acabamos de ver, la medida cautelar tiene un propósito muy claro: resguardar el derecho discutido en sede judicial a fin de garantizar que la sentencia final se cumpla eficazmente. Ante esta aseveración, ¿se justifica el establecimiento de un plazo de caducidad para las medidas cautelares?

     En principio, conviene esclarecer cuál es el tipo de caducidad al que se refiere dicho artículo. Por un lado, está la caducidad que da lugar a la extinción de un derecho como consecuencia del paso del tiempo y de la inacción de su titular. Definitivamente, no nos encontramos frente a este tipo de caducidad cuando leemos el artículo 625 del CPC, ya que el titular, en este caso el demandante que solicita la medida cautelar, ya ha ejercitado su derecho. ¿Se tratará entonces de la caducidad entendida como la pérdida de virtualidad de un acto jurídico por un hecho sobreviniente? (3).

      A nuestro entender, este tipo de caducidad encuentra su fundamento en la desa-parición de la situación fáctica que justifica el reconocimiento de la eficacia de un acto jurídico determinado (v. gr., la caducidad del testamento marítimo luego de transcurridos tres meses desde que hubiera desembarcado definitivamente el testador [artículo 720 del Código Civil]). Por lo tanto, este tampoco sería el supuesto del artículo 625 del CPC, ya que de su redacción se desprende que bastará tan solo de un determinado lapso de tiempo para que la caducidad se produzca ipso iure .

      Por último, nos queda analizar la caducidad a partir de la relevancia jurídica que cobra el transcurso del tiempo como elemento garantizador de la seguridad jurídica. Desde esta perspectiva, podemos decir que sí quedaría justificada la caducidad de las medidas cautelares dictadas al amparo del CPCC, puesto que, según la exposición de motivos del proyecto de modificación del artículo 625 elaborado por CERIAJUS, la duración excesiva de los procesos iniciados bajo dicho régimen generaba situaciones tremendamente dañosas para el demandado, a quien le resultaba en muchos casos prácticamente imposible levantar una medida de embargo que pesara sobre un bien de su propiedad, aun después de transcurridos varios años desde que el conflicto de intereses que motivó tal medida hubiera desaparecido; siendo por tanto la finalidad del artículo 625 superar estos inconvenientes .

      Asumiendo la validez de este argumento, resulta atendible que ante una situación excepcional como la descrita se tomen medidas legislativas a fin de evitar, o por los menos menguar a su mínima expresión, los posibles efectos nocivos de tales circunstancias.

      TEXTO DEL ARTÍCULO 625 DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL ANTES DE SU MODIFICACIÓN

      2. Las medidas “anticautelares” del artículo 625

      Siguiendo esta lógica, no tiene sentido alguno que la referida caducidad se extendiera también a las medidas cautelares dictadas al amparo del CPC vigente. Por lo tanto, y en atención a lo dicho en la sección II de este informe, el artículo 625, tal como rigiera durante los últimos doce años, constituyó una desnaturalización flagrante de la medida cautelar, toda vez que admitía, por un lado, la absurda posibilidad de que una medida cautelar caducara dos años después de consentida o ejecutada la sentencia que amparó la pretensión garantizada con aquella; y asimismo, permitía la extinción de una medida cautelar antes de la expedición de una sentencia definitiva que resolviera la incertidumbre sobre el derecho cautelado, cuando hubieran transcurrido cinco años desde su ejecución.

     Como vemos, ambos supuestos contravienen el carácter instrumental y provisional de la medida cautelar, al desconocer su finalidad como un mecanismo ideado para garantizar la invulnerabilidad de un derecho que se encuentra en discusión y asegurar al mismo tiempo que la sentencia que resuelva de modo definitivo su incertidumbre pueda cumplir todos sus efectos .

     3. La no caducidad no implica medidas cautelares inamovibles

      ¿Qué pasa cuando una medida cautelar termina siendo perjudicial para el demandado, debido al transcurso del tiempo? ¿O cuando se mantiene vigente una medida cautelar a pesar de que el demandante ya perdió interés?

     En efecto, una medida cautelar puede, al momento de su concesión, ser adecuada en atención al derecho que busca cautelar y, a su vez, ser lo menos dañosa posible para el demandado. Sin embargo, esa misma medida puede tornarse nociva para el demandado que se vea afectado por ella ante la demora en la expedición de la sentencia definitiva; o, por otro lado, dejar de cumplir su cometido ante la falta manifiesta de interés del demandante en que el proceso avance y se resuelva la controversia.

     Al analizar los presupuestos de procedencia de las medidas cautelares, hemos podido notar que estos buscan proteger, principalmente, el interés del acreedor. Solo el presupuesto de la adecuación toma en cuenta, en parte, el interés del deudor al establecer que la medida cautelar por la que se opte debe ser la menos perjudicial para el demandado. En este sentido, nos preguntamos si dicha regla del menor perjuicio que debe causar la medida cautelar al demandado no debería extenderse al tiempo que esta dure, y traducirse en un control a posteriori de la validez de la medida cautelar otorgada desde el punto de vista planteado.

     Creemos que sí; sin embargo, no creemos que ello pueda servir de justificación para que se admita la caducidad de las medidas cautelares en los supuestos descritos. Para ello (para garantizar que la medida cautelar adoptada no perjudique al demandado como consecuencia de la duración excesiva del proceso, o del mantenimiento de la medida a pesar de la pérdida de interés por parte del demandante) existen otros mecanismos procesales adecuados. Por un lado, el demandado y afectado con la medida cautelar podrá solicitar la variación de la misma cuando le resulte perjudicial (artículo 617 del CPC); mientras que por otro lado, se otorga también al demandado la opción de pedir que se declare en abandono el proceso, cuando este permanezca en primera instancia durante cuatro meses sin que se realice el acto que lo impulse (artículo 346 del CPC).

      IV.     LA LEY Nº 28473 Y LO QUE SE DEBE ESPERAR DE ELLA

      El pasado viernes 18 de marzo se publicó la Ley Nº 28473, por la cual se modifica el artículo 625 del CPC, estableciendo que:

      TEXTO ÚNICO ORDENADO DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL

     Esta modificación recoge íntegramente la propuesta legislativa elaborada por CERIAJUS y presentada al Congreso a mediados del año pasado. Su principal mérito consiste en corregir el error cometido hace más de una década con el artículo 625. Pero, aunque este no es el primer intento por enmendar el desatino, sí es el más acertado .

      En efecto, en 1996, mediante la Ley Nº 26639, se establecieron precisiones para la aplicación del plazo de caducidad previsto en el referido artículo 625. Sin embargo, dicha norma no fue, al parecer, lo suficientemente pensada, ya que si bien dio una solución parcial al problema al extender los alcances del aludido dispositivo a aquellas medidas dictadas al amparo del CPCC, constribuyó más que todo, a la consolidación del sin sentido de la referida norma, al permitir que los asientos registrales de las medidas cautelares que se encontraran inscritas pudieran ser cancelados con la sola presentación de una declaración jurada a instancia del interesado, bastando para ello que el registrador constate el transcurso del tiempo, ya sea que se tratase de procesos concluidos o en trámite .

      Gracias a la Ley Nº 28473, el artículo 625 del CPC es ahora lo que debió ser hace doce años, mas no lo que debía ser hoy. Es que en nuestra opinión, lo que se ha hecho es corregir un error, y eso es bueno, pero se trata de una corrección que ha llegado con doce años de atraso, cuando la situación que se pretende arreglar ya no es tal. Por ello, creemos que esta norma, tal como se encuentra redactada, está destinada a desaparecer con el tiempo, ya que su finalidad es resolver un problema que requería una pronta solución hace doce años, y que de alguna manera fue solucionado por la Ley Nº 26639 .

      Por lo tanto, el paso siguiente y final, deberá ser la derogación del artículo 625, pues como ya dijéramos, nada justifica en el contexto actual la caducidad de las medidas cautelares, más aún si tenemos presente que existen mecanismos procesales para evitar que una medida cautelar pueda llegar a ser perjudicial para el demandado debido a su vigencia excesiva. Esperemos que no tengan que trascurrir doce años más para que el paso final se dé.

      NOTAS:

     (1)      ARIANO DEHO, Eugenia. “Una revelación con once años de retraso”. En: Revista Diálogo con la Jurisprudencia , Nº 71. Agosto de 2004. Pág. 111.

      (2)      PALACIOS PAREJA, Enrique. “Reflexiones sobre la caducidad de las medidas cautelares”. En: Revista Themis, Nº 29. Diciembre de 2004. Pág. 23.

      (3)      VIDAL RAMÍREZ, Fernando. “El acto jurídico”. Cuarta edición. Gaceta Jurídica. Lima, 2002. Pág. 232.

















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