Coleccion: 136 - Tomo 42 - Articulo Numero 3 - Mes-Ano: 2005_136_42_3_2005_
¿ES PUNIBLE EL PECULADO POR EXTENSIÓN IMPRUDENTE?
[-]Datos Generales
DoctrinasTOMO 136 - MARZO 2005DERECHO APLICADO


TOMO 136 - MARZO 2005

¿ES PUNIBLE EL PECULADO POR EXTENSIÓN IMPRUDENTE?

     Consulta

      Cierto día, sujetos desconocidos hurtaron el dinero de la caja fuerte de una institución privada de caridad. Las investigaciones preliminares determinaron que, un día antes del hurto, el señor Valencia, administrador de los fondos de la referida institución, omitió depositar el dinero en el banco, habiéndolo dejado dentro de un cajón en las instalaciones de la referida institución. Valencia consulta si, aun no siendo funcionario, su conducta podría configurar peculado culposo.

      Respuesta:

      El caso consultado plantea una interrogante esencial: ¿Es posible que la extensión de los delitos de peculado (prevista en el artículo 392 del CP), alcance al tipo penal que sanciona la realización de un delito de peculado por imprudencia (previsto en el párrafo tercero del artículo 387 del CP)? O, brevemente, ¿quien no es funcionario o servidor público puede también cometer un delito de peculado imprudente?

     El peculado imprudente está tipificado en el párrafo tercero del artículo 387 del CP. En este tipo penal se sanciona al agente que, de manera culposa, da ocasión a que otra persona realice la sustracción de caudales o efectos; previendo como circunstancia agravante el que los caudales o efectos estuvieran destinados a fines asistenciales o a programas de apoyo social.

     Como se infiere, cuando este precepto (peculado imprudente) hace referencia a “si el agente por culpa ...”, este “agente”, por interpretación sistemática, solo puede ser el mismo a que hace referencia el primer párrafo del artículo (peculado doloso), esto es, un funcionario o servidor público. Por tanto, en principio, autor del delito de     peculado imprudente solo podría ser un funcionario o servidor público.

     Sin embargo, el artículo 392 del CP extiende el círculo de autores que pueden cometer peculado, estipulando que están sujetos a lo prescrito en los artículos 387 a 389 los que, no siendo funcionarios o servidores públicos, administren o custodien dinero perteneciente a las entidades de beneficencia o similares, así como todas las personas o representantes legales de personas jurídicas que administren o custodien dinero o bienes destinados a fines asistenciales o a programas de apoyo social.

     En lo que aquí interesa, esta ampliación del radio de acción típica en los delitos de peculado a personas que no ostentan las características personales-legales exigidas, permite considerar como autores del delito de peculado culposo a los que –como el señor Valencia– administran o custodian dinero perteneciente a las entidades de beneficencia; concepto dentro del cual puede incluirse sin problemas una “institución privada de caridad”, como a la que hace referencia el caso planteado.

     Pues cuando el artículo 392 del CP establece como su ámbito de aplicación a los artículos 387, 388 y 389 del CP (“están sujetos a lo prescrito en los artículos 387 a 389”) no circunscribe la ampliación del tipo a determinados o algunos supuestos contenidos en ellos. Al contrario, una correcta interpretación permite extenderla a todo su contenido, incluso a las circunstancias atenuantes y agravantes del peculado simple, peculado de uso y malversación de fondos .

      Lo anterior, sin embargo, no es suficiente para atribuir responsabilidad penal al señor Valencia. Para ser considerado autor del delito de peculado imprudente, se debe comprobar que inobservó o infringió los deberes de cuidado jurídicamente exigibles a su estatus personal, esto es, el de administrador o custodio de dinero perteneciente a una institución privada de caridad o entidad de beneficencia.

     La configuración del tipo penal de peculado imprudente requiere de la verificación normativa de un resultado lesivo al patrimonio, producto de la sustracción de caudales o efectos conferidos por razón del cargo. Ello significa que no basta que se haya producido consecuencias lesivas al patrimonio, pues la conducta de Valencia solo tendrá relevancia penal (como peculado imprudente) si es que el resultado producido (el menoscabo del patrimonio de la institución) es concreción de uno de los riesgos creados por él al infringir las normas de cuidado impuestas, normas de cuidado que le exigían una actuación diligente.

     Al contrario, si se produjera la sustracción de caudales o efectos, pese a que Valencia cumplió u observó estrictamente su deber objetivo de cuidado exigible, entonces el resultado producido será solo la realización de un riesgo inherente a todo contacto social permitido. No bastan pues, los simples extravíos o pérdidas de caudales o efectos (cuya administración o custodia le hayan sido conferidas en razón de un  cargo) para afirmar la imputación objetiva de la conducta de peculado imprudente.

     En consecuencia, la conducta del señor Valencia sí configuraría el delito de peculado culposo, en virtud a la extensión de la calidad del agente al “administrador de dinero perteneciente a entidad de beneficencia”, pues su conducta manifiesta una infracción de deberes de prudencia exigidos al estatus jurídico que ostentaba, habiéndose verificado un resultado lesivo al patrimonio puesto bajo su administración y custodia. Además, puede incurrir en la circunstancia agravante del peculado imprudente, dado que los caudales o efectos sustraídos estuvieron destinados a fines asistenciales o a programas de apoyo social .

     Base legal

       Código Penal: arts. 11, 12, 387, 388, 389, 392.





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