Coleccion: 136 - Tomo 72 - Articulo Numero 3 - Mes-Ano: 2005_136_72_3_2005_
IGUALDAD
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DoctrinasTOMO 136 - MARZO 2005DERECHO APLICADO


TOMO 136 - MARZO 2005

IGUALDAD

     ¿Qué es la igualdad constitucional?

      La igualdad es un principio-derecho que instala a las personas situadas en idéntica condición, en un plano de equivalencia. Ello involucra una conformidad o identidad por coincidencia de naturaleza, circunstancia, calidad, cantidad o forma, de modo tal que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a una persona de los derechos que se conceden a otra, en paridad sincrónica o por concurrencia de razones. (STC Exp. Nº 0261-2003-AA/TC, fundamento jurídico 3.1).

      ¿Qué relación existe entre igualdad constitucional y dignidad de la persona?

      [La igualdad] presume la afirmación a priori y apodíctica de la homologación entre todos los seres humanos, en razón de la identidad de naturaleza que el derecho estatal se limita a reconocer y garantizar. (STC Exp. Nº 0261-2003-AA/TC, fundamento jurídico 3.1).

      El tratamiento jurídico de las personas debe ser igual, salvo en lo atinente a la diferencia de sus “calidades accidentales” y a la naturaleza de las cosas que las vinculan coexistencialmente.

     La idea de la igualdad se desprende de la dignidad y naturaleza de los seres humanos. El tratamiento desigual no será injustificado en tanto no se afecte dicha dignidad. (STC Exp. Nº 0261-2003-AA/TC, fundamento jurídico 3.2).

      ¿Toda diferenciación es contraria a la igualdad constitucional?

      El derecho a la igualdad consignado en la Constitución no significa, siempre y en todos los casos, un trato legal uniforme hacia los ciudadanos; el derecho a la igualdad supone tratar “igual a los que son iguales” y “distinto a los que son distintos”, lo cual parte de la premisa de que es posible constatar que en los hechos no son pocas las ocasiones en que un determinado grupo de individuos se encuentran postergados en el acceso, en igualdad de condiciones, a las mismas oportunidades. Tal constatación genera en el Estado la obligación de tomar las medidas pertinentes a favor de los postergados, de forma que sea posible reponer las condiciones de igualdad de oportunidades a las que la Constitución aspira. Tal trato desigual no es contrario a la Norma Fundamental, pues está amparado en la razonabilidad; estamos ante el supuesto de “tratar distinto a los que son distintos”, con la finalidad de reponer la condición de igualdad que en los hechos no se presenta. (STC Exp. Nº 0016-2002-AI/TC, fundamento jurídico 11).

      ¿Que significa la vinculación negativa de la igualdad constitucional? (Igualdad ante la ley)

      Se traduce en la exigencia de tratar igual a los que son “iguales” y “distinto” a los que son distintos, de forma tal que la ley, como regla general, tenga  una vocación necesaria por la generalidad y la abstracción, quedando proscrita la posibilidad que el Estado, a través del legislador, pueda ser generador de factores discriminatorios de cualquier índole. (STC Exp. Nº 0018-2003-AI/TC, fundamento jurídico 2).

      El derecho a la igualdad ante la ley no garantiza que, siempre y en todos los casos, el legislador se encuentre obligado a dispensar un trato igualitario prescindiendo de cualquier elemento de diferenciación jurídica, pues en principio rige la regla de que se trata “igual a los iguales y desigual a quienes son desiguales”; en tal sentido, la cláusula de igualdad está referida a que no se introduzcan diferenciaciones de trato que no tengan base objetiva o no sean razonables, esto es, que se trate de tratamientos arbitrarios basados en la subjetividad, capricho o en virtud de criterios artificiosos, conforme aparece de las hipótesis de discriminación negativa detalladas en el inciso 2), artículo 2, de la Constitución. (STC Exp. Nº 1399-2001-AA/TC, fundamento jurídico 3).

      ¿La igualdad constitucional se agota en la no discriminación o exige acciones por parte del Estado?

      Enfocar la interpretación del derecho a la igualdad desde una faz estrictamente liberal, supondría reducir la protección constitucional del principio de igualdad a un contenido meramente formal, razón por la cual es deber de este Colegiado, de los poderes públicos y de la colectividad en general, dotar de sustancia al principio de igualdad reconocido en la Constitución. En tal sentido, debe reconocerse también una vinculación positiva del legislador a los derechos fundamentales, de forma tal que la ley esté llamada a revertir las condiciones de desigualdad o, lo que es lo mismo, a reponer las condiciones de igualdad de las que la realidad social pudiera estarse desvinculando, en desmedro de las aspiraciones constitucionales. (STC Exp. Nº 0001/0003-2003-AI/TC).

      Se trata (...) de un tema que (...) se conoce con el nombre de “discriminación inversa”, esto es, un caso en el cual se debe realizar un tratamiento diferenciado precisamente para promover la igualdad. Para ello se incita a que el Estado adopte una labor legislativa positiva y diligente, ya sea para corregir las disparidades en el goce de los derechos fundamentales o para alcanzar su integral realización. (STC Exp. Nº 0261-2003-AA/TC, fundamento jurídico 3.3)

      ¿Qué es igualdad en la aplicación de la ley?

      El derecho de igualdad (...) no solo se proyecta prohibiendo tratamientos diferenciados (...) en el contenido normativo de una fuente formal del derecho, sino también en el momento de su aplicación. Ella se ha de aplicar por igual a cuantos se encuentren en una misma situación, quedando proscritas, por tanto, diferenciaciones basadas en condiciones personales. Impone, pues, una obligación a todos los órganos públicos de no aplicar la ley de una manera distinta a personas que se encuentren en casos o situaciones similares. Esta dimensión del derecho a la igualdad vincula, esencialmente, a los órganos administrativos y jurisdiccionales, los que son los llamados a aplicar las normas jurídicas. (STC Exp. Nº 1279-2002-AA/TC).

      ¿Cabe la igualdad ante la ley entre el individuo y el Estado?

      Cuando contrata y se obliga ante particulares, ambas partes deben someterse a las mismas reglas y no puede el Estado tener un nivel de preeminencia, lo contrario sería ir contra (sic) el principio constitucional de igualdad ante la ley. La persona que acude, en busca de justicia, a la función jurisdiccional, sea quien fuera, recurre pidiendo solución a un conflicto de intereses intersubjetivos y no puede hacerlo con más privilegios que la otra parte o contrario, así sea este el Estado quien con mayor obligación debe acudir sin otro privilegio que la razón o el derecho; es decir, que ambos recurrentes deben hacerlo en igualdad de condiciones y con la plena confianza de que van a obtener justicia en forma igualitaria, de tal suerte que no se merme la seguridad jurídica. (STC Exp. Nº 0006-96-AI/TC).

      ¿Qué significa la igualdad como principio y como derecho fundamental?

      La noción de igualdad debe ser percibida en dos planos convergentes. En el primero aparece como un principio rector de la organización y actuación del Estado democrático de Derecho. En el segundo, se presenta como un derecho fundamental de la persona.

     Como principio implica un postulado o proposición con sentido y proyección normativa o deontológico, que, por tal, constituye parte del núcleo del sistema constitucional de fundamento democrático. Como derecho fundamental comporta el reconocimiento de la existencia de una facultad o atribución conformante del patrimonio jurídico de una persona, derivada de su naturaleza, que consiste en ser tratada igual que los demás en relación a hechos, situaciones o acontecimientos coincidentes; por ende, como tal deviene en el derecho subjetivo de obtener un trato igual y de evitar los privilegios y las desigualdades arbitrarias. (STC Exp. Nº 0261-2003-AA/TC, fundamento jurídico 3.1).

















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