¿EN QUÉ CASOS SE APLICA LA SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA Y LA RESERVA DEL FALLO CONDENATORIO? (
Luis M. Reyna Alfaro (*) )
SUMARIO I. Introducción. II. La suspensión de la ejecución de la pena. 1. Concepto. 2. Requisitos. 3. Las reglas de conducta. 4. La revocación de la suspensión de la ejecución de la pena. 5. Efectos de la suspensión de la ejecución de la pena. III. La reserva del fallo condenatorio. 1. Requisitos de la reserva del fallo condenatorio. 2. Las reglas de conducta. 3. La revocación de la reserva del fallo condenatorio. 4. Efectos de la reserva del fallo condenatorio.
MARCO NORMATIVO: • Código Penal: arts. 57, 58, 61, 62, 65,66, 67. |
I. INTRODUCCIÓN
La pena privativa de libertad es el instrumento punitivo más frecuentemente utilizados por los operadores de justicia penal. Esta preponderancia legislativa y aplicativa de la pena privativa de libertad impone la necesidad de establecer variantes a la efectiva aplicación de la pena de prisión que ha llevado a recoger algunas instituciones como la suspensión de la ejecución de la pena y la reserva del fallo condenatorio.
II. LA SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA
1. Concepto
La suspensión de la ejecución de la pena (artículo 57 del Código Penal) es una de las innovaciones que trajo consigo el actual Código Penal de 1991 y establece una tendencia flexibilizadora en el Derecho Penal. En virtud a la suspensión de la ejecución de la pena, la pena privativa de libertad –que supondría el internamiento del sentenciado en un establecimiento penitenciario– es suspendida en su ejecución a cambio de la satisfacción de una serie de condiciones.
Sin ingresar de lleno al amplio debate suscitado en torno al carácter jurídico de la suspensión de la ejecución de la pena –discusión en la que se ha sugerido, por citar algunas propuestas, que esta institución tiene naturaleza de medida correctiva, procedimiento de individualización de la pena, medida de indulgencia, etc.–, considero que si algo queda claro en esta aún indefinida discusión es que la suspensión de la ejecución de la pena es un modo de ejecución de la pena privativa de libertad.
2. Requisitos
Los requisitos de la suspensión de la ejecución de la pena son dos, claramente establecidos en el artículo 57 del Código Penal, y que deben ser concomitantes, es decir, deben aparecer conjuntamente: i) que la condena se refiera a pena privativa de libertad no mayor de cuatro años; y, ii) que la naturaleza, modalidad del hecho punible y la personalidad del agente hiciera prever que esta medida le impedirá cometer nuevo delito.
En cuanto al primer requisito (que la condena se refiera a pena privativa de libertad no mayor de cuatro años) hablamos de pena concreta, esto es, la establecida en la condena, como consecuencia del proceso de individualización judicial de la pena.
En cuanto a la segunda exigencia (que la naturaleza, modalidad del hecho punible y la personalidad del agente hiciera prever que esta medida le impedirá cometer nuevo delito), podemos señalar que la ley requiere del juez la realización de una prognosis del hecho y de su autor, que lo lleven a considerar que la suspensión de la ejecución de la pena será capaz de cumplir los fines de prevención.
Cuando estos requisitos concurren en un caso concreto, el juez penal se encuentra facultado a suspender la ejecución de la pena. Esto quiere decir que su imposición es facultativa para el juez penal, nunca una obligación como en ocasiones erróneamente se entiende.
La suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad puede fluctuar entre uno a tres años.
3. Las reglas de conducta
Ahora, tampoco es que la suspensión de la ejecución de la pena no genere al penado ninguna carga, pues el artículo 58 del Código Penal establece la posibilidad de imponer al condenado una serie de reglas de conducta:
Artículo 58.- Reglas de conducta
El juez al otorgar la condena condicional, impondrá las siguientes reglas de conducta:
1. Prohibición de frecuentar determinados lugares;
2. Prohibición de ausentarse del lugar donde reside sin autorización del juez;
3. Comparecer personal y obligatoriamente al juzgado, para informar y justificar sus actividades;
4. Reparar los daños ocasionados por el delito, salvo cuando demuestre que está en imposibilidad de hacerlo.
5. Que el agente no tenga en su poder objetos susceptibles de facilitar la realización de otro delito; y,
6. Los demás deberes que el juez estime convenientes a la rehabilitación social del agente, siempre que no atente contra la dignidad del condenado.
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La determinación del número y la clase de reglas de conducta quedan también al arbitrio del operador de justicia penal.
4. La revocación de la suspensión de la ejecución de la pena
Justamente el incumplimiento de las reglas de conducta fijadas por el juez penal puede provocar una serie de consecuencias negativas sobre el condenado, al punto de generar incluso su revocación.
El incumplimiento de las reglas de conducta facultan al juez penal a:
a) Amonestar al infractor, esto es, llamarle la atención por el incumplimiento de las reglas de conducta, con el apercibimiento de revocatoria de la ejecución suspendida;
b) Prorrogar el periodo de suspensión hasta la mitad del plazo inicialmente fijado, esto quiere decir que el término de prueba se extiende hasta la mitad del primigenio, con la salvedad de que en ningún caso la prórroga acumulada excederá de tres años; o,
c) Revocar la suspensión de la pena, lo que supone proceder a ejecutar la pena de modo efectivo.
Ahora, la revocación de la suspensión de la ejecución de la pena procederá adicionalmente cuando, dentro del plazo de prueba, el agente es condenado por la comisión de un nuevo delito doloso cuya pena privativa de libertad sea superior a tres años, Este caso se ejecutará la pena suspendida condicionalmente y la que corresponda por el segundo hecho punible.
5. Efectos de la suspensión de la ejecución de la pena
El artículo 61 del Código Penal indica cuáles son los efectos jurídicos de la suspensión de la ejecución de la pena. Transcurrido el plazo de prueba sin que el condenado cometa nuevo delito doloso, ni infrinja de manera persistente y obstinada las reglas de conducta establecidas en la sentencia, la condena impuesta pero no ejecutada se considera como no pronunciada
.
Ahora, la suspensión de la ejecución de la pena no impide que se inscriba en el registro de condenas judiciales, lo que supone que genera antecedentes penales en la persona.
III. LA RESERVA DEL FALLO CONDENATORIO
En el caso de la reserva del fallo condenatorio, aparecen igualmente los problemas conceptuales propios de la suspensión de la ejecución de la pena. No obstante, entre ambas existe una diferencia sustancial: en la reserva del fallo condenatorio no se emite la parte resolutiva de la sentencia, lo que en la suspensión de la ejecución de la pena sí ocurre.
Esto no afecta, sin embargo, la declaración de responsabilidad civil que necesariamente deberá hacerse.
1. Requisitos de la reserva del fallo condenatorio
La imposición de la reserva del fallo condenatorio es impuesta por el juez penal facultativamente cuando considere que la naturaleza, modalidad del hecho punible y personalidad del agente, hacen previsible que esta medida le impedirá cometer un nuevo delito.
Pero además de este juicio o pronóstico, el marco de pena abstracta establecida por el legislador debe evidenciar una escasa lesividad de la conducta. Por eso se limita la imposición de la reserva del fallo condenatorio a determinados hechos:
Artículo 62.- Oportunidad para disponer la reserva del fallo condenatorio
El Juez podrá disponer la reserva del fallo condenatorio cuando la naturaleza, modalidad del hecho punible y personalidad del agente, hagan prever que esta medida le impedirá cometer un nuevo delito.
La reserva será dispuesta:
1. Cuando el delito está sancionado con pena privativa de libertad no mayor de tres años o con multa;
2. Cuando la pena a imponerse no supere las noventa jornadas de prestación de servicios a la comunidad o de limitación de días libres; o
3. Cuando la pena a imponerse no supere los dos años de inhabilitación.
El plazo de reserva del fallo condenatorio es de uno a tres años, contado desde que la decisión adquiere calidad de cosa juzgada.
2. Las reglas de conducta
Al igual que en la suspensión de la ejecución de la pena, en la reserva del fallo condenatorio corresponde al juez penal imponer las siguientes reglas de conducta siguientes:
a) Prohibición de frecuentar determinados lugares;
b) Prohibición de ausentarse del lugar donde reside sin autorización del juez;
c) Comparecer mensualmente al juzgado, personal y obligatoriamente, para informar y justificar sus actividades;
d) Reparar los daños ocasionados por el delito, salvo que demuestre que esté imposibilitado de hacerlo;
e) Que el agente no tenga en su poder objetos susceptibles de facilitar la realización de otro delito; y,
f) Las demás reglas de conducta que el juez estime convenientes para la rehabilitación social del agente, siempre que no atente contra la dignidad del procesado.
Como en el caso de la suspensión de la ejecución de la pena, la determinación de las reglas de conductas aplicables al caso concreto son establecidas por el juez conforme a los propósitos de prevención.
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3. La revocación de la reserva del fallo condenatorio
Así como se verificó en la suspensión de la ejecución de la pena, en la reserva del fallo condenatorio existe la posibilidad de que la misma sea revocada.
El artículo 65 del Código Penal indica expresamente que: “Cuando el agente incumpliera las reglas de conducta impuestas, por razones atribuibles a su responsabilidad, el juez podrá:
1. Hacerle una severa advertencia;
2. Prorrogar el régimen de prueba sin exceder la mitad del plazo inicialmente fijado. En ningún caso la prórroga acumulada sobrepasará de tres años; o
3. Revocar el régimen de prueba”.
Adicionalmente es posible, en aplicación del artículo 66 del Código Penal, que el juez revoque el régimen de prueba “cuando el agente cometa un nuevo delito doloso por el cual sea condenado a pena privativa de libertad superior a tres años. La revocación será obligatoria cuando la pena señalada para el delito cometido exceda de este límite. La revocación determina la aplicación de la pena que corresponde al delito, si no hubiera tenido lugar el régimen de prueba”.
Frente a la revocatoria de la reserva del fallo condenatorio, corresponde al juez penal convocar al sentenciado para los efectos que la parte resolutiva de la sentencia sea leída.
4. Efectos de la reserva del fallo condenatorio
La reserva del fallo condenatorio tiene efectos jurídicos muy distintos a los de la suspensión de la ejecución de la pena
.
En la reserva del fallo condenatorio, indica el artículo 67 del Código Penal, si el régimen de prueba no fuera revocado será considerado extinguido al cumplirse el plazo fijado y el juzgamiento como no efectuado. Es decir, no genera ningún tipo de antecedente en la persona.