Coleccion: 136 - Tomo 6 - Articulo Numero 3 - Mes-Ano: 2005_136_6_3_2005_
¿CUÁLES SON LOS REQUISITOS PARA ACCEDER A LA SEMILIBERTAD Y LA LIBERACIÓN CONDICIONAL DEL INTERNO?
[-]Datos Generales
DoctrinasTOMO 136 - MARZO 2005ESPECIAL SOBRE DETENCIÓN Y LIBERTAD EN EL PROCESO PENAL


TOMO 136 - MARZO 2005

¿CUÁLES SON LOS REQUISITOS PARA ACCEDER A LA SEMILIBERTAD Y LA LIBERACIÓN CONDICIONAL DEL INTERNO? (

Percy Revilla Llaza

(*) ) SUMARIO I. Preliminares. II. Semilibertad. 1. Requisitos. 2. Procedimiento. 3. Revocación de la semilibertad. 4. Otros problemas. III. Liberación condicional (particularidades). 1. Requisitos. 2. Procedimiento. 3. Revocación de la liberación condicional.

MARCO NORMATIVO:

     •      Código de Ejecución Penal, Decreto Legislativo Nº 654 (02/08/91): arts. 46, 48, 49, 50, 52, 53, 54, 55, 57.

     •      Reglamento del Código de Ejecución Penal, Decreto Supremo Nº 015-2003-JUS (11/09/2003): arts. 178, 183, 185, 187, 189, 191, 192, 193.

     •      Código Penal: arts. 58, 173, 173-A, 200, 296, 297, 301, 302, 317, 325 a 332, 346, 382 al 401.

     •      Establecen la penalidad para los delitos de terrorismo y los procedimientos para la investigación, la instrucción y el juicio, Decreto Ley Nº 25475   (06/05/92).

      •     Dictan normas referidas a los procesos por delito de tráfico ilícito de drogas y establecen beneficio, Ley Nº 26320 (02/06/94): art. 4

     •      Ley Penal contra el Lavado de Activos, Ley Nº 27765   (27/06/2002).

     •      Ley que regula el otorgamiento de beneficios penales y penitenciarios a aquellos que cometen delitos graves contra la Administración Pública, Ley Nº 27770 (28/06/2002).

     •      Ley que regula la ejecución penal en materia de delitos de terrorismo, Decreto Legislativo Nº 927 (20/02/2003).

 

      I.     PRELIMINARES

      Semilibertad y liberación condicional son beneficios penitenciarios reconocidos por el Código de Ejecución Penal (en adelante, CEP (1) ) y su Reglamento (en adelante, RCEP (2) ). Legitimidad e interés para solicitarlas, por lo tanto, solo los tendrán aquellas personas privadas de su libertad individual, en virtud a una sentencia condenatoria. El individuo debe estar pues recluido en un centro penitenciario y el proceso y la pena en fase de ejecución.

      II.     SEMILIBERTAD

      En nuestro ordenamiento de ejecución penal, la semilibertad se configura singularmente, como la excarcelación del condenado, bajo determinados términos, para que realice exclusivamente actividades laborales o de educación, cuando el juzgador considere que la pena privativa cumplida ha logrado un efecto preventivo-especial “resocializador” que puede completarse fuera del establecimiento penitenciario mediante ese tipo de actividades y su vinculación al seno familiar .

      En otras palabras, este beneficio penitenciario consiste en excluir el cumplimiento de la pena privativa de la libertad impuesta al condenado a cambio de que trabaje o se eduque, cuando el juez considere que no es probable que el beneficiado en libertad cometerá un nuevo delito.

     En la semilibertad, la pena efectiva se sustituye por la amenaza de llevarse a cabo si se incumplen determinadas condiciones o reglas de conducta, bajo las cuales se la otorga. Ello aunado a que el beneficiado queda sujeto al control de la autoridad penitenciaria y del Ministerio Público implica una libertad ambulatoria parcial, una privación parcial de la libertad en régimen abierto.

     1.- En principio, su concesión está supeditada al cumplimiento efectivo de una determinada fracción de tiempo de condena, que en la gran mayoría de delitos de nuestro CP es la tercera parte (párrafo primero del artículo 48 del CEP) .

      2.- En otras ocasiones, el CEP, tomando en cuenta sobre todo la gravedad de los ilícitos penales, exige el cumplimiento no de un tercio, sino de dos tercio de la pena. Ello sucede en los supuestos del segundo párrafo del artículo 48, en concordancia con el artículo 46 del CEP, es decir, en los siguientes delitos:

     - En el delito de violación sexual de persona menor de catorce años (artículo 173 del CP) (3) .

     - En el delito de violación sexual de persona menor de catorce años seguida de lesión grave o muerte (artículo 173-A del CP) (4) .

     - En el delito de extorsión agravada (segunda parte del artículo 200 del CP) (5) .

     - En los delitos contra el Estado y la defensa nacional del artículo 325 a 332 del CP (atentados contra la seguridad nacional y traición a la patria).

     - En el delito de rebelión (contra los poderes del Estado y el orden constitucional) previsto en el artículo 346 del CP.

     - Que el precepto se refiera también al artículo 129 del CP obedece a que el texto original del CP tipificaba en ese artículo el delito de genocidio (hoy previsto en el artículo 319 del CP). Posteriormente, merced al artículo 3 de la Ley Nº 26926 (del 21/02/98) (6) , el texto de este tipo penal fue sustituido por el del delito de exposición o abandono de menores o incapaces y de exposición a peligro de personas dependientes, cualificados por el resultado de lesión grave o muerte imprudente (cfr. artículos 125 y 128 del CP).

     Queda claro que la intención del legislador del CEP no fue que el cumplimiento de los dos tercios de la pena sea requisito para obtener la semilibertad del condenado por el delito previsto en el actual artículo 129 del CP. Teleológica y valorativamente esta no es una interpretación adecuada.

     Adicionalmente, en estos casos, según la solvencia o insolvencia (verificada judicialmente) del condenado, la concesión de la semilibertad depende de que: i) el condenado solvente cumpla con el pago íntegro del monto de la reparación civil fijada en la sentencia y de la pena de multa a favor del Estado, si hubiera sido impuesta, o ii) el condenado insolvente ofrezca fianza personal escrita de una persona natural o jurídica ( vide artículo 183 del CPP de 1991).

     3.- En uno y otro caso, además, es menester que el condenado no tenga ningún proceso penal pendiente con mandato de detención ( vide artículo 48 del CEP). Lo cual significa que incluso podría concederse semilibertad en caso, en otro proceso penal, el solicitante del beneficio esté sujeto a mandato de comparecencia ( vide artículo 143 del CPP de 1991).

     4.- Originalmente el CEP, en su artículo 48 proscribía este beneficio penitenciario a los autores y partícipes de los delitos de tráfico ilícito de drogas previstos en los artículos 296, 297, 301 y 302 del CP y de los delitos de terrorismo, antiguamente tipificados (en el texto primigenio del CP) en los artículos del 319 al 323.

     5.- Posteriormente, esta prohibición, para los autores de tráfico ilícito de drogas, se flexibilizó por obra de la Ley Nº 26320 (Dictan normas referidas a los procesos por delito de tráfico ilícito de drogas y establecen beneficio, 02/06/94). El artículo 4 de esta ley señaló que pueden acogerse a los beneficios penitenciarios de semilibertad y liberación condicional los condenados por delitos de tráfico ilícito de drogas previstos en los siguientes artículos del CP:

     - Artículo 296 (promoción del consumo de drogas mediante su fabricación o tráfico, posesión para su tráfico, comercialización de insumos)

     - Artículo 298 (microcomerialización y microproducción de droga)

     - Artículo 300 (suministro indebido de droga por profesional)

     - Artículo 301 (coacción al consumo de droga) y

     - Artículo 302 (instigación al consumo de droga)

     Sin embargo, este mismo precepto de la Ley Nº 26320 estableció una limitación acertada desde el punto de vista preventivo: los condenados por estos delitos solo podrán acogerse a los beneficios penitenciarios de semilibertad y liberación condicional siempre que la pena en ejecución sea la primera condena a pena privativa de libertad. Por tanto, a aquellas personas que hayan sido condenadas en más de una ocasión por los referidos ilícitos penales les está vedada su obtención. Salvo supuestos de refundición de penas por concurso real retrospectivo, casos donde la Sala Penal Suprema ha considerado –como precedente de observancia obligatoria– que dicho procedimiento conduce a una pena única (refundida) ( vide Recurso de Nulidad Nº 4052-2004 del 10/02/2005)

     El aludido artículo 4 prevé también la posibilidad de que los condenados por estos delitos de tráfico ilícito de drogas accedan con anticipación a la semilibertad y liberación condicional por redención de la pena por trabajo y educación ( vide artículo 178 del Reglamento del Código de Ejecución Penal), en razón de un día de pena por cinco días de labor efectiva o educación .

      6.- Finalmente, el artículo 48 del CEP establece la prohibición de otorgar los beneficios penitenciarios de semilibertad y liberación condicional a los condenados por los delitos tipificados en los artículos 296-A (promoción o ejecución actos de siembra de plantas de amapola y marihuana, comercialización de sus semillas y coacción a su siembra), 296-B (derogado (7) ), 296-C (derogado (8) ) y 297 del CP (circunstancias agravantes).

     7.- Por su parte, los delitos de terrorismo previstos en un principio en los artículos 319 al 323 del CP fueron derogados por el Decreto Ley Nº 25475 (Establecen la penalidad para los delitos de terrorismo y los procedimientos para la investigación, la instrucción y el juicio del 06/05/92), siendo luego incorporado en su lugar el Título XIV-A - Delitos contra la humanidad, merced al artículo 1 de la Ley Nº 26926 (9) , 21/02/98. Los tipos penales que conforman este título precisamente ocupan hoy los artículos del 319 al 323 y son los delitos de genocidio, desaparición forzada, tortura, cooperacion de profesionales médicos en actos de tortura y discriminación.

     ¿Debe entenderse la proscripción del beneficio de semilibertad a los condenados por el delito de los actuales artículos 319 al 323 del CP (delitos contra la humanidad)? Señalamos antes que, debido a la reubicación sistemática de tipos penales en el CP, la exigencia de los dos tercios en el delito de exposición o abandono de menores o incapaces y de exposición a peligro de personas dependientes, cualificados por el resultado de lesión grave o muerte imprudentes (actual artículo 129 del CP), no resultaba teleológica y valorativamente una interpretación adecuada. Ese no parece ser el caso de la prohibición de semilibertad para los delitos previstos en los actuales artículos 319 al 323 del CP. Al menos no respecto al delito de genocidio, al que desde el comienzo, esto es, en su primigenia tipificación, el legislador sujetó a tal régimen.

     Esta interpretación no es incompatible con el artículo 19 del Decreto Ley Nº 25475 (Establecen la penalidad para los delitos de terrorismo y los procedimientos para la investigación, la instrucción y el juicio del 06/05/92), que para el caso específico de los condenados por delitos de terrorismo, estableció la proscripción de acogerse a cualquier beneficio previsto en el Código Penal y el Código de Ejecución Penal, incluyendo a la semilibertad ( vide , sin embargo, el Decreto Legislativo Nº 927 - Decreto Legislativo que regula la ejecución penal en materia de delitos de terrorismo del 20/02/2003).

     8.- Otro caso de restricciones del beneficio de semilibertad y liberación condicional la encontramos en la Ley Nº 27770 (Ley que regula el otorgamiento de beneficios penales y penitenciarios a aquellos que cometen delitos graves contra la Administración Pública del 28/06/2002).

     Antes de la norma, el otorgamiento de beneficios penales y penitenciarios en favor de los condenados por delitos contra la Administración Pública seguían el régimen común. Su vigencia trajo consigo la restricción de beneficios penales y penienciarios para los condenados por los siguientes delitos ( vide artículo 2 de la Ley Nº 27770):

     - Concusión en todas sus modalidades (artículos del 382 al 386 del CP: concusión, exacción ilegal, colusión desleal, patrocinio incompatible).

     - Peculado en todas sus modalidades, excepto en la forma culposa (artículos del 387 –excepto el último párrafo– al 392 del CP: peculado doloso, peculado por uso, malversación de fondos, retardo injustificado en el pago, rehusamiento a entregar bienes en custodia o administración, peculado por extensión (10) ).

     - Corrupción de funcionarios en todas sus modalidades, incluidas las cometidas por particulares (artículos del 393 al 401 del CP: cohecho pasivo –propio, impropio y específico–, corrupción pasiva de auxiliares jurisdiccionales, cohecho activo –genérico y específico–, negociación incompatible o aprovechamiento indebido de cargo, tráfico de influencias, enriquecimiento ilícito (11) ).

     - Asociación ilícita para delinquir, cuando los hechos materia de condena se hallen relacionados con atentados contra la Administración Pública, contra el Estado y la defensa nacional o contra los Poderes del Estado y el orden constitucional (párrafo segundo del artículo 317 del CP (12) ).

     Conforme al artículo 4 de la Ley Nº 27770, la restricción consiste en que las personas condenadas por estos delitos podrán recibir a su favor el beneficio penitenciario de:

     - Semilibertad, cuando se haya cumplido las dos terceras partes de la pena y previo pago del íntegro de la cantidad fijada en la sentencia como reparación civil y de la multa o, en el caso del interno insolvente, la correspondiente fianza en la forma prevista en el artículo 183 del Código Procesal Penal.

     - Liberación condicional, cuando se hayan cumplido las tres cuartas partes de la pena y previo pago del íntegro de la cantidad fijada en las sentencias como reparación civil y de la multa o, en el caso del interno insolvente, la correspondiente fianza en la forma prevista en el artículo 183 del Código Procesal Penal.

     El problema de aplicación retroactiva de esta ley fue objeto de intenso debate. Si bien el propio Tribunal Constitucional tuvo la oportunidad de pronunciarse al respecto ( vide STC recaídas en los Expedientes Nºs. 2196-2002/ HC-TC y 1593-2003/HC-TC), decantándose por su aplicación retroactiva, la doctrina penal sigue dividida (13) .

     9.- La Ley Penal contra el Lavado de Activos (Ley Nº 27765, 27/06/2002) también contempla una restricción intensa de beneficios penitenciarios. Así en caso de los condenados por el delito de lavado de activos que lo hayan cometido como integrantes de una organización criminal (ilícito tipificado en el literal b) del artículo 3 de la Ley Nº 27765), prohíbe los beneficios penitenciarios de redención de la pena por el trabajo y la educación, semilibertad y liberación condicional ( vide artículo 7 de la Ley Nº 27765).

      1. Requisitos

      El CEP establece como requisitos para la concesión de la semilibertad:

     - El cumplimiento de un tercio de la pena privativa de la libertad impuesta (salvo las excepciones –prohibiciones y restricciones– antes anotadas). En todo caso, para acreditar este requisito, el solicitante debe presentar una copia certificada de la sentencia condenatoria que viene ejecutándosele ( vide inciso 1 del artículo 49 del CEP). Es de esta resolución que el juzgador va a inferir la fracción de condena cumplida, dado que ella consigna no solo el tiempo de su condena, sino también la fecha de su inicio y de su finalización.

     - Declaración jurada afirmando que solicita la semilibertad con la finalidad de realizar una actividad laboral o educativa (artículo 183 del RCEP).

     - Certificado de no tener otro proceso penal pendiente con mandato de detención ( vide artículo 48 e inciso 3 del artículo 49 del CEP).

     - Certificado de conducta (inciso 2 del artículo 49 del CEP).

     - Informe sobre el grado de readaptación del interno, de acuerdo a la evaluación del Consejo Nacional Penitenciario (inciso 5 del artículo 49 del CEP).

     - Certificado policial que acredite un domicilio o un lugar de alojamiento (incisdo 6 del artículo 49 del CEP).

     - El juez además solo podrá conceder el beneficio de semilibertad cuando evalúe que la naturaleza del delito cometido (por el que el solictante ha sido condenado), la personalidad del agente y su conducta dentro del establecimiento penitenciario permitan suponer que no cometerá un nuevo hecho punible.

     - En el caso específico de los condenados por delito contra la libertad sexual, la concesión de los beneficios de semilibertad y liberación condicional requiere además de un informe médico y psicológico favorable respecto de la evolución de su tratamiento terapéutico ( vide artículo 178-A del CP).

     A su vez, el Reglamento del CEP establece ciertas condiciones a las cuales está sujeto el receptor del beneficio de semilibertad, bajo sanción de revocársele:

     - Acreditación de la actividad laboral o educativa que realiza dentro del plazo de treinta días (artículo 183 del RCEP), v.gr. centro laboral, escuela, instituto superior o universidad.

     - Fijación de un lugar de residencia habitual. El beneficiado está obligado además a comunicar a la autoridad penitenciaria de su cambio de domicilio (artículo 185 del RCEP). Asimismo, necesita de la autorización del juez que le concedió el beneficio para poder residir o realizar una actividad laboral fuera de la jurisdicción donde se encuentra (artículo 191 del RCEP).

     - Obligación de informar personalmente cada treinta días de sus actividades a la autoridad penitenciaria (artículo 189 del RCEP).

     - Cumplimiento escrupuloso de las reglas de conducta impuestas judicialmente al momento del otorgamiento de la semilibertad (artículo 187 del RCEP; cfr. artículo 58 del CP).

     - El beneficiado está expresamente obligado a pernoctar en su domicilio, sujeto a control e inspección de la autoridad penitenciaria y del representante del Ministerio Público ( vide artículo 51 del CEP).

      2. Procedimiento

      - El órgano jurisdiccional competente para conceder el beneficio de semilibertad es el juzgado que conoció el proceso penal en el que se condenó al solicitante. Es ante el que se debe presentar la solicitud.

     - Recibida la solicitud de otorgamiento de semilibertad, el juez la pone en conocimiento del fiscal correspondiente.

     - El fiscal debe emitir un dictamen pronunciándose por su procedencia o denegatoria, en el plazo improrrogable de cinco días, devolviéndo el expediente al juez.

     - El juez resolverá la solicitud dentro del término de diez días en audiencia, que se realiza con la presencia del solicitante y el fiscal. En dicha diligencia se dará lectura a las piezas más importantes del expediente de petición.

     - El fiscal fundamentará oralmente las razones por las que conviene o rechaza la petición de concesión del beneficio, luego hará uso de la palabra el abogado defensor, lo que constará en el acta de la audiencia.

     - Contra la resolución procede recurso de apelación, en el plazo de tres días ( vide artículo 50 del CEP). Empero, ni el CEP ni el RCEP establecen los plazos que tendrá la Sala Superior Penal para la resolución en segunda instancia (14) .

      3. Revocación de la semilibertad

      Según el artículo 52 del CEP, la semilibertad se revoca si el beneficiado: i) comete un nuevo delito doloso (no imprudente), o ii) incumple las reglas de conducta establecidas en el artículo 58 del Código Penal, en cuanto sean aplicables .

      Esto es, prohibición de frecuentar determinados lugares, prohibición de ausentarse del lugar donde reside sin autorización del juez, comparecer personal y obligatoriamente al juzgado para informar y justificar sus actividades, reparar los daños ocasionados por el delito (salvo cuando demuestre que está en imposibilidad de hacerlo), que el agente no tenga en su poder objetos susceptibles de facilitar la realización de otro delito, y los demás deberes que el juez estime convenientes a la rehabilitación social del agente, siempre que no atenten contra la dignidad del condenado. En este último caso, es necesario un previo apercibimiento judicial de revocatoria ( vide artículo 192 del RCEP).

      4. Otros problemas

      4.1. ¿Qué sucede si el condenado comete, mientras está gozando del beneficio de semilibertad, un nuevo delito doloso? En estos casos, se le revoca la semilibertad, quedando obligado a cumplir el tiempo de la pena pendiente al momento de su concesión (no de su revocatoria), esto es, sin tomar en cuenta el tiempo cumplido en semilibertad. Así lo establece el artículo 193 del RCEP.

     4.2. En cambio, cuando la revocatoria esté motivada por el incumplimiento de las reglas de conducta impuestas, se computará el tiempo que el interno estuvo en semilibertad para efectos del cumplimiento de su condena.

     El RCEP modificó el criterio adoptado por el Pleno Jurisdiccional Penal de 1999, en donde se consideró que en los casos de revocatoria del beneficio penitenciario de semilibertad por violación de las reglas de conducta o la comisión de nuevo delito doloso, el condenado debe cumplir únicamente con el tiempo de la pena pendiente a la fecha de la revocatoria.

     4.3. En caso de revocatoria de semilibertad por la comisión de nuevo delito doloso las penas del primer y segundo delito se aplican de manera sucesiva. El condenado debe cumplir sucesivamente la pena privativa de libertad que resta de la primera sentencia y la que le fuere impuesta por el nuevo delito, sin posibilidad de refundición o cumplimiento simultáneo ( vide al respecto la STC recaída en el Exp. 0871-2003-HC/TC).

      JURISPRUDENCIA

     Revocada la semilibertad no puede concederse nuevo beneficio penitenciario mientras que el condenado no cumpla con el tiempo pendiente de la pena anterior. El tiempo de detención sufrida durante el proceso por el nuevo delito se abona para el cómputo de la pena que se le imponga por el mismo ( vide el Pleno Jurisdiccional Penal de 1999) .

     III.     LIBERACIÓN CONDICIONAL (PARTICULARIDADES)

      La liberación condicional o libertad condicional (no confundir con la condena condicional regulada en el artículo 57 del CP) es una institución que supone la fase más avanzada del tratamiento penitenciario. Su concesión depende fundamentalmente de la evolución favorable del proceso de resocialización del interno, e implica su excarcelación del establecimiento penitenciario para que realice sus actividades normales.

     Como se verá a continuación, las normas del CEP y del RCEP que regulan el beneficio de semilibertad son muy similares a las de la liberación condicional. Como en el caso de la semilibertad, su concesión está supeditada al cumplimiento efectivo de una determinada fracción de tiempo de condena, que en la gran mayoría de delitos de nuestro CP la mitad de la pena (párrafo primero del artículo 53 del CEP).

     Su concesión se restringe en los delitos de violación sexual en contra de persona menor de catorce años (artículo 173 del CP), violación sexual en contra de una persona menor de catorce años seguida de una lesión grave o muerte (artículo 173-A del CP), extorsión agravada (segunda parte del artículo 200 del CP), contra el Estado y la defensa nacional del artículo 325 a 332 del CP, rebelión (artículo 346 del CP) y genocidio (antiguo artículo 129 del CP); supuestos en los cuales se exige el cumplimiento de las tres cuartas partes de la pena y el pago de la reparación civil y de la multa o, en el caso del interno insolvente, la correspondiente fianza en la forma prevista en el artículo 183 del Código Procesal Penal.

     Originalmente el CEP proscribía este beneficio a los agentes de los delitos tipificados en los artículos 296, 297, 301, 302 y del 319 a 323 del CP. Hoy, merced a la Ley Nº 26320 (Dictan normas referidas a los procesos por delito de tráfico ilícito de drogas y establecen beneficio del 02/06/94), ello sí es posible en el caso del artículo 296 del CP. Además, los condenados por delitos de terrorismo, ilícitos antes tipificados en los artículos del 319 al 323 del CP, hoy pueden acceder al beneficio de la liberación condicional en los límites del Decreto Legislativo Nº 927 (Decreto Legislativo que regula la ejecución penal en materia de delitos de terrorismo del 20/02/2003).

     La Ley Penal contra el Lavado de Activos (Ley Nº 27765 del 27/06/2002) prohíbe el beneficio penitenciario de liberación condicional ( vide artículo 7 de la Ley Nº 27765) a los condenados por el delito de lavado de activos que lo hayan cometido como integrantes de una organización criminal (ilícito tipificado en el literal b) del artículo 3 de la Ley Nº 27765).

      1. Requisitos

      El CEP establece como requisitos para la concesión de la liberación condicional:

     - El cumplimiento de la mitad de la pena privativa de la libertad impuesta (salvo las excepciones –prohibiciones y restricciones– antes anotadas). En todo caso, para acreditar este requisito, el solicitante debe presentar el respectivo testimonio de condena. ( vide inciso 1 del artículo 54 del CEP) .

      - Certificado de conducta (inciso 2 del artículo 54 del CEP).

     - Certificado de no tener otro proceso penal pendiente con mandato de detención ( vide inciso 3 del artículo 54 del CEP).

     - Certificado de cómputo laboral o estudio, si lo hubiere (inciso 4 del artículo 54 del CEP).

     - Informe sobre el grado de readaptación del interno, de acuerdo a la evaluación del Consejo Nacional Penitenciario (inciso 5 del artículo 54 del CEP).

     - En el caso específico de los condenados por delitos contra la libertad sexual, además un informe médico y sicológico favorable respecto de la evolución de su tratamiento terapéutico ( vide artículo 178-A del CP).

     A su vez, el Reglamento del CEP establece ciertas condiciones a las cuales está sujeto el receptor del beneficio de liberación condicional, bajo sanción de revocársele:

     - Fijación de un lugar de residencia habitual. El beneficiado está obligado además a comunicar a la autoridad penitenciaria de su cambio de domicilio (artículo 185 del RCEP). Asimismo, necesita de la autorización del juez que le concedió el beneficio para poder residir o realizar una actividad laboral fuera de la jurisdicción donde se encuentra (artículo 191 del RCEP).

     - Obligación de informar personalmente cada treinta días de sus actividades a la autoridad penitenciaria (artículo 189 del RCEP).

     - Cumplimiento escrupuloso de las reglas de conducta impuestas judicialmente al momento del otorgamiento de la semilibertad (artículo 187 del RCEP; cfr. artículo 58 del CP).

      2. Procedimiento

      - El órgano jurisdiccional competente para conceder el beneficio de liberación condicional es el mismo juzgado que conoció el proceso penal en el que se condenó al solicitante. Es ante el que se debe presentar la solicitud.

     - Recibida la solicitud de otorgamiento de liberación condicional, el juez la pone en conocimiento del fiscal correspondiente.

     - El fiscal debe emitir un dictamen pronunciándose por su procedencia o denegatoria, en el plazo improrrogable de cinco días, devolviéndo el expediente al juez.

     - El juez resolverá la solicitud dentro del término de diez días en audiencia, que se realiza con la presencia del solicitante y el fiscal. En dicha diligencia se dará lectura a las piezas más importantes del expediente de petición.

MODELO

SOLICITUD DE SEMILIBERTAD


      Sumilla: Solicita apertura de expediente de semilibertad

     SEÑOR PRESIDENTE DEL CONSEJO TÉCNICO PENITENCIARIO DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE ...........................

     XXX, sentenciado con pena privativa de libertad a .... años de cárcel, por el delito de ............., condena que cumplo en el Establecimiento Penitenciario de ....................., a usted atentamente digo:

     Que, al amparo de lo establecido en el artículo 49 del Código de Ejecución Penal, Decreto Legislativo Nº 654, y a lo dispuesto en los artículos 182 y siguientes de su Reglamento, Decreto Supremo Nº 23-2001-JUS, solicito se sirva disponer se organice mi expediente de beneficio penitenciario de semilibertad. Para tal efecto, adjunto al presente los siguientes documentos:

       Copia certificada de la sentencia condenatoria, la misma que ha quedado consentida.

       Certificado de no tener proceso en pendiente con mandato de detención.

       Certificado policial que acredita el lugar de mi alojamiento y multa al egresar del centro penitenciario.

       Recibo de pago por concepto de reparación civil y multa fijadas en la sentencia.

     De igual manera, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 182 del Decreto Legislativo Nº 23-2001-JUS, declaro bajo juramento que solicito que se me otorgue el beneficio de semilibertad, a fin de realizar una actividad laboral.

      PRIMER OTROSÍ DIGO: Que, asimismo, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 49 del Código de Ejecución Penal, solicito se agreguen a mi expediente los documentos que restan aún, a fin de obtener el beneficio solicitado; es decir:

       Certificado de cómputo legal

       Certificado de conducta emitido por el Órgano Técnico de Tratamiento.

       Informe sobre el grado de readaptación, de acuerdo a la evaluación del Consejo Técnico Penitenciario.

      SEGUNDO OTROSÍ DIGO: De igual manera solicito que una vez que se forme el expediente de Beneficio Penitencario de semilibertad, este se remita al juzgado respectivo, a fin de que me conceda el pedido que formulo.

      POR TANTO:

     A usted señor presidente, solicito se sirva realizar el trámite pertinente, y culminado el mismo, se eleve el expediente al juzgado que conoció el proceso, a fin de que se me otorgue el beneficio penitenciario solicitado.

     Lima, ......... de ................... de 20......

     __________________________

     FIRMA DEL SOLICITANTE

 

     - El fiscal fundamentará oralmente las razones por las que conviene o rechaza la petición de concesión del beneficio, luego hará uso de la palabra el abogado defensor, lo que constará en el acta de la audiencia.

     - Contra la resolución procede recurso de apelación, en el plazo de tres días ( vide artículo 55 del CEP).

      3. Revocación de la liberación condicional

      Según el artículo 56 del CEP, la liberación condicional se revoca si el beneficiado: i) comete un nuevo delito doloso, o ii) incumple las reglas de conducta establecidas en el artículo 58 del Código Penal, en cuanto sean aplicables. En este último caso, es necesario un previo apercibimiento judicial de revocatoria ( vide artículo 192 del RCEP).

     Según el artículo 57 del CEP, la revocatoria de la liberación condicional por la comisión de nuevo delito doloso, obliga a cumplir el tiempo de la pena pendiente al momento de su concesión ( vide artículo 193 del RCEP).

     En los demás casos de revocación el beneficiado cumplirá el tiempo pendiente de la pena impuesta, computándose el tiempo que estuvo en liberación condicional.

      NOTAS:

     (1)      Decreto Legislativo Nº 654 (Promulgan nuevo Código de Ejecución Penal del 02/08/91).

      (2)      Decreto Supremo Nº 015-2003-JUS (Aprueban el Reglamento del Código de Ejecución Penal del 11/09/2003).

      (3)       Vide modificación efectuada por el artículo 1 de la Ley Nº 28251 (08/06/2004).

      (4)      Cfr. artículo 1 de la Ley Nº 27507 (13/07/2001), que restablece el texto del artículo 173 del Código Penal, consignado por el Decreto Legislativo Nº 896.

      (5)       Vide modificación efectuada por el artículo único de la Ley Nº 28353 (06/10/2004).

      (6)      Ley Nº 26926 (Ley que modifica diversos artículos del Código Penal e incorpora el título XIV-A, referido a los delitos contra la humanidad del 21/02/98).

      (7)      Artículo derogado por el artículo 8 de la Ley Nº 27765 (Ley penal contra el lavado de activos, 27/06/2002).

      (8)      Artículo derogado por el artículo 3 de la Ley Nº 28002 (Ley que modifica el Código Penal en materia de tráfico ilícito de drogas, 17/06/2003).

      (9)      Ley Nº 26926 (Ley que modifica diversos artículos del Código Penal e incorpora el Título XIV-A, referido a los delitos contra la humanidad, 21/02/98).

      (10)       Vide modificación efectuada por la sétima disposición final de la Ley Nº 28165 (Ley que modifica e incorpora diversos artículos a la Ley de Procedimientos de Ejecución Coactiva Nº 26979, 10/01/2004).

      (11)       Vide modificaciones efectuadas por los artículos 1 y 2 de la Ley Nº 28355 (Ley que modifica diversos artículos del Código Penal y de la Ley Penal contra el Lavado de Activos, 06/10/2004).

      (12)       Vide modificación efectuada por el artículo 1 de la Ley Nº 28355 (Ley que modifica diversos artículos del Código Penal y de la Ley Penal contra el Lavado de Activos, 06/10/2004).

      (13)       Vide , por ejemplo, VALLE RIESTRA, Javier. “Irretroactividad nociva de normas procesales, penales y penitenciarias y la claudicación del Tribunal Constitucional”, MEINI MÉNDEZ, Iván. “Aplicación temporal de la Ley Penal y Beneficios Penitenciarios”, CASTILLO ALVA, José Luis. “La aplicación favorable en materia penal. El problema de la Ley Nº 27770”, NAKASAKI SERVIGÓN, César. “Problemas en la determinación de la ley aplicable para la concesión de la semilibertad” y CARO CORIA, Dino Carlos. “Sobre el principio de irretroactividad de la Ley Penal Penitenciaria perjudicial al condenado”. En: Actualidad Jurídica. Tomo 123. Febrero de 2004. Lima. Págs. 9-68. Recientemente, vide SALAZAR SÁNCHEZ, Nelson. “Beneficios penitenciarios e irretroactividad de las leyes de ejecución penal desfavorables. Análisis de la Ley N° 27770”. En: Actualidad Jurídica. Tomo 134. Lima. Enero de 2005. Págs. 116 y sgtes.

      (14)      Sobre ello cfr. Resolución Administrativa Nº 495-CME-PJ, Resolución Nº 995-97-MP-CEMP, Resolución Administrativa Nº 039-2001-CE-PJ, Resolución Administrativa Nº 087-2002-CE-PJ.





Gaceta Jurídica- Servicio Integral de Información Jurídica
Contáctenos en: informatica@gacetajuridica.com.pe