RESOLUCIÓN CONTRACTUAL
Cumplimiento y resolución como acciones excluyentes
De conformidad con la norma recogida por el artículo 1428 del Código Civil, cuando algunas de las partes falta al cumplimiento de su prestación, la otra parte puede solicitar su cumplimiento o la resolución del contrato, lo que implica que se trata de acciones excluyentes; por lo que al optar por una de ellas no se podrá ejercitar la otra.
(Exp. Nº 3427-99 del 14/12/1999).
Resolución frente a nulidad
Las pretensiones de nulidad de un contrato y resolución por incumplimiento del mismo son incompatibles entre sí, por lo tanto solo pueden proponerse en forma alternativa. Si esto es así, el demandante no puede pretender solicitar en la misma demanda la pretensión, copulativamente, de que se declare su mejor derecho respecto del contrato cuya nulidad o resolución se pide.
(Exp. Nº 936-95 del 24/06/1996).
Efecto retroactivo
De acuerdo con los artículos 1371 y 1372 del Código Civil, la resolución del contrato opera retroactivamente por causal sobreviniente a su celebración, de lo cual se colige que las obligaciones generadas antes del incumplimiento y de la resolución son exigibles.
(Cas. Nº 616-99-Lima del 20/07/1999).
La retroactividad de la resolución contractual debe diferenciarse si nos encontramos ante un contrato de duración o uno de ejecución instantánea, pues en este último caso la resolución se proyectará hasta el momento mismo en que surge la relación jurídica, debiendo retrotraerse las prestaciones hasta ese momento.
(Cas. Nº 1977-2001 del 26/06/2000).
Clases de resolución
La resolución de contrato puede tener origen legal o convencional. Dentro del supuesto se encuentra la norma del artículo 1428 del Código Civil, que establece la resolución motivada por el incumplimiento de alguna de las partes, la cual puede ser invocada por la parte que se perjudique con el incumplimiento. Dentro del segundo encontramos la norma del artículo 1430 del referido Código que contempla la condición resolutoria expresa. La resolución de origen legal recogida por el artículo citado deja en manos de la parte afectada por el incumplimiento la potestad de invocar o no la resolución. Sin embargo, existe otro tipo de resolución de origen legal que es la que se produce en aplicación de una norma imperativa sustentada en el interés público, y que como tal no está sujeta a que se la invoque o no, sino solamente a que se verifique la causal establecida por la ley.
(Cas. Nº 821-98 del 18/05/1999).
Resolución judicial: no necesidad de carta notarial
La resolución contractual por incumplimiento puede hacerse valer alternativamente por conducto notarial o a través de demanda judicial. El perjudicado por el incumplimiento que opta por recurrir a la vía judicial, no está obligado a cursar la carta notarial a que se refiere el artículo 1429 del C.C.
(Cas. Nº 633-95 del 21/08/1996).
De la norma contenida en el artículo 1428 del Código Civil se infiere que para que opere la resolución por la vía judicial no será necesaria la comunicación notarial a la parte quebrantadora, bastando para tal fin la interposición de la demanda de resolución de contrato ante la autoridad jurisdiccional competente.
(Exp. Nº 2015-99 del 22/11/1999).
Pedido de resolución judicial por objeción de resolución extrajudicial
No existe impedimento legal alguno para que el acreedor interponga demanda de declaración judicial de resolución de contrato de compraventa si es que su deudor ha objetado la carta notarial de resolución extrajudicial que le fue enviada, señalando este que su deuda es menor del cincuenta por ciento del valor total del bien, por lo que no cabría decisión unilateral de resolución.
(Cas. Nº 1428-99 del 12 /10/1999).
Resolución extrajudicial
De la norma contenida en el artículo 1272 del Código Civil, en concordancia con la del artículo 1429 del mismo Código, se entiende que la resolución de contrato no requiere ser declarada judicialmente, pues esta operará de pleno derecho ante el incumplimiento de una determinada obligación a cargo de una de las partes que haya sido prevista en el contrato como condición resolutoria expresa, o cuando, tratándose de un contrato con prestaciones recíprocas, una parte se perjudique con el incumplimiento de la otra, aquella podrá requerirla mediante carta notarial para que satisfaga su prestación dentro del plazo determinado bajo apercibimiento de quedar resuelto el contrato.
(Cas. Nº 1867-98 del 7/05/1999).
Resolución extrajudicial: necesidad de aceptación de la parte requerida
Para que la resolución extrajudicial de pleno derecho surta efectos es necesario que la parte requerida a través de comunicación notarial, de acuerdo a la norma del artículo 1429 del Código Civil, comunique su aceptación, de lo contrario no se consolidará dicha resolución.
(Exp. Nº 6732-98 del 15/04/1999).
Si se ha remitido la misiva haciendo conocer que se estaba valiendo de la cláusula resolutoria, aspecto que es reconocido por la propia emplazada; y al no haberse contestado la carta notarial de su referencia, se aceptó tácitamente la resolución del contrato.
(Cas. Nº 1566-01 del 18/09/2001).
Resolución extrajudicial: aceptación de fiador
Si como consecuencia del incumplimiento de una obligación contractual se resuelve extrajudicialmente el contrato y el fiador del deudor restituye el bien objeto de la obligación de acuerdo a lo establecido en el artículo 1372 del Código Civil y mediando la aceptación clara y sin condiciones del acreedor, no se podrá impugnar dicha resolución toda vez que dicha resolución y sus efectos se han producido válidamente.
(Exp. Nº 3351-98 del 16 /10/1998).
Cumplimiento previo en contratos con prestaciones recíprocas
Si bien es cierto que en virtud de la cláusula resolutoria se resuelve un contrato de pleno derecho, también lo es que para el ejercicio legítimo de esta cláusula, se requiere que la parte que haga uso de ella haya cumplido a su vez con sus obligaciones, en consecuencia para determinar si resulta legítimo el ejercicio de este derecho, se requiere verificar el cumplimiento e incumplimiento de las obligaciones de ambas partes.
(Cas. Nº 2522-97 del 31/08/1999).
En un contrato con prestaciones recíprocas no procederá la resolución de contrato interpuesta por una de las partes ante el incumplimiento de la otra si aquella incumplió primero con la prestación que le correspondía.
(Exp. Nº 639-98 del 11/06/1998).
Restitución de prestaciones: resolución previa
De acuerdo con los preceptos contenidos en los artículos 1428 y 1372 del Código Civil, la restitución de las prestaciones es una consecuencia de la resolución de contrato, por lo que la demanda a través de la cual se pretenda la restitución sin que se haya optado por la resolución que la sustente, devendrá en improcedente por ser jurídicamente imposible.
(Exp. Nº 3601-99 del 29/12/1999).
Restitución de prestaciones no simultáneas
En el caso de la restitución de prestaciones como efecto de la resolución de un contrato en el que la prestación de una de las partes no es ejecutable en simultáneo con la de su contraparte, debe determinarse el valor de las prestaciones ejecutadas hasta el momento en que se produce la causal de resolución a efectos de poder determinar el importe del monto reembolsable.
(Cas. Nº 642-98-Lima del 26/11/1998).
Resolución por incumplimiento: límite temporal para cumplir su obligación
De acuerdo al segundo párrafo del numeral 1428 del Código Civil, la parte demandada quedará impedida de cumplir su prestación a partir de la fecha de la citación con la demanda de resolución; de lo cual se infiere que si aquella contra la cual se ha demandado la resolución de contrato realiza el pago de su prestación debida hasta antes de ser citada, su obligación quedará cumplida y no será procedente la resolución.
(Exp. Nº 1101-99 del 02/09/1999).
Si la parte contra quien se ha demandado resolución de contrato por incumplimiento realiza el pago de su prestación debida en fecha posterior a la de la citación con la demanda de resolución, aquella no podrá oponer dicho pago como el cumplimiento de su obligación, al constituir el mismo un pago indebido que el deudor se encontraba impedido de hacer en aplicación de la norma del segundo párrafo del artículo 1428 del Código Civil. Sin embargo, tiene expedito el derecho de exigir la devolución de lo pagado vía la acción de restitución por pago indebido.
(Cas. Nº 3021-98-Lima, 30/06/99).
Resolución implícita: mala fe en el requerimiento de cumplimiento
Si la parte que se perjudica con el incumplimiento de la otra requiere a esta por comunicación notarial para que cumpla con su obligación en un plazo determinado y, a su vez, le manifiesta por este medio su intención de proceder al remate judicial del bien hipotecado en garantía de dicha obligación, se entenderá que la intención de la parte acreedora era dar por vencidas todas las cuotas y proceder a hacerse pago con la garantía otorgada, con lo cual estaría incurriendo en un supuesto de actuación de mala fe en contravención de la norma del artículo 1362 del Código Civil.
(Cas. Nº 2898-2001-Lima del 25/01/2002).
Resolución de mala fe: responsabilidad dolosa
Habiéndose establecido que la resolución del contrato se ha hecho en forma unilateral y actuando con mala fe, la debida sustentación del fallo se encuentra en el artículo 1321 del Código Civil, que dispone que queda sujeto a la indemnización de daños y perjuicios quien no ejecuta sus obligaciones por dolo, culpa inexcusable o culpa leve, convalidándose en este caso la figura del dolo.
(Cas. Nº 1146-2000 del 11/08/2000).
Aquel que resuelva un contrato de manera unilateral y arbitraria sin atención a las normas que regulan la resolución extrajudicial ni a lo pactado en el contrato, habrá quebrantado el principio de buena fe contractual, teniendo su accionar consecuencias dañosas respecto a las expectativas de la otra parte en relación al negocio; por lo que quedará sujeto al pago de una indemnización por daños y perjuicios a favor de la parte perjudicada con su proceder.
(Exp. Nº 2029-99 del 10/11/1999).
Efecto en obligación de hacer
Los supuestos de incumplimiento en las obligaciones de hacer a los que hacen referencia los artículos 1150 y 1151 del Código Civil son jurídicamente distintos. El primero señala que ante el incumplimiento de una obligación de hacer por hecho imputable al deudor, el acreedor queda facultado, entre otras medidas, a dejar sin efecto la obligación constituida por el contrato, lo cual implicaría la resolución del mismo. El segundo numeral establece que ante el cumplimiento parcial, tardío o defectuoso de la obligación de hacer por hecho imputable al deudor, el acreedor queda facultado a adoptar determinadas medidas dirigidas en contra del accionar del deudor, lo cual es incompatible con la norma antes referida. Por lo tanto, resultará improcedente ejercer conjuntamente la resolución de contrato y alguna de las medidas estipuladas para los casos de cumplimiento parcial de la obligación de hacer.
(Cas. Nº 2290-2002 del 19/11/2000).
Tratándose del incumplimiento parcial y defectuoso de una obligación de hacer, como es la que se deriva de un contrato de obra, su resolución resulta viable; y dado que, en aplicación de la norma del artículo 1372 del Código Civil, sus efectos se retrotraen al momento en que se produce la causa sobreviniente que la motiva, las partes deberán restituirse las prestaciones en el estado en que se encontraran en dicho momento, y de no ser esto posible deberán reembolsarse en dinero el valor que tenían en ese entonces.
(Exp. Nº 4036-97 del 15/05/1998).
Resolución: indemnización de daños como pretensión principal
Si bien, de acuerdo a lo preceptuado por la norma del artículo 1428 del Código Civil, la indemnización por daños y perjuicios puede demandarse como pretensión accesoria a la resolución de contrato o a la acción por la cual se exige el cumplimiento de la obligación, respectivamente, será procedente también aquella demanda de indemnización de daños y perjuicios interpuesta como pretensión principal ante el incumplimiento de una de las partes.
(Exp. Nº 4365-99 del 24/01/2000).
Cláusula resolutoria expresa: concesión de plazo adicional
Si bien por carta notarial se puede conceder un plazo adicional al deudor para el cumplimiento de su obligación, los pagos efectuados no desvirtúan la efectividad de la condición resolutoria expresa cuando la cancelación no sea total, procediendo la resolución del contrato.
(Cas. Nº 1645-2002 del 28/11/2003).
Cláusula resolutoria expresa: necesidad de la comunicación
El artículo 1430 del Código Civil establece con carácter imperativo que la resolución convenida de pleno derecho opera solo cuando a la parte deudora se le comunica dicha decisión, esto es, cuando la referida parte toma conocimiento de ella mediante notificación válida, dado que de no existir una comunicación que haya cumplido con su objetivo, se estará frente a una resolución unilateral del contrato contraria a la propia naturaleza de los contratos.
(Cas. Nº 1132-2002 del 15/10/2002).
Si bien en la cláusula se estipuló que si los compradores dejaban de pagar una de las armadas del precio, el vendedor podía resolver el contrato de pleno derecho sin que sea necesaria comunicación alguna a los compradores; la demandante en los hechos ha cumplido con el ordenamiento legal, toda vez que cursó carta notarial en la que comunicaba a los recurrentes su decisión de optar por la resolución del contrato ante el incumplimiento de los demandados de pagar las armadas mensuales, misiva que no fue contradicha por estos, conducta que acredita el reconocimiento del derecho de la recurrente de decidirse de resolver el contrato de pleno derecho.
(Cas. Nº 1655-2002 del 28/11/2003).
Del mandato del artículo 1430 del Código Civil se desprende que ante el incumplimiento de una obligación determinada que haya sido contemplada como condición resolutoria expresa, la parte interesada quedará facultada para invocar la resolución de pleno derecho previa comunicación de su voluntad a la otra parte, requisito este último que responde a la salvaguarda del interés que tiene el deudor de conocer oportunamente sobre la extinción de la relación jurídica de la que es parte. Por lo tanto, será nulo el pacto en el que se establezca que la resolución operará de pleno derecho al cumplirse la condición resolutoria sin necesidad de su comunicación a la otra parte, por contravenir una norma de carácter imperativo.
(Cas. Nº 2094-2002 del 21/02/2003).
Cláusula resolutoria expresa: renuncia a la resolución
En los contratos con cláusula resolutoria, esta se produce de pleno derecho solo si la parte interesada declara a la otra que lo desea; si por el contrario, la declaración no se hace, es como si la parte que conserva el derecho renuncia a optar por la resolución, y la obligación de cumplimiento de las partes mantiene su subsistencia. La ley no reconoce otras formas de resolución de contrato con prestaciones recíprocas sino el que requiere del pronunciamiento del juez y el que lo condiciona a requerimiento escrito, sea con término de apercibimiento o sea para comunicar la voluntad de resolución. Si bien la cláusula resolutoria es una forma de liberar a la parte cumplidora sin incurrir en responsabilidad y que la ley no prevé plazo para remitir la comunicación; también lo es que este derecho queda sin posibilidad de ser ejercido cuando esa misma parte acepta la prestación y admite implícitamente que esta es válida.
(Exp. Nº 3384-97 del 30/01/1998).
No puede hablarse de resolución del contrato por carta notarial, si el actor, con posterioridad a la fecha de dicha carta, continuó brindando sus servicios a la demandada sin que esta haya formulado objeción alguna a dicho asesoramiento.
(Cas. Nº 134-2003 del 11/06/2003).
Cláusula resolutoria expresa: cumplimiento que no produce efectos esperados
Tratándose de un contrato en el que se haya establecido una condición resolutoria expresa aplicable en el caso de incumplimiento de una determinada obligación, no cabrá su invocación fundamentándose en la no producción de los efectos esperados como consecuencia del cumplimiento de la mencionada obligación, si es que aquellos no formaran parte del contenido de ella. Bastará por tanto que dicha obligación haya sido cumplida en los términos pactados para que la aplicación de la cláusula resolutoria quede desmotivada.
(Exp. Nº 2262-2001 del 20/07/2001).
Cláusula resolutoria expresa: pagos posteriores
Habiéndose producido el incumplimiento de una determinada obligación a cargo de una de las partes, previsto en el contrato como condición resolutoria expresa, cualquier pago que se realice con posterioridad a este hecho no eliminará la validez de la causal de resolución referida.
(Exp. Nº 3291-98 del 13/10/1998).
Cláusula resolutoria expresa: contabilización del plazo de cumplimiento
Tratándose de un contrato en el que se haya pactado una condición resolutoria expresa por la cual se establezca que el no cumplimiento de una obligación determinada dentro de un plazo fijado permitirá al acreedor ejercer la resolución de pleno derecho, en concordancia con el artículo 1430 del Código Civil, se considerará que dicho plazo empezará a correr desde el momento en que quedó perfeccionado el contrato. Sin embargo, dado el carácter probatorio de los documentos a través de los cuales se formalizan los contratos, tendrá preferencia aquel documento de fecha cierta que pruebe la existencia del contrato, y el plazo en cuestión comenzará a transcurrir a partir de dicha fecha, no siendo por tanto procedente la invocación temprana de la cláusula resolutoria basada en una contabilización distinta del plazo.
(Cas. Nº 3066-2002 del 24/02/2003).
Resolución de compraventa: prueba del pago del precio
Si en un contrato de compraventa las partes pactaron que el pago del precio debía ser efectuado al momento de la suscripción de la escritura pública, y que la entrega del bien inmueble se realizaría una vez hecha dicha suscripción, la entrega anticipada y voluntaria del bien a los compradores por parte de los vendedores no hará presumir que dicho acto sea consecuencia del pago del precio, puesto que la prueba del pago corresponderá a quien pretenda haberlo efectuado, vale decir, a los compradores, en concordancia con el precepto del artículo 1229 del Código Civil. Por lo tanto, de no probarse el cumplimiento de la obligación de pago del precio, el acreedor de dicha obligación podrá optar por resolver el referido contrato, siempre que el mismo no esté inmerso también en causal de incumplimiento.
(Cas. Nº 2068-99-Cusco del 13/12/2001).
Resolución de compraventa: falta de entrega del inmueble
Cuando en un contrato de compraventa el vendedor incumple la obligación de entregar el bien cuya propiedad ya haya sido transferida por intermedio de un contrato anterior, y dicha transferencia esté inscrita en los Registros Públicos en virtud de una escritura pública otorgada con posterioridad a la celebración del contrato en cuestión; dicha compraventa deberá ser declarada resuelta, en aplicación de los artículos 1371 y 1556 del Código Civil, por constituir la situación expuesta una causal sobreviniente a la celebración del referido contrato.
(Exp. Nº 1035-99 del 01/09/1999).
Resolución de compraventa: falta de perfeccionamiento registral de la transferencia
De acuerdo al precepto contenido en el ar-tículo 1549 del Código Civil, es obligación esencial del vendedor perfeccionar la transferencia de propiedad del bien vendido, que en el caso de un bien mueble registrable se efectuará mediante la inscripción de la transferencia en el registro correspondiente. Por lo tanto, y no obstante que el bien haya sido entregado al comprador y el precio pagado al vendedor, la obligación de perfeccionamiento seguirá pendiente y su incumplimiento podrá ser invocado por el comprador como causal de resolución del contrato de compraventa.
(Exp. Nº 5525-99 del 28/03/2000).
Resolución de mutuo
Si el banco ejecutante hace uso de la cláusula resolutoria, ante el incumplimiento de la otra parte, está autorizado a exigir la devolución del bien mutuado, aun cuando no haya vencido el plazo, pues por la resolución contractual las partes deben restituirse las prestaciones en el estado en que se produjo la causal que la motivó. Ello implica que el mutuario demandado debe devolver la cantidad de dinero recibido del mutuante, en el monto pendiente de devolución.
(Exp. Nº 43795-98 del 06/04/1999).