Coleccion: 137 - Tomo 18 - Articulo Numero 4 - Mes-Ano: 2005_137_18_4_2005_
CASACIONES CON PRONUNCIAMIENTOS EXCLUYENTES
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DoctrinasTOMO 137 - ABRIL 2005DERECHO APLICADO


TOMO 137 - ABRIL 2005

CASACIONES CON PRONUNCIAMIENTOS EXCLUYENTES ¿Es correcto no pronunciarse sobre las causales in iudicando cuando las in procedendo son fundadas? (

Inés Gabriela Herencia Ortega (*) )

SUMARIO: I. Introducción. II. Naturaleza de la casación. III. El recurso de casación. IV. Algunas premisas. V. La respuesta.

MARCO NORMATIVO:

      •      Constitución Política del Estado: art. 141.

      •      Código Procesal Civil: arts. 384-400.

      •      Ley Orgánica del Poder Judicial: art. 11.

     I.      INTRODUCCIÓN

     En la Casasión Nº 2472-2000-Lima, publicada en El Peruano del 31 de julio de 2001, se ha señalado lo siguiente: “Cuando se declara procedente el recurso de casación, por una causal sustantiva y por una adjetiva, es menester resolver primero esta última, toda vez que de resultar fundado el agravio in procedendo conllevará una nulidad de actuados, resultando innecesario emitir pronunciamiento de fondo”.

     Como podemos observar del fragmento trascrito, la interrogante de qué debe ocurrir cuando se interpone un recurso de casación por más de una causal ha sido contestada por la praxis judicial, quien ha señalado que cuando se interponga el recurso sustentándolo en más de una causal, es decir, la sustantiva y adjetiva, conocidas por la doctrina como errores in iudicando y errores in procedendo , respectivamente, primero se deben analizar la concerniente a los errores in procedendo . No obstante, podemos cuestionarnos si tal práctica puede ser considerada correcta, a la luz de nuestro ordenamiento procesal.

     El presente estudio estará circunscrito a responder tal interrogante, teniendo en cuenta sus incidencias con la finalidad de dar una respuesta acorde con los principios en los que descansa nuestro ordenamiento.

     Para ello, resulta necesario revisar la institución de la casación, pues realizar un estudio fáctico dejando de lado los temas que la contienen resulta imposible, no solo porque en ella descansa la posible respuesta, sino también porque de lo contrario lo probable es que no se lograría el objetivo deseado, esto es, clarificar un tema relevante en nuestra práctica judicial.

     II.      NATURALEZA DE LA CASACIÓN

     La regulación de la impugnación denominada casación se plasma en nuestro ordenamiento procesal en los artículos 384 y siguientes. El mismo se funda en la falibilidad humana y en la necesidad de corregir los posibles errores judiciales. En tal sentido, constituye una garantía para el justiciable y además sirve como instrumento de control interno de la organización judicial.

     Nuestra Constitución Política, en su artículo 141, establece que corresponde a la Corte Suprema fallar en casación, o en última instancia cuando la acción se inicia en la Corte Superior o ante la propia Corte Suprema Conforme a ley.

     Como la práctica nos lo demuestra, el recurso de casación esta impregnado de un tono formalista en todos sus trámites, llegando a configurarse en un procedimiento rígido, que ocasiona que se tenga la impresión, apreciable por lo demás, que el mismo deja al margen la tutela judicial efectiva.

     Su naturaleza es extraordinaria, ya que lo resuelto en segunda instancia constituye cosa juzgada y su impugnación solo procede en los casos previstos por ley, de acuerdo a lo enunciado por el artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en consecuencia, no constituye una tercera instancia.

     La Corte de Casación (Corte Suprema), va a abordar una labor puramente jurídica, examinando las cuestiones de derecho que sustentan la sentencia impugnada, así como que en el procedimiento en el que se emitió se han respetado las garantías procesales, conllevando a la creación de una jurisprudencia uniforme.

     Concluyendo entonces, tenemos que la casación puede concebirse como el último recurso en la determinación del derecho en el caso concreto, cuya finalidad es la unificación de la jurisprudencia.

     III.      EL RECURSO DE CASACIÓN

     En la casación el recurso es la vía por la que se materializa un acto de voluntad del justiciable, por el que solicita que la sentencia dictada en segunda instancia (1) sea revisada. Su contenido es muy importante ya que la actividad de la Corte se circunscribe al demarcado por él, por ello el CPC, en sus artículos 385, 387, 388 y 389, señala expresamente los requisitos de forma y fondo que debe cumplir irrestrictamente el recurso.

     No obstante, en los últimos años, debido al creciente número de recursos que la Corte debe resolver, ha disminuido considerablemente la certidumbre sobre el alcance y límite de la Casación, incertidumbre sobre la que descansa la pregunta si es correcto el trámite que la Corte viene aplicando en las causas, cuando se presentan en el recurso de casación las causales in iudicando e in procedendo , ¿cuál es el marco en que debería encuadrarse la función de la Corte Suprema?

     IV.      ALGUNAS PREMISAS

     Primero debemos tener en cuenta la finalidad del recurso de casación, establecida por el artículo 384 del CPC, que señala: “Tiene por fines esenciales la correcta aplicación e interpretación del Derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema”. A continuación, el artículo 385 del mismo cuerpo legal determina qué resoluciones son recurribles en casación.

     Asimismo, el recurso de casación goza de determinados presupuestos, es decir, los motivos por el que se recurre a la Corte Suprema. Ellos se dividen en dos causales concretas:

     -      In iudicando o de fondo es cuando la resolución se ha dictado contrariando el texto de la ley, o cuando en la resolución objeto de impugnación se ha aplicado la norma impertinente al caso, o se ha aplicado la norma pertinente, pero se ha hecho en una sentido diferente por una errónea interpretación de la ley, o cuando se haya inaplicado la ley. Enunciado en los incisos 1 y 2 del artículo 386 del CPC.

     -      In procedendo o de procedimiento es cuando en la sustanciación de la causa se hayan contravenido normas que garantizan el derecho al debido proceso, o cuando se hayan infringido formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales. Enunciado en el inciso 3 del artículo 386 del CPC.

     El artículo 395 del CPC se refiere al procedimiento del recurso de casación, estableciendo que una vez celebrada la vista de la causa para ver el fondo del asunto (2) , la Corte Suprema dictará sentencia dentro de los 50 días siguientes, plazo que en la práctica nunca se cumple.

     Ahora bien, el justiciable fundamenta su recurso generalmente en más de un presupuesto, es decir, impugna la resolución por errores tanto in iudicando como por errores in procedendo , debido a que, de acuerdo a su criterio, la sentencia impugnada carece de validez por contener los vicios que denuncia en su recurso, cabe señalar que nada se lo impide.

     Como hemos indicado líneas ut supra, la labor de la Corte se circunscribe al recurso de casación, el cual por sí solo se basta, y la Corte únicamente esta obligada a revisar la resolución impugnada a la luz de las denuncias realizadas en el mismo.

     Sin embargo, existen reglas lógicas, que deben ser respetadas al formularlo, ya sea porque se deducen del texto de la ley o porque de infringirlas se caería en un contrasentido, restándole lógicidad y por ende mérito al recurso.

     Así por ejemplo, si denuncio la aplicación indebida de una norma de derecho material, no puedo luego decir que además esa norma está mal interpretada, pues sino se debía aplicar al caso concreto ¿cómo, pues, se denuncia que el juzgador la interpretó incorrectamente?

     La aplicación indebida está referida a la pertinencia de una norma sustantiva en el proceso; con la interpretación errónea se ve el sentido que se le da a la misma, de lo cual resulta que no es posible invocarla de manera simultanea en relación con una misma norma, pues son excluyentes.

     Tal premisa, descansa sobre las reglas de logicidad que todo proceso debe contener y más aún el recurso de casación, que como ya hemos señalado el mismo es prácticamente tasado, por cuanto es el CPC quien le señala a la Sala como debe resolver de declararse fundado o infundado el mismo.

     V.      LA RESPUESTA

     El artículo 396 del citado cuerpo legal es tajante y exhaustivo, pues indica expresamente cómo debe pronunciarse la Sala, según sea el motivo que da origen a la casación, sin dejar a su libre arbitrio la posibilidad de decidir si conoce el fondo de la cuestión o reenvía la causa al órgano judicial de origen.

     En efecto, del mismo artículo se deduce que hay un orden para entrar a conocer en el recurso los motivos que la sustentan. Así, cuando se invocan errores in iudicando y errores in procedendo , se deben analizar en primer orden los vicios in procedendo ; sin embargo, no señala que si se acoge esta causal, ya no debe analizar la causal in iudicando.

     Ahora bien la interrogante, es ¿por qué la Corte no entra además a examinar la causal referida a los errores in iudicando, denunciada acumulativamente a la causal acogida? Teniendo en cuenta que debe revisarla porque ha sido denunciada en el recurso.

     La respuesta la vislumbramos cuando revisamos los efectos de ambas causales, pues son los efectos del acogimiento de la causal in procedendo los que prácticamente eximen a la Corte del conocimiento de los errores in iudicando que, además, podría contener la sentencia, por cuanto al declarar fundado el recurso a virtud de dicha causal, se ha confirmado que en efecto se han contravenido en derecho al debido proceso, lo cual es sancionable ordinariamente con la nulidad procesal, y conlleva al reenvío obligatorio al juez inferior, es decir, se ordena al órgano jurisdiccional inferior volver a examinar el asunto.

     Los efectos, señalados por el Código son los siguientes: i) que el órgano jurisdiccional inferior expida un nuevo fallo, ii) declara nulo lo actuado hasta el momento en que se cometió el vicio, iii) declara la nulidad de la sentencia apelada y ordene que dicte una nuevamente, iv) declara nulo todo lo actuado inadmisible o improcedente la demanda.

     Los efectos de la causal in iudicando, conforme lo indica el inciso 1 del artículo 396 del Código adjetivo, a diferencia de lo que sucede con la causal in procedendo, cuando esta se ampare, la Corte debe resolver la causa sin reenviarla al órgano jurisdiccional inferior, por lo que sería un contrasentido pretender, una vez acogida la causal que obliga a reenviar la causa al órgano inferior, no hacerlo para resolver una causal, la cual justamente impone que debe ser la Corte la que resuelva como órgano casatorio.

     En consecuencia, cuando es por un vicio procesal, la regla es que no se admite un pronunciamiento sobre el fondo por una cuestión al parecer de lógica, pues si se permite que la Corte emita nueva sentencia, teniendo en cuenta los vicios que detectó en la impugnada, tendría que inevitablemente recurrir a la valoración de la prueba y a la determinación de los hecho, lo cual es ajeno a su competencia. Si lo hace es claro que se estaría excediendo en su función y no actuaría como Tribunal de Casación sino como otra instancia más, lo cual desnaturaliza la institución.





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