Coleccion: 137 - Tomo 19 - Articulo Numero 4 - Mes-Ano: 2005_137_19_4_2005_
LA POSIBILIDAD DE ACUMULAR PRETENSIONES CON DISTINTO OBJETO
[-]Datos Generales
DoctrinasTOMO 137 - ABRIL 2005DERECHO APLICADO


TOMO 137 - ABRIL 2005

LA POSIBILIDAD DE ACUMULAR PRETENSIONES CON DISTINTO OBJETO (

Aldo Zela Villegas

)

SUMARIO: I. Planteamiento del problema. II. La acumulación objetiva. III. Los requisitos legales para la acumulación objetiva. IV. La llamada acumulación subjetiva de pretensiones. V. Los requisitos legales para la acumulación subjetiva de pretensiones. VI. Crítica a la acumulación subjetiva de pretensiones. VII. Acumulación y litisconsorcio. VIII. Reformulando la acumulación. IX. Conclusiones.

MARCO NORMATIVO:

      •      Código Procesal Civil: arts. 85, 86, 87, 89 y 92.

 

     I.     PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA

     La problemática respecto a la acumulación originaria de pretensiones es amplia y en gran medida se debe a la inadecuada regulación que ha recibido por parte del legislador. En esta ocasión, queremos remitirnos, principalmente, al análisis de la acumulación objetiva de pretensiones y su relación con la llamada acumulación subjetiva de pretensiones, regulada por el artículo 86 del Código Procesal Civil (CPC) que reza textualmente: “Esta acumulación es procedente siempre que las pretensiones provengan de un mismo título, se refieran a un mismo objeto, exista conexidad entre ellas y, además, se cumplan los requisitos del artículo 85. Se presenta cuando en un proceso se acumulan varias pretensiones de varios demandantes o contra varios demandados”.

     En este sentido, pretendemos desentrañar la ratio legis de la norma citada y llegar a conocer cuáles son, o, mejor dicho, cuáles deberían ser, los requisitos para una adecuada acumulación.

     II.      LA ACUMULACIÓN OBJETIVA

     Se habla de acumulación objetiva cuando en un determinado proceso se presenta o se reúne más de una pretensión. Esta acumulación puede ser originaria o sucesiva. La acumulación originaria se presenta cuando las pretensiones solicitadas son todas propuestas en la misma demanda. Por su parte, se habla de acumulación sucesiva cuando se reúnen dos o más pretensiones con posterioridad a la interposición de la demanda y a la instauración de la relación jurídico-procesal; es decir, en estricto, luego de haberse notificado la demanda.

     La acumulación objetiva originaria, según el artículo 87 del CPC, presenta la siguiente clasificación:

      a.     Subordinada .- Se presenta cuando, por ejemplo, se demanda la nulidad de un contrato de compraventa. Sin embargo, como hay una cierta probabilidad de que la nulidad no sea amparada se demanda también (subordinadamente) la resolución del mismo contrato. De este modo, el juez deberá pronunciarse respecto de la segunda pretensión en caso de que la primera fracase. Otro ejemplo podría ser el siguiente: una persona solicita que se le declare propietario de un inmueble sobre la base de un antiguo contrato de compraventa. A pesar de esto, como el contrato no es totalmente legible, dicha persona puede solicitar (subordinadamente) que se le declare propietario del inmueble por haberlo adquirido por prescripción adquisitiva (ya que ha estado en posesión de dicho bien por más de 10 años).

      b.     Alternativa .- En este caso se propone también dos pretensiones, siendo el demandado quien –en caso de ser amparadas las dos– escogerá cuál debe cumplirse. Así, se puede demandar la resolución de un contrato de arrendamiento y la entrega del bien o alternativamente la cancelación de las cuotas impagas.

      c.     Accesoria .- Este caso supone que determinadas pretensiones deben seguir, necesariamente, la suerte de otra principal. De este modo, si la pretensión principal es amparada, las otras pretensiones (accesorias) deben seguir la misma suerte y ser declaradas fundadas también. Y si la principal no es amparada, las accesorias tampoco lo serán. El caso típico de pretensión accesoria es el del pago de intereses, que viene a ser accesoria respecto del pago del capital dado en préstamo. También suele considerarse una pretensión accesoria el pago de una indemnización, respecto a la pretensión (principal) de resolución de contrato por incumplimiento.

     Como se puede entrever, las pretensiones planteadas como accesorias, alternativas o subordinadas nacen de la misma hipótesis normativa; en otras palabras, se refieren siempre al mismo derecho (por ejemplo, el crédito o la propiedad) diferenciándose únicamente en el petitorio concreto.

     III.     LOS REQUISITOS LEGALES PARA LA ACUMULACIÓN OBJETIVA

     Para que proceda la acumulación, nuestro CPC (en su artículo 85) establece los siguientes requisitos: a) que sean competencia del mismo juez; b) que no sean contrarias entre sí, salvo que hayan sido propuestas en forma subordinada o alternativa; y c) que sean tramitables en la misma vía procedimental.

     Ahora bien, cabe preguntarse si realmente estos requisitos se aplican a las pretensiones accesorias, subordinadas o alternativas. La pregunta parece supérflua, pues la misma norma nos lleva pensar que, obviamente, esto debe ser así. Es decir, para acumular pretensiones de manera accesoria, subordinada o alternativa se deberían observar los requisitos señalados. Sin embargo, creemos que la pregunta debe responderse de manera negativa.

     Analicemos uno a uno los requisitos legales:

      a.     Que las pretensiones sean competencia del mismo juez: como hemos señalado, las pretensiones acumuladas de manera accesoria, subordinada o alternativa se refieren siempre al mismo derecho discutido; por lo tanto, siempre serán de competencia del mismo juez (en nuestro caso, el juez civil). Resulta jurídicamente imposible que la pretensión principal sea de competencia del juez civil y la accesoria del juez de familia, o que la pretensión alternativa sea de competencia del juez laboral y la otra del juez civil. El requisito de la competencia no se aplica a estos casos.

      b.     Que las pretensiones no sean contrarias entre sí, salvo que estén propuestas de manera subordinada o alternativa: el requisito en mención establece dos excepciones referidas a las pretensiones acumuladas de manera subordinada o alternativa; por lo tanto, se supondría que este requisito es solo aplicable a las pretensiones accesorias. Sin embargo, como vimos, por definición las pretensiones accesorias no pueden ser contrarias respecto a la principal pues corren la misma suerte (casi como si fueran una sola). Si es que este requisito no se refiere a ninguno de los tres tipos de acumulación antes vistos, entonces ¿a qué tipo de acumulación de pretensiones se refiere?

     c.     Que las pretensiones sean tramitables en la misma vía procedimental: entendemos que “vía procedimental” se refiere a si las pretensiones pueden ser tramitadas mediante un proceso de conocimiento, abreviado o sumarísimo. En principio, este requisito tampoco se aplicaría a las pretensiones subordinadas, alternativas o accesorias, pues estas generalmente serán tramitadas en la misma vía procedimental. Por otra parte, este es un requisito polémico, pues, por ejemplo, si una pretensión subordinada se tramita como proceso abreviado y la pretensión principal como un proceso de conocimiento no habría mayor inconveniente en que ambas sean tramitadas en un proceso de conocimiento.

      En este orden de ideas, ¿a qué clase de acumulación se refiere entonces el artículo 85 del CPC? Obviamente no se refiere a ninguno de los supuestos mencionados en el artículo 87 del CPC. La respuesta no puede ser sino una: dichos requisitos únicamente se refieren a la acumulación de pretensiones autónomas (1) (que en la legislación española es llamada acumulación simple). Entendemos por pretensiones autónomas aquellas que son independientes entre sí, pudiendo, por ejemplo, ser amparada una de ellas sin que ello tenga una relación directa con el rechazo de la otra, aunque ambas puedan compartir elementos comunes.

TEXTO ÚNICO ORDENADO DEL
CÓDIGO PROCESAL CIVIL


      Artículo  87.- Acumulación objetiva originaria. La acumulación objetiva originaria puede ser subordinada, alternativa o accesoria. Es subordinada cuando la pretensión queda sujeta a la eventualidad de que la propuesta como principal sea desestimada; es alternativa cuando el demandado elige cual de las pretensiones va a cumplir; y es accesoria cuando habiendo varias pretensiones, al declararse fundada la principal, se amparan también las demás.

     Si el demandado no elige la pretensión alternativa a ejecutarse, lo hará el demandante.

     Si no se demandan pretensiones accesorias, solo pueden acumularse estas hasta el día de la audiencia de conciliación. Cuando la accesoriedad está expresamente prevista por la ley, se consideran tácitamente integradas a la demanda.

 

     IV.     LA LLAMADA ACUMULACIÓN SUBJETIVA DE PRETENSIONES

     Por otra parte, ¿cuándo estamos frente a la llamada acumulación subjetiva de pretensiones? La misma legislación indica que esta figura “se presenta cuando en un proceso se acumulan varias pretensiones de varios demandantes o contra varios demandados” (artículo 86 del CPC). Del tenor de la norma se deduce que, en realidad, lo que se está regulando es el instituto del litisconsorcio (varios sujetos en calidad de parte demandante o demandada), entonces, ¿por qué no está ubicada en el capítulo que regula el litisconsorcio? Se puede decir que la norma acotada no estaría regulando, en estricto, el litisconsorcio, sino la acumulación de pretensiones intentada por un litisconsorcio o contra un litisconsorcio, pero ¿esto se justifica?

     V.     LOS REQUISITOS LEGALES PARA LA ACUMULACIÓN SUBJETIVA DE PRETENSIONES

     Ahora bien, los requisitos de la acumulación subjetiva de pretensiones son bastante conocidos (y de reiterado uso por parte de la judicatura), siendo estas las siguientes: a) que las pretensiones provengan de un mismo título; b) que se refieran a un mismo objeto; c) que exista conexidad entre ellas; y d) que se cumplan los requisitos para la acumulación objetiva.

     En este sentido, si es que no dan los requisitos señalados de manera conjunta estaríamos ante una indebida acumulación de pretensiones y la demanda debería ser declarada improcedente por el juzgador. Por lo tanto, por ejemplo, cuando se demanda a un deudor y a su fiador, ¿es improcedente la demanda si es que la fianza y la deuda principal constan en contratos “distintos” puesto que no provienen de un mismo título? Y, si es que se demanda la “ineficacia” (la llamada acción pauliana) de la venta de dos inmuebles que constan en el mismo documento, ¿es improcedente porque no se refieren al mismo objeto? Esto nos lleva a resolver una pregunta preliminar: ¿qué debemos entender por título y por objeto?

     VI.     CRÍTICA A LA ACUMULACIÓN SUBJETIVA DE PRETENSIONES

     Creemos que nuestro CPC, al menos en esta parte, ha carecido de una regulación sistemática. No solo se ha optado por el uso de dos conceptos decimonónicos como son el “título” y el “objeto”, sino porque estos conceptos no son usados (en el sentido que parecen expresar) en ninguna otra norma por el legislador procesal. Efectivamente, “título” y “objeto” tienen contenidos multívocos; es decir, tiene muchos significados que dependen de la rama del Derecho en que se usen. A pesar de lo dicho, en la actualidad ya existe un cierto consenso en la doctrina sobre el contenido de estos conceptos en lo que se refiere a este tema. Dado que el “objeto” del proceso es la pretensión, las referencias al “título” y al “objeto”, que hace la norma en examen, no son otra cosa que los elementos de la pretensión: el “título” vendría a ser la llamada causa petendi (es decir, los fundamentos de hecho y de derecho) y el “objeto” se refiere al petitorio (lo que precisamente se solicita).

     Hecha esta aclaración volvamos a los ejemplos planteados:

     a.     Si se demanda a un deudor y a su fiador, ¿es improcedente la demanda si es que la fianza y la deuda principal constan en contratos “distintos”? Nuestros jueces, en gran parte, consideran erróneamente que “título” es similar a “documento”. Si bien los documentos sirven para sustentar el origen de un derecho y estos conceptos se asemejan en el ámbito contractual, no siempre puede darse semejante analogía. Piénsese que un contrato puede ser modificado un número ilimitado de veces, siendo que, a pesar de estar contenido en documentos distintos, se trata de la misma relación jurídica contractual. En este sentido, queda claro que en el ejemplo se está ante la misma causa petendi , pues se trata del mismo contrato de mutuo (lo que forma parte de los fundamentos de derecho) y el derecho del acreedor frente al deudor principal y frente al fiador nace del mismo hecho: el incumplimiento (fundamentos de hecho). Por su parte, el “objeto” ( rectius : petitorio) también es el mismo pues se intenta el cobro de la misma cantidad dineraria.

     b.     Si es que se demanda la “ineficacia” (la llamada acción pauliana) de la venta de dos inmuebles que constan en el mismo documento, ¿es improcedente porque no se refieren al mismo objeto? En este caso estamos ante la misma causa petendi , pero no ante el mismo “objeto”, pues se pretende la ineficacia de la venta de dos inmuebles; es decir, se está atacando dos actos jurídicos distintos (se trata de dos petitorios diferentes). En conclusión, en este caso no cabría acumulación alguna y se debe “rechazar” la demanda. Esta conclusión, al parecer, no resulta del todo satisfactoria.

     Por otra parte, habría que recalar en el tercer requisito: la conexidad. El establecimiento de este requisito demuestra, una vez más, lo inconsistente de la norma acotada. Si es que el “título” y el “objeto” deben ser los mismos (como señala la norma) para que proceda la acumulación, entonces, obviamente, existe conexidad. No tiene sentido colocar a la conexidad como un requisito distinto y ajeno a los anteriores. Y, además, si las pretensiones provienen del mismo “título” y tienen el mismo “objeto” no serían pretensiones distintas sino idénticas. Además, si ya el artículo 92 del CPC establece que basta que las pretensiones sean “conexas” para que pueda hablarse de litisconsorcio, y si para la acumulación de procesos también basta con la simple conexidad (según se deduce del último párrafo del artículo 89 del CPC), entonces el artículo 86 entraría en directa contradicción con estas normas ¿Cuál es el origen de esta disfunción de la norma?

TEXTO ÚNICO ORDENADO DEL
CÓDIGO PROCESAL CIVIL


      Artículo 89.- Acumulación subjetiva de pretensiones originaria y sucesiva.

     La acumulación subjetiva de pretensiones originaria se presenta cuando la demanda es interpuesta por varias personas o es dirigida contra varias personas.

     La acumulación subjetiva de pretensiones sucesiva se presenta en los siguientes casos:

     1.     Cuando un tercero legitimado incorpora al proceso otra u otras pretensiones; o

     2.     Cuando dos o más pretensiones intentadas en dos o más procesos autónomos, se reúnen en un proceso único.

     En este último caso, atendiendo a la conexidad y a la eventual diferencia de trámite de los procesos acumulados, el juez puede disponer su desacumulación en el trámite, reservándose el derecho de expedir una sola sentencia.

     (...)

      Artículo  92.- Litisconsorcio activo y pasivo. Hay litisconsorcio cuando dos o más personas litigan en forma conjunta como demandantes o demandados, porque tienen una misma pretensión, sus pretensiones son conexas o porque la sentencia a expedirse respecto de una pudiera afectar a la otra.

 

     El origen del artículo 86 del CPC es, por decir lo menos, anecdótico. Como señala Ariano Deho (2) , el Proyecto de CPC (publicado el 11 de febrero de 1992) consignaba dicho artículo, pero con la partícula “o” en vez de “y”; por lo tanto, las deficiencias antes anotadas se originarían de un “simple” error mecanográfico. En este sentido, para acumular bastaría que las pretensiones provengan de una misma causa de pedir, tengan el mismo petitorio o simplemente sean conexas.

     En conclusión, el artículo 86 del CPC es una norma fallida (contradictoria en sí misma) y totalmente prescindible dentro de nuestro ordenamiento procesal.

     VII.     ACUMULACIÓN SUBJETIVA DE PRETENSIONES Y LITISCONSORCIO

     Ahora bien, hay otra cuestión relacionada con este tema que resulta de importancia: por qué se regulan los requisitos adicionales para la acumulación de pretensiones, en el caso del litisconsorcio, o mejor dicho, ¿por qué es necesaria la conexidad entre pretensiones para que los litisconsortes demanden o sean demandados y no para la acumulación objetiva simple? La respuesta a esta pregunta es de vital importancia para determinar el ámbito de aplicación de la normas sobre la acumulación. El CPC no nos ayuda al respecto, pero intuimos que la respuesta no tiene relación con el litisconsorcio sino con el tipo de pretensiones que se pretenden acumular.

     Usando los mismos argumentos que señalamos para el caso de la acumulación objetiva de pretensiones, podemos deducir que el requisito de conexidad no se refiere a las pretensiones alternativas o accesorias sino solamente a las pretensiones autónomas. Hasta acá tenemos entonces que a los requisitos del artículo 85 CPC se debe agregar el de conexidad si es que existe más de dos sujetos en calidad de parte demandante o demandada. Ahora, ¿por qué se agrega un requisito extra para el caso de que haya una pluralidad de partes?, ¿esto se justifica? Por ejemplo, según estas normas, A puede demandar a B el cobro de dos letras de cambio distintas entre sí en un mismo proceso ejecutivo, pero A no podría demandar a B y C el cobro de dos letras de cambio que ambos han suscrito como obligados porque no son conexas entre sí (!).

     Desde nuestro parecer carece absolutamente de relevancia para una debida acumulación que demande o se demande a un litisconsorcio o no. Nos explicamos. Pensemos en el siguiente ejemplo: dos acreedores demandan a dos deudores el cobro de una letra de cambio. En este ejemplo, a pesar de que se trata de un caso de litisconsorcio “mixto” no sería exigible el requisito de la conexidad puesto que existe una sola pretensión principal. Sin embargo, si es que dos acreedores demandan a dos deudores el cobro de dos letras de cambio, sí estaríamos ante el supuesto (del ya descartado) artículo 86; es decir, una acumulación de sujetos y de pretensiones autónomas; así, esto se configura como el cobro de dos deudas provenientes de distintos “títulos” ejecutivos y cuyo objeto es distinto también; por lo tanto, más allá de los sujetos, no habría conexidad alguna entre las pretensiones. Entonces, ¿se debe declarar improcedente la demanda en estos casos? Creemos que no. Del ejemplo propuesto, se deriva que el problema de la conexidad no se debe predicar respecto al litisconsorcio, sino respecto a las pretensiones autónomas.

     Las pretensiones en el último ejemplo planteado, en realidad, sí tienen algo en común: los sujetos que conforma la relación jurídico material. Y es por esto que debería poderse acumular las pretensiones señaladas. Es más, del ejemplo planteado se deriva que carece de importancia si es que los demandados son litisconsortes necesarios (3) o facultativos.

     VIII.     REFORMULANDO LA ACUMULACIÓN

     Como hemos visto, el artículo 85 del CPC solo señala que para acumular pretensiones autónomas, estas deben ser de competencia del mismo juez, no ser contrarias entre sí y ser tramitables en la misma vía procedimental. De este modo, sería perfectamente posible que A demande a B la reivindicación de un inmueble, el pago de un préstamo y una indemnización por responsabilidad extracontractual. Sin embargo, si es que A demanda a B y C la reivindicación de un inmueble que ambos tienen en posesión, el pago de una suma de dinero que ambos asumieron de forma solidaria y el pago de una indemnización por lesiones que ambos causaron, su demanda sería declarada improcedente por no haber conexidad entre sus pretensiones (!) No entendemos en qué se basa la diferencia entre uno u otro caso. O es que se pide conexidad por causa de pedir o petitorio para las pretensiones autónomas en todos los casos (haya o no litisconsorcio) o se pide simplemente una conexidad amplia (al menos de los sujetos). No tienen por qué confundirse dos fenómenos distintos como la acumulación de pretensiones y el litisconsorcio (4) . A menos que el legislador haya pensado que los jueces no están en capacidad de manejar un proceso complejo (más de un sujeto en calidad de parte y más de una pretensión).

     Por otra parte, la exigencia de conexidad por causa de pedir o por petitorio solo tiene sentido cuando las partes que conforman las pretensiones a acumular no son las mismas.

     Resumiendo lo dicho hasta aquí podemos reconocer dos únicos requisitos necesarios para que pueda operar una debida acumulación de pretensiones autónomas:

     a)     Que sean de competencia de un mismo juez; y

     b)     Que sean conexas, entiendo por conexidad tanto i) la identidad de los sujetos que conforman las pretensiones, ii) la similitud de los hechos alegados, iii) la similitud en el petitorio e, incluso, iv) la similitud de los fundamentos de derecho.

     Resulta pertinente señalar algunos ejemplos respecto a la conexidad cuando los sujetos que conforman las pretensiones acumuladas no son las mismas:

     i)     Acumulación por conexidad de petitorio: en este caso es posible que dos acreedores hipotecarios de A soliciten simultáneamente la ejecución del mismo inmueble. El petitorio de ambos acreedores es similar.

     ii)     Acumulación por los fundamentos de hechos: por ejemplo, A y B, víctimas de un accidente ocasionado por C, pueden demandarle en conjunto al nacer su derecho a la indemnización del mismo hecho fáctico (5) .

     iii)     Acumulación por los fundamentos de derecho: este es un supuesto bastante interesante. Por ejemplo, dos consumidores pueden solicitar la anulación de la cláusula de un contrato por adhesión que consideran vejatoria basados en los mismos fundamentos de derecho. Otro ejemplo muy común en la jurisprudencia nacional se da en las demandas de amparo (que comparte los mismos principios sobre acumulación que el proceso civil) cuando los jubilados se organizan para demandar conjuntamente a la Oficina de Normalización Previsional, basando su acumulación únicamente en los mismos fundamentos de derecho. De manera similar, el Tribunal Constitucional tiene como costumbre acumular procesos que tienen los mismos fundamentos de derecho.

     IX.      CONCLUSIONES

     De lo dicho hasta este punto podemos extraer más de una conclusión:

     1)     La acumulación de pretensiones y el litisconsorcio (llamado también acumulación subjetiva) son institutos distintos con requisitos distintos.

     2)     El artículo 86 del CPC es contradictorio con otras normas del ordenamiento, por lo que no debería ser de aplicación en ningún caso.

     3)     Los únicos requisitos para la acumulación de pretensiones autónomas son solo las siguientes: a) que sean competencia del mismo juez; y b) que sean conexas entre sí.

     4)     Habrá conexidad entre dos pretensiones autónomas cuando: a) se basen en los mismos fundamentos de hecho; b) tengan los mismos fundamentos de derecho; c) tengan el mismo petitorio; o d) los sujetos que conforman dichas pretensiones sean los mismos.


















Gaceta Jurídica- Servicio Integral de Información Jurídica
Contáctenos en: informatica@gacetajuridica.com.pe