EL OFRECIMIENTO DE PAGO Y EL PAGO POR CONSIGNACIÓN
1. Premisa
Tal vez le haya ocurrido que luego de haber contraído una obligación cualquiera, y estando cerca el día en que esta debe ser pagada, no encontramos a nuestro acreedor por ningún lado. Es más, llegado el día en el que debe ser cumplida dicha obligación, nuestro acreedor misteriosamente se encuentra no habido o, simplemente, no desea recibir dicha prestación pues no es de su agrado o cree que no es apropiado, o, en último caso, causas ajenas le impiden al acreedor verificar el pago.
En vista de que no se puede obligar a nadie a recibir algo que no desee, en este informe queremos ilustrar al lector sobre lo que se puede hacer frente a estas situaciones. Pues, conformarse con afirmar: “Yo (deudor) tuve todas las ganas de cumplir” no implica que para el derecho hayamos obrado como es debido. Es necesario, entonces, dejar constancia de nuestra buena intención. Es por ello que se ha regulado el ofrecimiento de pago y el pago por consignación, tanto en el Código Civil (artículo 1251 y siguientes) como en el Código Procesal Civil (artículo 802 y siguientes).
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2. Pago por consignación y ofrecimiento de pago
Antes de comenzar a explicar en qué consisten estas figuras, debemos hacer referencia a un error en el que usualmente se ha incurrido al “no solo considerar a la consignación como un acto único, sino además divorciado de la figura del ofrecimiento como paso previo”
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. En este sentido, lo correcto será que primero se haga el ofrecimiento judicial o extrajudicial y que, posteriormente, se produzca la consignación.
3. Vía procedimental
Cuando uno desea iniciar el ofrecimiento de pago por la vía judicial (el artículo 1252 del Código Civil establece taxativamente los supuestos) debe recurrir al proceso no contencioso; esto es, a un proceso en el cual no se pretende resolver un conflicto de intereses, sino tan solo una incertidumbre jurídica, empero, una excepción a la regla es la establecida en el mismo artículo 1252, segundo párrafo, al señalar que cuando en un proceso de conocimiento cautelar o sumarísimo se discuta sobre la relación jurídica material que dio paso a que el deudor deba a su acreedor, el ofrecimiento deba ser presentado en dicho proceso contencioso. En síntesis, debemos decir que la regla es la vía no contenciosa y la excepción la contenciosa, con la salvedad hecha.
4. Requisitos y anexos del ofrecimiento judicial
El ofrecimiento judicial, como todo proceso, no puede ser realizado libremente; es necesario cumplir con ciertos requisitos que, en nuestro caso, se encuentran establecidos en el artículo 803 del Código Procesal Civil. Por ejemplo, se hace alusión al artículo 751 del Código adjetivo, el cual no hace sino remitir, a su vez, a los artículos 424 y 425, esto es a los requisitos de la demanda y a los anexos de la misma, para que le sean aplicables solo en lo pertinente. También, es preciso recalcar que en la solicitud se deberá especificar la naturaleza y la cuantía de la obligación, anexando además los medios probatorios que acrediten que la obligación es exigible, por ejemplo, un contrato de compraventa o uno de mutuo del cual se infiera que verdaderamente existe vínculo entre las partes, recibos de pago cancelados como sin cancelar, etc.
Se señala, además, que “concurren los requisitos establecidos en el Código Civil”, esto es, que debe verificarse en el pago, por ejemplo, la indivisibilidad del mismo (artículo 1221 del CC), o la aptitud legal para efectuarlo (artículo 1222 del CC), entre otros.
5. Incidencias del ofrecimiento de pago
Una vez presentada la solicitud de ofrecimiento de pago ante el juez (materia del presente documento) se corre traslado a la otra parte para que esta dentro de los cinco días posteriores formule contradicción. Es entonces que se presentan dos distintas opciones: o que el acreedor formule contradicción o que simplemente no lo haga. Debe señalarse también que de acuerdo al artículo 804 del Código Procesal Civil “el ofrecimiento debe consistir en cumplir la prestación en la audiencia”.
En el caso de que el acreedor contradijese se correrá traslado al deudor para que este tenga conocimiento del mismo y, con o sin su absolución, el juez autoriza la consignación sin pronunciarse sobre sus efectos. El problema que podría representar la eventual contradicción en un proceso no contencioso es resuelto por el artículo 1253 el CC, que a la letra dice: “(...) se tramitan en el proceso contencioso que corresponda a la naturaleza de la relación jurídica respectiva”, es decir, dicha contradicción será absuelta en el proceso contencioso respectivo.
Sucede también que si el acreedor no formula contradicción en la audiencia, el juez declarará la validez del ofrecimiento y recibirá el pago (artículo 805 del CPC).
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O sea, que el juez, al no presentarse el acreedor, autorizará la consignación y dará por concluido el proceso sin la respectiva contradicción. No debe olvidarse que también en este caso queda a salvo el de las partes de poder recurrir a un proceso contencioso posterior.
Puede darse el caso, también, de que el deudor (solicitante) no concurra a la audiencia o, peor aún, que habiendo concurrido a la misma no realice el pago en la forma ofrecida. El juez declarará inválido dicho ofrecimiento e impondrá una multa no menor de una ni mayor de tres URP’s.
En otro supuesto, es posible que el acreedor acepte el ofrecimiento, en cuyo caso, el juez ordenará que la prestación se entregue directamente a dicho acreedor.
6. Consignación
Ya producido el ofrecimiento de pago por parte del deudor, es que entramos a la etapa que en sí constituye la consignación.
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Para ello debemos atender lo que dice el artículo 807 del Código Procesal Civil, el cual nos presenta tres supuestos para que proceda la consignación: el primero nos da a entender que junto a la solicitud de ofrecimiento de pago debe entregarse el certificado de deposito expedido por el Banco de la Nación; el segundo supuesto se refiere al caso de que no sea dinero lo consignado, ante lo cual el juez de acuerdo a su criterio buscará la manera y lugar de su depósito, para cuyo efecto deberá atender también a lo que el título de la obligación tenga establecido o lo que las partes hayan regulado. Por último, siendo el caso de que se trate de prestaciones no suceptibles de depósito, el juez nuevamente, de acuerdo a su criterio, dispondrá la mejor manera de efectuar o tener por efectuado el pago.
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