LA IMPROCEDENCIA IN LÍMINE DE LA DEMANDA ¿El juez, al calificar la demanda, está impedido de pronunciarse sobre aspectos procesales que pudieron ser deducidos por el demandante mediante excepciones?
LA IMPROCEDENCIA IN LÍMINE DE LA DEMANDA ¿El juez, al calificar la demanda, está impedido de pronunciarse sobre aspectos procesales que pudieron ser deducidos por el demandante mediante excepciones?
Tema relevante
El juez podrá sanear la relación procesal en cualquier etapa del proceso. Más aún, el juez se encuentra obligado a realizar el referido saneamiento en cualquier momento si es que detectase un vicio que afecte la validez de la relación jurídica procesal. Y esto resulta innegable, si tomamos en cuenta que el juez, como conductor del proceso, es el principal garante de que los justiciables tengan acceso a una tutela jurisdiccional efectiva y a un debido proceso, de lo cual se desprende el deber que tiene aquel de conservar la estructura del proceso, lo que a su vez implica la comprobación de la existencia de una relación procesal válida. Tanto la calificación de la demanda como las excepciones que en su debido momento puede deducir el demandado comparten un mismo fin: sanear la relación jurídico procesal. Sin embargo, esto no quiere decir que el juez, al denunciar de oficio la invalidez de dicha relación esté deduciendo excepciones. Es indiscutible que las excepciones tienen una naturaleza distinta, ya que las mismas se encuentran destinadas a permitir que el demandado, ejerciendo su derecho de defensa, denuncie los vicios que afecten la validez de la relación procesal.
Jurisprudencia:
CASACIÓN Nº 2759-2003 LIMA
Demandante : Genaro Salvador Delgado Parker
Demandados : Junta de Acreedores del Grupo Pantel S.A.
Asunto : Nulidad de acuerdos
Fecha : 19 de noviembre de 2004 (El Peruano, 30/03/2005)
CAS. N° 2759-2003 LIMA.
Lima, diecinueve de noviembre de dos mil cuatro.- La
SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
vista la causa el día de la fecha, producida la votación correspondiente de acuerdo a ley emite la siguiente sentencia:
1. MATERIA DEL RECURSO:
Es materia del presente recurso de casación la resolución de vista de fojas cuatrocientos setentiocho, su fecha diecinueve de mayo del dos mil tres, expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima que, confirmando la resolución de primera instancia declara improcedente la demanda, en el proceso seguido por don Genaro Salvador Delgado Parker, contra la Junta de Acreedores del Grupo Pantel Sociedad Anónima, sobre nulidad de acuerdos.
2.FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO.
Mediante resolución de fojas veintisiete del cuaderno de casación, su fecha veinte de mayo del dos mil cuatro, se ha declarado procedente el recurso interpuesto don Genaro Salvador Delgado Parker por la causal prevista en el inciso 3 del artículo 386 del Código Procesal Civil, relativa a la contravención de normas que garantizan el derecho a un debido proceso.
3.
CONSIDERANDOS: Primero.-
Como se ha anotado precedentemente, se ha declarado procedente el recurso de casación por la causal de contravención de normas que garantizan el derecho a un debido proceso en base a la alegación hecha por el impugnante consistente en los puntos siguientes: a) que la resolución impugnada funda su decisión en un hecho que solo puede ser invocado por la contraria vía excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, transgrediendo lo dispuesto por los artículos VI del Título Preliminar y 454 del Código Procesal Civil. Agrega que el juzgador se encuentra imposibilitado de dictar resoluciones que tiendan a invalidar la relación jurídico procesal en base a argumentos que pudieron ser deducidos por la demandada, dentro del plazo de ley, siendo que las excepciones se encuentran reservadas única y exclusivamente a las partes que conforman el litigio; b) que la Sala Superior al dictar el auto de vista impugnado contraviene las normas que garantizan el derecho a un debido proceso en tanto confirma por sus propios fundamentos la resolución de primera instancia, sin tener en cuenta en lo absoluto que es obligación del juzgador facilitar al justiciable el acceso a la tutela jurisdiccional efectiva, puesto que sostener que la impugnación de un acuerdo societario (sic) debe hacerse por la vía del proceso contencioso administrativo (luego de agotada la vía administrativa) es una cuestión jurídica que podrá dilucidarse al resolverse la excepción que podrá plantear la demandada al sanearse el proceso o al dictarse la sentencia. Se ha contravenido pues lo dispuesto por los artículos 139, inciso 3, de la Constitución Política del Estado, artículos I del Título Preliminar y 2 y 3 del Código Procesal Civil, y artículo 7 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como los principios
“in dubio
pro actione”
e
“in favor proccesum”,
en la medida que se le priva del derecho fundamental de acceder a la tutela jurisdiccional efectiva bajo los cauces de un debido proceso, no obstante existir razones discutibles y litigiosas sobre las que deberá pronunciarse el juez al resolver la sentencia o al sanear el proceso. Agrega que los jueces de mérito debieron permitir el acceso de sus pretensiones contenidas en su demanda a fin de que la determinación de la falta de agotamiento de la vía administrativa previa o de la falta de legitimidad para obrar del recurrente sea dilucidada en la sentencia correspondiente atendiendo a la importancia que ostenta la tutela jurisdiccional efectiva; c) que la citada Sala al dictar el auto de vista impugnado infringe las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales en tanto incurren en error
in cogitando
proveniente de una defectuosa motivación, que originan una clara transgresión al principio lógico de no contradicción, vulnerando lo previsto por el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, así como los artículos VII del Título Preliminar; 50, inciso 6 y 122, inciso 4 del Código Procesal Civil. Manifiesta el impugnante que la Sala Civil –citando la Ley número 26116– “señala que los acuerdos adoptados por la Junta de Acreedores se les aplican las respectivas normas que regulan los plazos de impugnación en vía administrativa y judicial, así como la legitimación. Sin embargo, –arguye– la Sala no ha tenido en consideración que dicha restricción solo es oponible a quienes hayan intervenido en el procedimiento concursal y no a terceros ajenos a dicho proceso, como el recurrente. Agrega que la prohibición de impugnar acuerdos adoptados por Junta de Acreedores solo puede ser oponible a quienes hayan intervenido en dicho proceso concursal y no a persona ajena (artículo 25 del Decreto Supremo 004-93-EF)”; d) agrega el impugnante “que la Sala Superior al dictar el auto de vista impugnado, infringe las formas esenciales para eficacia y validez de los actos procesales, al declarar su petitorio como jurídicamente imposible sin tener en cuenta la específica situación del demandante, un tercero al procedimiento concursal del Grupo Pantel, por lo que la normativa aplicable se adecuaba al petitorio”.
Segundo.-
Examinado el error in procedendo denunciado es del caso señalar que en materia casatoria sí es factible ejercer el control casatorio de las decisiones jurisdiccionales para determinar si en ellas se han infringido o no las normas que garantizan el derecho al debido proceso.
Tercero.-
Revisado el presente proceso se constata lo siguiente: 1) El actor al plantear la presente demanda solicita como pretensión principal la nulidad del acuerdo de la Junta de Acreedores del Grupo Pantel Sociedad Anónima en el extremo que aprueba la fusión por absorción de la empresa Delpark Sociedad Anónima “por contener un fin ilícito”. Asimismo, propone como pretensión subordinada a la referida pretensión principal la nulidad del acuerdo de la Junta de Acreedores del Grupo Pantel Sociedad Anónima que aprueba la fusión por absorción de la empresa Delpark Sociedad Anónima “por ser contrario a la ley”, tal como consta del escrito obrante a fojas trescientos treinticuatro. 2) El referido demandante precisa en su demanda que recurre a la jurisdicción civil en razón de que su legitimidad para obrar activa no está regulada dentro de la Ley de Reestructuración Patrimonial –Decreto Ley número 26106–, ya que el mismo, según alega, restringe el derecho de impugnación ante el mismo órgano administrativo encargado del trámite del procedimiento de insolvencia a determinadas personas, tales como los accionistas de la empresa o sus acreedores. 3) El mencionado accionante expresa, entre otras razones, que la nulidad del aludido acuerdo estriba en que la fusión acordada en el acto materia de nulidad tuvo como principal finalidad el de despojarlo ilícitamente de su legítimo derecho de adquirir con preferencia las acciones puestas en venta por los demás accionistas del Grupo Pantel. Asimismo, porque el aludido acuerdo se practicó transgrediendo normas básicas de orden público y las buenas costumbres.
Cuarto.-
Si se tiene en consideración que conforme al numeral VI del Título Preliminar del Código Civil, el mismo que señala que “Para ejercitar o contestar una acción es necesario tener legítimo interés económico o moral”, válida es la conclusión de que el demandante don Genaro Delgado Parker, en efecto, por ser accionista de la empresa Grupor Pantel Sociedad Anónima, reúne los indicados requisitos para proponer la demanda como la que es materia de autos, por lo que al haberse de plano rechazado su demanda por improcedente se ha incurrido en vicio de orden procesal que hace viable el recurso de casación propuesto, más aún si se tiene en cuenta que el mencionado demandante ha acudido a la vía civil. Es más, el artículo 220 del Código Civil autoriza a quienes tengan interés para proponer la nulidad a que se refiere el artículo 219 del mismo ordenamiento, dentro de cuyo marco legal se subsume perfectamente la posición asumida por el actor al proponer su demanda.
4. DECISIÓN:
A) Declararon
FUNDADO
el recurso de casación propuesto por don Genaro Salvador Delgado Parker por la causal de contravención de normas que garantizan el derecho a un debido proceso, previsto por el artículo 386, inciso 3 del Código Procesal Civil y en consecuencia,
CASAR
la resolución de vista de fojas cuatrocientos setentiocho, su fecha diecinueve de mayo del dos mil tres, e
INSUBSISTENTE
la apelada de fojas cuatrocientos diecisiete, su fecha catorce de octubre del dos mi dos, en los seguidos con Panamericana Televisión Sociedad Anónima, sobre nulidad de acto jurídico.
B) ORDENARON
que el juez de la demanda dicte el auto admisitorio de la instancia de acuerdo a los considerandos precedentes.
C) DISPUSIERON
la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad y los devolvieron. SS. ALFARO ÁLVAREZ, SÁNCHEZ PALACIOS PAIVA, CARRIÓN LUGO, PACHAS ÁVALOS, ESCARZA ESCARZA.
COMENTARIO
I. EL SANEAMIENTO DE LA RELACIÓN PROCESAL
Es requisito indispensable, para que el juez pueda emitir una sentencia válida y eficaz, que la relación procesal se encuentre debidamente saneada. El objetivo fundamental de este requisito es asegurar que los efectos de la sentencia final recaigan sobre las partes que protagonizaron el conflicto de intereses que, al ser llevado ante la autoridad jurisdiccional con el fin de obtener tutela jurisdiccional efectiva (y por ende ver resuelto su conflicto), dio lugar a la relación jurídica procesal.
Vista así la importancia del saneamiento, nuestro ordenamiento ha previsto tres momentos básicos durante los cuales el juez podrá efectuar el examen sobre la validez de la relación procesal: i) al calificar la demanda; ii) al resolver las excepciones deducidas por el demandado; y iii) en la etapa de saneamiento procesal.
Si bien en los momentos i y iii el referido examen lo realiza el juez de oficio, mientras que en el momento ii dicho examen es efectuado a pedido de parte, el análisis llevado a cabo por el magistrado se limitará en todos los casos a evaluar dos aspectos fundamentales: los presupuestos procesales y las condiciones de la acción.
“Los presupuestos procesales son los elementos básicos y necesarios para la existencia de una relación jurídica procesal válida, es decir, sin presupuestos procesales habrá proceso pero estará viciado, será un proceso defectuoso”
(1)
. Por su parte, las condiciones de la acción “son los elementos indispensables para que el órgano jurisdiccional pueda expedir un pronunciamiento válido sobre el fondo”
(2)
.
Así, entre los primeros se encuentran la competencia, la capacidad procesal, la representación procesal y los requisitos de la demanda; mientras que entre los segundos están el interés y la legitimidad para obrar.
La evaluación de los presupuestos procesales y de las condiciones de la acción por parte del juez garantizan, o al menos pretenden garantizar, que la relación procesal quede completamente saneada.
Al respecto, y tal como lo ha detectado Ariano
(3)
, existen determinadas cuestiones de orden procesal que podrían ser levantadas por el demandado vía la deducción de excepciones y que, a su vez, debieran ser analizadas de oficio por el juez al calificar la demanda, de lo cual, dice Ariano, surge el inevitable inconveniente de que se termine emitiendo un doble juicio sobre lo mismo.
Sin embargo, no vemos porque dicho “doble juicio” tendría que ser visto como ocioso o innecesario, tomando en cuenta que el mismo no implica un doble pronunciamiento en el mismo sentido, sino mas bien una oportunidad para realizar un reexamen que permita al juez detectar vicios que afecten la estructura de la relación procesal y que pudo haber pasado por alto al calificar la demanda.
En tal caso, la crítica debería apuntar directamente a la forma cómo se encuentra estructurado nuestro proceso civil, el cual permite que, incluso antes de que la relación procesal haya quedado configurada (con el emplazamiento al demandado), pueda ponerse fin al proceso al declarar la improcedencia
in limine
de la demanda.
II. LA FACULTAD SANEADORA DEL JUEZ Y LA IMPROCEDENCIA
IN LIMINE
DE LA DEMANDA
Sin perjuicio de lo dicho en el párrafo anterior, debemos reconocer que, tal como lo establece el conjunto de normas que regulan el proceso civil peruano, la facultad que tiene el juez para sanear la relación procesal no se agota en la absolución de excepciones ni se limita a la etapa de saneamiento.
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En efecto, el artículo 121 de nuestro Código Procesal Civil (en adelante CPC) establece en su último párrafo que mediante la sentencia el juez pone fin a la instancia o al proceso en definitiva, pronunciándose en decisión expresa, precisa y motivada sobre la cuestión controvertida declarando el derecho de las partes, o excepcionalmente sobre la validez de la relación procesal.
Asimismo, y como viéramos en su momento, al calificar la demanda, de conformidad con los artículos 426 y 427 del CPC, el juez deberá verificar que la relación procesal que se pretende entablar cumpla con los presupuestos procesales y con las condiciones de la acción.
Podemos deducir entonces, de las normas invocadas, que el juez podrá sanear la relación procesal en cualquier etapa del proceso. Más aún, el juez está obligado a realizar el referido saneamiento en cualquier momento si es que detecta un vicio que afecte la validez de la relación jurídica procesal. Y esto resulta innegable si tomamos en cuenta que el juez, como conductor del proceso, es el principal garante de que los justiciables tengan acceso a una tutela jurisdiccional efectiva y a un debido proceso, de lo cual se desprende el deber que tiene aquel de conservar la estructura del proceso, lo que a su vez implica la comprobación de la existencia de una relación procesal válida.
En consideración a lo dicho, debemos reconocer que la declaración
in limine
de la improcedencia de la demanda, por incumplimiento de los presupuestos procesales o de las condiciones de la acción, es totalmente admisible. En tal sentido, resulta censurable que nuestra Corte Suprema haya declarado fundado un recurso de casación cuyos argumentos se oponen a la improcedencia
in limine
de la demanda con afirmaciones tales como que “(...) el juzgador se encuentra imposibilitado de dictar resoluciones que tiendan a invalidar la relación jurídico procesal en base a argumentos que pudieron ser deducidos por la demandada, dentro del plazo de ley, siendo que las excepciones se encuentran reservadas única y exclusivamente a las partes que conforman el litigio”.
En nuestra opinión, el argumento reproducido se sostiene en dos barbaridades: la primera, que el juez, al calificar la demanda, no puede pronunciarse sobre la validez de la relación jurídico procesal; y la segunda, que el hacerlo implicaría que este estaría deduciendo excepciones (en el caso concreto las de falta de agotamiento de la vía administrativa y falta de legitimidad para obrar), mecanismos que se encuentran reservados única y exclusivamente a las partes.
Luego de respirar profundo y calmarnos un poco, nos preguntamos: ¿es tan difícil distinguir entre una excepción y los actos que corresponden al juez al calificar la demanda? Si bien, ambas comparten un fin común cual es sanear la relación jurídico procesal, esto no quiere decir que el juez, al denunciar de oficio la invalidez de dicha relación este deduciendo excepciones.
Es indiscutible que las excepciones tienen una naturaleza distinta, ya que las mismas se encuentran destinadas a permitir que el demandado, ejerciendo su derecho de defensa, denuncie los vicios que afecten la validez de la relación procesal. Por ello, nos sorprende que un argumento así no haya sido rechazado “
in limine”
por nuestra corte casatoria.