Coleccion: 137 - Tomo 27 - Articulo Numero 4 - Mes-Ano: 2005_137_27_4_2005_
¿CUÁLES SON LOS ELEMENTOS TÍPICOS DEL DELITO DE EXTORSIÓN? Análisis del artículo 200 del Código Penal
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DoctrinasTOMO 137 - ABRIL 2005DERECHO APLICADO


TOMO 137 - ABRIL 2005

¿CUÁLES SON LOS ELEMENTOS TÍPICOS DEL DELITO DE EXTORSIÓN? Análisis del artículo 200 del Código Penal (

Ramiro Salinas Siccha (*) )

SUMARIO I. Tipo penal. II. Tipicidad objetiva. III. Comportamientos que configuran extorsión. IV. Tipicidad subjetiva. V. Circunstancias agravantes. VI. Antijuricidad. VII. Culpabilidad. VIII. Tentativa y consumación. IX. Penalidad.

MARCO NORMATIVO:

      •      Código Penal: arts. 20, 23, 24, 25, 121, 152, 200, 417, 425.

 

     I.      TIPO PENAL

     El delito de extorsión, que en el sistema jurídico penal nacional aparece combinado con la figura del secuestro extorsivo, se tipifica en el artículo 200 del Código Penal (CP).

     Tal como aparece regulado, el delito de extorsión tiene características ambivalentes: está constituido por un ataque a la libertad personal con la finalidad de obtener una ventaja indebida.

     Estas características aparecen fuertemente vinculadas al punto que este delito puede ser definido como el resultado complejo de dos tipos simples: es un atentado a la propiedad cometido mediante la ofensa o lesión a la libertad personal (1) .

     El texto original del delito de extorsión ha sido objeto de varias modificaciones por parte del legislador, motivadas por la aparente finalidad de tranquilizar a la opinión pública ante el incremento de actos delictivos de este tipo en las grandes ciudades.

     En efecto, con el Decreto Legislativo Nº 896 del 24/05/98 el delito de extorsión sufrió su primera modificación. Luego, el artículo 1 de la Ley Nº 27472, del 05/06/2001, volvió a modificar su estructura. Finalmente, por texto único de la Ley Nº 28353 del 06/10/2004, la estructura del delito en análisis ha quedado en los siguientes términos:

     “El que, mediante violencia, amenaza o manteniendo en rehén a una persona, obliga a esta o a otra a otorgar al agente o a un tercero una ventaja económica indebida o de cualquier otra índole, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de doce años.

     La pena será privativa de libertad no menor de veinte años cuando el secuestro:

     1.     Dura más de cinco días.

     2.     Se emplea crueldad contra el rehén.

     3.     El rehén ejerce función pública o privada o es representante diplomático.

     4.     El rehén es inválido o adolece de enfermedad.

     5.     Es cometido por dos o más personas.

     La pena será no menor de veinticinco años si el rehén es menor de edad o sufre lesiones graves en su integridad física o mental.

     La pena será privativa de libertad no menor de veinticinco ni mayor de treinticinco años si el rehén fallece durante el delito o a consecuencia de dicho acto”.

     II.     TIPICIDAD OBJETIVA

     La primera parte del artículo 200 del CP recoge el delito de extorsión genérico o básico, el mismo que se configura cuando el agente, actor o sujeto activo, haciendo uso de la violencia o amenaza o manteniendo en rehén a una persona, obliga a esta o a otra a entregar a aquel o a un tercero una indebida ventaja patrimonial o de cualquier otro tipo como, por ejemplo, el conseguir un puesto de trabajo o efectuar un acto de placer a favor del agente, etc.

     Analizando el tipo penal antes de la modificación introducida por el Decreto Legislativo Nº 896 del 24/05/98, la extorsión consistía en el comportamiento de obligar a una persona a otorgar al agente o a un tercero una ventaja económica indebida, mediante violencia o amenaza o manteniendo como rehén al sujeto pasivo o a otra persona (2) .

     La diferencia entre el tipo penal original y el actual en cuanto a la finalidad perseguida o buscada por el agente, se evidencia con claridad. En el primero, la ventaja perseguida por el agente era solo de tipo económico o patrimonial, en tanto que en el actual, la ventaja que busca el agente puede ser de cualquier tipo o modalidad. Teniendo claro el concepto, corresponde analizar cada uno de sus elementos:

      1.       Obligar a otro o a un tercero

     El verbo rector de esta conducta delictiva lo constituye el término “obligar”, verbo que, para efectos del análisis, entendemos como forzar, imponer, compeler, constreñir o someter a determinada persona a realizar alguna conducta en contra de su voluntad.

     En la extorsión, el sujeto activo en su directo beneficio o de un tercero, haciendo uso de los medios típicos indicados claramente en el tipo penal como son la violencia, amenaza o teniendo de rehén a una persona, compele, impone o somete al sujeto pasivo a realizar una conducta en contra de su voluntad. Le compele a realizar una conducta que normal y espontáneamente no haría.

     En cambio, a modo de información y para advertir las diferencias legales, es preciso señalar que el Código Penal español, en su artículo 243, tipifica al delito de extorsión, prescribiendo: “El que, con ánimo de lucro, obligare a otro, con violencia o intimidación, a realizar u omitir un acto o negocio jurídico en perjuicio de su patrimonio o del de un tercero, será castigado con la pena de prisión de uno a cinco años, sin perjuicio de las que pudieran imponerse por los actos de violencia física realizados”.

     En tal sentido, de la lectura del tipo penal se evidencia fácilmente que el delito de extorsión tiene en el sistema penal español una construcción y naturaleza distinta al que regula nuestro CP, por lo que al hacer dogmática penal nacional, debemos actuar con mucho cuidado al citar a los autores españoles.

     En efecto, para los españoles el agente siempre debe actuar con ánimo de lucro para que se configure el delito, en tanto que en nuestro sistema, al haberse ampliado el ámbito de la finalidad que busca el agente con su actuar, el ánimo de lucro no siempre se exigirá en una conducta extorsiva.

     En nuestro sistema jurídico, los medios típicos de los que hace uso el agente para obligar a la víctima y, de ese modo, lograr su objetivo –el cual es obtener una ventaja patrimonial o de cualquier tipo indebida–, lo constituye la violencia, la amenaza y el mantener de rehén a una persona; circunstancias que, a la vez, se constituyen en elementos típicos importantes y particulares de la conducta de extorsión.

      2.      Violencia

     La violencia, conocida también como vis absolutus , vis corporalis o vis psychicus , está representada por la fuerza material que actúa sobre el cuerpo de la víctima para obligarla a efectuar un desprendimiento económico contrario a su voluntad (3) .

     Consiste en una energía física ejercida por el autor sobre la víctima. El autor o agente recurre al despliegue de una energía física para vencer con ella, por su poder material, la voluntad opuesta de la víctima. La violencia debe tener la eficacia suficiente para lograr que el sujeto pasivo realice el desprendimiento patrimonial y se lo haga entrega al sujeto activo o en su caso, realice algún acto o conducta de cualquier tipo que en la realidad represente una ventaja indebida para el agente.

     La violencia se traduce en actos materiales sobre la víctima (golpearla, cogerla violentamente y torcerle las extremidades, etc.) tendientes a vencer su voluntad contraria a las intenciones del agente.

     Teniendo firme el presupuesto que las leyes penales no imponen actitudes heroicas a los ciudadanos, consideramos que no es necesario un continuo despliegue de la fuerza física ni menos una continua resistencia de la víctima. Es descabellado sostener que se excluye el delito de extorsión debido a que la víctima no opuso resistencia constante. Naturalmente, no es necesario que la violencia se mantenga todo el tiempo que dure la extorsión ni tampoco que la resistencia sea permanente; ello sería absurdo desde el punto de vista de la práctica y de las circunstancias del hecho. Es suficiente que quede de manifiesto la violencia y la voluntad contraria de la víctima a entregarle alguna ventaja patrimonial o de cualquier otra clase al sujeto activo.

     Tal forma de explicar el asunto es consecuencia de considerar que muy bien puede darse el caso que la víctima, para evitar males mayores, desista de efectuar actos de resistencia apenas comiencen los actos de fuerza. El momento de la fuerza no tiene por qué coincidir con la consumación del hecho, bastando que se haya aplicado de tal modo que doblegue la voluntad del sujeto pasivo, quien puede acceder a entregar la ventaja a favor del agente al considerar inútil cualquier resistencia.

     Este razonamiento se fundamenta en el hecho de que la violencia inherente al delito de extorsión es concomitante al suceso mismo. Coexiste la amenaza que a mayor resistencia de parte de la víctima, mayor será la descarga de violencia que sufrirá. No obstante, debe haber una relación de causalidad adecuada entre la fuerza aplicada y el acto extorsivo, la cual será apreciada por el juzgador en cada caso concreto. No se requiere una violencia de tipo grave, ni es suficiente una violencia leve; solo se requiere idoneidad de esa violencia para vencer en un caso concreto la resistencia de la víctima.

      3.      Amenaza

     Consiste en el anuncio de un mal o perjuicio inminente para la víctima, cuya finalidad es intimidarla. No es necesario que la amenaza sea invencible, sino meramente idónea o eficaz. La intimidación es una violencia sicológica. Su instrumento no es el despliegue de una energía física sobre el sujeto pasivo, sino el anuncio de un mal. La amenaza o promesa directa de un mal futuro, puede hacerse por escrito, en forma oral o cualquier acto que lo signifique.

     Es evidente que el mal a sufrirse de inmediato o mediatamente puede constituirse en el daño de algún interés de la víctima que le importa resguardar, como su propia persona, su honor, sus bienes, secretos, personas ligadas por afecto, etc.

     Para evaluar y analizar el delito de extorsión, desde el principio, debe tenerse en cuenta el problema de la causalidad entre la acción intimidante y el acto extorsivo, la constitución y las circunstancias que rodean al sujeto pasivo. En ese sentido, consideramos que no es necesario que la amenaza sea seria y presente. Solo será necesario verificar si la capacidad sicológica de resistencia del sujeto pasivo ha quedado suprimida o sustancialmente enervada.

     Es difícil dar normas para precisar el poder o la eficiencia de la amenaza, quedando esta cuestión a criterio del juzgador en el caso concreto. La amenaza tendrá eficacia según las condiciones y circunstancias existenciales del sujeto pasivo. Muchas veces la edad de la víctima o el contexto social o familiar que la rodea pueden ser decisivos para valorar la intimidación.

     El juzgador no deberá hacer otra cosa sino determinar si la víctima tuvo serios motivos para convencerse que solo su aceptación de entregar la ventaja indebida solicitada, evitaría el daño anunciado y temido. La gravedad de la amenaza deberá medirse por la capacidad de influir en la decisión de la víctima de manera importante. El análisis tendrá que hacerse en cada caso que la sabia realidad presenta.

     Es indudable que la amenaza como medio para lograr una indebida ventaja patrimonial o de cualquier otra naturaleza requiere las condiciones generales de toda amenaza. Es decir, la víctima debe creer que existe la firme posibilidad que se haga efectivo el mal con que se le amenaza; el sujeto pasivo debe creer que con la entrega de lo exigido por el agente, se evitará el perjuicio que se le anuncia. Ello puede ser quimérico, pero lo importante es que la víctima lo crea.

     La entrega del patrimonio debe ser producto de la voluntad coaccionada del sujeto pasivo. El contenido de la amenaza lo constituye el anuncio de un mal futuro; es decir, el anuncio de una situación perjudicial o desfavorable al sujeto pasivo.

     Un ejemplo que grafica la forma como puede producirse en la realidad la extorsión por medio de amenaza es la Resolución Superior del 02/03/98, por la cual la Sala Penal de la Corte Superior de Ica condenó al acusado del delito de extorsión alegando:

JURISPRUDENCIA


     Que, se ha llegado a acreditar fehacientemente que Choy Anicama obtuvo ventaja económica del agraviado amenazándolo con denunciarlo ante la Policía Nacional, SUNAT, Ministerio Público, y a los medios periodísticos, que su representada Chiaway’s Motors Sociedad Anónima venía supuestamente estafando y cobrando precios prohibitivos a sus clientes que adquirían los carros Daewoo-Tico, obligando a Pedro Gustavo Chiaway Chong que le entregue la cantidad de sesenta mil dólares americanos, mediante letras de cambio, por diferentes sumas, descontadas en los bancos de la localidad (...) que no obstante haber obtenido ventaja económica, Choy Anicama pretendió seguir extorsionando al agraviado, y es así, el veintiséis de mayo de mil novecientos noventisiete, en horas de la noche, en compañía de su esposa (...) acude a la oficina del agraviado y bajo amenaza y violencia le exige que le entregue cincuenta mil dólares americanos (...) que de las pruebas actuadas, se establece que Denis Choy Anicama, se encuentra incurso en el delito de extorsión, sancionado por el artículo doscientos del Código Penal (4) .

 

     En igual sentido tenemos la Resolución Superior del 29/10/98, donde aparece:

JURISPRUDENCIA


     Que, de la etapa preliminar instructoria y debates orales, se ha llegado a establecer que desde el veintiuno de julio del año en curso la procesada empieza a realizar llamadas telefónicas anónimas al agraviado José Teodorico Berrospi Martín (...) refiriendo pertenecer al movimiento subversivo” Túpac Amaru” y “Sendero Luminoso” y bajo amenaza le solicitó la entrega de cinco mil nuevos soles y en reiteradas conversaciones al manifestarle el agraviado que no contaba con ese dinero, le rebaja hasta mil quinientos nuevos soles, ordenando al agraviado que deposite en la cuenta de teleahorro del Banco de la Nación número (...); denunciado a la Policía se montó el operativo y es así que el veinticinco de agosto del presente año siendo las tres pasado meridiano, más o menos, el agraviado depositó la indicada suma de dinero; y al enterarse que se había cumplido el depósito, el veintiséis del mismo mes y año en horas de la mañana (...) la encausada fue detenida cuando verificaba en el cajero automático, sometida al interrogatorio reconoció ser la autora de las llamadas telefónicas (5) .

 

     4.     Mantener de rehén a una persona

     En doctrina a esta figura delictiva se le conoce con el nomen iuris de secuestro extorsivo, pues el agente primero secuestra o priva de su libertad a una persona para después exigir a este o a un tercero una ventaja indebida que normalmente es patrimonial.

     Según el sentido jurídico-penal, una persona es mantenida como rehén cuando, por cualquier medio y en cualquier forma, se encuentra bajo el poder de un tercero, ilegítimamente privada de su libertad personal de locomoción, como medio coactivo para obtener un rescate (6) .

     Por su parte, Javier Villa Stein (7) enseña que la conducta de mantener en rehén a una persona, implica violentar la libertad ambulatoria y locomotora del sujeto pasivo o un tercero e invadir su libre desplazamiento.

     En otros términos, se considera rehén a una persona que ha sido privada de su libertad de locomoción y está sujeta a la voluntad de un tercero que, en este caso viene a ser el sujeto activo del delito de extorsión, hasta que el obligado entregue el rescate que viene a ser el precio por la liberación del rehén.

     Generalmente, cuando concurre esta conducta aparecen en escena dos personas como víctimas o sujetos pasivos: la persona secuestrada o retenida como rehén y aquella a quien se exige la prestación extorsiva; aunque según la redacción del tipo penal pueden coincidir ambas calidades en una misma persona.

     5.      Finalidad de la violencia, la amenaza o el mantener de rehén a una persona

     Emplear violencia o amenaza y mantener de rehén a una persona se asemejan en tanto que resultan ser medios de coacción tendientes a restringir o a negar la voluntad de la víctima. Pero mientras la violencia origina siempre un perjuicio presente e implica el empleo de una energía física sobre el cuerpo de la víctima, la amenaza se constituye en un anuncio de ocasionar un mal futuro; en tanto que el mantener un rehén implica afectar la libertad ambulatoria de una persona para obligarla a ella misma o a un tercero a entregar una ventaja indebida para el agente.

     Todos estos medios se desarrollan o desenvuelven con la finalidad de vencer la resistencia u oposición del sujeto pasivo y, de ese modo, lograr que este se desprenda de una ventaja económica o cualquier otro tipo de ventaja no debida. Sin la concurrencia de alguno o todos ellos, no se configura el delito.

     Contrariamente a lo sostenido por ciertos tratadistas, la ley no exige que la violencia o amenaza sean aplicadas en términos absolutos; es decir, que sean irresistibles, invencibles o de gravedad inusitada. Basta que el uso de tales medios tengan efectos suficientes y eficaces en la ocasión concreta para lograr que la víctima entregue una ventaja indebida cualquiera.

     En suma, la finalidad que se busca con el uso de la violencia o amenaza o el mantenimiento de una persona como rehén es compeler, forzar u obligar que esta o un tercero entregue al agente una ventaja indebida. Su finalidad es lograr el propósito final del agente, el cual es obtener una ventaja patrimonial o de cualquier otra índole no debida. El agente con el uso de los medios típicos busca que el agraviado se desprenda de su patrimonio o efectúe algún acto en beneficio de aquel; asignarles otra finalidad es distorsionar el delito en análisis.

     Resumiendo todo lo expuesto, consideramos necesario citar la Ejecutoria Suprema del 25/08/99, por la cual el Supremo Tribunal de Justicia Penal, aun cuando solo se refiere a la obtención de una ventaja de tipo económico, dejó establecido en qué consiste la conducta típica:

JURISPRUDENCIA


     “Que el comportamiento delictual consiste en obligar a una persona a otorgar al agente o un tercero una ventaja económica indebida, mediante violencia o amenaza o manteniendo como rehén al sujeto pasivo u otra persona; de lo anterior se advierte claramente que los medios para realizar la acción están debidamente establecidos en el artículo 200 del Código Penal; así, por violencia se debe entender la ejercida sobre una persona, suficiente para vencer su resistencia y consecuencia de lo cual realice el desprendimiento económico; mientras que la amenaza, no es sino el anuncio del propósito de causar un mal a una persona, cuya idoneidad se decidirá de acuerdo a si el sujeto pasivo realiza el desprendimiento; finalmente el otro medio consiste en el mantenimiento como rehén de una persona, esto es, la retención de una persona contra su voluntad con la finalidad de que el sujeto pasivo realice el desprendimiento económico” (8) .

 

     6.     Objetivo del sujeto activo: lograr una ventaja

     El elemento característico del delito de extorsión lo constituye el fin, objetivo o finalidad que persigue el agente al desarrollar su conducta ya sea haciendo uso de la violencia, amenaza o manteniendo a una persona de rehén.

     De la lectura del tipo penal se desprende que la conducta del agente o actor debe estar dirigida firmemente a obligar a que la víctima le entregue una ventaja indebida. Esta puede ser solo patrimonial, como indicaba el artículo 200 antes de ser modificado, o también “de cualquier otra índole”, como lo indica actualmente (desde la modificatoria introducida por el Decreto Legislativo Nº 896). Si bien el legislador nacional por Ley Nº 27472 de junio de 2001, modificó el mencionado artículo rebajando las penas y eliminando la cadena perpetua para este delito, lamentablemente dejó intacto el contenido del tipo básico. Lo mismo sucedió con la Ley Nº 28353 de octubre de 2004.

     En consecuencia, actualmente, para estar frente al delito de extorsión, el agente no solo puede buscar obtener una ventaja económica indebida –que puede traducirse en dinero así como bienes muebles o inmuebles, a condición que tengan valoración económica–, sino que la ventaja también puede ser de cualquier otra índole; es decir, bastará acreditar que el agente obtuvo una ventaja cualquiera para estar ante el delito de extorsión. En efecto, así como aparece redactado el tipo penal, por ejemplo, estaremos ante una extorsión cuando el agente, manteniendo de rehén a una persona, obliga a la cónyuge de este a mantener relaciones sexuales por un tiempo determinado con él o un tercero.

     De esa forma el delito de extorsión deja de ser exclusivamente un delito patrimonial, pues las ventajas pueden ser de diversa índole. Esta situación no solo produce una falta de sistemática en el Código Penal, sino también una ampliación innecesaria del delito de extorsión. De hecho, el delito en comentario ya no podrá considerarse como un delito patrimonial, sino como un delito contra la libertad, pues la finalidad económica del delito ha perdido entidad como tal, ya que cualquier ventaja que obtenga el agente puede calificar un acto de violencia o amenaza como un delito de extorsión (9) .

     De lege ferenda esperamos que el legislador realice la corrección necesaria y vuelva al texto original del tipo básico de extorsión. O, en su caso, si persiste en la redacción actual, ubicarlo en el grupo de conductas delictivas que se encuentran bajo el epígrafe de los delitos contra la libertad, ello con la finalidad de dar mayor coherencia interna y sistemática al Código Penal.

      7.      Ventaja indebida

     Otro elemento objetivo del delito de extorsión lo constituye la circunstancia de que la ventaja obtenida por el agente debe ser indebida, es decir, el agente no debe tener derecho a obtenerla. De lo contrario, si en un caso concreto se verifica que el agente tenía derecho a esa ventaja, la extorsión no aparece.

     No existe extorsión genérica cuando el agente sí tiene derecho a la ventaja patrimonial (ausencia de lo que constituye el delito-fin en la extorsión), siendo su conducta tan solo punible a título de coacción, de secuestro o de lesiones, como resultado a que diere lugar la manera arbitraria de exigirle al obligado su cumplimiento (presencia tan solo de lo que conformaría el delito-medio en la extorsión (10) ). Por ejemplo, no se configura el delito de extorsión cuando Pedro García toma de rehén a Juan Pérez con la finalidad de hacer que el padre de este, le pague 50,000 soles que le debe hace dos años. Este muy bien puede ser un supuesto típico de secuestro pero no constituye extorsión.

      8.      Bien jurídico protegido

     En primer término, cabe indicar que, como ha quedado establecido, con la modificación asistemática introducida vía el Decreto Legislativo Nº 896 al contenido del artículo 200 del CP, y que se mantiene con la Ley Nº 28353, es indudable que pese a estar ubicado el delito de extorsión en el grupo de los delitos contra el patrimonio, este de modo alguno se constituye en el único bien jurídico principal que se pretende tutelar o proteger con el tipo penal.

     En efecto, al indicar el tipo básico que la ventaja exigida por el agente al extorsionado puede ser de tipo económica o de “cualquier otra índole”, se entiende que se configura la extorsión también cuando el actor busca una ventaja que no tiene valoración económica. En tal estado de las cosas, será extorsión y no secuestro la configuración del supuesto previsto en el inciso 7 del artículo 152 del CP, esto es, los casos de secuestro que “tienen por objeto obligar a un funcionario o servidor público a poner en libertad a un detenido o a una autoridad a conceder exigencias ilegales”. Para el agente, conseguir su propósito se constituye en el logro de una ventaja que normalmente no le corresponde.

     En ese orden de ideas, aparte del patrimonio, otro bien jurídico preponderante que se trata de proteger con la extorsión es la libertad personal, entendida tanto en su acepción de no estar obligado a hacer lo que la ley no manda ni impedido de hacer lo que ella no prohíbe; así como en su acepción de libertad ambulatoria o de locomoción, es decir, la facultad o capacidad de las personas de trasladarse libremente de un lugar a otro como bien les parezca, de acuerdo a sus circunstancias existenciales, fijando libremente de ese modo su situación espacial.

     Tal como aparece redactado el tipo penal, en hermenéutica jurídica, se desprende en forma coherente que tal dispositivo pretende proteger dos bienes jurídicos importantes: el patrimonio y la libertad personal. Estos bienes jurídicos se constituyen en preponderantes. Esto es, con los supuestos delictivos en los cuales el agente persigue una ventaja económica, se pretende tutelar el bien jurídico patrimonio; en tanto que en los supuestos por los cuales el agente busca una ventaja de cualquier tipo se pretende proteger, al final de cuentas, la libertad personal. Eventualmente también se protege la integridad o la vida de las personas. Por tal motivo, en la doctrina se conoce a la extorsión como un delito pluriofensivo.

     Finalmente, en este estado de la cuestión, nuestro actual sistema jurídico penal carece de certeza y más bien aparece errado sostener que el bien jurídico preponderante en la extorsión es el patrimonio, como lo hace todavía Javier Villa Stein (11) y nuestra Corte Suprema en las Ejecutorias Supremas del 22/04/99 y del 26/05/99.

JURISPRUDENCIA


     “En efecto, en la primera Ejecutoria Suprema se establece que “el delito de extorsión es un delito complejo con carácter pluriofensivo, ya que atenta contra el patrimonio, y eventualmente a otros bienes jurídicos como la integridad física o la vida; pero hay también un ataque a la libertad de la persona, la salud; no siendo estos últimos un fin en sí mismos, sino un medio elegido para exigir a la víctima la realización de un acto de disposición patrimonial” (12) . En tanto que en la misma línea de interpretación, la segunda ejecutoria expone que “el delito de extorsión es de naturaleza pluriofensiva, por atentar contra bienes jurídicos diversos como la libertad, integridad física y síquica de las personas, así como el patrimonio, siendo este último el bien jurídico relevante” (13) .

 

     De tal modo, en este aspecto la jurisprudencia nacional se ha quedado petrificada en la interpretación del texto original del artículo 200 del CP. No se ha innovado. Actualmente, como ha quedado expuesto, desde la modificación efectuada por el Decreto Legislativo Nº 896 de 1998, la cuestión es diferente.

      9.      Sujeto activo

     Sujeto activo, agente o actor puede ser cualquier persona, el tipo penal no exige alguna condición o cualidad especial que deba concurrir en él.

      10.      Sujeto pasivo

     Cualquier persona natural puede ser víctima o sujeto pasivo de la violencia o amenaza, o ser mantenida como rehén, con la finalidad de conseguir una ventaja patrimonial o de otra naturaleza.

     En ciertos comportamientos concurrirá un solo sujeto pasivo, en tanto que en otros necesariamente concurrirán dos víctimas: el que es privado de su libertad ambulatoria y el obligado a entregar u otorgar la ventaja exigida por el agente a cambio de dejar en libertad al rehén.

     Incluso, cuando concurre el secuestro extorsivo, previsto como extorsión agravada en nuestro CP, donde concurren dos personas (una limitada en su libertad ambulatoria, como es el rehén, y la otra, el obligado a entregar el beneficio indebido), la víctima puede ser también una persona jurídica. Es decir, muy bien puede ser una persona jurídica la obligada a entregar la indebida ventaja exigida por los agentes, la misma que, de ser el caso, se vería afectada en su patrimonio. Así, por ejemplo, ocurre cuando se secuestra al gerente de una empresa privada importante (inciso 4 del artículo 200 del CP) y se exige que esta entregue una fabulosa suma de dinero como rescate del rehén.

     III.     COMPORTAMIENTOS QUE CONFIGURAN EXTORSIÓN

     Teniendo claro los conceptos expuestos, finalmente cabe dejar establecido que de la estructura del actual tipo penal del artículo 200 del CP se desprende que el delito de extorsión en su nivel básico puede ser cometido o perfeccionado hasta por ocho conductas o comportamientos diferentes que por sí solos perfectamente configuran el delito en hermenéutica jurídica. Así tenemos:

     -     Cuando el agente haciendo uso de la violencia le obliga al sujeto pasivo a otorgarle una ventaja (económica o de cualquier otra índole) indebida.

     -     Cuando el agente por medio de la violencia le obliga al sujeto pasivo a entregar a un tercero una ventaja indebida.

     -     Cuando el agente haciendo uso de la amenaza le obliga al sujeto pasivo a entregarle una ventaja indebida.

     -     Cuando el agente mediante amenaza obliga al sujeto pasivo a entregar a un tercero una ventaja no debida.

     -     Cuando el agente manteniendo de rehén a una persona mayor o menor, le obliga a otorgarle una ventaja cualquiera indebida.

     -     Cuando el agente manteniendo de rehén a una persona mayor o menor, le obliga a otorgarle una ventaja indebida a un tercero.

     -     Cuando el agente manteniendo de rehén a una persona mayor o menor, obliga a otra a entregarle una ventaja cualquiera indebida.

     -     Cuando el agente manteniendo de rehén a una persona mayor o menor, obliga a otra a otorgar una ventaja cualquiera indebida a un tercero.

      IV.      TIPICIDAD SUBJETIVA

     Tanto el tipo básico como las agravantes se configuran a título de dolo; no cabe la comisión culposa. Es decir, el agente actúa con conocimiento de que no puede hacer uso de la violencia o la amenaza o mantener de rehén a una persona para obtener una ventaja cualquiera sin tener derecho a ella; sin embargo, pese a tal conocimiento, voluntariamente decide desarrollar la conducta extorsiva empleando alguno de aquellos medios con la finalidad de lograr su objetivo, el cual es una ventaja indebida de cualquier naturaleza.

     Aparte del dolo se exige la concurrencia de un elemento subjetivo adicional del tipo, esto es, el ánimo de obtener una ventaja de cualquier índole por parte del o de los agentes. Caso contrario, si en determinada conducta se verifica que el actor no actuó motivado o con el ánimo de conseguir u obtener una ventaja a su favor o de un tercero, no aparece completa la tipicidad subjetiva del delito.

     Comentando el código derogado, Roy Freyre (14) , enseñaba que la comisión de este delito demanda conciencia que no se tiene derecho a la ventaja pecuniaria requerida, así como la existencia de una voluntad para realizar la acción empleando alguno de los medios de constreñimiento indicados en la ley.

     V.     CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES

     Las circunstancias que agravan o aumentan el disvalor de la conducta delictiva de extorsión aparecen previstas en el segundo, tercer y cuarto párrafo del artículo 200 del CP, las mismas que por su naturaleza y forma de configurarse pueden clasificarse en los siguientes grupos:

      1.     Agravantes por la calidad del rehén

      a)     El rehén es menor de edad

      Esta agravante aparece prevista en el tercer párrafo del artículo 200 del CP. Se constituye cuando el o los agentes han secuestrado o privado de su libertad ambulatoria a un menor de edad con la finalidad de conseguir una ventaja indebida cualquiera de parte de sus padres o de terceros que tengan estrecha vinculación con el secuestrado. Bien sabemos que nuestro sistema jurídico considera menor de edad al individuo que aún no ha cumplido los 18 años de edad, esto es, estaremos ante la agravante cuando el secuestrado tenga una edad entre recién nacido hasta menos de 18 años de edad.

      b)     El rehén ejerce función pública o privada o es representante diplomático

      La agravante prevista en el inciso 3 del segundo párrafo del artículo 200 del CP, se configura cuando el agente o autores de delito secuestran o privan de su libertad ambulatoria a una persona que ejerce función pública o privada o, en su caso, es representante diplomático con la finalidad de obtener un beneficio indebido cualquiera, ya sea directamente de este o de un tercero que se supone está en estrecha relación con el secuestrado.

     Se entiende que una persona ejerce función pública cuando es funcionario o servidor público, por lo que para saber cuándo estamos ante un funcionario o servidor público con efectos penales tendremos que recurrir a lo previsto en el artículo 425 del CP. A una persona se le considera funcionario o servidor público desde su nombramiento en calidad de titular o provisional o desde el momento que comienza a trabajar para el Estado por medio de un contrato, por ejemplo.

     Si bien sabemos que tanto los funcionarios como los servidores públicos ejercen una función pública determinada, es lugar común en la doctrina peruana (15) considerar que solo concurre la agravante cuando la víctima del secuestro es un funcionario público mas no cuando es un servidor público.

     Esta posición doctrinaria no es la más acertada para nuestro sistema penal. En efecto, para interpretar esta agravante consideramos que debe recurrirse al inciso 3 del artículo 152 del CP, que recoge la agravante del delito de secuestro cuando el agraviado, es decir el rehén o secuestrado “es funcionario, servidor público o representante diplomático”. Este dispositivo nos sirve para saber cuál es la razón de ser de la norma penal y sobre todo advertir qué es lo que pretendió decir el legislador al prever en el inciso 4 del artículo 200 del CP la agravante que el “rehén ejerza función pública …”.

     En cuanto a la circunstancia que exige que la víctima ejerza función privada, impresiona que se refiere a todas las personas, pues de una u otra manera todos cumplimos una función privada dentro de la comunidad, salvo los enfermos o dementes. Sin embargo, con el profesor de Piura, García Cavero (16) , consideramos que esta no es la orientación de la agravante, la cual en realidad se refiere al desempeño de una función privada importante dentro de la comunidad como puede serlo la función que desempeñan los empresarios o los profesionales de éxito. La finalidad de esta agravante fue, en su momento, sancionar con una pena mayor al conjunto de extorsiones que sufrieron estos empresarios y profesionales en las grandes ciudades del Perú.

     Finalmente, otra agravante de la extorsión se configura cuando la víctima del secuestro es un representante diplomático, esto es, una persona que ha sido nombrada representante diplomático ya sea del Perú o de otro país. Lo importante será determinar que, al momento de cometerse el delito, aquel representante haya estado debidamente acreditado como tal.

     Antes de pasar a otro punto, es necesario poner en el tapete que el texto original del artículo 200 del CP, en cuanto a esta agravante, solo hacía mención a “la función pública”; no obstante por el derogado Decreto Legislativo Nº 896 de 1998, se introdujo las agravantes que se configuran cuando la víctima del secuestro ejerce función privada o es representante diplomático, situación que ha permanecido igual tras la última modificación.

      c)     El rehén es inválido o adolece de enfermedad

      Esta agravante, tipificada en el inciso 4 del segundo párrafo del artículo 200 del CP, aparece cuando el agente secuestra o priva de su libertad ambulatoria a una persona que sufre de invalidez física o adolece de alguna enfermedad más o menos grave con la finalidad de hacer que personas estrechamente vinculadas a él le entreguen cualquier ventaja indebida a cambio de dejarlo libre.

     La invalidez a la que se refiere la agravante es de tipo física, esto es, se trata de una persona a la cual le falta algún miembro por haberle sido mutilado o inutilizado. La persona no tiene la fuerza ni el vigor de una persona sana, en tanto que la enfermedad es una alteración más o menos grave de la salud de una persona. La enfermedad que sufre la víctima puede ser tanto de carácter físico como mental, pero debe tener una intensidad suficiente, que la autoridad jurisdiccional podrá apreciar en cada caso particular (17) .

     Se justifica la agravante, toda vez que el actor o agente se aprovecha de la especial debilidad del sujeto pasivo, sabiendo perfectamente que no opondrá resistencia y, por tanto, no pondrá en peligro el logro de la finalidad que pretende. Incluso, el agente no tiene ninguna consideración a la condición enfermiza de la víctima.

      2.     Agravante por el tiempo de duración del secuestro

      a)     El secuestro dura más de cinco días

      Esta circunstancia agravante se tipifica en el inciso 1 del segundo párrafo del artículo 200 del CP. Se configura cuando el agente o autor del secuestro priva de su libertad ambulatoria a la víctima por más de cinco días calendario y obtiene la calidad de rehén. El tiempo se cuenta desde el momento que se produce el secuestro, esto es, desde el instante que se priva de la libertad a la víctima.

     En esa línea, se entiende que, de no concurrir otra circunstancia agravante, el secuestro extorsivo que dure menos de cinco días se subsume en el tipo básico del artículo 200 del CP y, por lo tanto, el agente será objeto de una sanción punitiva menor a la que le correspondería si el secuestro durara más de cinco días (pues de darse la agravante, la pena sería mucho mayor).

     La agravante se justifica debido que con un mayor tiempo de privación de libertad ambulatoria de la víctima, se pone en serio peligro su integridad física o mental, incluso ocasiona mayor alarma y desesperación en sus familiares.

      3.     Agravante por el actuar del agente

      a)     Se emplea crueldad contra el rehén

      Esta agravante prevista en el inciso 2 del segundo párrafo del tipo penal en análisis se configura cuando el sujeto activo que tiene al rehén lo hace sufrir en forma inexplicable e innecesaria para el logro de su objetivo. La crueldad consiste en acrecentar deliberada e inhumanamente el sufrimiento de la persona privada de su libertad ambulatoria, causándole un dolor físico que es innecesario para los efectos de lograr los objetivos que persigue el agente.

     En el secuestro con crueldad resulta indispensable la presencia de dos condiciones o presupuestos importantes que al final le caracterizan. Primero, que el padecimiento, ya sea físico o síquico, haya sido aumentado deliberadamente por el agente, quien actúa con la intención de hacer sufrir a la víctima. Si, al contrario, en un caso concreto se llega a verificar que la elevada crueldad sobre el sujeto pasivo fue sin intención del agente, no se concreta la modalidad en análisis. Segundo, que el padecimiento sea innecesario y prescindible para lograr la ventaja indebida por parte del agente; es decir, no era preciso ni imprescindible hacer padecer a la víctima para lograr el objetivo propuesto. Aquí el agente hace sufrir a la víctima ya sea por el solo gusto de hacerlo o con la finalidad de presionar al obligado que entregue pronto la ventaja peticionada, demostrando con ello ensañamiento e insensibilidad ante el dolor humano.

     El fundamento de la crueldad como modalidad de la extorsión se debe a la tendencia interna intensificada que posee el sujeto activo al momento de actuar. No solo le guía y motiva el querer privar de su libertad ambulatoria a la víctima para lograr una ventaja indebida, sino que también tiene el firme deseo de hacerle sufrir intensos dolores.

      4.     Agravante por el concurso de agentes

      a)     Es cometido por dos o más personas

      Agravante regulada en el inciso 5 del segundo párrafo del artículo 200 del CP, que se constituye cuando la extorsión es cometida por dos o más agentes o autores.

     Esta agravante quizá sea la más frecuente en la realidad cotidiana y por ello haya sido objeto de innumerables pronunciamientos judiciales, aun cuando no se ha logrado establecer su real significado. Los sujetos que se dedican a extorsionar siempre lo hacen acompañados con la finalidad de facilitar la comisión de su conducta ilícita, pues por la pluralidad de agentes merman o aminoran rápidamente las defensas que normalmente tienen las víctimas, radicando en tales presupuestos el fundamento político criminal de la agravante.

      En la doctrina peruana siempre ha sido un problema no resuelto el hecho de considerar o no en la agravante a los partícipes en su calidad de cómplices o instigadores. En efecto, aquí existen dos posiciones marcadas. Unos consideran que los partícipes entran a la agravante. Para que se concrete esta calificante, afirma Peña Cabrera (18) sin mayor fundamento, es suficiente que los sujetos actúen en calidad de partícipes. Igual postura asumen Ángeles Gonzáles, Frisancho Aparicio y Rosas Yataco (19) , así como Paredes Infanzón (20) .

     En tanto que nosotros sostenemos que solo aparece la agravante cuando las dos o más personas que participan en la extorsión, lo hacen en calidad de coautores. Es decir, cuando todos con su conducta, teniendo el dominio del hecho, aportan en la comisión del delito.

     El mismo fundamento de la agravante nos lleva a concluir de ese modo, pues el número de personas que deben participar en el hecho mismo facilita su consumación por la merma significativa de la eficacia de las defensas de la víctima. El concurso debe ser en el desarrollo de la conducta extorsiva. Los agentes se reparten funciones o roles para llevar a buen término su delito. Unos privarán de su libertad a la víctima, otros cuidarán al rehén, o peticionarán la ventaja o harán efectiva la ventaja que se peticiona, etc. Es irrelevante si los agentes actúan como miembros de una organización criminal o simplemente se juntan para cometer determinada extorsión. Sea de una u otra manera, la agravante igual se configura.

     En estricta sujeción al principio de legalidad y desde una adecuada interpretación de los fundamentos del Derecho Penal peruano, la extorsión con el concurso de dos o más personas solo puede ser cometido por autores o coautores. Considerar que los cómplices o el inductor resultan incluidos en la agravante implica negar el sistema de participación asumida por el CP en su Parte General y, lo que es más discutible, significaría castigar al cómplice por ser tal y además por coautor, esto es, hacer una doble calificación por un mismo hecho.

     Como ejemplo de esta modalidad agravada del delito de extorsión tenemos la Ejecutoria Suprema del 20 de noviembre de 1997, donde se esgrime:

JURISPRUDENCIA


     “Que, en el caso de autos ha quedado acreditada la participación de más de dos personas, quienes han utilizado armas de fuego con la finalidad de privar de su libertad al agraviado y así obtener una ventaja económica; que, en el caso del acusado Castro Palomares, su participación ha quedado acreditada con (...) de las que se desprende que sin bien no participó en la fase ejecutiva del delito, ha planificado su realización así como también aportó los elementos necesarios para su ejecución, como son la información relacionada a los lugares que concurría el agraviado, así como un uniforme de policía y un bipper (...) que conforme se advierte de autos, la conducta del acusado Gerardo Gutiérrez Manzanares se halla descrito dentro de lo dispuesto por el artículo veintitrés del mismo cuerpo de leyes y no en la disposición en que se apoya la sentencia materia del grado, pues el delito investigado reúne los requisitos que configuran la coautoría: a) decisión común: entre los intervinientes ha existido decisión común de realizar la extorsión, en la que cada uno ha realizado actos parciales que han posibilitado una división del trabajo o distribución de funciones orientado al logro exitoso del resultado; b) aporte esencial: el aporte individual que ha realizado cada uno de los acusados, ha sido esencial o relevante, de tal modo que si uno de ellos hubiera retirado su aporte, pudo haber frustrado el plan de ejecución; c) tomar parte en la fase de ejecución: cada acusado ha desplegado un dominio parcial del acontecer, la circunstancia que da precisamente contenido real a la coautoría” (21) .

 

     5.      Agravantes por el resultado

      a)     Si el rehén sufre lesiones graves a su integridad física o mental

      Esta agravante establecida en el tercer párrafo del artículo 200 del CP se configura cuando se causa perjuicio a la integridad física o mental del secuestrado. Se entiende por lesiones graves a la integridad física o mental a aquellas que tienen la magnitud de los supuestos establecidos en el artículo 121 del CP. Si, por el contrario, las lesiones producidas al rehén son de la magnitud a las indicadas en el artículo 122 del CP, la agravante no se configura.

     De la forma como aparece redactada la agravante, se entiende que las lesiones producidas en la integridad física o mental del rehén pueden ser a título de dolo o de culpa. Esto es, el agente puede causarlas directamente con la finalidad, por ejemplo, de conseguir de forma más inmediata la ventaja que busca con su accionar, o, en su caso, ocasionarlas por una falta de cuidado debido o negligencia del agente al momento del secuestro, o cuando se está al cuidado del rehén en tanto se consigue la ventaja que motiva el accionar delictivo.

     Con García Cavero (22) , sostenemos que la no mención de la previsibilidad del resultado en la agravante comentada de modo alguno significa la utilización de un sistema de responsabilidad objetiva, sino, por el contrario, que las lesiones graves a la integridad física o mental del rehén deben ser, cuando menos, previstas como resultado posible.

      b)     Si el rehén fallece durante o a consecuencia del delito

      Esta circunstancia es la última de las agravantes y quizás por tener en cuenta la afectación del bien jurídico vida, merezca la pena más drástica. En efecto, esta agravante que aparece prevista en el último párrafo del artículo 200 del CP, se configura cuando la víctima del secuestro fallece o muere durante o a consecuencia de la conducta desarrollada por el agente en busca de una ventaja indebida.

     La muerte del rehén puede producirse a título de dolo o de culpa. Es decir, el agente dolosamente puede provocar la muerte de la víctima, por ejemplo, cuando el obligado se resiste a entregar la ventaja que los autores del hecho exigen o, en su caso, estos, pese a que logran su objetivo de obtener la ventaja perseguida con su conducta, ocasionan la muerte del rehén con la finalidad de no ser identificados posteriormente. Así mismo, la muerte del rehén puede producirse por un actuar negligente del autor al momento del secuestro o, en su caso, cuando esté al cuidado del secuestrado, en tanto el obligado hace entrega de la ventaja indebida que se le exige. Un ejemplo que grafica este último supuesto lo constituye el hecho que los agentes salen del lugar del cautiverio, olvidando proveer al rehén asmático de su inhalador, hecho que termina produciéndole la muerte por asfixia.

     En conclusión, el no hacerse mención de la previsibilidad del resultado letal no significa la utilización de un sistema de responsabilidad objetiva, pues de todas maneras se exigirá que la muerte del rehén sea, cuando menos, prevista como resultado posible por el agente.

     VI.      ANTIJURICIDAD

     La conducta típica objetiva y subjetivamente de extorsión será antijurídica siempre y cuando no concurra alguna causa de justificación regulada en el artículo 20 del CP.

     Incluso, del mismo contenido del tipo penal se advierte que para estar ante una conducta de extorsión antijurídica la ventaja exigida por el agente deberá ser indebida, esto es, el agente no debe tener derecho legítimo para exigirla. Caso contrario, si se verifica que el agente tuvo derecho a esa ventaja que, por ejemplo, el obligado se resistía a entregar, quizá estaremos ante una conducta típica de extorsión pero no antijurídica.

     En el ejemplo propuesto no aparecerá el delito de extorsión, pero ello no significa que el actuar violento o amenazante sea impune, pues el agente será sancionado de acuerdo al artículo 417 del CP que regula la conducta punible conocida como “hacerse justicia por propia mano”. En el caso que el agente haya privado de la libertad ambulatoria de una persona para exigir se le otorgue la ventaja que de acuerdo a ley le corresponde, su conducta será atípica para el delito de extorsión, pero será sancionado, de ser el caso, por el delito de secuestro previsto en el artículo 152 del CP.

     VII.      CULPABILIDAD

     Una vez que se ha determinado que en la conducta típica de extorsión no concurre alguna causa de justificación, corresponderá al operador jurídico verificar si el agente es imputable. Es decir, si al momento de cometer el delito pudo actuar de diferente manera evitando de ese modo la comisión del delito y si al momento de actuar conocía perfectamente la antijuricidad de su conducta. Si la respuesta es positiva a estas interrogantes, sin duda se atribuirá aquella conducta al o a los agentes.

     En caso que se verifique que el agente no conocía o no pudo conocer que su conducta era antijurídica, es decir, contraria a Derecho, al concurrir por ejemplo, un error de prohibición, la conducta típica y antijurídica de extorsión no será atribuible al agente.

     VIII.     TENTATIVA Y CONSUMACIÓN

     El delito de extorsión en su nivel básico así como en su nivel agravado, conocido en doctrina como secuestro extorsivo, se constituyen en hechos punibles complejos y de resultados. En tal sentido, nada se opone a que el desarrollo de la conducta se quede en grado de tentativa.

     Es lugar común en la doctrina peruana (23) sostener que el delito se consuma o perfecciona en el momento que se materializa la entrega por parte de la víctima de la ventaja exigida por el agente. Hay consumación cuando la víctima se desprende de su patrimonio u otorga cualquier otra ventaja a los actores, independientemente que estos entren en posesión de la ventaja o la disfruten. En otros términos, el delito se consuma cuando la víctima otorga la ventaja obligada por el constreñimiento derivado de los medios empleados, sin importar o no ser necesario que aquella ventaja llegue a manos del o de los agentes.

     Nuestra Suprema Corte por la Ejecutoria Suprema del 26/05/99 sostiene: “Para que se consume el delito de extorsión, es necesario que el o los agraviados hayan cumplido con todo o parte de la ventaja económica indebida, esto es, que el sujeto pasivo haya sufrido detrimento en su patrimonio” (24) . En tanto que, por Ejecutoria Suprema del 24/01/2000, indica en forma clara que el delito “se consuma cuando el sujeto pasivo cumple con entregar el beneficio económico indebidamente solicitado, bastando su desprendimiento” (25) . Por lo demás, si llega a verificar que el o los agentes han recibido o incluso, dispuesto de lo recibido ilegalmente, estaremos ante un delito de extorsión agotado.

     Queda claro que si el desarrollo de la conducta se quiebra antes que la víctima directa o un tercero haga entrega de la ventaja exigida por el o los agentes, estaremos ante una tentativa, mas no ante una conducta de extorsión consumada.

     IX.      PENALIDAD

     De verificarse el tipo básico regulado en el primer párrafo del artículo 200 del CP, el agente será reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de doce años.

     En caso de verificarse algunos de los supuestos previstos en la segunda parte del tipo penal interpretado, el agente será merecedor a pena privativa de libertad no menor de veinte ni mayor de treinticinco años, que viene a constituir el máximo de la pena temporal.

     Si el rehén es menor de edad o sufre lesiones graves a su integridad física o mental, el agente será sancionado con pena privativa de libertad no menor de veinticinco años.

     Finalmente, si durante o a consecuencia del delito el rehén fallece ya sea por culpa o dolo del agente, este será merecedor a pena privativa de la libertad no menor de veinticinco ni mayor de treinta y cinco años.

     NOTAS:

     (1)     Cfr. ROY FREYRE, Luis. “Derecho Penal peruano. Parte Especial”. Tomo III. Afa. Lima, 1983. Pág. 250.

     (2)     BRAMONT-ARIAS TORRES, Luis y GARCÍA CANTIZANO, Mª del Carmen. “Manual de Derecho Penal. Parte Especial”. 3ª edición. San Marcos. Lima, 1997. Pág. 367.

     (3)     ROY FREYRE, Luis. Op. cit. Pág. 254.

     (4)     Exp. Nº 97-0141-Ica.

     (5)     Exp. Nº 98-225-Huaraz. En: Serie de Jurisprudencia N° 4 de la Academia de la Magistratura . Lima, 2000. Pág. 302.

     (6)     ROY FREYRE, Luis. Op. cit. Pág. 256, PEÑA CABRERA, Raúl. “Derecho Penal. Parte Especial”. Ediciones Jurídicas. Tomo II. Lima, 1993. Pág. 298, citando a Ricardo Nuñez.

     (7)     VILLA STEIN, Javier. “Derecho Penal. Parte Especial”. Tomo II-B. San Marcos. Lima, 2001. Pág. 154.

     (8)     Exp. 2528-99-Lima. En: Revista Peruana de Jurisprudencia . Normas Legales, 2000. Año II. Nº 4. Pág. 373.

     (9)     GARCÍA CAVERO, Percy. “Análisis dogmático y político-criminal de los denominados delitos agravados y el delito de terrorismo especial (antes llamado agravado)”. En: Cathedra. N° 6. Lima, 2000. Pág. 137.

     (10)     ROY FREYRE, Luis. Op. cit. Pág. 257; en igual sentido BRAMONT-ARIAS TORRES, Luis y GARCÍA CANTIZANO, Mª del Carmen. Op. cit. Pág. 368.

     (11)     VILLA STEIN, Javier. Op. cit. Pág. 153.

     (12)     Exp. Nº 4229-98-Lima.

     (13)     Exp. Nº 1552-99-Apurímac. Ambas jurisprudencias citadas en “Código Penal. Diez años de jurisprudencia sistematizada”. Idemsa. Lima, 2001. Pág. 342.

     (14)     ROY FREYRE, Luis. Op. cit. Pág. 259.

     (15)     PEÑA CABRERA, Raúl. Op. cit. Pág. 305, BRAMONT-ARIAS TORRES, Luis y GARCÍA CANTIZANO, Mª del Carmen. Op. cit. Pág. 369, ÁNGELES GONZÁLES, Fernando, FRISANCHO APARICIO, Manuel y ROSAS YATACO, Jorge. “Código Penal. Comentado, concordado, anotado y jurisprudencia”. Lima, 1997. Pág. 1326, PAREDES INFANZÓN, Jelio. “Delitos contra el patrimonio”. Gaceta Jurídica. Lima, 1999. Pág. 272.

     (16)     GARCÍA CAVERO, Percy. Op. cit. Pág. 137.

     (17)     PEÑA CABRERA, Raúl. Op. cit. Pág. 306.

     (18)     PEÑA CABRERA, Raúl. Op. cit. Pág. 307.

     (19)     ÁNGELES GONZÁLES, Fernando et al. Op. cit. Pág. 1327.

     (20)     PAREDES INFANZÓN, Jelio. Op. cit. Pág. 273.

     (21)     Exp. Nº 3900-97-Lima. En: Jurisprudencia Penal . Tomo I. Lima, 1999. Pág. 454.

      (22)     GARCÍA CAVERO, Percy. Op. cit. Pág. 137.

     (23)     ROY FREYRE, Luis. Op. cit. Pág. 260, PEÑA CABRERA, Raúl. Op. cit. Pág. 300, ÁNGELES GONZÁLES, Fernando et al. Pág. 1325, BRAMONT-ARIAS TORRES, Luis y GARCÍA CANTIZANO, Mª del Carmen. Op. cit. Pág. 368.

     (24)     Exp. Nº 1552-99, citado en “Código Penal. Diez años ...”. Pág. 342.

     (25)     Exp. Nº 4396-99-Lima. En: Revista peruana de jurisprudencia . Normas Legales. 2000. Año II. Nº 4. Pág. 404.





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